TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2024-00311-01 (12-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2024-00311-01 (12-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-020-2024-00311-01
Demandante: LUIS ARIEL MORA ARENAS
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MIGRACIÓN COLOMBIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Tema: Reliquidación de recargos nocturnos, festivos y dominicales y reliquidación de prestaciones.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por l a entidad demandada1, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA. El accionante solicitó la nulidad de l acto administrativo de 6 de marzo de 2024 mediante el cual se negó la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, y del Oficio de 16 de abril de 2024 , mediante el cual se resolvió de forma negativa el recurso de reposición , y del acto ficto por la falta de respuesta del recurso de apelación co ntra la decisión inicial . Asimismo, solicitó la inaplicación por ilegalidad del artículo décimo segundo de la Resolución nro. 1629 de 22 de septiembre de 2017,
respuesta del recurso de apelación co ntra la decisión inicial . Asimismo, solicitó la inaplicación por ilegalidad del artículo décimo segundo de la Resolución nro. 1629 de 22 de septiembre de 2017,
1 Archivo 045Expediente: 11001-33-35-020-2024-00311-01 2
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, pidió ordenar a la entidad demandada que realice la reliquidación y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos teniendo en cuenta el valor de la hora ordinaria sobre 190 horas mensuales, desde diciembre de 2020 hasta la fecha en que surtió la vigencia de la Resolución nr o. 0257 de 2024; la reliqui dación y pago de las cesantías , prestaciones sociales y aportes a la seguridad social , teniendo en cuenta el nuevo concepto de recargos, con la indexación respectiva . Finalmente solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA y se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS. Señaló que durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2023 laboraba de manera habitual y permanente por el sistema de turnos en la entidad accionada, tiempo durante el cual la entidad le pagó los recargos nocturnos, dominicales y festivos sobre una jornada ordinario laboral de 240 horas mensuales como lo señalaba la resolución nro. 1629 de 2017.
Indicó que la mencionada resolución es ilegal, porque contraría el Decreto 1042 de 1978, norma de mayor jerarquía, y fue derogada y modificada la Resolución nro.
Indicó que la mencionada resolución es ilegal, porque contraría el Decreto 1042 de 1978, norma de mayor jerarquía, y fue derogada y modificada la Resolución nro. 0257 de 30 de enero de 2024.
Sostiene, que el 9 de diciembre de 2023 elevó petición solicitando la reliquidación de los recargos, con fundamento en 190 horas mensuales, sin embargo, fue negado mediante acto administrativo 6 de marzo de 2024, por lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelaci ón, los cuales fueron decididos negativamente a través del acto administrativo de 26 de abril de 2024 y acto ficto, respectivamente.
2. FALLO RECURRIDO 2. El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal fin, señaló que el actor fue incorporado a la entidad demandada a partir del 1 de enero de 2012 , y que desde el 2 de mayo de 1018 ha desempeñado el cargo de Oficial de Migración 3010 -18, asignado al grupo de Control Migratorito Especializado, y que como lo certificó la entidad, ha prestado sus servicios por un sistema de turnos, laborando de forma habitual en horas nocturnas y en días domingos y festivos, por lo cual se l e han venido pagando los respetivos recargos.
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Indicó, que la entidad demandada certificó que para efectos de la liquidación de los recargos para los funcionarios que laboran bajo el sistema de turnos, en el servicio
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Indicó, que la entidad demandada certificó que para efectos de la liquidación de los recargos para los funcionarios que laboran bajo el sistema de turnos, en el servicio de control migratorio, aplicó la fórmula con 240 horas, hasta el 31 de diciembre de 2023, de acuerdo con la Resolución 1629 de 2017, la cual fue modificada por la Resolución 0257 de 2024, y por ende, a partir del 1 de enero de 2024 la liquidación se efectúa sobre una base de 190 horas.
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que la fórmula utilizada por la entidad co n fundamento en la Resolución 1629 de 2017, es equívoca, pues de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, tal liquidación se debía realizar sobre el total de horas que componen la jornada ordinaria mensual, es decir, 190 , toda vez que ese valor lo determina la multiplicación del límite de horas semanales , que son 44, por las semanas del año, las cuales son 55 , y que ese valor se divide por 12 meses , interpretación que ha prohijado el Consejo de Estado.
