TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2023-00348-01 (24-04-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2023-00348-01 (24-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-33-35-020-2023-00348-01

Demandante: Yorladis Noreña Giraldo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-020-2023-00348-01

Demandante: YORLADIS NOREÑA GIRALDO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAG; FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A. Y BOGOTÁ – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DISTRITAL

Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías docente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0107

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de l FOMAG, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Veinte (20 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (003 1-8)

el Juzgado Veinte (20 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (003 1-8)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

“[…] 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo FICTO O PRESUNTO producto del silencio administrativo o negativo, derivado de la petición elevada por mi procurada al Ministerio de Educación Nacional mediante radicado 2021 -ER-141726 de fecha 4 de mayo de 2021.Radicación: 11001-33-35-020-2023-00348-01

Demandante: Yorladis Noreña Giraldo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 2

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional, a que reconozca y pague a favor de la convocante, la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/Cte. ($40.848.931.oo.) por concepto de SANCION MORATORIA por el pago tardío de las cesantías. […]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que , la señora Sandra Milena Sarmiento Tacha, mediante petición radicada el 8 de octubre de 2019 , solicitó el

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que , la señora Sandra Milena Sarmiento Tacha, mediante petición radicada el 8 de octubre de 2019 , solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, la cual fue reconocida a través de la Resolución N.º 9955 del 17 de octubre de 2019.

Indicó que, el ente territorial remitió a la Fiduciaria la Previsora SA el acto administrativo referido, junto con su expediente administrativo, con el fin, de que esta entidad efectuara el pago reconocido; sin embargo, el 10 de junio de 2020, aquella sociedad “[…] negó el pago de las cesantías, bajo el argumento de haber encontrado inconsistencias relacionadas con la titularidad del inmueble sobre el cual se iban hacer las reparaciones locativas […]”.

Afirmó que la Secretaría de Educación, mediante Oficio S-2020-112185 de 21 de julio de 2020, remitió nuevamente la Resolución 9955 de 17 de octubre de 2019 a la Fiduprevisora SA, para el pago de la prestación.

Narró que la Fiduciaria la Previsora, al momento de poner a disposición el pago de las cesantías, “[…] se equivocó al colocar en la orden de pago el apellido […]” de la docente, lo que impidió que pudiera reclamar el dinero a tiempo que tan solo se puso a disposición hasta el 6 de abril de 2021.

Precisó que el 5 de febrero de 2022 requirió de las accionadas el reconocimiento de la sanción moratoria debido a que sus cesantías le fueron sufragadas en forma extemporánea.

3. La sentencia apelada (090 1-25)

reconocimiento de la sanción moratoria debido a que sus cesantías le fueron sufragadas en forma extemporánea.

3. La sentencia apelada (090 1-25)

El Juzgado Veinte (20 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , l o anterior con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:Radicación: 11001-33-35-020-2023-00348-01

Demandante: Yorladis Noreña Giraldo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 3

Señaló que, la actora radicó solicitud de re conocimiento y pago de las cesantías parciales ante la administración el 8 de octubre de 2019, por lo que, la demandada tenía hasta el 22 de enero de 2020, para cumplir con el término de 70 días para el pago oportuno de las cesantías.

Sostuvo que, se resolvió la solicitud de reconocimiento de la cesantía parcial mediante Resolución 9955 de 17 de octubre de 2019 y, el 18 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación Distrital notificó personalmente la referida Resolución a la demandante y, comoquiera que aquella renunció a los términos de ejecutoria, esta cobró firmeza el 21 de los mismos mes y año.

Dijo que, el 28 de octubre de 2019 la Fiduciaria la Previsora SA recibió de la Secretaría de Educación el expediente de la actora para el

21 de los mismos mes y año.

Dijo que, el 28 de octubre de 2019 la Fiduciaria la Previsora SA recibió de la Secretaría de Educación el expediente de la actora para el respectivo pago, el cual fue estudiado el 16 de diciembre del mismo año, quien determinó rechazar la solicitud de pago de las cesantías, por cuanto, “[…] el titular del bien inmueble es el (la) hijo (a) del docente […]”

Según certificado expedido por el Fomag, el pago de tal prestación quedó a disposición de la accionante el 14 de julio de 2020, esto es, por fuera del término legal establecido para ello.

Indicó que, por medio de Oficio S -2020-78303 de 27 de mayo de 2020, la Secretaría de Educación Distrital aclaró que en el c uaderno administrativo de la docente se evidencia su registro civil de matrimonio con el señor Jorge Alberto Ortegón Núñez, quien figura como propietario del inmueble.

