TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2018-00438-01 (01-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2018-00438-01 (01-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN (A)
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO
SENTENCIA No. 144
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-021-2018-00438-01
DEMANDANTE: ANA LILIA CEFERINO DE SANABRIA
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA
NACIONAL - CASUR
TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Subsección “ A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria, a través de apoderado judicial, formuló demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASUR1, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones2:
través de apoderado judicial, formuló demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASUR1, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones2:
“PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo distinguido con el número 2444 del 26 de abril de 2018, a través de la cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR, niega el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la Sra. Ana Lilia Ceferino de Sanabria, con ocasión al fallecimiento de su esposo el Sr. JORGE ADELMO SANABRIA
1 En adelante CASUR 2 Expediente físico. F. 1-8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01
2 TORRES, quien en vida se identifica con cedula de ciudadanía 128.874 expedida en Bogotá D.C.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo distinguido con el número 3896 del 27 de junio de 2018, por medio del cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASUR, resuelve el recurso de reposición instaurado en contra de la resolución 2444 del 26 de abril de 2018, confirmándola en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y/a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASUR, ha reconocer y pagar la pensión de
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y/a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASUR, ha reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia a favor de la señora ANA LILIA CEFERINO DE SANARBIA, aplicarlo con artículos 46-47 de la ley 100 de 1993, modificados por la ley 797 de 2003, a partir del 4 de noviembre de 1997, esto es la fecha de fallecimiento del causante.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR, ha reconocer y pagar los reajustes de ley sobre las mesadas adicionales causadas y no pagadas.
QUINTO: Asi mismo CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASUR ha reconocer y pagar la prestación al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda de las sumas de dinero que la adeuda la misma a mi poderdante.
(…)”.
2. HECHOS
La parte demandante, a través de apoderado judicial, señaló como hechos los siguientes3:
Que la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con el señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.) el 19 de mayo de 1955, debidamente registrado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. De dicho vínculo nacieron seis hijos, quienes para la fecha de presentación de la demanda eran mayores de edad.
debidamente registrado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. De dicho vínculo nacieron seis hijos, quienes para la fecha de presentación de la demanda eran mayores de edad.
Que el señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.) se desempeñó como Agente de la Policía Nacional desde el 5 de agosto de 1960 hasta el 29 de diciembre de 1980, razón por la cual CASUR, mediante Resolución No. 1995 del 29 de diciembre de 1980, le reconoció asignación de retiro en cuantía equivalente al 82% del sueldo básico y demás partidas legalmente computables.
Que el señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.) falleció el 4 de noviembre de 1997.
3 Expediente físico. F. 1-8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01
3 Que la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria (q.e.p.d.) convivió con el causante desde el 19 de mayo de 1955 hasta el 4 de noviembre de 1997, compartiendo techo, lecho y mesa sin separación alguna.
Que mediante Resolución No. 016438 de 1998, el Instituto de Seguros Sociales4 le concedió pensión de sobreviviente a la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria (q.e.p.d.).
Que mediante Resolución No. 2444 del 26 de abril de 2018, CASUR, en atención a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente presentada por la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria en su calidad de cónyuge supérstite,
la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente presentada por la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria en su calidad de cónyuge supérstite, resolvió “suspender ” y negar la pretensión; decisión que fue confirmada posteriormente mediante Resolución No. 3896 del 27 de junio de 2018.
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
La parte demandante invoca vulneradas las siguientes normas5:
Violación de normas consti tucionales: artículos 1, 2 13, 48 y 53 de la Constitución política.
Violación de normas legales: Ley 100 de 1993
Dentro del concepto de violación de normas y luego de analizar las disposiciones señaladas, el apoderado judicial de la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria (q.e.p.d.), sostuvo que el acto administrativo contenido en la Resoluciones 2444 del 26 de abril de 2018 y 3896 del 27 de junio de 2018, mediante los cuales CASUR resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , no se ajustan a los preceptos constitucionales y legales que rigen el Sistema General de Pensiones.
Lo anterior, por cuanto, en aplicación de los preceptos establecidos en la L ey 100 de 1993 y la ley 797 de 2003, así como de múltiple jurisprudencia del Consejo de Estado, la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria del señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.) y, por tanto, se le debía conceder la prestación solicitada.
Por último, argumentó que “la finalidad que tiene la PENSIÓN DE
señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.) y, por tanto, se le debía conceder la prestación solicitada.
