TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2026-00119-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2026-00119-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C. catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA AT 038
Magistrada Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado Expediente: 11001-33-35-020-2026-00119-01
Accionante: Blanca Elvira Rodríguez de Gutiérrez
Accionado: Nueva EPS y Caja de Compensación CAFAM
Referencia: Acción de Tutela
La Sala decide la impugnación presentada por la Caja de Compensación Familiar CAFAM contra la sentencia del nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Blanca Elvira Rodríguez de Gutiérrez.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. Pretensiones.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-020-2026-00119-01
ACCIONANTE: BLANCA ELVIRA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS y OTRA.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:
“1. Amparar los derechos fundamentales de la paciente Blanca Elvira Rodríguez de Gutiérrez.
2. Ordenar a NUEVA EPS que se garantice el suministro mensual de pañales
“1. Amparar los derechos fundamentales de la paciente Blanca Elvira Rodríguez de Gutiérrez.
2. Ordenar a NUEVA EPS que se garantice el suministro mensual de pañales desechables en cantidad suficiente para el manejo de la incontinencia y la fistula generada para el aumento del tamaño del tumor cancerígeno en el área del recto que provoca que materia fecal salga por el conducto vaginal por lo que los cambios son de 6 unidades al día, por lo que la orden debería hacerse equivalente a 180 pañales mensuales de forma continua y sin interrupciones, a través de la farmacia CAFAM.
3. Ordenar a CAFAM realizar la entrega inmediata y periódica de los pañales autorizados, sin interrupciones.
4. Ordenar que, en caso de no existir disponibilidad, NUEVA EPS autorice la co mpra con otro proveedor o entregue los recursos para su adquisición.
5. Ordenar a NUEVA EPS reembolsar los gastos en que haya incurrido la familia por la compra de pañales e insumos de Colostomía mientras se garantiza el suministro.”.
2. Hechos.
La señora Blanca Elvira Rodríguez de Gutiérrez, afiliada a Nueva EPS, es paciente oncológica en manejo paliativo, con colostomía, razón por la cual su médico tratante le prescribió el uso permanente de pañales desechables y diversos insumos médicos especializados para el manejo de su condición.
No obstante existir autorización por parte de la EPS para el suministro de dichos insumos a través de la farmacia CAFAM, estos no fueron entregados de manera oportuna desde el
manejo de su condición.
No obstante existir autorización por parte de la EPS para el suministro de dichos insumos a través de la farmacia CAFAM, estos no fueron entregados de manera oportuna desde el mes de diciembre de 2025, bajo el argument o de falta de disponibilidad, generándose múltiples pendientes sin solución.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-020-2026-00119-01
ACCIONANTE: BLANCA ELVIRA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS y OTRA.
Esta situación obligó a la familia de la paciente a asumir directamente los costos de los insumos requeridos, afectando su capacidad económica y comprometido la salud, higiene y condiciones de vida digna de la accionante, quien además se encuentra en condición de especial vulnerabilidad por su edad y estado de salud.
B. Contestación a la demanda
El 19 de marzo de 2026, el despacho de primera instancia admitió l a acción de tutela y dispuso la notificación de las entidades accionadas, otorgándoles el término correspondiente para pronunciarse; sin embargo, pese a haber sido debidamente notificada, Nueva EPS no ejerció su derecho de defensa, guardo silencio dentro del trámite constitucional.
La Caja de Compensación Familiar CAFAM Mediante oficio del 24 de marzo de 2026, suscrito por el abogado Wilson Yesid Vega Oyola, en calidad de integrante de la Subdirección Jurídica de la Caja de Compensación Familiar CAFAM, dio respuesta a la acción de tutela.
CAFAM señaló que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud las entidades
Subdirección Jurídica de la Caja de Compensación Familiar CAFAM, dio respuesta a la acción de tutela.
CAFAM señaló que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud las entidades cumplen funciones diferenciadas, indicó que su rol corresponde al de Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), mientras que la responsabilidad de garantizar la prestación integral del servicio recae en las Entidades Promotoras de Salud (EPS). En ese sentido, afirmó que la falta de sum inistro de los insumos médicos no le es atribuible, en tanto obedece a situaciones de desabastecimiento por parte de los proveedores, circunstancia ajena a su control.
