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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2026-00249-01 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2026-00249-01 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-33-35-020-2026-00249-01

Demandante: Josua de Ávila Zárate

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicado: 11001-33-35-020-2026-00249-01

Demandante: JOSUA DE ÁVILA ZÁRATE

Demandado:

Vinculados:

JUZGADO 001 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL

DE GARANTÍA Y CONOCIMIENTO DE SAN

ANDRÉS ISLAS

CÁRCEL Y PE NITENCIARÍA DE MEDIA

SEGURIDAD DE BOGOTÁ “LA MODELO” ;

JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN ANDRÉS

ISLAS; JUZGADO OCTAVO (8) DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ; JUZGADO CATORCE (14) DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y JUZGADO

DIECISÉIS (16) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0132

SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y JUZGADO

DIECISÉIS (16) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0132

Se revuelve el recurso de impugnación interpuesto por el demandante Josua de Ávila Z árate, a través de apoderado, contra la providencia proferida el 3 de junio de 2026, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la solicitud de habeas corpus.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud1

El señor Josua de Ávila Zárate Alirio Rojas Carrillo, por intermedio de su apoderado, manifestó que el 14 de junio de 2019 fue condenado por el Juzgado Primero (1.º) Penal Municipal de San Andrés Islas a la pena de 25 meses de prisión, por el delito de hurto calificado.

1 Ver carpeta “003Radicación PDF Demanda”Radicado: 11001-33-35-020-2026-00249-01

Demandante: Josua de Ávila Zárate

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 2

Indicó que el 14 de junio de 2021 cumplió 2 años de la condena impuesta y que, en enero de 2022, la satisfizo en su totalidad.

Asimismo, señaló que el referido despacho judicial, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2020, lo condenó a 56 meses de prisión,

y que, en enero de 2022, la satisfizo en su totalidad.

Asimismo, señaló que el referido despacho judicial, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2020, lo condenó a 56 meses de prisión, igualmente por el delito de hurto calificado, pena que -afirmó- cumplió íntegramente el 21 de agosto de 2025.

Adujo que, con fundamento de lo anterior, presentó solicitud de libertad por pena cumplida del penado ante el Juzgado Primero (1.º) Penal Municipal de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés Islas , sin indicar fecha de cuando radicó dicha solicitud.

2. Contestaciones

2.1. Juzgado Primero (1.º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés Islas 2

Allegó escrito de contestación, en el que manifestó que adelantó las siguientes actuaciones respecto del señor Josua de Ávila Zárate:

  • Dentro del proceso identificado con el radicado No. C.U.I. 880016008821201800038, el 14 de junio de 2019 celebró audiencia de individualización de la pena y sentencia en contra del accionante , imponiéndole la pena principal de 10 meses de prisión.
  • En esa misma fecha , dentro del proceso con radicado No. 885646109528201800314, realizó audiencia de individualización de la pena y sentencia, en la que lo condenó a la pena principal de 25 meses de prisión.
  • Asimismo, dentro del proceso con radicado No. C.U.I. 880016001208201800315, celebró audiencia el 12 de diciembre de 2020, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 56 meses

meses de prisión.

  • Asimismo, dentro del proceso con radicado No. C.U.I. 880016001208201800315, celebró audiencia el 12 de diciembre de 2020, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 56 meses de prisión.

Aduce que, con posterioridad, puso en conocimiento las sentencias dictadas a las autoridades correspondientes y al Juzgado de Ejecución de Penas de esa ciudad, donde fueron remitidos los expedientes.

Así las cosas, señaló que n o vulneró los derechos fundamentales del señor Josua de Ávila Zárate, pues actuó conforme lo establece la norma.

En consecuencia, solicitó que se decrete desfavorable la solicitud de habeas corpus, puesto que como se manifestó anteriormente, no a existido vulneración de derecho alguno.

2 Archivo 009 del Expediente digital.Radicado: 11001-33-35-020-2026-00249-01

Demandante: Josua de Ávila Zárate

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 3

2.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC3

El Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá manifestó que el señor Josu a registra fecha de captura del 3 de septiembre de 2018 e ingresó al centro carcelario de San Andrés mediante boleta de medida de aseguramiento No. 645-18, emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés Isla s, con ocasión al proceso con radicado No.

boleta de medida de aseguramiento No. 645-18, emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés Isla s, con ocasión al proceso con radicado No. 880016001208201800668, por el delito de Hurto Calificado y Agravado . Asimismo, indicó que el privado de la libertad se encuentra actualmente recluido en la CPMS BOGOTÁ, en calidad de sindicado.

