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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2024-00280-01 (12-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2024-00280-01 (12-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., 12 de junio de 2026

Expediente: 11001-33-35-020-2024-00280-01

Demandante: Luis Eduardo Ríos Montoya Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Reconocimiento y pago de tres meses de alta

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda1

1.1. Pretensiones

El señor Luis Eduardo Ríos Montoya, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: QUE SE DECLARE la nulidad del Acto Administrativo contenido en el OFICIO NÚMERO GS-2024-008850/DIPON-DITAH-1.10, DEL 05 DE FEBRERO DEL 2024, notificado electrónicamente en la misma fecha, expedida por el Ministerio De Defensa Nacional Policía Nacional en su grupo de talento humano y procedimientos de personal, y suscrita por el Sr. General WILLIAM RENE

DEL 2024, notificado electrónicamente en la misma fecha, expedida por el Ministerio De Defensa Nacional Policía Nacional en su grupo de talento humano y procedimientos de personal, y suscrita por el Sr. General WILLIAM RENE SALAMANCA RAMÍREZ, Director General de la Policía Nacional de Colombia, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE LOS (03) TRES MESES DE ALTA, al Señor Intendente ® LUIS

1 Archivo N° 005 del expediente electrónico.Expediente N° 11001-33-35-020-2024-00280-01

EDUARDO RÍOS MONTOYA, basado en interpretar erróneamente la ley y aplicar normativa del cual fue declarada nula por el Consejo de Estado, irrespetando garantías y principios constitucionales de derecho estricto y de obligatorio acatamiento.

Prestación económica del cual le asiste derecho legítimo, en virtud al fallo judicial de primera y de segunda instancia, proferido en su orden, por la Honorable Juez Clara Patricia Malaver Salcedo del Juzgado 50 Administrativo de Bogotá en su Sección Segunda, del 14 de diciembre del 2020, Expediente No. 11001-33-42-0502019-00357-00, Demandante: Luis Eduardo Ríos Montoya, Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional “CASUR”, y confirmado en su segunda instancia por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca en su Sección SegundaSub Sección “D”, Magistrado Ponente: Israel Soler Pedroza, del 13 de mayo de 2022, Expediente: 11001-33-42-050-2019-00357-01, del cual ordeno y confirmo el

Sub Sección “D”, Magistrado Ponente: Israel Soler Pedroza, del 13 de mayo de 2022, Expediente: 11001-33-42-050-2019-00357-01, del cual ordeno y confirmo el reconocimiento y pago de la asignación de retiro mensual al Señor Intendente ® LUIS EDUARDO RÍOS MONTOYA, en cuantía equivalente al (58%) del monto de las partidas computables que correspondan según lo previsto en el artículo 140 del Decreto 1212 del 08 de junio de 1990, así como en lo dispuesto en los artículos 144 y 145 ibidem.

Se fundamenta la DECLARATORIA DE NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio Número GS-2024-008850/DIPON-DITAH-1.10, del 05 de febrero del 2024, en los cargos o vicios de: (i) infracción de las normas en que debería fundarse; (ii) falsa motivación; (iii) transgresión al debido proceso administrativo; (iv) vulneración al principio constitucional del derecho a la igualdad; y (v) por ser manifiestamente contrario a la constitución, a la Ley, y a la jurisprudencia.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, a pagar a través de su tesorería LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE LOS (03) TRES MESES DE ALTA equivalentes a tres (03) salarios como si estuviese en servicio activo, al Señor Intendente ® LUIS EDUARDO RÍOS MONTOYA, a partir de la fecha de notificación de su retiro, esto

salarios como si estuviese en servicio activo, al Señor Intendente ® LUIS EDUARDO RÍOS MONTOYA, a partir de la fecha de notificación de su retiro, esto es, 07 de noviembre del 2018, hasta el 07 de febrero del 2019, fecha de culminación de los tres (03) meses de alta, en virtud y como consecuencia de los fallos aludidos en la pretensión precedente, y conforme a lo establecido en los artículos 144 y 145 del Decreto 1212 del 08 de junio de 1990, en concordancia con el respeto del principio de inescindebildad de la ley.

TERCERA: Una vez pagado los tres (03) meses de alta, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, que proceda a modificar la Hoja de Servicios Número 9.727.190, del cual fue expedida por la Dirección de Talento Humano de la Dirección General de la Policía Nacional, correspondiente al Sr. Intendente ® LUIS EDUARDO RÍOS MONTOYA, del cual reposa en el Archivo General de la Dirección General de la Policía Nacional, esto es, incrementando dicho periodo (03 meses) al tiempo total de servicio del mandante, es decir, cambiar los Diecisiete (17) Años, Diez (10) Meses, Y Veintitrés (23) Días, por Dieciocho (18) Años, Un (01) Mes y Veintitrés (23) Días en su Hoja de Servicios Número 9.727.190.

