TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2018-00060-01 (25-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2018-00060-01 (25-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 25 de junio de 2026
Expediente : 11001-3335-021-2018-0006001
Demandante : María del Rosario Rojas Velásquez Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta o subyacente
En observancia a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA26 -12464 del 25 de mayo de 2026 “Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, relacionada con la medida voluntaria de distribución de procesos; procede esta Sala de Decisión bajo los términos del citado acuerdo, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 5 de febrero del 2020 emitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
El medio de control (Fs.34 a 75) La señora María del Rosario Rojas Velásquez, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento
Velásquez, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N.° 32361 del 1° de agosto del 2017, por medio del que la demandada negó el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo y el pago de todas las prestaciones laborales y sociales.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:NRD: 110013335021201800060 01
Demandante: María del Rosario Rojas Velásquez
Demandado: Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E.
1. Declarar que, entre la entidad demandada y la demandante, existió una relación laboral desde el 12 de octubre del 2006 hasta el 31 de julio del 2017.
2. Pagar, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., entre el 12 de octubre del 2006 hasta el 31 de julio del 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° del artículo 187 del CPACA.
3. Pagar los siguientes emolumentos salariales: • Cesantías y sus intereses. • Primas de servicios. • Primas de navidad. • Primas de vacaciones. • Porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y
3. Pagar los siguientes emolumentos salariales: • Cesantías y sus intereses. • Primas de servicios. • Primas de navidad. • Primas de vacaciones. • Porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión. • Devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente. • Indemnización contenida en la Ley 244 de 1995. • Indemnización prevista en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 del 2002. • Pagar los aportes realizados a la caja de compensación familiar. • Pagar la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de
1990.
4. Condenar al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
5. Pagar intereses moratorios conforme el artículo 192 de la Ley 1437 del
2011.
6. Declarar que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales, ordenando emitir la certificación laboral para el efecto.
7. Compulsar copias al Ministerio del Trabajo para que imponga multa a la demandada por haber contratado a la demandante mediante prestación de servicios.
8. Condenar al pago de las costas y expensas de este proceso.
Fundamentos fácticos . – La parte demandante como soporte del presente medio de control relató que:
Laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada deNRD: 110013335021201800060 01
Demandante: María del Rosario Rojas Velásquez
Demandado: Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E.
Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.; desde el 12 octubre del 2006 hasta el 31
Demandante: María del Rosario Rojas Velásquez
Demandado: Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E.
Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.; desde el 12 octubre del 2006 hasta el 31 de julio del 2017, en el cargo de Auxiliar de Enfermería.
En el desempeño de sus funciones estuvo sometida a la prestación personal de su servicio, subordinación y al pago por sus servicios prestados.
El 1 1 de julio del 2017 solicitó ante la demandada la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales, petición que fue negada a través del oficio 32361 del 1° de agosto del 2017.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política de Colombia.
Leyes: 4 de 1990, 50 de 1990, 4 de 1992, 80 de 1993, 100 de 1993, 244 de 1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 909 de 2004, 1437 del 2011, 1564 del 2012, Código Sustantivo del Trabajo. Decretos: 1045 de 1968, 1048 de 1968, 2400 de 1968,
3074 de 1968, 3135 de 1968, 1250 de 1970, 1950 de 1973, 01 de 1984, 1335 de 1990 y 1919 del 2002. Jurisprudenciales: Corte Constitucional: C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C -154 de 1997, C -901 del 2011, C -171 del 2012, C -853 del 2013.
Sostuvo que la entidad demandada desplegó diversas actuaciones orientadas a eludir la contratación adecuada de la demandante y, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales correspondientes. En ese sentido, indicó que se pretendió ocultar la existencia de una verdade ra relación laboral, la cual subsistió durante todo el tiempo en que la actora prestó sus servicios a la entidad accionada, dado que se configuraron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, evidenciándose así una actuación de mala fe.
Concluyó que el proceder de la entidad demandada contravino la Constitución Política y la ley, al desconocer normas de orden público de obligatorio cumplimiento. Asimismo, señaló que la entidad actuó en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, al desb ordar las condiciones particulares previstas para ese tipo de contratos y encubrir la forma real en que debía ejecutarse la relación laboral.
Contestación de la demanda (Fs. 93 a 100) - La Subred Integrada deNRD: 110013335021201800060 01
Demandante: María del Rosario Rojas Velásquez
Demandado: Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E.
Servicios de Salud Sur Occidentes E.S.E. , mediante escrito allegado a la oficina
Demandante: María del Rosario Rojas Velásquez
Demandado: Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E.
Servicios de Salud Sur Occidentes E.S.E. , mediante escrito allegado a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda pues expuso que la contratista en ejercicio de sus propias libertades, se obligó a prestar los servicios, conservando su autonomía en las gestiones o actividades encomendadas, además que el Hospital goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera por lo cual celebra los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como E.S.E.