Señaló que, una vez verificado el sistema Sisipec Web, el accionante registra situación jurídica de sindicado, sin que a la fecha se haya notificado a esa oficina sentencia condenatoria en firme, razón por la cual no ha sido asignado a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Agregó que, una vez la autoridad judicial competente comunique la ejecutoria de la sentencia, dicha decisión será informada a las entidades correspondientes y a los demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados.

Precisó que únicamente a partir de ese momento, se entenderá que el actor registra antecedentes judiciales y se procederá a la asignación del respectivo juzgado de ejecución.

Finalmente, indicó que, previa verificación de la hoja de vida del PPL, no reposa boleta de libertad emitida por autoridad judicial competente.

Con fundamento en lo anterior, solicitó desvincular de la presente acción constitucional a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá, incluida la Unidad de Salud Mental , y, en su lugar, vincular al Juzgado de Control de Garantías que emitió la boleta de detención.

de Bogotá, incluida la Unidad de Salud Mental , y, en su lugar, vincular al Juzgado de Control de Garantías que emitió la boleta de detención.

2.3. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 4

La juez allegó escrito de contestación, en el cual indicó que, una vez consultados los libros radicadores que reposan en ese despacho, se evidenció que el señor Josué de Ávila Zarate registra dentro de los procesos judiciales con radicación 885646109528201800314, 8800160088221201800038 y 880016001208201800315, por los delitos de hurto calificado, provenientes del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantía y de conocimiento.

Precisó que, mediante sentencias proferidas el 14 de junio de 2019 y el 21 de septiembre de 2020, el referido despacho condenó al accionante a

3 Archivo 012 del Expediente digital. 4 Archivo 017 del Expediente digital.Radicado: 11001-33-35-020-2026-00249-01

Demandante: Josua de Ávila Zárate

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 4

las penas principales de 25,10 y 56 meses de prisión, respectivamente, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y no se le concedió ningún subrogado.

Indicó, además, que, mediante providencia del 17 de noviembre de 2023,

así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y no se le concedió ningún subrogado.

Indicó, además, que, mediante providencia del 17 de noviembre de 2023, ordenó la remisión por competencia de los referidos procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión al traslado del sentenciado a esa ciudad.

Finalmente, expuso que el actor no ha presentado solicitud alguna ante ese despacho, a la cual no se le hubiera impartido el trámite pertinente . En consecuencia, solicitó se despache desfavorablemente lo solicitado por el accionante.

2.4. Juzgado Octavo (8.º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.5

El Juez allegó escrito de contestación, en el cual indicó que ese Despacho ejecuta la sanción de 25 meses de prisión que, por el delito de hurto calificado, impuso al accionante el Juzgado Primero 1º Penal Municipal con función de Control de Garantías y Co nocimiento de San Andrés Isla en sentencia del 14 de junio de 2019 dentro del proceso con radicado 88564 61 09 528 2018 00314 00.

Preció que, en dicha providencia, se negó al sentenciado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, razón por la cual actualmente es requerido para el cumplimiento de la sanción impuesta, habida cuenta de que, por esa causa, non ha ostentado la condición de persona privada de la libertad.

domiciliaria, razón por la cual actualmente es requerido para el cumplimiento de la sanción impuesta, habida cuenta de que, por esa causa, non ha ostentado la condición de persona privada de la libertad.

5 Archivo 019 del Expediente digital.Radicado: 11001-33-35-020-2026-00249-01

Demandante: Josua de Ávila Zárate

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 5

Asimismo, señaló que, verificado el aplicativo de consulta “ Sisipec”, se constató el prenombrado condenado actualmente se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria de Bogotá “La Modelo” dentro del radicado 880016001208201800668, por cuenta del Juzgado 1 Penal Municipal de San Andrés, así:

Por lo anterior, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado en lo que a este Juzgado concierne.

2.5. Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. 6

En el escrito de contestación, señaló que adelantó las siguientes actuaciones en contra del señor Josua de Ávila Zárate:

  • El 26 de febrero de 2024, le fueron repartidas las actuaciones en contra del accionante, procedentes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de

San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

  • El 26 de febrero de 2024, le fueron repartidas las actuaciones en contra del accionante, procedentes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - En auto del 18 de marzo de 2025, avocó conocimiento de las diligencias y requirió a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” para que informara por cuenta de que autoridad judicial se encuentra actualmente privado de la libertad el sentenciado, sin recibir respuesta a la fecha. - Mediante auto del 2 de mayo de 2025, requirió nuevamente al centro de reclusión para que aporte la información anterior, pues obra en el expediente solicitud de acumulación jurídica de penas y, por lo tanto, se necesita conocer la autoridad por la cual se encuentra privado de la libertad, con el fin de remitir copia de las diligencias para el correspondiente estudio.