CUARTA: Una vez incrementado el tiempo total de servicio, es decir, Dieciocho (18) Años, Un (01) Mes y Veintitrés (23), se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA

POLICÍA NACIONAL, que proceda a enviar la Hoja de Servicios No. 9.727.190

(18) Años, Un (01) Mes y Veintitrés (23), se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, que proceda a enviar la Hoja de Servicios No. 9.727.190 correspondiente al Sr. Intendente ® LUIS EDUARDO RÍOS MONTOYA, y ya rectificada a la Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional “CASUR”, para que esta entidad, a partir de ahí en adelante proceda con lo de su competencia.

QUINTA: La liquidación resultante del ejercicio contable correspondiente al pago de los tres (03) meses de alta, deberá ser actualizado de acuerdo a la normatividad vigente, más los intereses comerciales moratorios, y se ajustará dicha cantidad tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por los artículos 187, 192 y 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011-Expediente N° 11001-33-35-020-2024-00280-01

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(C.P.A.C.A.).

SEXTA: Que se ordene a los Accionados dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente medio de control, en la forma y términos señalados por los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).

SÉPTIMA: Conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003, se condene en costas y agencias en derecho a los Accionados”.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003, se condene en costas y agencias en derecho a los Accionados”.

1.2. Hechos

El señor Luis Eduardo Ríos Montoya ingresó como Alumno a la Escuela de Formación de Policía “Alejandro Gutiérrez” de la ciudad de Manizales el 12 de marzo de 2001, permaneciendo en el curso de formación durante 1 año, 5 meses y 18 días.

El señor Rios Montoya fue dado de alta como Patrullero de la Policía Nacional el 31 de agosto de 2002, y mediante Resolución N° 05314 del 26 de octubre de 2018 fue retirado del servicio bajo la causal de destitución e inhabilidad general por un término de 12 años cuando desempeñaba el cargo de Jefe de Seguridad de la Dirección Nacional de Escuelas con sede en Bogotá.

Señala que prestó su servicio a la institución durante 17 años, 10 meses y 23 días, y que en virtud de lo anterior presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de su asignación de retiro a la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur.

La entidad negó lo pedido mediante el Oficio N° No. E-00003-201912366 CASUR id. 436851 del 21 de mayo del 2019, notificado el 19 de junio del mismo año. El señor Rios Montoya demandó el mentado acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá en el

señor Rios Montoya demandó el mentado acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá en el expediente identificado con el radicado N° 11001-33-42-050-2019-00357-00 ordenó “DECLARAR LA NULIDAD del oficio No. E-00003-201912366 CASUR id. 436851 del 21/05/2019, proferido por el director general de “CASUR”, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro mensual al actor, y en consecuencia condeno a la entidad a reconocer y pagar la asignación mensual de retiro y su retroactivo al Sr. Intendente ® LUIS EDUARDO RÍOSExpediente N° 11001-33-35-020-2024-00280-01

MONTOYA, según lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990”. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por esta Corporación mediante sentencia del 13 de mayo de 2022.

Arguye que por virtud de las decisiones judiciales mencionadas, Casur expidió la Resolución N° 9637 del 1° de diciembre de 2022 mediante la cual se adicionó la Resolución N° 8160 del 26 de septiembre de 2022 en el sentido de reconocer y pagar asignación de retiro equivalente al 58% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado de intendente, con efectividad a partir del 8 de noviembre de 2018 (el día siguiente a la fecha de notificación del retiro de la Policía Nacional).

Señala que la asignación de retiro otorgada al demandante se efectuó con

de noviembre de 2018 (el día siguiente a la fecha de notificación del retiro de la Policía Nacional).

