TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2026-00161-01 (01-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2026-00161-01 (01-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., 1 de junio de 2026
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013335020202600161 01
Demandantes: Miguel Arturo Cano Sua
Demandados: Ministerio de Educación Nacional
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Temas: Derecho petición - carencia actual de objeto por hecho sobreviniente
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 29 de abril de 2026 proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Miguel Arturo Cano Sua, identificado con cédula de ciudadanía 79.209.020, según lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar al ministro de Educación Nacional que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, por intermedio de la dependencia y/o funcionario competente, culmine el trámite de revisión, firma y notificación del acto administrativo, que resuelve de fondo la solicitud de convalidación del título de doctor en educación, otorgado por el Instituto Universitario de las Américas y el Caribe en México a Miguel Arturo Cano Sua, identi ficado con cédula de ciudadanía 79.209.020, la cual fue presentada el 1° de febrero de
título de doctor en educación, otorgado por el Instituto Universitario de las Américas y el Caribe en México a Miguel Arturo Cano Sua, identi ficado con cédula de ciudadanía 79.209.020, la cual fue presentada el 1° de febrero de 2026 con radicado 2026-EE-037258; sin que lo resuelto deba ser favorable a lo reclamado.
TERCERO: La demandada deberá allegar a esta sede judicial la totalidad de las pruebas documentales que permitan establecer el cabal cumplimiento de la orden aquí impartida.
CUARTO: Negar el amparo solicitado, respecto del derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.”
La Sala es competente para proferir esta providencia , porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por unExpediente: 110013335020202600161 01
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juzgado administrativo, de acuerdo con lo consignado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón al carácter de entidad pública . Admitió la demanda el 15 de abril de 2026.
El proceso se recibió en esta Corporación el 16 de abril de 2026.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. impugnación.
1.1. Posición de la parte demandante
El señor Miguel Arturo Cano Sua interpuso acción de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, solicitando la protección de su s derechos fundamentales de petición, igualdad, y co nfianza legitima , elevando las siguientes pretensiones:
“1. Amparar los derechos fundamentales invocados.
2. Ordenar al Ministerio de Educación Nacional que decida de fondo, de manera motivada, la solicitud de convalidación radicada bajo el No. 2026-EE037258.
3. Fijar un término perentorio para dicha decisión.”
Como sustento de sus pretensiones el accionante menciona que obtuvo título de Doctor en Educación el 07 de noviembre de 2025, otorgado por el Instituto Universitario de las Américas y el Caribe (México) . El 1 de febrero de 2026 radicó solicitud de convalidación de título ante el Ministerio de Educación. Sin embargo, a la fecha la entidad no ha dado respuesta.
1.2. Posición de la parte demandada
Argumentó la accionada que la solicitud de convalidación del título de doctorado en educación otorgado el 11 de noviembre de 2025, por la Universidad Instituto Universitario de las Américas y el Caribe, se encuentra en etapa de aprobación y notificación. Agrega que, una vez surtida la etapa
doctorado en educación otorgado el 11 de noviembre de 2025, por la Universidad Instituto Universitario de las Américas y el Caribe, se encuentra en etapa de aprobación y notificación. Agrega que, una vez surtida la etapa de revisión y firmas, la Subdirección de relacionamiento con la ciudadanía del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en contacto con el accionante para notificar el acto administrativo.
Menciona que, mediante Resolución No 10687 de 2019 el Ministerio de Educación reglamentó los tiempos para el estudio de convalidación deExpediente: 110013335020202600161 01
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títulos educativos y en el presente caso la mora administrativa se encuentra justificada teniendo en cuenta el aumento exponencial en las solicitudes de convalidación. Por lo que, solicita se nieguen las pretensiones de la acción , dado que no hay afectación a los derechos fundamentales de la accionante. Sin embargo, solicita que, en caso de acceder a las pretensiones se otorgue un tiempo adicional para dar cumplimiento la orden judicial.
1.3. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de l 29 de abril de 2026 el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante, toda vez que, la entidad contaba con 60 días para resolver el requerimiento de convalidación, los cuales vencieron el 2 de abril de 2026 . Por lo que, ordenó a la entidad que culminara con el trámite de convalidación presentada el 1° de febrero de 2026 con radicado 2026 -EE037258.
Por lo que, ordenó a la entidad que culminara con el trámite de convalidación presentada el 1° de febrero de 2026 con radicado 2026 -EE037258.
