TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2023-00202-01 (26-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2023-00202-01 (26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33 35-020-2023-00202-01
Demandante: Jeimy Gónzález Buriticá
Demandados: Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Integración Social.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Controversia: Contrato realidad.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA:
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Jeimy González Buriticá formuló demanda
en contra de la Secretaría de Integración Social de Bogotá D. C., para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público , en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,
1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1
2. PRIMERA: Que se declare la NULIDAD, del siguiente acto
1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1
2. PRIMERA: Que se declare la NULIDAD, del siguiente acto administrativo expedido y notificado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL a través del Subdirector de Contratación de la Secretaria Distrital de Integración Social , en razón de la actuación administrativa iniciada por la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones laborales derivadas de la existencia del contrato realidad con radicado SDQS 1930082023:
- Acto Administrativo con radicado No. S2023071969 del 8 de mayo de 2023 mediante el cual se da “Respuesta al derecho de petición de reconocimiento y pago de prestaciones laborales derivadas de la existencia de contrato realidad”
1 003DEMANDA.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01
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Acto a través del cual se negó la existencia de una relación laboral entre mi representada y la Entidad, así como el pago de las acreencias laborales adeudadas.
SEGUNDA: Que se declare que entre JEIMY GONZALEZ BURITICA y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL existió una relación de trabajo entre el 24 de octubre de 2017 y el 22 de febrero de 2023.
CONDENATORIAS:
PRIMERA: Que a título de restablecimiento del derecho se le pague a JEIMY GONZALEZ BURITICA el valor correspondiente a las prestaciones laborales
(cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de
GONZALEZ BURITICA el valor correspondiente a las prestaciones laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios y de recreación) y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la SDIS, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se consigne al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada JEIMY GONZALEZ BURITICA el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos.
TERCERA: Que se condene en costas a la parte accionada.
CUARTA: Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.”
2.1. Como HECHOS relevantes alegó que:
3. Laboró de forma ininterrumpida y presencial en la Secretaría de Integración
Social de Bogotá D. C., en adelante SDIS, entre el 24 de octubre de 2017 y 22 de febrero de 2023, mediante contratos de prestación de servicios.
4. Prestó sus servicios de manera personal para desempeñar labores propias de maestra de los jardines distritales para la atención integral de la SDIS, por lo cual recibía una remuneración periódica.
4. Prestó sus servicios de manera personal para desempeñar labores propias de maestra de los jardines distritales para la atención integral de la SDIS, por lo cual recibía una remuneración periódica.
5. Ejecutó las actividades contractuales bajo subordinación continua y permanente a través de la imposición de lineamientos técnicos, curriculares , metodológicos y operativos de la entidad.
6. Debía cumplir el horario de atención de la institución fijado por la demandada para el jardín con el fin de atender a los menores de lunes a viernes entre las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde.
7. Por varias resoluciones la Entidad estableció el calendario escolar para cada vigencia en los jardines infantiles operados por la Secretaría, lo que explica las interrupciones entre cada contrato celebrado entre las partes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01
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8. Se le exigió afiliarse como independiente al sistema de seguridad debiendo sufragar la totalidad de las cotizaciones al sistema, como condición para recibir el pago de los honorarios de manera periódica.
9. El 2 0 de abril de 2023, a través de apoderado presentó reclamación en la entidad demandada con el objeto de que le fuesen reconocidas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, no obstante, por oficio S2023071969 de 8 de mayo de 2023, notificado el 1 0 siguiente, la Secretaría demandada resolvió negar lo pretendido.
1. 3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
10. Normas violadas:
mayo de 2023, notificado el 1 0 siguiente, la Secretaría demandada resolvió negar lo pretendido.
1. 3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
10. Normas violadas:
11. Constitución Política: el preámbulo y los artículos 1, 2,13, 25, 53, 122 y 125.
12. De rango legal: Artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, artículos 1, 2, 3, 10 y 36 del Decreto 2277 de 1979, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículos 105, 107 y 115 de la Ley 115 de 1994, el artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 17 del decreto 626 de 2008.
13. Concepto de violación alegó que:
14. El acto administrativo demandado infringió las normas antes citadas por ausencia de aplicación e indebida interpretación de las mismas, en especial los artículos 105 y 107 de la Ley 115 de 1994, que establecen las condiciones de vinculación de los docentes al servicio educativo estatal; y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al vulnerar los derechos salariales y prestacionales de la actora por negar la existencia de una verdadera relación laboral bajo la figura de los contratos de prestación de servicios.