Si bien los usuarios tienen derecho a acceder a los medicamentos prescritos sin barrera s, las dificultades en la dispensación derivadas de la falta de disponibilidad en el mercado noEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-020-2026-00119-01
ACCIONANTE: BLANCA ELVIRA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS y OTRA.
comprometen su responsabilidad directa, toda vez que su actuación se limita a cumplir las órdenes emitidas por la EPS dentro de su capacidad operativa.
Solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, reite ró que ha actuado dentro de sus competencias como dispensador y que la obligación principal de garantizar el acceso efectivo a los insumos médicos corresponde a Nueva EPS en su calidad de asegurador.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo del 9 de abril de 2026, el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá., resolvió:
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo del 9 de abril de 2026, el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá., resolvió:
“(…)
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de Blanca Elvira Rodríguez de Gutiérrez identificada con cédula de ciudadanía 20.256.236, según la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar al representante legal de la caja de compensación CAFAM y al Gerente o quien haga sus veces de la Nueva EPS para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48), contado a partir de la notificación de este proveído, por intermedio de dependencia y/o funcionario competente, sí aún no lo ha hecho, realicen la entrega a Blanca Elvira Rodríguez de Gutiérrez de los siguientes insumos médicos:
- Pañales desechables tipo panty talla m por 180 unidades. • Bolsa cerrada colostomía 90 por 20 unidades. • Barrera flexible 90 por 20 unidades. • Spray removedor de adhesivo no irritante para la piel por 4 unidades.
TERCERO: Declara improcedente la pretensión de ordenar el reembolso de los valores pagados por la compra de los insumos médicos que no le fueron entregados a la accionante, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Negar la pretensión de aumentar las cantidades de pañales con base en la parte motiva de esta sentencia. (...)”EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-020-2026-00119-01
CUARTO: Negar la pretensión de aumentar las cantidades de pañales con base en la parte motiva de esta sentencia. (...)”EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-020-2026-00119-01
ACCIONANTE: BLANCA ELVIRA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS y OTRA.
El despacho judicial adoptó su decisión al verificar que la señora Blanca Elvira Rodríguez de Gutiérrez contaba con órdenes médicas vigen tes que prescribían el suministro de pañales desechables y diversos insumos para el manejo de su condición oncológica, los cuales habían sido debidamente autorizados por Nueva EPS para su entrega a través de la farmacia CAFAM; no obstante, se evidenció que dichos insumos no fueron suministrados de manera oportuna desde el mes de diciembre de 2025.
Esta omisión resultó relevante, en tanto el derecho fundamental a la salud comprende no solo la autorización de los servicios, sino también su suministro efectiv o, continuo y sin interrupciones, especialmente tratándose de una paciente en condición de especial vulnerabilidad por su edad avanzada y estado de salud, cuya dignidad y condiciones mínimas de higiene dependen directamente de dichos insumos.
Adicionalmente, el juez evidenció que Nueva EPS no ejerció su derecho de defensa dentro del trámite de la acción de tutela, pese a haber sido notificada en debida forma, razón por la cual aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo como ciertos los hechos expuestos por la parte accionante.
la cual aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo como ciertos los hechos expuestos por la parte accionante.
De igual manera, concluyó que las explicaciones ofrecidas por CAFAM no eran de recibo, por cuanto no se allegó prueba suficiente que acreditara el supuesto desabastecimiento ni las gestiones efectivas para garantizar la entrega de los insumos requeridos.
En consecuencia, determinó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la accionante, y ordenó el suministro inmediato de los insumos prescritos, conforme a las órdenes médicas existentes y dentro de un término perentorio.
D. La impugnaciónEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-020-2026-00119-01
ACCIONANTE: BLANCA ELVIRA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS y OTRA.
Mediante memorial allegado el 16 de abril de 2026, la accionada Caja de Compensación Familiar CAFAM solicitó revocar la sentencia.
Reiteró lo expuesto en la contestación respecto a que las entidades son diferenciadas, correspondiéndole a las EPS garantizar la prestación integral del servicio, mientras que las IPS, como CAFAM, se limitan a ejecutar la dispensación de los insumos previamente autorizados por el asegurador.
El despacho, a su juicio, desconoció que la responsabilidad de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud recae en la EPS, por lo cual no resulta procedente atribuir a la IPS una omisión en la prestación cuando su actuación depende de las autorizaciones emit idas
El despacho, a su juicio, desconoció que la responsabilidad de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud recae en la EPS, por lo cual no resulta procedente atribuir a la IPS una omisión en la prestación cuando su actuación depende de las autorizaciones emit idas por aquella.