En ese sentido, concluyó que le asiste razón a la parte actora al señalar que los recargos no fueron cancelados en debida forma , por lo cual inaplicó por vía de excepción el artículo 12 de la Resolución nro. 1629 de 2017, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la entidad reliquidar y pagar los recargos dominicales, festivos y nocturnos a partir del 19 de febrero de 2021 por prescripción trienal y hasta el 31 de diciembre de 2023, realizando su cálculo con base en el tope máximo
festivos y nocturnos a partir del 19 de febrero de 2021 por prescripción trienal y hasta el 31 de diciembre de 2023, realizando su cálculo con base en el tope máximo de 190 horas mensuales, y a su vez las cesantías con base en el nuevo promedio salarial. Asimismo, ordenó el pago de los aportes para pensión sobre las diferencias reconocidas, por todo el tiempo causado a partir de diciembre de 2020.
III. APELACIÓN
La entidad demandada 3 solicitó revocar la sentencia y en su lugar negar las pretensiones, toda vez que efectuó los pagos de los recargos de conformidad con lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, disposición que señala los porcentajes que se deben utilizar para la liquidación de los recargos, pero no obliga al uso del divisor de 190 horas, por lo cual el cálculo se realizó con 240 horas para los funcionarios que laboran bajo el sistema de turnos , parámetro que se encuentra estipulado en la Resolución 1629 de 2017 , acto administrativo respecto del cual se presume su
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legalidad por cuanto no ha sido suspendido o anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Afirmó, que dado el carácter esencial del servicio público y la misionalidad de la UAE Migración Colombia, su prestación de manera continua e ininterrumpida lleva a que, dada la existencia de una jornada laboral máxima, los empleados públicos vinculados a ese servicio laboren habitualmente domingos y festivos por el sistema de turnos, y aunque no existe norma específica que regule el tema para los empleados públicos
dada la existencia de una jornada laboral máxima, los empleados públicos vinculados a ese servicio laboren habitualmente domingos y festivos por el sistema de turnos, y aunque no existe norma específica que regule el tema para los empleados públicos la jornada laboral por el sistema de turnos, atendiendo la naturaleza del servicio público y la necesidad de la continuidad en el mismo, es posible adecuar la jornada ordinaria laboral del Decreto 1042/78, que es de 44 horas semanales o 190 horas mensuales, parámetro que ha tenido en cuenta la entidad y por ello ha pagado recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Expresó que desde enero de 2024, en virtud de la Resolución 0257 de 2024, la entidad ha liquidado los recargos sin sobrepasar el límite de las 44 horas semanales y ha venido gestionando la disponibilidad de presupuesto para la liquidación de tales recargos utilizando la fórmula con 190 h oras, y por ende , condenar a la entidad a cancelar unos recargos que ya fueron pagados , sería una carga excesiva que representa una afectación al erario público, sumado a que la Resolución 0257 de 2024, que modificó la resolución de 2017, no debe aplicarse de forma retroactiva.
Reiteró, que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, es una entidad que en el cumplimiento de sus funciones legales debe prestar sus servicios de manera continua, y decidió implementar por medio de un acto administrativo, el sistema de turnos que operaria para los funcionarios asignados a la prestación del servicio continuo y la forma en que les serian reconocidos los recargos nocturnos, festivos y dominicales, lo que dio origen a la Resolución 1411 de 2013, que después
sistema de turnos que operaria para los funcionarios asignados a la prestación del servicio continuo y la forma en que les serian reconocidos los recargos nocturnos, festivos y dominicales, lo que dio origen a la Resolución 1411 de 2013, que después fue modificada por la Resolución 1629 de 2017 y luego por la Resolución 027 de 2024.
Afirmó, que «el divisor de 240 utilizado hasta el año 2023 para liquidar las prestaciones de los funcionarios de migración que trabajan en sistema de turnos, no vulnera derechos fundamentales por encontrarse amparados en los acuerdos sindicales» y luego cuando se expide la resolución 0257 de 2024, por medio de la cual se adopta el divisor de 190 horas dentro de la fórmula de liquidación de recargos, también se hizo en cumplimiento de un acuerdo colectivo, lo que demuestra que laExpediente: 11001-33-35-020-2024-00311-01 5
entidad siempre ha dado prioridad a las condiciones laborales y a la manifestación de sus trabajadores.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitido el recurso de apelación4, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establec ido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público emitió concepto en el cual estimó que es procedente confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia , en tanto desarrolló
2021.
El Ministerio Público emitió concepto en el cual estimó que es procedente confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia , en tanto desarrolló válidamente el control de legalidad por vía de excepción p revisto en el artículo 148 del CPACA al inaplicar el artículo 12 de la Resolución 1629 de 2017 , toda vez que dicha norma reglamentaria contradice abiertamente el Decreto Ley 1042 de 1978, al establecer un divisor de 240 horas en lugar del de 190 horas que surge de la jornada máxima de 44 horas semanales.