15. La imposibilidad de desarrollar la labor de docente con autonomía desprovista de subordinación. Siendo así, las personas vinculadas bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios que cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condi ciones que los docentes estatales, se les debe
desprovista de subordinación. Siendo así, las personas vinculadas bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios que cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condi ciones que los docentes estatales, se les debe reconocer todas las garantías independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
16. Argumentó que el acto demandado adolece de falsa motivación, porque negó la existencia de la relación laboral subyacente con la actora, contrariando además sentencias de unificación del Consejo de Estado.
17. Señaló que la demandante desarrolló la labor de docente o maestra de institución oficial en los jardines, tal como se desprende de los objetos contractuales, razón por la cual debía ejercer las actividades acordes al proyecto pedagógico y deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 4 los agentes educativos, por lo que se enmarcan en su totalidad en la definición de docente que tratan los artículos 104 y 126 de la Ley 115 de 1994.
18. Agregó que siempre se sujetó al horario de atención del jardín junto el calendario escolar establecido anualmente por la Secretaría, durante el cual a la demandante le era prohibido ausentarse de la jornada. Y que, debía acatar las órdenes y lineamientos d el supervisor del contrato, que son los directores locales de la Entidad, en concordancia con el proyecto pedagógico de la Secretaría Distrital demandada.
19. Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente Carmelo Perdomo Cueter, CE -SUJ2 Num 5 de 2016) expediente 23001demandada.
19. Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente Carmelo Perdomo Cueter, CE -SUJ2 Num 5 de 2016) expediente 23001233300020130026001 (008815), SU de 9 de septiembre de 2021 y de 06 de mayo de 2015, expediente con radicado No. 122 -13, entre otras. Asimismo, de la Corte Constitucional C 154 de 1997 y C 614 de 2009.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
20. La Secretaría de Integración Social Bogotá D. C., contestó para indicar que2:
21. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, porque carecen de soporte fáctico y jurídico, además de que el acto acusado fue expedido conforme a la normatividad vigente y goza de presunción de legalidad. Los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante se ajustaron a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, con el objeto de desarrollar actividades de manera independiente y autónoma. Por consiguiente, la demandante nunca tuvo una relación laboral oculta con la Secretaría demandada.
22. Las pruebas documentales demuestran la existencia de una relación contractual cuya naturaleza no fue laboral, si no la que rige los contratos estatales en donde la parte contratante debía ejercer la supervisión de la ejecución de las actividades acordadas, lo cual no implica dependencia o subordinación del contratista, sino una coordinación entre los sujetos del negocio jurídico. Como respaldo a la argumentación transcribió apartes de las sentencias proferidas por el
Consejo de Estado, Sección Segunda en radicados Nos.
contratista, sino una coordinación entre los sujetos del negocio jurídico. Como respaldo a la argumentación transcribió apartes de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda en radicados Nos. 66001233100020110029301 de 11 de noviembre de 2015, 04892014 de 31 de enero de 2018, y, 68001233300020130021600 de 21 de julio de 2016, entre otras.
23. La parte actora no cumplió con su carga probatoria de acreditar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación laboral para acceder a las pretensiones de la demanda.
24. El carácter transitorio de los objetos y obligaciones contractuales ejecutados por la demandante, porque los recursos provenían de diferentes proyectos de
2 Actuación 018 en SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 5 inversión relacionados con el desarrollo integral de la niñez y adolescencia. Lo que significa que la actividad contratada no era permanente en la Secretaría.
25. Las normas que rigen a los jardines infantiles a cargo de la Entidad en donde se brindan servicios sociales de atención a los grupos poblacionales en riesgo social, no les aplicaba a las instituciones educativas lideradas por la Secretaría de Educación del Distrito que oferta educación preescolar en adelante.
26. Alegó que entre los contratos de prestación de servicios se presentaron interrupciones en días hábiles superiores a treinta días hábiles, lo que configura la solución de continuidad en la relación contractual y la contabilización de la prescripción debe considerar este punto para concluir que si operó la prescripción
de 2023 por medio del cual la Secretaría Distrital de Integración Social le negó a la señora Jeimy González Buriticá, identificada con cédula de ciudadanía 52.930.657, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de los aportes a pensión que se debieron efectuar al respectivo fondo.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Secretaría Distrital de Integración Social, reconocer y pagar a la señora Jeimy González Buriticá, identificada con cédula de ciudadanía 52.930.657, las prestaciones sociales de orden legal devengadas por los servidores públicos tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios para los periodos comprendidos entre el 1º de febrero de 2022 y 22 de febrero de 2023, descontando las interrupciones.