La entidad argumenta que los medicamentos e insumos solicitados ya fueron entregados al usuario, y que cualquier inconsistencia presentada, como errores en autorizaciones, corresponde a situaciones atribuibles a la EPS y no a la IPS dispensadora.
De manera que durante el trámite de la acción de tutela se configuró la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue atendida con posterioridad.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. CompetenciaEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-020-2026-00119-01
ACCIONANTE: BLANCA ELVIRA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS y OTRA.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
2. Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por
mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto».
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
«Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito».
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada deEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-020-2026-00119-01
ACCIONANTE: BLANCA ELVIRA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS y OTRA.
una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta esEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-020-2026-00119-01
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necesaria para evita r un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: « (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione-un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado».1
3. De la protección al derecho fundamental a la salud.
El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.
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una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a s aber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia 2; y, por otra, ii) como derecho fundamental el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad3. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 2 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes CuartasEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-020-2026-00119-01
ACCIONANTE: BLANCA ELVIRA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ
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En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como
En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.4
Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios en salud que requieran los usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.
Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar en la sentencia T017 de 2021 lo siguiente:
“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procu ra de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EP S que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”.
Ahora bien, respecto a los criterios para establecer si el paciente requiere el servicio de salud, en la misma oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que correspo nde al
conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”.
Ahora bien, respecto a los criterios para establecer si el paciente requiere el servicio de salud, en la misma oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que correspo nde al criterio del médico tratante, quien es el profesional idóneo para dar la orden o suspensión de los servicios, además, por ser el conocedor de las condiciones particulares del paciente.
4 Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-020-2026-00119-01
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De igual manera, la Corte Constitucional preciso el alcance a l principio de integralidad en materia de salud dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 al referir en sentencia T259 de 2019, lo siguiente:
“Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilid ad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. En concordancia, la
alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. En concordancia, la Sentencia C -313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el co ntenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita.
En con cordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no” [19]. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
Conforme lo anterior, se concluye que el concepto de integralidad en la prestación del servicio a la salud incluye promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de secuelas. No obstante, las exclusiones que no se encuentran cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud son aquellas que determine el Ministerio de Salud y Protección Social según lo establece el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-020-2026-00119-01
el Sistema General de Seguridad Social en Salud son aquellas que determine el Ministerio de Salud y Protección Social según lo establece el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-020-2026-00119-01
ACCIONANTE: BLANCA ELVIRA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS y OTRA.
4. Del suministro de pañales en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Reiteración jurisprudencial
Sobre la procedencia de la tutela para ordenar la entrega de pañales a pacientes, la Corte Constitucional, en la sentencia T-306/25 reitera lo siguiente:
“46.Con la expedición de la Ley Estatutaria en Salud, Ley 1751 de 2015, hubo un cambio en el modelo de inclusiones expresas, inclusiones implícitas y exclusiones explícitas. El cambio consistió en la implementación de una nueva metodología en e l sistema de exclusiones explícitas, de modo que todo aquel servicio o tecnología en salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra incluido.
47.En lo que respecta a pañales, en las Resoluciones 318 de 2023 y 641 de 2024, que adoptaron el listado de los servicios y tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, no se excluyeron expresamente los pañales. En la sentencia T -327 de 2024, la Corte explica que los pañales no hacen parte de la exclusión denominada “insumos de aseo”, debido a que “las exclusiones del Plan de Beneficios en Salud deben ser interpretadas de manera restrictiva, en razón al procedimiento específico que se requiere efectuar para su determinación”.
exclusión denominada “insumos de aseo”, debido a que “las exclusiones del Plan de Beneficios en Salud deben ser interpretadas de manera restrictiva, en razón al procedimiento específico que se requiere efectuar para su determinación”.
48.Acorde a esta nueva metodología que introdujo la sentencia SU -508 de 2020, los pañales son tecnologías incluidas de forma implícita en el Plan de Beneficios de Salud porque no se encuentran excluidos expresamente, por lo cual i) por medio de la acción de tutela se debe ordenar directamente su suministro; ii) aunque no haya prescripción médica, es posible ordenar, de forma excepcional el insumo, siempre que se evidencie su necesidad dada la falta de control de esfínteres; y iii) ante la ausencia de prescripción médica y duda de la necesidad del insumo por falta de pruebas, procede el amparo del derecho al diagnóstico.