Refirió que, el 10 de junio de 2020 la Fiduciaria la Previsora SA recibió de la Secreta ría de Educación, nuevamente, el expediente de la actora para el respectivo pago, el cual fue estudiado el 10 de julio del mismo año y el 14 de julio de 2020, se puso a disposición de la actora el monto de las cesantías parciales reconocidas, esto es, 169 días hábiles después de haber recibido, por primera vez, los documentos, por parte del ente territorial.

Consideró que, en la ejecución de las funciones de la Fiduprevisora SA se originó la mora, habida cuenta que , las cesantías debieron ser

después de haber recibido, por primera vez, los documentos, por parte del ente territorial.

Consideró que, en la ejecución de las funciones de la Fiduprevisora SA se originó la mora, habida cuenta que , las cesantías debieron ser sufragadas el 3 de enero de 2020 . Pese a ello, su pago quedó a disposición de la interesada hasta el 14 de julio del mismo año.

Arguyó que, “[…] la entidad designada legalmente para asumir el pago de la mora que recae en la Fiduciaria la Previsora SA, es la Nación – Ministerio de Educación – Fomag; sin embargo, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que garantizó la salvaguarda de los recursosRadicación: 11001-33-35-020-2023-00348-01

Demandante: Yorladis Noreña Giraldo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 4

del Fomag y delimitó su función, en lo relativo al pago de la sanción moratoria, dispuso efectuar la adición presupuestal ante el Ministerio de Hacienda, a quien facultó para emitir títulos de tesorería por estos conceptos. […]”

4. Recursos de apelación

4.1. Parte demandante (099 1-3)

La apoderada de la parte actora presentó apelación solic itando la modificación del numeral tercero de la sentencia, al considerar que, “[…] el pago final de las cesantías parciales a favor de la señora Yorladis Noreña, si

La apoderada de la parte actora presentó apelación solic itando la modificación del numeral tercero de la sentencia, al considerar que, “[…] el pago final de las cesantías parciales a favor de la señora Yorladis Noreña, si bien estuvo dispuesto en el banco BBVA, desde el 14 de julio hasta el 14 de agosto de 2020, lo cierto es que, por negligencia de la entidad accionada, en el sentido de que no se informó a través de los medios de comunicación idóneos a mi mandante, es decir, no hubo una notificación de dicho pago […]”1

Dijo que, “[…] si lo señora Yorladis hubie ra acudido al banco en la fecha que su dinero había sido puesto para reclamar, no se lo hubieran entregado, por el error que cometió la entidad demandada en colocar mal su nombre o apellido el cual es Noreña no Norena (…) En tal sentido, no puede contabili zarse la sanción moratoria hasta esa fecha, es decir, hasta el 14 de julio de 2020, sino hasta la fecha material, en que le fue entregado el dinero, cuando ya se había corregido los errores que se habían presentado. […]”2

Señaló que “[…] teniendo en cuen ta que ya había pasado mucho tiempo si recibir una oportuna respuesta y acompañamiento por parte del FOMAG, como debería ser, el 7 de diciembre de 2020, presentó nuevo derecho de petición a FIDUPREVISORA S.A. solicitando que se efectuara la corrección del apellido para poder reclamar el dinero que estaba disponible en el banco hasta el 24 de diciembre, no obstante, no se efectuó la corrección solicitada y se venció de nuevo el pago para reclamar la plata. […]”3

para poder reclamar el dinero que estaba disponible en el banco hasta el 24 de diciembre, no obstante, no se efectuó la corrección solicitada y se venció de nuevo el pago para reclamar la plata. […]”3

4.2. Entidad demandada – FOMAG (092 1-12)

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG presentó escrito de apelación contra la decisión de primera instancia.

Manifestó que, “[…] la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial, data del día 08 de octubre de 2019; y se reconoció la acreencia mediante la Resolución N°. 9955 del 17 de octubre de 2019, de lo anterior se desprende que conforme lo consagra el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 (aplicable al presente caso por haberse efectuado la petición en

1 Ortografía y gramática del texto original 2 Ortografía y gramática del texto original 3 Ortografía y gramática del texto originalRadicación: 11001-33-35-020-2023-00348-01

Demandante: Yorladis Noreña Giraldo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 5

junio de 2020) es la entidad territorial quien tendría que responder por su mora, en caso de probarse, situación que no fue analizado en debida forma por el juez de instancia. […]”

Manifestó que, “[…] Censuro el fallo en el sentido que el mismo no se encuentra ajustado a derecho en tanto que se fulmina Condena contra mis

en caso de probarse, situación que no fue analizado en debida forma por el juez de instancia. […]”