Además, propuso las excepciones de “prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada”.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 5 de marzo de l 2020, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, después de hacer un análisis jurisprudencial y probatorio, accedió parcialmente a las pretensiones, resolviendo:
“(…)
SEGUNDO: NEGAR el reconocimiento de una relación laboral, entre la accionante y el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., con anterioridad al 31 de agosto del 2009, de conformidad con la parte motiva del fallo.
accionante y el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., con anterioridad al 31 de agosto del 2009, de conformidad con la parte motiva del fallo.
TERCERO: Declarar la nu lidad parcial del Oficio N.° 32361 del 1° de agosto de 2017, por medio del cual, LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., negó la configuración de una relación laboral de hecho entre dicha entidad y, de la señora María del Rosario Rojas Velásquez, identificada con la C.C. 39.728.091, por el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2017, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al HOSPITAL PABLO VI BOSA E.S.E., hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIS DE SALUD -SUR OCCIDENTE E.S.E., a reconocer y pagar a título de indemnización de la señora María del Rosario Rojas Velásquez, identificada con la C.C. 39.728.091, en forma indexada el valor equivalente a las prestaciones sociales de Ley con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, y conforme a los tiempos labores comprendidos entre el 31 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2017,NRD: 110013335021201800060 01
Demandante: María del Rosario Rojas Velásquez Demandado: Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E. de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.
Demandante: María del Rosario Rojas Velásquez Demandado: Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E. de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al HOSPITAL PABLO VI BOSA E.S.E, hoy SUBRE INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD-SUR OCCIDENTE E.S.E., a fijar los aportes a salud y pensión de María del Rosario Rojas Velásquez, identificada con la C.C. 39.728.091 y en caso de existir diferencias realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos y conforme a los tiempos laborales comprendidos entre el 31 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2017, de acuerdo a lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: El restablecimiento del derecho se efectuará sin prescripción alguna, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
(…)”
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión del juez de primera instancia, la parte demandante y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
Parte demandante: Solicitó se modifique la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos.
“(…)
- Modificar el ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 05 de febrero 2020 y en su lugar liquidar las condenas impuestas con los salarios devengados como un empleado de planta y no con los honorarios pactados. 2) Así mismo, modificar el ordinal CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva y en
05 de febrero 2020 y en su lugar liquidar las condenas impuestas con los salarios devengados como un empleado de planta y no con los honorarios pactados. 2) Así mismo, modificar el ordinal CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva y en su lugar que la seguridad social y parafiscales a título indemnizatorio se hagan la devolución a la demandante, a ella. 3) Se revoque en su totalidad el numeral QUINTO de la parte resolutiva y en su lugar se acceda a imponer condena en costas.
(…)”
Entidad demandada: A través de su apoderado, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 5 de febrero de 2020, solicitando su revocatoria y, en su lugar, la negación de las pretensiones. Sost uvo que tanto las pruebas aportadas al proceso como las practicadas en la audiencia no son suficientes para acreditar la existencia de una verdadera relació n laboral entre la demandante y su representada. En particular, argumentó que el Despacho desvió su análisis del elemento de subordinación —estructural para la configuración del contrato realidad— para concentrarse en el carácter permanenteNRD: 110013335021201800060 01
Demandante: María del Rosario Rojas Velásquez Demandado: Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E. de la función contratada.
4. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 5 de marzo del 2020 y admitido por esta Corporación a través de proveído del 16 de diciembre del 2022, en el que , en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6°
fenómeno de la prescripción en el presente medio de control.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de indicar que se declarará la relación laboral encubierta desde el 12
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».NRD: 110013335021201800060 01
Demandante: María del Rosario Rojas Velásquez Demandado: Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E. de octubre del 2006 hasta el 31 de julio del 2017, en atención a que obra prueba idónea que así lo demuestra, y, en cuanto a l pago de las prestaciones reclamadas, se liquidarán teniendo en cuenta lo devengado por los empleados de planta que ostenten el cargo de auxiliar de enfermería código 412 grado 17, con base en los argumentos que se exponen a continuación.
Ahora bien, obra en el expediente certificación emitida por la cooperativa de trabajo asociado Nusil Salud CTA, en la que se indica que la demandante se vinculó a dicha entidad a partir del 12 de octubre de 2006. Si bien es cierto que en este documento no se consigna la fecha de terminación de la vinculación, también lo es que fue expedido el 9 de julio de 2009, lo que permite inferir razonablemente que para ese momento la actora continuaba prestando sus servicios como auxiliar
del 2020 y admitido por esta Corporación a través de proveído del 16 de diciembre del 2022, en el que , en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 247 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.
Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se observa que las partes procesales no realizaron pronunciamiento alguno dentro de esta etapa procesal, así lo informa la constancia secretarial de fecha 26 de mayo del 2023.