Señala que la asignación de retiro otorgada al demandante se efectuó con fundamento en el Decreto 1212 de 1990 “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, y en tal sentido debió otorgársele también el pago de la asignación salarial correspondiente a los tres (3) meses de alta con sus respectivas partidas computables y el consecuente reajuste en la liquidación de la asignación de retiro que le fue reconocida. Precisa que solicitó lo propio mediante petición presentada el 5 de octubre de 2023 ante la Dirección General de la Policía Nacional, y la entidad negó lo pedido mediante Oficio N° GS-2024-008850/DIPON-DITAH-1.10, del 05 de febrero del 2024.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29,48, 53, 83, 84, 121, 150 numeral 19 literal e), 189 numeral 11, 209, 215, 218, 220 y 229; los artículos los artículos 144, 145 y 140 del Decreto Ley 1212 del 08 de junio de 1990; el artículo 104 del Decreto Ley 1213 del 08 de junio de 1990, los artículos 1 literal d), 2 literal a), 10 y 13 de la Ley 4 del 18 de mayo de 1992; el parágrafo del artículo 7. Ley 180 del 13 de enero de 1995; el

08 de junio de 1990, los artículos 1 literal d), 2 literal a), 10 y 13 de la Ley 4 del 18 de mayo de 1992; el parágrafo del artículo 7. Ley 180 del 13 de enero de 1995; el artículo 82del Decreto 132 del 13 de enero de 1995; los artículos 2 numeral 2.1; 3 numeral 3.1 en su inciso 2º, de la Ley Marco 923 del 30 de diciembre 2004; el artículo 33 de la Ley 734 del 05 de febrero de 2002.

Se refiere a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 03 de septiembre de 2018, bajo la ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortés. Rad. 11001-03-25-000-2013-00543-00, a la sentencia de primera instancia, proferido por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá el 14 de diciembre del 2020, en elExpediente N° 11001-33-35-020-2024-00280-01

Expediente No. 11001-33-42-050-2019-00357-00; y a la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sección Segunda el 13 de mayo de 2022.

Expone en síntesis que el acto demandado adolece de falsa motivación además de infligir las normas en que debería fundarse y vulnerar los derechos fundamentales del demandante.

2. Contestación de la demanda2

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción que denominó “cobro de lo no debido”, y “acto administrativo ajustado a la

demandante acreditó en efecto los requisitos para acceder a su asignación de retiro, pero no acreditó los requisitos contemplados en dicha norma para acceder al reconocimiento de los tres (3) meses de alta que pretende.

2 Archivo N° 008 del expediente electrónico. 3 Archivo N° 019 ibídem.Expediente N° 11001-33-35-020-2024-00280-01

4. Recurso de apelación

4.1. Trámite

Mediante auto del 4 de agosto de 20254 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2025 por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá.

En el mismo auto se señaló a las partes y al Ministerio Público que durante el término de ejecutoría podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación y emitir el concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

4.2. Sustentación del recurso

4.1. La parte demandante5 solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior manifiesta en síntesis que el a-quo erró al motivar su decisión con normas que desaparecieron del ordenamiento jurídico en tanto fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado.

Refiere que con ocasión de la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, la situación del personal uniformado del Nivel Ejecutivo quedó nuevamente cobijada con el

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción que denominó “cobro de lo no debido”, y “acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia”.

Arguye en síntesis que no es posible el reconocimiento y pago de los tres (3) meses de alta, puesto que la norma vigente y aplicable para el caso del demandante establece que “el reconocimiento de los tres meses de alta para el personal que ingresó al escalafón de la Policía Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, y que sean retirados por destitución (sanción disciplinaria), debe tener un tiempo mínimo de 20 años de servicio, requisito que no llego a cumplir el hoy demandante”.

3. Sentencia de primera instancia3

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 5 de mayo de 2025 en donde resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Luego de reseñar los antecedentes del litigio y delimitar el problema jurídico, el aquo analizó el marco normativo y jurisprudencial que considera aplicable al caso concreto, a efectos de concluir que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 (norma utilizada por esta Corporación al momento de reconocer la asignación de retiro del demandante) en sus artículos 147 y 175, se tiene que el demandante acreditó en efecto los requisitos para acceder a su asignación de retiro, pero no acreditó los requisitos contemplados en dicha norma para acceder al reconocimiento de los tres (3) meses de alta que pretende.

Refiere que con ocasión de la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, la situación del personal uniformado del Nivel Ejecutivo quedó nuevamente cobijada con el régimen de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, con lo cual se colige que tienen derecho al pago de los tres (3) meses de alta, cuando sean desvinculados por cualquier causal distinta a la solicitud propia y tengan como mínimo 15 años de servicio. A su juicio, únicamente deben acreditarse veinte (20) años de servicio para acceder a este beneficio siempre cuando se trate de personal que se retire por solicitud propia.