SEXTO: Se condena a la Secretaría Distrital de Integración Social a determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes a pensión que se debieronNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 25 efectuar y los realizados por la contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por ese concepto solo en el porcentaje que le correspondía como empleador teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, esto por todo el tiempo que duró la relación contractual entre el 1º de febrero de 2022 y 22 de febrero de 2023, descontando las interrupciones.
interrupciones en días hábiles superiores a treinta días hábiles, lo que configura la solución de continuidad en la relación contractual y la contabilización de la prescripción debe considerar este punto para concluir que si operó la prescripción extintiva de la relación celebrados antes de 30 de enero de 2019.
27. Con base en los anteriores argumentos formuló como excepciones de mérito la legalidad del contrato de prestación de servicios, la inexistencia del contrato realidad, la inexistencia de las obligaciones reclamadas, el cobro de lo no debido, la prescripción, la no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización y buena fe.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
28. El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia el 2 5 de julio de 2024, 3 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada, respecto del reconocimiento de prestaciones y aportes en salud causadas con anterioridad al 30 de enero de 2019, en los términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Desestimar la tacha por sospecha del testimonio de la señora Gloria Cecilia Peña Salazar, formulada por la parte demandada.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia de contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, propuestas por
de prestación de servicios, inexistencia de contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, propuestas por la entidad demandada.
CUARTO: Declarar la nulidad del Oficio S2023071969 de 8 de mayo de 2023 por medio del cual la Secretaría Distrital de Integración Social le negó a la señora Jeimy González Buriticá, identificada con cédula de ciudadanía 52.930.657, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de los aportes a pensión que se debieron efectuar al respectivo fondo.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Secretaría Distrital de Integración Social, reconocer y pagar a la señora Jeimy González Buriticá, identificada con cédula de ciudadanía 52.930.657, las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, intereses de cesantía, primas,
3 044SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 6 subsidios y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones que ella realizó, esto es, el instructor código 313 grado 14, tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios para los periodos comprendidos entre el (i) 28 de marzo
realizó, esto es, el instructor código 313 grado 14, tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios para los periodos comprendidos entre el (i) 28 de marzo de 2019 al 31 de mayo de 2020; (ii) 2 de junio al 31 de diciembre de 2020; (iii) 21 de junio al 20 de septiembre de 2021; (iv) 22 de septiembre de 2021 al 30 de julio de 2022; y (v) 3 de octubre de 2022 al 22 de febrero de 2023.
SEXTO: Se condena a la Secretaría Distrital de Integración Social a determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes a pensión que se debieron efectuar y los realizados por la contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por ese concepto solo en el porcentaje que le correspondía como empleador teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, esto por todo el tiempo que duró la relación contractual, es decir, del (i) 30 de octubre al 15 de diciembre de 2017; (ii) 18 de enero de 2018 al 30 de enero de 2019; (iii) 28 de marzo de 2019 al 31 de mayo de 2020; (iv) 2 de junio al 31 de diciembre de 2020; (v) 21 de junio al 20 de septiembre de 2021; (vi) 22 de septiembre de 2021 al 30 de julio de 2022; y (vii) 3 de octubre de 2022 al 22 de febrero de 2023.
22 de septiembre de 2021 al 30 de julio de 2022; y (vii) 3 de octubre de 2022 al 22 de febrero de 2023.
Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva.
SÉPTIMO: Las sumas ordenadas en esta sentencia, en cumplimiento a lo señalado en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, serán objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula:
R = Rh x Índice final Índice inicial
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
OCTAVO: Se declara que el tiempo laborado por la accionante en la entidad demandada en los interregnos de tiempo descritos en el numeral sexto de esta sentencia, se debe computar para efectos pensionales.
NOVENO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.
DÉCIMO: Dar cumplimiento a las anteriores declaraciones dentro del término
sentencia, se debe computar para efectos pensionales.
NOVENO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.
DÉCIMO: Dar cumplimiento a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, se deberá descontar del total de la liquidación los valores que se hubieren sufragado a la accionante.
UNDÉCIMO: Por secretaría expedir las copias a las que hace referencia el artículo 114 del Código General del Proceso.
DUODÉCIMO: Notifíquese a las partes en la forma establecida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 247 ibidem.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01
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29. Los fundamentos de la decisión se abordarán en las consideraciones.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
30. Ambas partes instauraron recursos de apelaciones, los cuales fueron sustentados oportunamente4; los argumentos se expondrán en las consideraciones.