Indicó que, verificó las diligencias y el accionante fue condenado mediante fallo emanado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés Isla, el 14 de junio de 2019 a la pena principal de 10 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual se le impuso una caución por valor de $414.058 y suscripción de diligencia de compromiso.

Refirió que el sentenciado acreditó el pago de la caución impuesta el 27 de marzo de 2025, mediante título judicial del banco agrario, y suscribió

suscripción de diligencia de compromiso.

Refirió que el sentenciado acreditó el pago de la caución impuesta el 27 de marzo de 2025, mediante título judicial del banco agrario, y suscribió la respectiva diligencia de compromiso el 31 de marzo de 2025.

Afirmó, además, que el accionante no es requerido y tampoco se encuentra privado de la libertad por cuenta de las presentes diligencias, pues de conformidad con el sistema Sisipec Web del INPEC y la información aportada por el centro de reclusión, está privado de la libertad desde el 03 de septiembre

6 Archivo 020 del Expediente digital.Radicado: 11001-33-35-020-2026-00249-01

Demandante: Josua de Ávila Zárate

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 6

de 2018, por cuenta del Juzgado Primero Penal Municipal de San Andrés Islas, dentro del radicado No. 880016001208201800668.

Finalmente, señaló que, tanto en la ficha técnica como en el oficio remisorio suscrito por el titular del juzgado homólogo de San Andrés Islas, el sentenciado figura como privado de la libertad en la cárcel “La Modelo” por cuenta de otro proceso penal. En consecuencia , solicitó desvincular de la presente acción constitucional de habeas corpus, a este estrado judicial, teniendo en cuenta que la privación de la libertad de JOSUA DE AVILA ZARATE, es por cuenta del radicado 880016001208201800668, a cargo del Juzgado Primero Penal Municipal de San Andrés Isla.

estrado judicial, teniendo en cuenta que la privación de la libertad de JOSUA DE AVILA ZARATE, es por cuenta del radicado 880016001208201800668, a cargo del Juzgado Primero Penal Municipal de San Andrés Isla.

2.6. Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. 7

El Juez allegó escrito de contestación, en el que indicó que ese despacho judicial vigiló el proceso con radicado 88001 -60-01-208-2018-00315-00, dentro del cual el Juzgado Primero (1.º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés Islas, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2020, condenó al accionante a la pena de 56 meses de prisión por el delito de hurto calificado y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

Precisó que, mediante auto del 14 de febrero de 2024, avocó conocimiento de la actuación asignada por reparto, correspondiente a un proceso sin persona privada de la libertad y con orden de captura . No obstante, advirtió que, conforme a la información registrada en el aplicativo Sisipec Web, el señor Zárate está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” por cuenta de las diligencias contentivas en el radicado 880016001208201800668.

Indicó, además, que, por tararse de un asunto sin preso y teniendo en cuenta que el juzgado fallador se encuentra ubicado en la ciudad de San Andrés Islas , mediante auto de la fecha se procedió con la remisión de la

Indicó, además, que, por tararse de un asunto sin preso y teniendo en cuenta que el juzgado fallador se encuentra ubicado en la ciudad de San Andrés Islas , mediante auto de la fecha se procedió con la remisión de la actuación a los homólogos de esa ciudad , de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia.

Así las cosas, sostuvo que no ha vulnerado el derecho fundamental a la libre locomoción del actor, en tanto este no se encuentra privado de la libertad por cuenta de dicha actuación. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado.

3. Sentencia impugnada8

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 3 de junio de 2026 , declaró improcedente el habeas corpus, con fundamento en los argumentos que se resumen a

7 Archivo 024 del Expediente digital. Contestó de forma extemporánea. 8 Archivo 021 del Expediente digital.Radicado: 11001-33-35-020-2026-00249-01

Demandante: Josua de Ávila Zárate

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 7

continuación:

Indicó que el apoderado del señor Josua de Álvarez Zárate afirmó que el accionante ya cumplió la pena de 25 meses de prisión, a la que fue condenado en la sentencia del 14 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Penal de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés.

accionante ya cumplió la pena de 25 meses de prisión, a la que fue condenado en la sentencia del 14 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Penal de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés.

No obstante, advirtió que dicha manifestación carece de sustento fáctico y jurídico, pues, conforme al informe rendido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -autoridad encargada de vigilar la ejecución de la pena dentro del proceso 88564 61 09 528 2018 00314 00 (NI 28485)- el accionante es requerido para el cumplimiento material de la sanción privativa de la libertad, toda vez que no ha ostentado la condición de persona privada de la libertad por cuenta de dicha condena.