Agrega que con la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2018 dentro del expediente 1001-03-25-000-2013-00543-00 con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, se le puso fin de manera definitiva a “la inseguridad jurídica que por causa de la interpretación normativa relacionada con los derechos de acceder a la asignación de retiro Y

CONSECUENCIALMENTE CON EL PAGO DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA

4 Archivo N° 054 del expediente electrónico. 5 Archivo N° 020 ibídem.Expediente N° 11001-33-35-020-2024-00280-01

DE LOS TRES (03) MESES DE ALTA (ART. 144 DCTO 1212/1990) para los funcionarios de la fuerza pública se venían presentando, en donde los operadores del derecho aplicaban indistintamente los Decretos 1091 de 1995; 4433 del 2004,

funcionarios de la fuerza pública se venían presentando, en donde los operadores del derecho aplicaban indistintamente los Decretos 1091 de 1995; 4433 del 2004, la Ley 923 del 2004 o en su defecto los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990”.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia

El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Cuestión previa

Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, la Sala estima necesario referirse al trámite desplegado en el expediente 11001-33-42-050-2019-00357-00 a efectos de determinar si se configuró o no la excepción de cosa juzgada, para lo cual es necesario determinar a su vez si en aquel asunto se solicitó el reconocimiento y pago de los tres (3) meses de alta.

En tal sentido, conviene precisar que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho6 asociada al expediente N° 11001-33-42-050-2019-00357-00 las pretensiones son del siguiente tenor:

“PRIMERA: QUE SE DECLARE la nulidad del Acto administrativo contenido en el oficio No. E-00003-201912366 CASUR id. 436851 de fecha 21 de mayo de 2019, suscrito por el Sr. Brigadier General JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMON,

oficio No. E-00003-201912366 CASUR id. 436851 de fecha 21 de mayo de 2019, suscrito por el Sr. Brigadier General JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMON, Director General de la Caja de Sueldos de Retiro, por medio del cual se le niega el reconocimiento y pago del derecho fundamental prestaciones de la ASIGNACIÓN DE RETIRO al Señor Intendente ® LUIS EDUARDO RIOS MONTOYA. Derecho del cual le asiste por cuanto prestó sus servicios en la Policía Nacional por tiempo mayor a quince (15) años consecutivos, en virtud a lo dispuesto en los arts. 140 y 144 del Decreto 1212 del 08 de junio de 1990, en concordancia con el respeto de la transición señalada en el art. 2 numeral 2.1., art. 3 numeral 3.1. en su inciso 2° de la Ley Marco 923 del 30 de diciembre de 2004, y el lit Ley 4 del 18 de mayo de 1992, y a lo dispuesto en la jurisprudencia administrativa, en especial la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 03/09/2018, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. Rad. No. 11001-03-25-000-2013-00543-00. Se fundamenta la

6 De conformidad con las piezas procesales visibles en el archivo N° 007 del expediente electrónico y la consulta realizada en el sistema de gestión judicial “Samai”.Expediente N° 11001-33-35-020-2024-00280-01

solicitud de DECLARATORIA DE NULIDAD del acto administrativo en mención, por infringir las normas en que deberían fundarse, por transgredir derechos fundamentales, por vulnerar el principio constitucional del derecho a la igualdad y

solicitud de DECLARATORIA DE NULIDAD del acto administrativo en mención, por infringir las normas en que deberían fundarse, por transgredir derechos fundamentales, por vulnerar el principio constitucional del derecho a la igualdad y por ser manifiestamente contrario a la Constitución y a la Ley.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur a reconocer, liquidar y pagar al Señor Intendente ® LUIS EDUARDO RIOS MONTOYA el valor de la asignación mensual de retiro correspondiente al cincuenta y ocho por ciento (58%) conforme lo establece los artículos 144 y 140 del Decreto 1212 del 08 de junio de 1990, a partir de la fecha en que terminen los tres (03) meses de alta (07 de febrero de 2019), en su defecto a partir de la fecha del retiro (07 de noviembre de 2018) hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus haberes y de allí en adelante de manera continua e ininterrumpida, teniendo en cuenta los requisitos, porcentajes y partidas computables previstos en dicha normativa, por haber laborado en la Policía Nacional durante un tiempo total de 17 años, 10 meses y 23 días, y en lo sucesivo se incluya n nómina de la entidad.

TERCERA: La liquidación resultante del ejercicio contable correspondiente, deberá ser actualizada de acuerdo a la normatividad vigente, más los intereses comerciales moratorios, y se ajustará dicha cantidad tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por los artículos 187, 192 y

ser actualizada de acuerdo a la normatividad vigente, más los intereses comerciales moratorios, y se ajustará dicha cantidad tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por los artículos 187, 192 y 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).

