TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2024-00256-01 (28-08-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2024-00256-01 (28-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01

Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 11001-33-35-020-2024-00256-01

Demandante: LUISA FERNANDA VALDERRAMA CÓRDOBA

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DISTRITAL

Tema: Nivelación salarial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0238

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , elevó las siguientes pretensiones:

- PARTE DECLARATIVA

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , elevó las siguientes pretensiones:

- PARTE DECLARATIVA

PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridadRadicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01

Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 2 derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación , debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean ex pedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los

igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean ex pedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo ficto configurado el día 5/6/2024 por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue re alizado un incremento del 44.89% , por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo S-2024-63789 de fech a 2/19/2024 proferido por el ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 deRadicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01

Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 3 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el

3 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría

3AM del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN , de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario ; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del

categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas. (…)

PARTE CONDENATORIA

PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN al reconocimiento y pago de los dineros al docente o ficial, perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro , con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento

el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categorí a del escalafón 3AM, fue del 17.40% enRadicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01

Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 4 su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67% , por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación. (…)

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3)

SECRETARIA DE EDUCACIÓN el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias sala riales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN , el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de

Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01

Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 5

SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Condena r a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN , lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El apoderado de la parte demandante señaló que mediante los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se establecieron

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El apoderado de la parte demandante señaló que mediante los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se establecieron incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales vinculados al nuevo escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007.

Indicó que, en el año 2004 se incorporaron los primeros docentes bajo dicho estatuto, previa realización de concurso y periodo de prueba y, que fue en el año 2005, a través del Decreto 1313, cuando se fijó por primera vez la tabla salarial para los docentes del nuevo régimen, precisando que los incrementos salariales de los años 2006 y 2007 se aplicaron de manera uniforme a todos los docentes pertenecientes a esta carrera , como corresponde por encontrarse en igualdad de condiciones.

Expuso que , para los años 2008 y 2009, se aplicaron incrementos salariales de forma desigual, en contravención de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4.ª de 1992, y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. Pues, en 2008, mediante los Decretos 624, 714 y 1407, se otorgó un incremento del 44.89% a la categoría 3DM, mientras que a la categoría 3AM se le asignó un aumento del 17.40%.

Añadió que en 2009, los Decretos 702 y 1238 establecieron un

categoría 3DM, mientras que a la categoría 3AM se le asignó un aumento del 17.40%.

Añadió que en 2009, los Decretos 702 y 1238 establecieron un incremento del 7.67% para la categoría 3DM, y del 18.41% para la categoría 3AM y que aunque el ajuste de 2009 fue superior para la categoría 3AM, no compensó la diferencia generada en 2008; recalcando que esta variación en la base salarial impacta los incrementos futuros ,Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01

Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 6 dado que cada año se calcula sobre la base del anterior, generando una afectación injustificada a la categoría a la que pertenece su representado.

Indicó que durante los trece años siguientes, comprendidos entre 2010 y 2023, los incrementos salariales se decretaron en condiciones de igualdad para los docentes de las categorías 3AM y 3DM, como debió haberse hecho en el año 2009, en el cual se incurrió en una irregularidad.

Afirmó que, al expedir los Decretos Nacionales que fijaron los salarios docentes en 2008 y 2009, el Ministerio de Educación Nacional aplicó porcentajes diferenciados de manera injustificada e ilegal entre las categorías 3AM y 3DM, vulnerando los artículos 13 y 53 de la Constitución, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, y los artículos 46

categorías 3AM y 3DM, vulnerando los artículos 13 y 53 de la Constitución, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Explicó que , esta actuación, en conjunto con la entidad territorial empleadora, generó una disminución en la base salarial que ha producido una diferencia acumulada año tras año desde 2009, causando un perjuicio económico grave a la demandante, pues, el monto total de las diferencias salariales a reclamar asciende a veintisiete millones seiscientos setenta y dos mil quince pesos m/cte ($27.672.015).

Informó que, se radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Educación, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones contenidas en la demanda; sin embargo, el día 5 de junio de 2024 se configuró el acto administrativo presunto de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, negando así las solicitudes formuladas.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2025 , negó l as pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Indicó que, conforme a las pruebas allegadas al expediente, la demandante fue nombrada en propiedad dentro de la planta de personal docente de la Secretaría de Educación Distrital, y mediant e Resolución

pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Indicó que, conforme a las pruebas allegadas al expediente, la demandante fue nombrada en propiedad dentro de la planta de personal docente de la Secretaría de Educación Distrital, y mediant e Resolución No. 04417 del 11 de mayo de 2011, fue inscrita en el escalafón docente oficial en el grado dos (2), nivel salarial A, con el título de Licenciada en Español y Comunicación Educativa, a partir del 1 ° de septiembre de

2016. Precisó que, posteriormente, mediante Resolución No. 5341 del 20Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01

Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 7 de septiembre de 2016 , ascendió al grado tres (3), nivel A , en virtud de haber obtenido el título de Magíster en Gestión de la Tecnología Educativa.