5. CONSIDERACIONES
Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico . - Se contrae a determinar si entre la señora María del Rosario Rojas Velásquez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., existió un verdadero vínculo laboral (relación laboral encubierta o subyacente) durante el periodo que prestó sus servicios para dicha entidad; y si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozca y pague las diferencias salariales entre lo recibido y lo que debió recibir, las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el período que duró la vinculación; y de reconocérsele, determinar si se ha configurado el fenómeno de la prescripción en el presente medio de control.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,
este documento no se consigna la fecha de terminación de la vinculación, también lo es que fue expedido el 9 de julio de 2009, lo que permite inferir razonablemente que para ese momento la actora continuaba prestando sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Pablo VI Bosa ESE. En tal sentido, dicho documento constituye una prueba idónea para acreditar la efecti va prestación del servicio y, se tendrá en cuenta para efectos de la declaración laboral.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas, así:
1. marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta. 2. hechos probados; 3. caso concreto y; 4. condena en costas.
1. Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servicios y estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones socialesNRD: 110013335021201800060 01
Demandante: María del Rosario Rojas Velásquez
desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones socialesNRD: 110013335021201800060 01
Demandante: María del Rosario Rojas Velásquez Demandado: Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E. en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que este tipo de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta, y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.
El Consejo de Estado, ha reiterado en varias ocasiones 2 que para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación laboral de trabajo, los cuales son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración.
Ahora bien, nos enfocaremos en dar un leve concepto de cada uno de los elementos exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son:
a). Prestación personal del servicio , este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad de la labor, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios […] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral […]»3;
b). La subordinación: sujeción a la orden, mando o dominio de alguien 4, es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes
relación laboral […]»3;
b). La subordinación: sujeción a la orden, mando o dominio de alguien 4, es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en cuanto a la forma y manera de realizar el trabajo, bajo una coordinación y parámetros establecidos, durante el tiempo que dure el vínculo; y
c). Remuneración, contraprestación pecuniaria que se obtiene por la prestación de un servicio.
Se comprueba de este modo que la relación laboral encubierta se configura solamente si se logra demostrar que, dentro de ese acuerdo contractual, se constituyen los elementos que generan un verdadero vínculo laboral, solo que la
2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1° de marzo y 26 de julio de 2018, radicados Nos. 68001-23-31-000-2010-00799-01 y 23001 -23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, radicado 23001 -23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2018, radicado 76001233300020130040901 (0349 -16), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, radicado 66001233300020160026201 (20462017), Consejera Ponente: Sandra Lisett Ibarra Vélez.
3 Posición que adoptó el Consejo de Estado, ver entre otras, Sentencia de 8 de marzo de 2018, radicado 76001 -23-33-000-201300409-01, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Concepto dado por el diccionario de la lengua española.NRD: 110013335021201800060 01
Demandante: María del Rosario Rojas Velásquez Demandado: Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E. administración en su afán de disfrazar el verdadero vínculo laboral, le da otra connotación.
Es de resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado en varias oportunidades el Consejo de Estado 5, dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado.
Sentencias de unificación relación laboral encubierta o subyacente.
Este tema ha sido tan sensible, que el máximo órgano de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha proferido en los últimos años dos sentencias de unificación con el ánimo de reducir el empleo de los contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales.
En la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 6, el Consejo de Estado señaló como reglas de unificación las siguientes:
«[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los
esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro -operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
5Sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 11001 -33-31-021-2007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) expediente 25000 23 25 000 2006 08204 01 (1452 -2013) «[…] Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades ( prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia) , destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armoní a con el artículo 122 superior».
condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armoní a con el artículo 122 superior». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado N° Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA)NRD: 110013335021201800060 01
Demandante: María del Rosario Rojas Velásquez Demandado: Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho
- El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestrocontratista corresponderá a. los honorarios pactados.». De la jurisprudencia transcrita se tiene que la prescripción recae sobre el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial el cual, en este caso, se da en las prestaciones sociales reconocidas como consecuencia de un vínculo laboral, más no se aplica a los derechos pensionales por tener la calidad de prestación
reconocimiento de derechos de carácter patrimonial el cual, en este caso, se da en las prestaciones sociales reconocidas como consecuencia de un vínculo laboral, más no se aplica a los derechos pensionales por tener la calidad de prestación periódica, como tampoco a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes.
En la misma se resaltó que el tiempo laborado , sie mpre debe ser tenido en cuenta para el cómputo pensional, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, cuando precisó que aunque haya prescripción en las prestaciones sociales que se pretenden se reconozcan a título de restablecimiento del derecho en un proceso de existencia de la relación laboral encubierta; éstaNRD: 110013335021201800060 01
Demandante: María del Rosario Rojas Velásquez Demandado: Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E. figura no se aplica para el tiempo que se debe tener en cuenta para efectos pensionales, ni para la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes.
En la más reciente sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-202 del 9 de septiembre de 20217 la misma Corporación, precisó tres reglas relacionadas con la relación laboral encubierta, así: «167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.