Por último, argumentó que “la finalidad que tiene la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, el cual es brindarle a los beneficiarios del causante, unas condiciones de vida y económicas iguales o semejantes a las que se tenían cuando el causante se encontraba vivo, que estos no queden desamparados por el solo deceso del empleado, esto sin duda alguna tiene repercusiones en la calidad de vida de las familias en tanto por mandato de la constitución el Estado debe garantizar a las familias condiciones de vida digna.”.
4 En adelante ISS 5 Expediente físico. F. 1-8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01
4
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada no ejerció su derecho de defensa dentro de los términos legales.
No obstante, sí se pronunció y presentó alegatos de conclusión dentro del término y etapa correspondiente, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia de 29 de septiembre de 2021, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos6:
“PRIMERO: SE DECLARA la nulidad de las Resoluciones No. 2444 del 26 de abril del 2018 y No. 3896 del 27 de junio de 2018, a través de las cuales la Caja de
“PRIMERO: SE DECLARA la nulidad de las Resoluciones No. 2444 del 26 de abril del 2018 y No. 3896 del 27 de junio de 2018, a través de las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la policía Nacional - CASUR, negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria identificada con la CC. No. 20.820.707. con ocasión del fallecimiento de su esposo el Sr. Jorge Adelmo Sanabria Torres, quien en vida se identificó con la CC. No. 128.874. De acuerdo a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: SE ORDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA OLICÍA NACIONAL - CASUR, a pagar el 100% de la totalidad de la asignación de retiro que devengaba el señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (Q.E.P.D) A FAVOR DE A MASA SUCESORAL de la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria identificada en ida con la CC. No. 20.820.707, causada desde el 04 de noviembre de 1997 hasta el 16 de agosto de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo y en los términos del Decreto Ley 1213 de 1990.
TERCERO: SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN de los derechos sobre todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 04 de abril del 2013, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
CUARTO: SE ORDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, a dar cumplimiento a esta sentencia judicial conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: SE ORDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, a dar cumplimiento a esta sentencia judicial conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: SIN COSTAS por lo aquí indicado.
(…)”.
El juez de primera instancia, luego del análisis de la normativa aplicable al caso y en contraste con las documentales aportadas al plenario, fijó como problema jurídico el de “establecer si la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, le reconozca y pague la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (Q.E.P.D.).”.
6 Expediente físico. F. 141-157NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01
5 Sin embargo, y pese a que no se present ó contestación de la demanda dentro de los términos legales, dispuso que se pronunciaría “frente a las anomalías advertidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, en lo que respecta a la legalidad de la pensión del causante el señor Jorge Adelmo Sanabria Torres
(Q.E.P.D.).”.
Respecto de las “anomalías advertidas en la pensión reconocida al causante y su incidencia en la sustitución pensional”, expuso que, de conformidad con la información aportada por la demandada, “la sustitución del derecho que reclama la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria fue obtenida a través de medio ilegales”, por
incidencia en la sustitución pensional”, expuso que, de conformidad con la información aportada por la demandada, “la sustitución del derecho que reclama la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria fue obtenida a través de medio ilegales”, por cuanto el señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (Q.E.P.D.) no habría prestado sus servicios en la Policía Nacional, sino que habría sido suplantado durante todo ese tiempo por su hermano, señor Ángel María Sanabria Torres (Q.E.P.D.). Escenario, que motivó que se resolvieran en el acto administrativo demandando que el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada quedaría suspendido “hasta tanto la autoridad competente decidiera lo concerniente a la presunta suplantación y/o falsedad personal suscitada”.
A juicio del a quo, las afirmaciones y anomalías advertidas por la demandada no tenían vocación de prosperar por cuanto se sustentaba en meros indicios, y porque la Fiscalía General de la Nación, autoridad competente, no adelantó las respectivas investigaciones para establecer la comisión de un delito y, por el contrario, archivó el proceso desde el año 2003.
El a quo consideró que este hecho resultaba relevante, pues la motivación del acto administrativo demandando no tendría validez al supeditarse a la “decisión de la autoridad competente”; condición que resultaría imposible de cumplir en tanto se archivó la investigación penal.
Lo anterior, aunado al hecho de que, en sede judicial, el Consejo de Estado negó al hermano del causante, quien presuntamente lo habría suplantado en la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de las prestaciones reconocidas.
Lo anterior, aunado al hecho de que, en sede judicial, el Consejo de Estado negó al hermano del causante, quien presuntamente lo habría suplantado en la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de las prestaciones reconocidas.
Por consiguiente, al evidenciar falta de material probatorio, que las afirmaciones obedecían a meros indicios y atendiendo los principios de seguridad jurídica y presunción de legalidad de los act os administrativos, el juez desestimó las pretensiones incoadas por la demandada en los alegatos de conclusión.