Expuso que, resulta improcedente la excepción de ilegalidad respecto del Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 de 2 de junio de 2023, el cual a su vez derogó el Decreto Nacional 449 de 2022, que derogó el Decreto Nacional 965 de 2021, y este último derogó el Decreto Nacional 319 de 2020. De igual forma, el A-quo consideró que tampoco procede declarar la nulidad de los decretos que modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen dichas disposiciones, en lo relativo a la asignación salarial correspondiente a la categoría 3AM.

tampoco procede declarar la nulidad de los decretos que modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen dichas disposiciones, en lo relativo a la asignación salarial correspondiente a la categoría 3AM.

Aclaró que, conforme a los artículos 150 y 189 de la Constitución Política, corresponde al Congreso y al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del sector central, entre ellos los docentes, así como establecer los incrementos salariales conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.

Señaló que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, la desigualdad salarial y el trato discriminatorio se configuran cuando: no existen causas objetivas y razonables que lo s justifiquen, y la diferencia no obedece a criterios válidos constitucionalmente. Indicó que en el presente caso no se da tal discriminación, ya que la ley establece diferencias según e l grado y nivel del escalafón docente.

Precisó que, el Decreto 1278 de 2002, al establecer el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, dispuso que , para el ingreso, ascenso y permanencia en el servicio , se debe tener en cuenta la formación académica, la experiencia y las competencias requeridas para el ejercicio de la labor docente.

Expuso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, el Escalafón Docente Oficial está conformado por tres (3) grados (1, 2 y 3 ), cada uno compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D) y que la inscripción en dicho escalafón se realiza una vez el

grados (1, 2 y 3 ), cada uno compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D) y que la inscripción en dicho escalafón se realiza una vez el docente ha superado el período de prueba y acreditado todos los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 y en el artículo 2.4.1.4.1.4 del Decreto Nacional 1075 de 2015.

Señaló que, al comparar los requisitos exigidos para desempeñar cada grado y nivel, se concluye que el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales se b asa en criterios como formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, loRadicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01

Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 8 cual permite asignar el salario profesional correspondiente, en función de la idoneidad demostrada en el ejercicio de sus funciones.

Precisó que el artíc ulo 2.4.1.4.1.4 del Decreto 1075 de 2015 establece los criterios para determinar el grado y nivel en el que se inscribe un docente una vez superado el período de prueba. Indicó que: i) un normalista superior se inscribe en el grado uno (1), nivel A; ii) un licenciado o profesional no licenciado (con o sin especialización) en el grado dos (2), nivel A, y iii) un licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o doctorado afín a su área de formación o desempeño,

licenciado o profesional no licenciado (con o sin especialización) en el grado dos (2), nivel A, y iii) un licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o doctorado afín a su área de formación o desempeño, o clasificado en un área fundamental del proceso educativo, en el grado tres (3), nivel A.

Explicó que, adicionalmente, los docentes pue den acceder a la reubicación de nivel salarial o al ascenso de grado, precisando que, la reubicación consiste en avanzar al siguiente nivel dentro del mismo grado, mientras que el ascenso implica pasar de un grado a otro dentro del escalafón, conservando el nivel salarial, siempre que se acrediten los requisitos exigidos y se superen las evaluaciones de desempeño y competencias correspondientes.

Reconoció que la parte actora acepta que la base salarial no es homogénea, sino que varía según la ubicación del docente en el escalafón, lo cual implica que su remuneración depende del grado que ostenta, determinado por criterios objetivos como formación académica, desempeño y experiencia , pero insiste en que el porcentaje de incremento salarial debe ser igual para todos los grados y niveles , afirmación que reprochó el juez de instancia , al considerar que los porcentajes de aumento se fundamentaron en el nivel de formación, otorgando mayores incrementos a quienes poseen títulos de maestría y doctorado, en reconocimiento a su mayor cualificación profesional.

Concluyó que la fijación de los salarios y sus respectivos incrementos requiere una diferenciación sustentada en razones objetivas, dado que se trata de condiciones de forma ción y experiencia distintas entre los docentes.