CUARTA: Que se ordene a los demandados dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente medio de control, en la forma y términos señalados por los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.). QUINTA: Conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”.

Luego, en la sentencia del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio No. E-00003-201912366 CASUR id. 436851 de fecha 21 de mayo de 2019, suscrito por el Director General de la Caja de reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Intendente ® LUIS

EDUARDO RIOS MONTOYA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar una asignación de retiro al señor

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar una asignación de retiro al señor

LUIS EDUARDO RIOS MONTOYA identificado con la C.C. No. 9.727.190, a partir del 8 de noviembre de 2018, en cuantía del 58% del monto de las partidas computables que correspondan según lo previsto en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990.

TERCERO: Las sumas aquí ordenadas, deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en el artículo 187 del CPACA, aplicando para tal fin la fórmula ya señalada en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO: Las sumas reconocidas en esta sentencia a favor de la parte demandante, devengarán intereses moratorios en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 192 y en el inciso 4 del artículo 195 del CPACA”.Expediente N° 11001-33-35-020-2024-00280-01

En efecto, la anterior decisión fue confirmada por esta Corporación en sentencia del 13 de mayo de 2022.

Todo lo anterior permite descartar la concurrencia de los requisitos de la excepción de cosa juzgada, ya que el aquí demandante se limitó en aquella oportunidad a solicitar el reconocimiento y pago de su asignación de retiro, sin formular pedimento alguno respecto del reconocimiento y pago de los tres (3) meses de alta deprecados en el presente asunto.

3. Problema jurídico

Decantado lo anterior, la Sala precisa que en el presente caso el problema jurídico

formular pedimento alguno respecto del reconocimiento y pago de los tres (3) meses de alta deprecados en el presente asunto.

3. Problema jurídico

Decantado lo anterior, la Sala precisa que en el presente caso el problema jurídico consiste en determinar si el demandante Luis Eduardo Ríos Montoya tiene o no derecho al reconocimiento y pago de los tres (3) meses de alta causados de manera previa al reconocimiento de su asignación de retiro mediante las Resoluciones N° 9637 del 1° de diciembre de 2022 y N° 8160 del 26 de septiembre de 2022.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

4. Normatividad aplicable al caso en estudio

4.1. Régimen de asignación de retiro de la Policía Nacional y la creación del Nivel Ejecutivo

Con la expedición de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, se reguló inicialmente el estatuto de carrera y prestacional de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

No obstante, con la expedición de la Ley 180 de 1995 y, posteriormente, el Decreto Ley 1791 de 20007, se introdujo en la estructura institucional una nueva categoría de carrera denominada Nivel Ejecutivo, la cual cuenta con un régimen salarial, prestacional y de retiro propio y exclusivo, independiente de las categorías tradicionales de la Fuerza Pública.

7 por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y

salarial, prestacional y de retiro propio y exclusivo, independiente de las categorías tradicionales de la Fuerza Pública.

7 por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.Expediente N° 11001-33-35-020-2024-00280-01

En lo atinente al régimen pensional y de asignación de retiro, la Ley 923 de 20048 fijó los objetivos, criterios y elementos mínimos que el Gobierno Nacional debía observar para su regulación, disponiendo en sus artículos 2° y 3° lo siguiente:

“[...] Artículo 2°. Objetivos y criterios. (...) 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal.

Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro (...) tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado...”.

En desarrollo de las facultades de la Ley marco 923 de 2004, se expidió el Decreto 4433 de 20049. No obstante, ante la declaratoria de nulidad de apartados de dicho decreto por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado10, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 de 2012 con el objeto específico de fijar el

decreto por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado10, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 de 2012 con el objeto específico de fijar el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado con anterioridad al 1° de enero de 2005.

Ahora, conviene precisar que el artículo 2° del Decreto 1858 de 201211 también fue objeto de una declaratoria de nulidad parcial por parte del Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 201812, no obstante, los efectos de dicha decisión se circunscribieron a reprochar el aumento injustificado de los tiempos de servicio para acceder al estatus pensional del Nivel Ejecutivo, obligando a la expedición del Decreto 754 de 201913 para armonizar el régimen de transición.

De este entramado normativo deviene que, frente a los miembros del Nivel Ejecutivo que son retirados de la institución por cualquier causal pero consolidan el tiempo de servicio legalmente exigible, les asiste el derecho inalienable a percibir la asignación mensual de retiro.

8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 9 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Expediente N° 11001-03-259 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Expediente N° 11001-03-25000-2007-00061-00 (1238-07). Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 11 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 12 Consejo de E

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