Finalmente, agregó que, en gracia de discusión, incluso en el evento de suponerse la ilegalidad de la asignación de retiro reconocida al causante, lo procedente era que la administración hubiera adelantado su revocatoria directa, promovido la respectiva demanda, o en su defecto, formulado demanda de reconvención en este proceso; asuntos que fueron omitidos.
En relación al objeto central de la litis (pensión de sobreviviente) determinó que, la norma aplicable para efectos de la sustitución de la prestación, teniendo en cuantaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01
6 la fecha de deceso del causante (4 de noviembre de 1997) era el Decreto 1213 de
1990. Normativa que, en sus artículos 130 y 132 dispone como “único requisito para ser destinatario de la sustitución pensional por muerte de un agente de la Policía Nacional, en vigencia del Decreto 1213 de 1990, es estar incluido en la lista de beneficiarios”.
Así las cosas, al haberse ac reditado que la demandante contrajo matrimonio
Nacional, en vigencia del Decreto 1213 de 1990, es estar incluido en la lista de beneficiarios”.
Así las cosas, al haberse ac reditado que la demandante contrajo matrimonio católico con el causante desde el 19 de mayo de 1955, concluyó que le asistía derecho a la sustitución pensional.
Finalmente, dispuso que “teniendo en cuenta que la motivación de los actos administrativos accionados para negar la sustitución pensional únicamente recayó sobre la existencia de un presunto delito, -que no se demostró y cuya existencia no era oponible a la accionante- , y que esta demostró ser la cónyuge del causante, cumpliendo con ello todos los requisitos para la sustitución pensional establecidos en el Decreto Ley 1213 de 1990, ha de concluirse que debe declarar la nulidad de los actos demandados”. Derecho pensional que reconoció a partir del 4 de abril de 2013, en aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el causante falleció el 4 de abril de 1997 y la reclamación administrativa solo fue presentada hasta el 4 de abril de 2017.
Por último, en atención a que se presentó registro civil de defunción de la demandante, conforme a los artículos 74 y 68 del CGP, resolvió que habría de extinguirse el derecho pensional y reconocerse únicamente el retroactivo de las mesadas pensionales a favor de la masa sucesoral.
6. RECURSO DE APELACIÓN7
CASUR, por intermedio de apoderado judicial, interpuso y sustent ó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que el debate no
6. RECURSO DE APELACIÓN7
CASUR, por intermedio de apoderado judicial, interpuso y sustent ó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que el debate no radicaba en la relación conyugal entre la demandante y el causante, sino en la legalidad de la asignación de retiro reconocida, con aparente ilegalidad e irregularidad, al señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.).
Aseveró que, si bien no se demostró la posible defraudación o suplantación debido al fallecimiento de los implicados, lo cierto es que la investigación penal se archivó por una causal de preclusión, más no porque se hubiera corroborado la legalidad del acto.
Además, alegó que para este tipo de asuntos existen otros medios de prueba, como la “prueba indiciaria”, las cuales no fueron objeto de valoración por parte del juez de primera instancia; hechos o pruebas tales como: (i) que los agentes de Policía Nacional, por lo general, no pueden trabajar también en el sector privado al punto de tener derecho a acceder a una pensión de vejez; (ii) “si alguien trabaja en la Policía Nacional, su familia (esposa) esté vinculada a los servicios que presta la
7 Expediente físico. F. 160-167NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01
7 dirección de la policía nacional” ; (iii) “si alguien es policía, siempre debe estar uniformado y por ese hecho puede ser distinguido fácilmente por su comunidad”; y (iv) que la demanda fue instaurada 20 años después del fallecimiento del titular del derecho.
dirección de la policía nacional” ; (iii) “si alguien es policía, siempre debe estar uniformado y por ese hecho puede ser distinguido fácilmente por su comunidad”; y (iv) que la demanda fue instaurada 20 años después del fallecimiento del titular del derecho.
Corolario de lo anterior , afirmó que el causante, señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.), nunca perteneció a la Policía Nacional y que, en realidad, hubo fraude procesal y falsedad, pues quien prestó los servicios en la entidad fue su hermano, señor Ángel María Sanabria Torres (q.e.p.d.) ; hecho que se corrobora con la denuncia presentada por este último.
En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso objeto de análisis se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, mediante providencia del 25 de mayo de 20238, se admitió y, a su vez, se corrió traslado a las partes por el término correspondiente para que se pronunciaran frente a dicha alzada hasta la ejecutoria del referido auto.