49.En la sentencia T-552 de 2017, se indicó que: “Aunque los pañales desechables no se consideran propiamente servicios de salud, pues no están orientados a prevenir o remediar una enfermedad, la imperiosa necesidad de su uso en algunas circunstancias […] hizo que la Corte llegara a considerar que negarse a suministrar pañales a pacientes que padecen enfermedades limitantes de su movilidad o que impiden el control de esfínteres, implica someterlas a un trato indigno y humillante que exige la intervención del juez constitucional”.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-020-2026-00119-01
ACCIONANTE: BLANCA ELVIRA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS y OTRA.
ACCIONANTE: BLANCA ELVIRA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ
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50.De manera más reciente, la sentencia T -351 de 2024, afirmó que: “en lo que respecta a los pañales, estos revisten una importancia fundamental p ara la satisfacción de los derechos a la integridad personal y a la vida digna”. Esto, por cuanto “la finalidad de los pañales es reducir la incomodidad e intranquilidad que les genera a las personas no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades. La ausencia del insumo no solo genera una sensación de intranquilidad e incomodidad para las personas con incontinencia y sus familias, sino que puede causar otras afecciones de salud, como dermatitis, lesiones de la piel, infecciones cutáneas y urinarias, que generan dolor”.
51.Por último, en la sentencia T-016 de 2025 se reiteró que los pañales están incluidos implícitamente en el PBS y, por lo tanto, deben ser suministrados por las EPS a los pacientes que lo necesiten, sin que sea necesaria la prueba de la incapacidad económica, extendiendo esta regla a los planes de salud de regímenes especiales, pues estos regímenes no pueden ofrecer menos cobertura que el PBS del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Corte determinó que la acción de tutela es procedente para obtener estos insumos, por lo que, si existe prescripción médica, el juez de tutela ordenará su suministro directamente. Excepcionalmente, el juez puede ordenar el suministro de estos insumos en ausencia de prescripción médica, cuando, “a partir de la historia clínica u otras pruebas se evidencie su necesidad. […]”.
ordenará su suministro directamente. Excepcionalmente, el juez puede ordenar el suministro de estos insumos en ausencia de prescripción médica, cuando, “a partir de la historia clínica u otras pruebas se evidencie su necesidad. […]”.
Conforme a lo expuesto, las entidades prestadoras de salud están obligadas a sum inistrar pañales a los pacientes, cuando hayan sido prescritos por orden médica o el juez constitucional haya ordenado su entrega al deducir su necesidad de la historia clínica o pruebas aportadas, y en todo caso, no es necesario acreditar la falta de capacidad económica del paciente.
4. Problema jurídico
El análisis de la S ala se circunscribe a determinar si Nueva EPS y la Caja de Compensación Familiar CAFAM vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la señora Blanca Elvira Rodríguez de Gutiérrez, al no garantizar de manera oportuna y continua el suministro de los insumos médicos prescritos por su médicoEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-020-2026-00119-01
ACCIONANTE: BLANCA ELVIRA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS y OTRA.
tratante, pese a existir orden y autorización previa, y si con posterioridad se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la entrega alegada en sede de impugnación.
5. Lo probado.
El 19 de febrero de 2026, el médico tratante Ronald Burgos Díaz, adscrito a Cuidarte Tu
carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la entrega alegada en sede de impugnación.
5. Lo probado.
El 19 de febrero de 2026, el médico tratante Ronald Burgos Díaz, adscrito a Cuidarte Tu Salud S.A.S., formuló a favor de la señora Blanca Elvira Rodríguez de Gutiérrez los insumos médicos requeridos para el manejo de su condición oncológica, incluyo bolsa de colostomía, barrera flexible y spray removedor de adhesivo, en cantidades determinadas para su uso periódico así:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-020-2026-00119-01
ACCIONANTE: BLANCA ELVIRA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS y OTRA.
El 20 de febrero de 2026, el mismo profesional de la salud prescribió el suministro de pañales desechables tipo panty talla M, indic o su uso permanente con una frecuencia de tres cambios diarios, conforme a las necesidades clínicas de la paciente en lo siguiente:
El 18 de marzo de 2026 , Wendy Alejandra Marroquín Peñaloza, como agente oficiosa, presentó acción de tutela contra Nueva EPS y CAFAM por la falta de entrega de insumos;