Manifestó que, “[…] Censuro el fallo en el sentido que el mismo no se encuentra ajustado a derecho en tanto que se fulmina Condena contra mis representadas, pese a la prohibición legal del 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, puesto que NO es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la llamada a responder por la presenta moratoria, solo porque anterior a la expedición de la mentada norma, el fomag respondía por dicha sanción sin importar el motivo de la tardanza ocurría por culpa atribuible a la entidad territorial o a la entidad pagadora, puesto que el objetivo de la norma fue precisamente racionalizar los recurso del Fomag. […]”4

Arguyó que, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 y “[…] el artículo 57 de la Ley 1955, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, otorgó como se dijo en líneas atrás plena facultad a las Secretarías De Educación para reconocer y liquidar las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría

Prestaciones Sociales del Magisterio, y prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías, en atención a demoras a cargo de estas […]”

Indicó que, “[…] el ente territorial es el responsable de la causación de la mora; teniendo en cuenta que emitió el acto administrativo el 17 de octubre d e 2019, pasando así 7 días, luego notificó el acto administrativo el 18 de octubre de 2019, pasando así 8 días, para finalmente remitir el acto administrativo para pago solo hasta el 10 de junio de 2020, pasando así 166 días. Dentro la prueba obrante en plenario se tiene que, desde el 14 de julio de 2020, el pago de las cesantías estuvo a disposición de la demandante, lo que significa que FIDUPREVISORA efectuó el pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, esto es, sin incurrir en mora. […]”

Dijo que, en caso de encontrar acreditada la mora, es responsabilidad de la entidad pagadora, en este caso Fiduprevisora, por ello solicitó se denieguen las pretensiones en razón a que la parte demandante demandó mal, pues existe un litis consorcio voluntario.

4 Ortografía y gramática del texto originalRadicación: 11001-33-35-020-2023-00348-01

Demandante: Yorladis Noreña Giraldo

mal, pues existe un litis consorcio voluntario.

4 Ortografía y gramática del texto originalRadicación: 11001-33-35-020-2023-00348-01

Demandante: Yorladis Noreña Giraldo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 6

Señaló que es improcedente la condena en costas, dado que, “[…] el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada […]”

5. Trámite segunda instancia

Mediante auto del 21 de enero de 2024 (105 1-7) se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada del FOMAG, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, se corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

Guardó silencio

Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

Guardó silencio

6.2. FOMAG (1113 1-)

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio allegó escrito de alegatos de conclusión, indican do que, “[…] el ente territorial es el responsable de la causación de la mora; teniendo en cuenta que emitió el acto administrativo el 17 de octubre de 2019, pasando así 7 días, luego notificó el acto administrativo el 18 de octubre de 2019, pasando así 8 días, para finalmente remitir el acto administrativo para pago solo hasta el 10 de junio de 2020, pasando así 166 días. […]”

Refirió que es improcedente realizar la indexación de la sanción moratoria, asimismo, cita sentencias del Consejo de Estado 5 relacionadas con la prescripción, sin embargo, no explica cómo aplica tal fenómeno al caso objeto en debate.

Finalmente, señala que, “[…] Ante la falta del cumplimiento del requisito procesal para realizar la respectiva condena en costas, la misma no procede,

5 Sentencia 00188 de 2018 del Consejo de Estado y Sentencia SUJ-034-CE-S2-2023Radicación: 11001-33-35-020-2023-00348-01

Demandante: Yorladis Noreña Giraldo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Yorladis Noreña Giraldo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 7

quien ha actuado en el curso del proceso en buena fe conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales. […]”

6.3. Fiduprevisora (111 1-4)

El apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A. presentó alegatos de conclusión, realizando un recuen to normativo de la naturaleza de la Fiduprevisora y de la sanción moratoria.

Señaló que, el pago de la sanción moratoria debe realizarse con los títulos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no con recursos de la Fiduciaria.

6.4. Bogotá – Secretaría de Educación Distrital

Guardó silencio

7. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas jurídicos

De conformidad con el recurso de apelación incoado, la controversia en

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas jurídicos

De conformidad con el recurso de apelación incoado, la controversia en el caso sub examine, se circunscribe a determinar si:

1. ¿Se produjo la sanción moratoria por el presunto pago tardío de las cesantías parciales a la demandante , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006 , para ello deberá verificarse cuando finalizó la mora?Radicación: 11001-33-35-020-2023-00348-01

Demandante: Yorladis Noreña Giraldo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 8

2. De responderse afirmativamente lo anterior, corresponde establecer ¿A qué entidad le corresponde el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales reclamadas por la accionante, conforme las previsiones del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, precisando para tal efecto, el lapso en que se incurrió en dicha moratoria, la entidad responsable de su causación y los recursos con los que debe reconocerse?