Al respecto, el apoderado de la parte demandante, dentro del término legal, presentó memorial de alegatos de conclusión el cual fue debidamente incorporado al expediente9. Por su parte, la CASUR guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación se emitió en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
Cumplidas las etapas procesales de esta instancia y al no evidenciarse causales de nulidad que afecten el proceso, es procedente dirimir la controversia y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala deberá pronunciarse exclusivamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes,
8 Expediente físico. F. 172 9 Expediente físico. F. 176NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01
8 sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley.
En esos términos, el problema jurídico por resolver en esta oportunidad consiste en establecer si la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, debe modificarse, por los argumentos expuestos en el recurso de apelación; para lo cual, la Sala determinará si: (i) las Resoluciones No. 2444 del 26 de abril de 2018 y 3896 del 27 de junio de 2018, por medio de las
en el recurso de apelación; para lo cual, la Sala determinará si: (i) las Resoluciones No. 2444 del 26 de abril de 2018 y 3896 del 27 de junio de 2018, por medio de las cuales CASUR suspendió el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro solicitada por la señora Ana Lilia Ceferino de Sanabria, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Adelmo Sanabria Torres (q.e.p.d.), se ajustan a derecho o, si por el contrario, deben revocarse y, como consecuencia de ello (ii) resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de la prestación pensional solicitada.
3. MARCO JURIDICO
En relación a la normativa aplicable para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional del personal de la Fuerza Pública y de las Fuerzas Militares, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en establecer que “(…) el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento en que ocurre el fallecimiento y que, por ello, son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.”.10
Tesis que fue consolidad por la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de agosto de 2022, en la que dispuso lo siguiente11:
“108. Ahora bien, retomando el carácter especial de la pensión gracia se tiene que, en todo caso, la referida característica no excluye la procedencia de la sustitución pensional conforme las previsiones generales vigentes para la fecha de fallecimiento del doc ente. No obstante, en este punto se resalta que como la
en todo caso, la referida característica no excluye la procedencia de la sustitución pensional conforme las previsiones generales vigentes para la fecha de fallecimiento del doc ente. No obstante, en este punto se resalta que como la pensión gracia no requiere aportes ni afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social, la aplicación de las normas generales procederá en tanto sean compatibles con aquella.
(…)
117. En este orden de ideas, la Sala considera que las normas que rigen el requisito de convivencia de los beneficiarios del docente fallecido para efectos de la sustitución de la pensión gracia no son la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, sino la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, cuando el docente fallece en su vigencia.
10 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, sección Segunda, Sentencia del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. C. P. Ana Margarita Olaya Forero.; sección segunda, sentencia del 2 de octubre de 2008, Expediente 036308C.P. Dr. Gustavo Gomez Aranguren; Sección segunda, Sala plena Providencia de 25 de abril de 2013, con Ponencia del Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, Radicación No. 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ
-029CE-S2 de 2022. Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicado N° 2300123-33-000-201400444-01 (1655-2017).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01
9 (…)
119. Con fundamento en los anteriores razonamientos se establece que al ocurrir la muerte del docente o del pensionado se habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento. Razonamiento que excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, si el deceso acontece en vigencia de la Ley 100 de 1993. Máxime cuando en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivencia serán los establecidos por el Sistema General de Pensiones.
(…)
126. Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento. Por consiguiente, no es suficiente con demostrar la existencia del vínculo matrimonial, o de la convivencia al momento del fallecimiento, en tanto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento. Por consiguiente, no es suficiente con demostrar la existencia del vínculo matrimonial, o de la convivencia al momento del fallecimiento, en tanto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” (Subraya fuera de texto).
Así las cosas, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación, se concluye que, para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional, la normativa aplicable no es otra que la vigente para la fecha del deceso del causante, la cual, dentro del presente asunto, corresponde a la establecida en el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional.”:
Que, el Decreto 1213 de 1990, respecto del fallecimiento de l os agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, en sus artículos 130, 131 y 132, dispone lo siguiente:
“ARTICULO 130.Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
Así mismo, el cónyuge y los hijos hasta la edad de veintiún (21) años tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del Agente fallecido.
PARAGRAFO 1o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01
10 PARAGRAFO 2o. Si el Agente muriere sin haber cobrado sus prestaciones sociales por retiro, éstas se cancelarán en el orden de beneficiarios establecido en este Estatuto.
(…)
Artículo 131.Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido económicamente del Agente.
los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido económicamente del Agente. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
(…)
ARTICULO 132.Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.
b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.
c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así:
- Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
- Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:
- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
- Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
- Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
- Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-021-2018-00438-01
11 - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años
- Lo
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