Con relación a la vulneración al derecho a la igualdad y al principio de confianza legítima señaló que no se acreditó que, en casos similares a este, el ente ministerial haya cumplido con el término dispuesto para la expedición del acto administrativo de convalidación de título, por lo que negó su amparó
1.4. Impugnación
El accionado Ministerio de Educación impugnó el fallo de primera instancia para que sea revocado, y en su lugar se declare carecía actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, t eniendo en cuenta que mediante la a Resolución 010528 22 ABR 2026 decidió de fondo la petición de convalidación de título universitario y se notificó al correo electrónico de la accionante.
II. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Problema jurídico; 2. Decisión de la Sala; 3. Análisis del caso.
2.1. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala verificar si ocurrió el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto o si continúa la vulneración a los derechos fundamentales del accionante frente a la solicitud de convalidación presentada el 1 de febrero de 2026 radicado 2026-EE-037258.Expediente: 110013335020202600161 01
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2.2. Decisión de la Sala
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2.2. Decisión de la Sala
La Sala revocará el fallo de primera instancia por carencia actual de objeto, conforme a los argumentos que se pasan a exponer.
2.3. Análisis del caso
La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguri dad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren e numerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
que se encuentren e numerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
2.3.1. Carencia actual de objeto de las acciones de tutela
De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional1 en reiterados fallos, “la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto”, de manera que cualquier decisión que se adopte no tendría posibilidad de aplicación material. Según la jurisprudencia de esa Corporación, dicha situación de carencia ocurre en las siguientes circunstancias:
“(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer
1 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -038 de 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.Expediente: 110013335020202600161 01
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que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado qu e, por regla general, la acción constitucional es
la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado qu e, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada po r el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente . Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el ac cionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” (…) Negrilla fuera del texto.
No obstante, la Corte Constitucional ha sugerido que en ocasiones el hecho superado o sobreviniente puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud inicial2. Siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma
superado o sobreviniente puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud inicial2. Siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediat o y universal para todos los residentes del territorio nacional, pero, en todo caso, la Corte Constitucional ha considerado que no debe ignorarse el evento en que la orden emitida en sede de tutela no tendría efecto alguno por imposibilidad de aplicación material.
Por ello, en otras sentencias la Corte ha sostenido que la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho sobreviniente puede darse por diversas hipótesis fácticas, entre estas:
“(a) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial, (b) la situación del accionante se transformó y continuaba requiriendo lo pedido inicialmente, (c) se reconoció a favor del demandante un derecho que hiciera que perdiera el interés en la litis constitucional, y (d) un tercero logró que la pretensión de la tutela se satisficiera en lo fundamental.”3
Conforme lo anterior, la Sala revisará si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
2 Ver, entre otras, sentencias T-403 de 2018, SU-522 de 2018 y SU-124 de 2018. 3 Sentencia T-002 de 2021.Expediente: 110013335020202600161 01
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solicitud de accionante.
En consecuencia, la Sala revocará los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el 7 de abril de 2026 , por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, dado que en esta instancia se verificó la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de l a sentencia del 29 de abril de 2026 proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.Expediente: 110013335020202600161 01
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TERCERO: Notifíquese a las partes la presente providencia por la Secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos: mcanosua1@gmail.com;
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha)
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
3 Sentencia T-002 de 2021.Expediente: 110013335020202600161 01
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2.3.2. Caso concreto
La parte accionante pretende que: “ Ordenar al Ministerio de Educación Nacional que decida de fondo, de manera motivada, la solicitud de convalidación radicada bajo el No. 2026 -EE-037258.” Pretensión que fue concedida por el ju zgado de primera instancia al encontrar demostrada la afectación al derecho fundamental de petición y debido proceso, dado que para la fecha en que se profirió no se había dado respuesta a la solicitud del accionante.
No obstante, con el escrito de impugnación el Ministerio de Educación informó que dio respuesta a solicitud , para lo cual aportó copia de la Resolución 010528 del 22 de abril de 2026 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidac ión” del señor MIGUEL ARTURO CANO SUA y constancia de notificación por correo electrónico, enviada el 22 de abril de 2026 al accionante.
Por lo tanto, con esa circunstancia sobreviniente que trae de presente el accionado en la impugnación, para la Sala queda comprobado que han desaparecido los hechos que dieron origen a la acción de tutela, por lo que, cualquier orden judicial no surtiría ningún efecto, porque se contestó la solicitud de accionante.
En consecuencia, la Sala revocará los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el 7 de abril de 2026 , por el
del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha)
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrada Magistrado JBR Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Ter cera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.