4. Recurso de apelación

requiere una diferenciación sustentada en razones objetivas, dado que se trata de condiciones de forma ción y experiencia distintas entre los docentes.

4. Recurso de apelación

El apoderad o de la parte deman dante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se ordene el pago a la señora Luisa Fernanda Valderrama Córdoba, fundamentándose en los siguientes argumentos:Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01

Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 9 Señaló que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011 carecieron de justificación técnica , pues no se sustentaron en estudios previos que explicaran la aplicación de porcentajes distintos en los ajustes salariales, lo que vulneró el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Indicó que el análisis realizado por el juez de primera instancia fue fragmentado, al considerar que los incrementos se basaron en la posición dentro del escalafón docente, sin abordar el argumento central de la demanda: la falta de coherencia en la aplicación de incrementos homogéneos en otros años y diferenciados en los años ob jeto de controversia.

Afirmó que el principio de proporcionalidad, desarrollado por la Corte Constitucional, exige que toda medida estatal sea adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, lo cual no se cumplió en los

controversia.

Afirmó que el principio de proporcionalidad, desarrollado por la Corte Constitucional, exige que toda medida estatal sea adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, lo cual no se cumplió en los incrementos salariales apli cados en los años 2008, 2009 y 2011, generando un perjuicio acumulativo para los docentes afectados.

Relató que, el Decreto 1278 de 2002 establece una estructura salarial basada en grados y niveles, conforme a la formación académica y experiencia del docente, y que no cuestiona dicha diferenciación, sino la aplicación inequitativa de los aumentos porcentuales en los años señalados.

Explicó que, el Decreto 284 de 2024, vigente en materia de remuneración docente, perpetúa las desigualdades salariales originadas en los años 2008, 2009 y 2011, por lo que se solicita su inaplicación por ilegalidad , así como la nulidad de los actos administrativos particulares que derivan de su aplicación.

Denunció que el Ministerio de Educación Nacional emiti ó respuestas genéricas y masivas, sin individualizar los casos ni justificar adecuadamente las diferencias salariales, lo que vulnera los principios de legalidad, equidad y motivación de los actos administrativos.

Reiteró que la Secretaría de Educación, como ente nominador y ejecutor de recursos, tiene la responsabilidad de garantizar la correcta liquidación de los salarios docentes, y que su omisión en detectar y corregir las irregularidades constituye una falta funcional que afecta los derechos laborales.

Precisó que el defecto estructural en la base salarial ha generado un

de los salarios docentes, y que su omisión en detectar y corregir las irregularidades constituye una falta funcional que afecta los derechos laborales.

Precisó que el defecto estructural en la base salarial ha generado un efecto dominó que afecta a todos los docentes vinculados desde 2008 enRadicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01

Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 10 adelante, dado que los incrementos anuales se calculan sobre una base errónea, lo que ha distorsionado la remune ración y las prestaciones sociales.

Concluyó que la falta de criterios objetivos y razonables para justificar los incrementos diferenciados vulnera el principio de igualdad , y que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional exige que toda diferencia salarial esté sustentada en razones jurídicas y técnicas verificables.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto de l 5 de agosto de 2025 , se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia del 4 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de

Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas jurídicos

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los problemas jurídicos así:Radicado: 11001-33-35-020-2024-00256-01

Demandante: Luisa Fernanda Valderrama Córdoba

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 11

1. Es procedente inaplicar el Decreto 284 de 2024 y los anteriores que reajustaron la asignación básica de los docentes toda vez que contravienen los artículos 13 y 53 de la Constitución política pues los incrementos aplicados a la categoría 3AM debieron ser

que reajustaron la asignación básica de los docentes toda vez que contravienen los artículos 13 y 53 de la Constitución política pues los incrementos aplicados a la categoría 3AM debieron ser superiores a lo ordenado en dichas disposiciones, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002.

2. En caso afirmativo, deberá dilucidarse, si es procedente, ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas a la demandante, para la s vigencias 2008 y 2009, teniendo en cuenta el mismo porcentaje en que fue incrementado el salario para el grado 3DM del escalafón.

Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Excepción de inconstitucionalidad; ii) Del escalafón docente; iii) Régimen salarial y prestacional de los docentes; iv) Derecho, valor y principio de igualdad; v) Principio “a trabajo igual, salario igual” y vi) Solución a los problemas jurídicos.

3. Análisis de la Sala

3.1. Excepción de inconstitucionalidad.

Es una figura que se encuentra prevista en

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