Consideró que, en la sentencia condenatoria, a la parte actora le fueron negados tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el sustituto de la prisión domiciliaria. En consecuencia, advirtió que, de conformidad con el artículo 68A del Código Penal, la pena impuesta debe ejecutarse de manera efectiva en establecimiento carcelario. Por ello, concluyó que no puede predicarse el cumplimiento de la pena, pues no existe acreditación de tiempo de privación efectiva de la libertad que permita tener por extinguida la sanción.

Asimismo, señaló que el cumplimiento de una pena privativa de la libertad exige su ejecución real y material, salvo que exista reconocimiento judicial de subrogados o mecanismos sustitutivos, circunstancia que, según indicó, no ocurrió en el presente caso.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la privación de la libertad

judicial de subrogados o mecanismos sustitutivos, circunstancia que, según indicó, no ocurrió en el presente caso.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la privación de la libertad cuestionada mediante la presente acción constitucional no resulta arbitraria ni ilegal, sino que constituye la consecuencia legítima de una sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya ejecución corresponde garantizar a la autoridad judicial competente. Añadió que la acción de hábeas corpus no puede desplazar la órbita de competencia de dicha autoridad judicial ni erigirse en un mecanismo paralelo para definir aspectos propios de la ejecución de la pena.

Así las cosas, declaró improcedente de la acción de hábeas corpus, pues no se cumplen los presupuestos del amparo solicitado, toda vez que: i) no se evidenció la aprehensión de Josué de Ávila Zarate, con violación a las garantías constitucionales y legales; o ii) que, la privación de su libertad se esté prolongando de manera ilegal e injustificada.Radicado: 11001-33-35-020-2026-00249-01

Demandante: Josua de Ávila Zárate

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 8

4. Impugnación9

Contra la anterior decisión, el apoderado del señor Josua de Ávila Zárate presentó escrito de impugnación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

Reiteró que el señor Ávila Zárate se encuentra privado de la libertad en

presentó escrito de impugnación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

Reiteró que el señor Ávila Zárate se encuentra privado de la libertad en la cárcel modelo de Bogotá por los delitos de hurto calificado, respecto de los cuales fue condenado dentro de los procesos con radicados No. 8856461095228201800314 y 880016001208201800315, mediante sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Andrés Islas.

Señaló que la libertad por pena cumplida es el derecho fundamental de toda personal condenada a recobrar su libertad una vez ha purgado la totalidad de la pena de prisión que le fue impuesta por un juez . Precisó, además, que dicha solicitud se puede presentar en dos escenarios : i) libertad por pena cumplida dentro del establecimiento penitenciario y carcelario, y ii) libertad por pena cumplida en prisión domiciliaria o libertad condicional.

Finalmente, sostuvo que el único requisito esencial para obtener la libertad por pena cumplida es haber cumplido la totalidad del tiempo de la condena impuesta, sin que deban tenerse en cuenta nuevas sanciones penales privativas de la libertad o procesos pendientes que impliquen una medida de aseguramiento de privación de la libertad , como lo demuestran los audios de las audiencias condenatorias en contra de mi defendido.

2. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La suscrita Magistrada es competente para resolver en segunda instancia la acción pública de Hábeas Corpus ejercida por el señor, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2.º y 7.º de la Ley 1095 de 2006.

La suscrita Magistrada es competente para resolver en segunda instancia la acción pública de Hábeas Corpus ejercida por el señor, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2.º y 7.º de la Ley 1095 de 2006.

2. Análisis de la Sala

2.1. Generalidades de la acción pública de habeas corpus

En la Constitución Política de 1991 , se instituyó el hábeas corpus como una garantía iusfundamental en los siguientes términos:

“Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de tre inta y seis (36) horas”.