3. ¿La sanción moratoria es una obligación divis ible, lo que implica que la demandante debía agotar la vía administrativa ante el ente territorial, el Fomag y la Fiduprevisora o , por el contrario, es una obligación solidaria y se puede demandar a cualquiera de ellas

que la demandante debía agotar la vía administrativa ante el ente territorial, el Fomag y la Fiduprevisora o , por el contrario, es una obligación solidaria y se puede demandar a cualquiera de ellas para que responda por la sanción , determinarse la existencia de un litisconsorcio voluntario?

Para resolver la s cuestio nes planteadas, es necesario abordar los siguientes temas: i) La sanción moratoria docente, ii) Autoridad responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a los docentes, iii) Divisibilidad de la sanción mora, iv) Competencia para resolver de fondo sobre peticiones tendientes al reconocimiento y pago de la sanción mora.

3. Primer problema jurídico

3.1. La sanción moratoria docente

En lo que concierne al personal docente, se debe indicar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación”, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, sobre el particular el artículo 3.º dispone lo siguiente:

“[…] Artículo 3º : Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones nec esarias para el debido cumplimiento de la

estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones nec esarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. […]”Radicación: 11001-33-35-020-2023-00348-01

Demandante: Yorladis Noreña Giraldo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 9

Bajo el anterior contexto, se tiene que la Ley 91 de 1989, al crear el Fomag, señaló que la administración de sus recursos se realizaría por parte de un tercero en virtud de un contrato de fiducia mercantil. Es así, como en cumplimiento de la ley, el Ministerio de Educación Nacional, suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración e inversión de dichos recursos con la Fiduciaria la Previsora S.A., conteni do en la Escritura Pública número 0083 del 21 de junio de 1990.

De esta manera es preciso indicar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional 6, cuyo gerente integra el Consejo Directivo del Fomag con voz, pero sin voto.7 Por lo tanto, la mencionada sociedad, en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo, es la entidad obligada a pagar las prestaciones de los docentes8 y asumir la defensa judicial del patrimonio autónomo.

La Corte Constitucional, en las sentencias C –741 de 2012 y C –486 de 2016, determinó que los docentes oficiales deben ser considerados como servidores públicos, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.

De este modo, dicha Corporación, en la jurisprudencia reseñada, hizo un razonamiento específico en lo conc erniente al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, le es aplicable el ordenamiento especial; asimismo, se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior

6 La FIDUPREVISORA S.A. está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la

tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior

6 La FIDUPREVISORA S.A. está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y somet ida a control fiscal por la Contraloría General de la República. 7 Ley 91 de 1989, artículo 6. 8 Sobre la naturaleza de la sanción mora dijo el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) “84. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía (…)”.Radicación: 11001-33-35-020-2023-00348-01

Demandante: Yorladis Noreña Giraldo

tiempo la cesantía (…)”.Radicación: 11001-33-35-020-2023-00348-01

Demandante: Yorladis Noreña Giraldo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 10

reforma, la Ley 1071 de 2006.

Ahora bien, a través del Decreto 1175 de 1990 , por medio del cual se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de que trata l a Ley 91 de 1989, se asignaron las funciones de cada uno de los órganos que intervienen en el procedimiento de reconocimiento de las prestaciones sociales; de manera que el Fondo era el encargado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestaci ones sociales; la entidad fiduciaria administraba y sigue administrando y funge como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado expedía el acto administrativo de reconocimiento del derecho.

Así mismo, a través de la Ley 962 de 2005 , se dictaron disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos en los organismos y entidades del Estado y los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, consagrando en su artículo 56 que las prestaciones soc iales pagaderas a los docentes oficiales son reconocidas y canceladas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el Secretario de Educ ación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el Secretario de Educ ación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

De igual forma, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, a través del cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso en sus artículos 2.º y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas estuviera a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando para ese momento, las funciones que tenía el Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos administrativos que resolvían peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.

Con todo ello, se colige, que las resoluciones por las cuales se disponía el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos administrativos en los que intervenía, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio.Radicación: 11001-33-35-020-2023-00348-01

Demandante: Yorladis Noreña Giraldo

administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio.Radicación: 11001-33-35-020-2023-00348-01

Demandante: Yorladis Noreña Giraldo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 11

Ahora bien, conforme a la regulación inicial contenida en el artículo 569 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, y posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 que ajustaron los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de esta prestación en favor de los docentes debía cumplirse en el término previamente indicado, señalando que, en cuanto a la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, que se desarrollaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición por el usuario docente, en tres sub fases de 5 días hábiles, que comprenden la pro yección del acto por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...