Señaló que por lo anterior , es procedente la reliquidación de los recargos y dicha reliquidación no constituye aplicación retroactiva de la Resolución 0257 de 2024, pues su fundamento es el Decreto Ley 1042 de 1978, norma que estuvo vigente durante todo el período reclamado. Agregó, qu e el fallo no incurrió en vicio extra o ultra petita sino que, por el contrario, limitó el alcance de la pretensión genérica del demandante, circunscribiéndola a los factores salariales expresamente previstos en la ley para cesantías y aportes a pensión; y la prescripción trienal fue correctamente aplicada tomando como base la petición formal del 19 de febrero de 2024.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquiden y paguen los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados entre el 19 de febrero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta 190 horas mensuales y no 240 como lo venía haciendo
dominicales y festivos laborados entre el 19 de febrero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta 190 horas mensuales y no 240 como lo venía haciendo
4 Archivo 053Expediente: 11001-33-35-020-2024-00311-01 6
la entidad accionada, antes de la Resolución nro. 0257 de 2024. En caso afirmativo, se analizará si operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, porque como lo determinó el A quo, los recargos devengados en vigencia de la Resolución 1629 de 2017, fueron erróneamente liquidados, dado que se tuvieron en cuenta 240 horas mensuales, cuando la jornada máxima legal es cuarenta y cuatro (44) horas semanales o ciento nov enta (190) mensuales, por lo cual procede la reliquidación de los recargos y cesantías causados entre el 19 de febrero de 2021 , por prescripción trienal y hasta el 31 de diciembre de 2023, dado que la entidad certificó que desde enero de 2024 liquidó correctamente los recargos. En ese sentido , es procedente inaplicar por ilegal el artículo 12 de la Resolución 1629 de 2017 , que establecía la formula en forma errónea por desconocimiento del Decreto 1042 de 1978.
3. Marco normativo aplicable.
3.1. Jornada Laboral. Sea lo primero precisar que la normativa que gobierna a los empleados públicos en materia de jornada laboral, dentro de los que se encuentran los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia,
3.1. Jornada Laboral. Sea lo primero precisar que la normativa que gobierna a los empleados públicos en materia de jornada laboral, dentro de los que se encuentran los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, es el Decreto 1042 de 19785. La Jornada de trabajo está prevista en el artículo 33 ibídem, que es del siguiente tenor:
Artículo 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
5 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 11001-33-35-020-2024-00311-01 7
fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 11001-33-35-020-2024-00311-01 7
La norma prevé que la jornada laboral para los empleados públicos es de 44 horas semanales, es decir, 190 mensuales, sin embargo, para los empleos que desarrollen «actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas».
3.2. Reconocimiento y pago de horas extras. Las horas extras son consideradas como aquellas que se prestan en horas distintas de la jornada ordinaria laboral, las cuales serán autorizadas por el Jefe del respectivo organismo, o por las personas en quienes hubiere delegado tal atribución.
Éstas se encuentran reguladas en el artículo 36, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 1042 de 1978 que disponen:
Artículo 36.- De las horas extras diurnas . Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensato rio se sujetarán a los siguientes requisitos:
a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus
a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo emp leo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. e) Si el tiempo laborado fuera de la j ornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Parágrafo 1.- (…)
Parágrafo 2. - Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.
En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.Expediente: 11001-33-35-020-2024-00311-01 8
mensuales.
En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.Expediente: 11001-33-35-020-2024-00311-01 8
Artículo 37. - De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.
Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.
Por su parte, los D ecretos que fijaron las escalaras salariales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre otros, han señalado que para tener derecho a las horas extras, dominicales y festivos, el empleado debe pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19. Verbi gracia los Decretos 961 de 2021, 473 de 2022 y 905 de 2023, todos señalaron en sus artículos 14 lo siguiente: ARTÍCULO 14. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer
de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días fest ivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. (…) En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. 3.3. Recargos dominicales y festivos y recargos nocturnos. En relación con el personal que presta el servicio por el sistema de turnos y que en razón a la naturaleza de su trabajo debe laborar habitualmente los días dominicales y festivos o en horario nocturnos, los artículos 34, 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978, señalan:
ARTICULO 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente.Expediente: 11001-33-35-020-2024-00311-01 9
ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente.Expediente: 11001-33-35-020-2024-00311-01 9
Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre e l valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
ARTÍCULO 35. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de de scanso. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. (…) Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su
(…) Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos (Negrillas agregadas por la Sala).