9 Archivo 029 del Expediente digital.Radicado: 11001-33-35-020-2026-00249-01

Demandante: Josua de Ávila Zárate

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 9

En consecuencia, la acción pública de Hábeas Corpus conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Carta Nacional y lo reglamentado en el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, es definida como un derecho fundamental y la ley determinó dos objetos básicos que determinan la procedencia de este mecanismo constitucional: el primero, la protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la

un derecho fundamental y la ley determinó dos objetos básicos que determinan la procedencia de este mecanismo constitucional: el primero, la protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la liberta d de la persona cuando dicha privación, siendo inicialmente legítima, se prolongue con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

En la sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, M.P., doctora Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional, al analizar las mencionadas causales, las encontró ajustadas a la Constitución, y además hizo referencia a algunas hipótesis en que pueden configurarse, destacando las siguientes:

  1. Cuando una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, ii. La privación se hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, iii. Se realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta, iv. Cuando al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, se hace sin las formalidades legales,
  2. Cuando se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; vi. Se mantiene privada de la libertad a una persona luego de que la autoridad judicial le haya concedido su libertad, vii. La propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, y viii. Se omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de

autoridad judicial le haya concedido su libertad, vii. La propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, y viii. Se omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En ese orden de ideas, este mecanismo de protección, ampliamente reconocido en el ámbito internacional10, procede de manera excepcional cuando se presenta una de las anteriores hipótesis.

2.2. Carácter principal de la acción de habeas corpus y su improcedencia para sustituir otros mecanismos de protección del derecho a la libertad.

10 Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)-como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integra n el bloque de constitucionalidad.Radicado: 11001-33-35-020-2026-00249-01

Demandante: Josua de Ávila Zárate

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 10

Sobre el particular, la Corte Constitucional11 ha destacado lo siguiente:

“(…) la procedencia del hábeas corpus no depende de la

Bogotá D.C. – Colombia 10

Sobre el particular, la Corte Constitucional11 ha destacado lo siguiente:

“(…) la procedencia del hábeas corpus no depende de la existencia de otros mecanismos dentro del proceso penal porque se trata de una acción principal y no subsidiaria en situaciones de detención arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad, siendo esta una de las principales diferencias con la acción de tutela. En otras palabras basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas corpus. En estos casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongación ilegal de la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo las garantías constitucionales y los derechos del detenido. En este sentido, el hábeas corpus puede ser interpuesto por cualquier persona detenida o cuya privación de la libertad se prorrogue de manera ilegal, por lo cual siempre que se verifiquen esos supuestos el juez deberá proceder a ordenar la libertad inmediata sin ninguna otra consideración.” (Negrilla fuera del texto original)

El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en providencia del 12 de diciembre de 2017, radicado 250002342-000-2017-05864 01 enfatizó sobre la orden procedente en virtud del mecanismo de hábeas corpus:

“(…) consiste en que se libere de manera inmediata al individuo cuyo derecho ha sido limitado de manera ilegal o irregular, con el objeto, se reitera, de que cese la vulneración a dicha potestad y, por

“(…) consiste en que se libere de manera inmediata al individuo cuyo derecho ha sido limitado de manera ilegal o irregular, con el objeto, se reitera, de que cese la vulneración a dicha potestad y, por ende, a aquéllas conexas que por su restricción sean puestas en un riesgo inminente o resulten gravemente afectadas, tal como lo prevé el artículo 69 de la normativa aludida, y la jurisprudencia constitucional referenciada12.

16 Ahora bien, para efectos de determinar la procedibilidad de la acción referida para que se ordene la libertad, también es importante distinguir los eventos en los que la detención ocurre por orden judicial, de aquellos casos en los que no media ese tipo de mandato, en la medida en que en aquéllos debe preferirse la utilización de los mecanismos ordinarios que plantea el proceso penal para lograr la libertad del sindicado. Se advierte así que el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede sustituir a las autoridades judiciales competentes para decidir sobres las peticiones que se formulen en relación con la libertad del reo.

17 En estos casos el mecanismo de amparo sólo es procedente en la medida en que se demuestre que la providencia judicial que dio lugar a la detención es una vía de hecho, y cuando esté demostrado

11 Sentencia T-491 de 2014, M.P., Dr., Mauricio González Cuervo 12 “En su versión tradicional, regulada en el C. de P.P., el habeas corpus se manifiesta como eficaz instituto ideado para poner fin a las detenciones ilegales o que se prolonguen indebidamente. De ahí que dicho procedimiento se articule con la presentación de las causas y condiciones ilegales de la privación de la libertad

ideado para poner fin a las detenciones ilegales o que se prolonguen indebidamente. De ahí que dicho procedimiento se articule con la presentación de las causas y condiciones ilegales de la privación de la libertad que ante un Juez hace la persona que cree estar en esa situación, con miras a que aquél resuelva definitivamente sobre su legalidad y procedencia. En este orden de ideas, se contempla un p rocedimiento sencillo, informal y ágil - la decisión debe adoptarse en un término de 36 horas -, accesible al ciudadano común, orientado a facilitar asimismo que el Juez verifique los presupuestos y las condiciones de la presunta privación ilícita de la libertad. Finalmente, demostrada la viola

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