5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
31. A los recursos se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 27 de septiembre de 2024, se admitieron las apelaciones sustentadas por las partes. 5
32. Dentro de la oportunidad las partes guardaron silencio.
33. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, 6 previo recuento
se admitieron las apelaciones sustentadas por las partes. 5
32. Dentro de la oportunidad las partes guardaron silencio.
33. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, 6 previo recuento normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, solicitó confirmar la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la existencia de una relación laboral oculta porque se demostró que ej erció las actividades contratadas bajo subordinación, y también, decretó la prescripción de los derechos porque entre la finalización del último contrato hasta la reclamación administrativa transcurrieron más de tres años.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
34. Esta Corporación es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia dictada por el
Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
35. La Sala determinará si le asistió razón al A quo para reconocer una relación laboral entre Jeimy González Buiticá y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social desde el 30 de octubre de 2017 al 22 de febrero de 2023, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a título de restablecimiento al pago de las prestaciones sociales legales que percibe el empleado de planta de la entidad que ocupa el cargo de instructor código 313 grado 14, salvo el periodo en que ocurrió el fenómeno de la prescripción extintiva, y los aportes pensionales en calidad empleador en el periodo con base en
que percibe el empleado de planta de la entidad que ocupa el cargo de instructor código 313 grado 14, salvo el periodo en que ocurrió el fenómeno de la prescripción extintiva, y los aportes pensionales en calidad empleador en el periodo con base en los honorarios pactados, o, si ostenta el derecho al reconocimiento de las
4 051MemorialWeb_Recurso-Recursodeapelacio(.pdf) NroActua 34.pdf; 052 RECURSO DE APELACIÓN.pdf 5 003AUTOQUEADMITE_AUTOADMIT_ADMITEAPELACION20230.pdf 6 005Memorial_OCA_5Concepto.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 8 prestaciones sociales de orden legal que percibe un empleado de planta de la entidad como se solicitó en la demanda. O si, por el contrario, como lo dice la parte demandada, en su recurso no se presentó la subordinación durante la vinculación contractual.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
36. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos. Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante;
(ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta;
servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.7
37. En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestac ión personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previst o en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.8
38. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo. Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral no otorga automáticam ente la calidad de
demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral no otorga automáticam ente la calidad de empleado público, pues ello requiere del cumplimiento de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente posesión.9
39. En cuanto a las medidas de restablecimiento del derecho y la prescripción, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 estableció reglas jurisprudenciales precisas. Señaló que quien pretenda el reconocimiento de la
7 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 9 relación laboral y las prestaciones derivadas de ella deberá reclamarlas dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual. Sin embargo, la prescripción no aplica para los aportes al sistema de pensiones, dada su naturaleza periódica e imprescriptible, conforme a los principios constitucionales de igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, progresividad y no regresividad. Adicionalmente, el juez contencioso -administrativo debe pronunciarse, aun de oficio, sobre los aportes al sistema de pensiones una vez se declare la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique decisión extra petita.10
regresividad. Adicionalmente, el juez contencioso -administrativo debe pronunciarse, aun de oficio, sobre los aportes al sistema de pensiones una vez se declare la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique decisión extra petita.10
40. Posteriormente, la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición respecto de tres aspectos relevantes: (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios,
(ii) la solución de continuidad entre contratos sucesivos y (iii) la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud. En relación con la temporalidad, reiteró que, según el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, dichos contratos deben celebrarse únicamente cuando las actividades no puedan ser ejecutadas por personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados. Por tanto, la contratación bajo esta modalidad debe tener carácter temporal y no puede prolongarse indefinidamente.11
41. En relación con la solución de continuidad, el Consejo de Estado determinó que no se configura ruptura del vínculo cuando entre contratos de prestación de servicios existen interrupciones inferiores a treinta (30) días hábiles. No obstante, precisó que este término no constituye una “ camisa de fuerza”, pues el juez podrá valorar, según las pruebas del caso, si hubo o no continuidad en la relación.
Además, se indicó que la declaratoria de no solución de continuidad impide la prescripción de los derechos deri vados de los vínculos contractuales; en caso contrario, el juez deberá determinar si ésta opera sobre alguno de los contratos. Finalmente, el Alto Tribunal estableció que no procede la devolución de los mayores
prescripción de los derechos deri vados de los vínculos contractuales; en caso contrario, el juez deberá determinar si ésta opera sobre alguno de los contratos. Finalmente, el Alto Tribunal estableció que no procede la devolución de los mayores aportes efectuados por el contratista al sistema de salud, p