De las previsiones del último artículo citado se deriva una regla jurídica, consistente en que el reconocimiento del trabajo que se cumpla “ordinariamente” en dominicales y festivos, comprende el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo y adicionalmente, el disfrute de un día de descanso compensatorio, y además, que dicha contraprestación, se entiende involucrada en la asignación mensual. 3.4 Sistema de turnos Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Mediante el Decreto 4062 de 2011 , se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como un organismo de seguridad civil, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, y en el artículo 28
Mediante el Decreto 4062 de 2011 , se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como un organismo de seguridad civil, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, y en el artículo 28 estableció que a los empleados de la entidad se les aplica ría en materia deExpediente: 11001-33-35-020-2024-00311-01 10
administración de personal y de carrera el régimen general establecido para los servidores de la Ra ma Ejecutiva del orden nacional y que el régimen salarial y prestacional aplicable sería el que el Gobierno señale.
En virtud de lo anterior se expidió la Resolución nro. 0281 de 20126, mediante la cual se establecieron los lineamientos sobre el trabajo mediante el sistema de turnos en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en la cual se dispuso:
ARTÍCULO 1. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo según la cual los servidores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes a la de la jornada ordinaria de ocho (8) horas diarias, en un periodo determinado de días o de semanas.
(…) ARTÍCULO 4. Los turnos que establezca cada entidad acorde con sus propias características o necesidades deben ajustarse al cumplimi ento de la jornada ordinaria de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana y puede ser diurnos nocturnos o mixtos. PARÁGRAFO 1. Para efectos del establecimiento de turnos, se tendrá en cuenta lo siguiente:
ordinaria de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana y puede ser diurnos nocturnos o mixtos. PARÁGRAFO 1. Para efectos del establecimiento de turnos, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. La Jornada Ordinaria Laboral Diurna se desarrolla entre las 6:00 A.M, y las 6:00
P.M.
2. La Jornada Ordinaria Laboral Nocturna se desarrolla entre las 6:00 P.M. y las
6:00 A.M. Quienes deban trabajar en jornada nocturna de manera habitual tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por cient o sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo,
3. La Jornada ordinaria Laboral Mixta tiene lugar cuando el tiempo ordinario l transcurre tanto en diurno como en nocturno.
En caso de la jornada mixta, la parte de la jornada que sea nocturna tendrá que pagarse con un recargo del 35% sobre el valor de la asignación mensual. https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Normograma/docs/resolucion_uaemc _0281_2012.htm ARTÍCULO 5. Los empleados que trabajen por el sistema de turnos en jornadas mixtas, es decir, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, tendrán derecho a que la parte de tiempo trabajado durante e stas últimas se remunere con el recargo del treinta y cinco por ciento (35%).
6 Consultado el 13 de abril de 2026 de
la parte de tiempo trabajado durante e stas últimas se remunere con el recargo del treinta y cinco por ciento (35%).
6 Consultado el 13 de abril de 2026 de https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Normograma/docs/resolucion_uaemc_0281_2012.htmExpediente: 11001-33-35-020-2024-00311-01 11
ARTÍCULO 6. En el sistema de turno debe garantizarse el derecho a descanso. El jefe de entidad deberá garantizar el disfrute de descansos complementarios para el empleado en el sistema de turnos. Cuando el trabajo en dominical o festivo sea habitual, el empleado tendrá derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso complementario, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. Cuando el trabajador en dominical o festivo sea ocasional se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor. El domingo siempre deberá ser remunerado acorde con el porcentaje correspondiente. De acuerdo con lo anterior se colige que la jornada ordinaria de trabajo era de 44 horas semanales, sin que el trabajo realizado el día sábado diera derecho a remuneración adicional; la jornada laboral diurna se desarrollaría entre las 6:00 am y las 6:00 pm, mientras que la jornada laboral nocturna sería entre las 6:00 pm y las
remuneración adicional; la jornada laboral diurna se desarrollaría entre las 6:00 am y las 6:00 pm, mientras que la jornada laboral nocturna sería entre las 6:00 pm y las 6:00 am; el sistema de turnos debía garantizar el derecho al descanso; el trabajo complementario era el que excedía las 44 horas semanales y en ningún caso podían pagarse más de 50 horas mensuales.
La anterior resolución fue derogada por la Resolución 1411 de 2013, en la que se mantuvo los lineamientos para el reconocimiento de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, y se dispuso que solo laborarí