TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2020-00187-02 (27-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2020-00187-02 (27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SALA TRANSITORIA
Magistrado Ponente : LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Proceso N°: 11001333502120200018702.
Demandante: NEILA CLEMENCIA GARZÓN ORJUELA.
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL.
Controversia Prima especial 30%.
Esta Sala del Tribunal asumió competencia para conocer de este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de lo ordenado en el Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y , en consecuencia, profiere fallo de segunda instancia en el proceso promovido por NEILA CLEMENCIA GARZÓN ORJUELA , identificada con cédula de ciudadanía N° 35’520.570, contra la Nación – Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA1
La señora NEILA CLEMENCIA GARZÓN ORJUELA , a través de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrad o en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el día 21 de julio de 2020, instauró demanda c ontra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. PRETENSIONES
“Que se decrete la nulidad de los actos administrativos
de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. PRETENSIONES
“Que se decrete la nulidad de los actos administrativos concretos y/o fictos o presuntos que profirió L a Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como consecuencia de las peticiónes a través de las cuales se han solicitado el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de prestaciones sociales y que en consecuencia acceda al reconocimiento de lo solicitado en cada petición.
1.1. La resolución Nº 318 del 5 de febrero de 2019, notificada el 14 de marzo de 2019 expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial - Seccional Bogotá - Cundinamarca,
1 Expediente electrónico.EXPEDIENTE No. 2020-00187-02
Demandante: Neila Clemencia Garzón Orjuela
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
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por medio del cual se resuelve la petición de reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales de la doctora Neila Clemencia Garzón Orjuela.
1.2. E l acto ficto o presunto , que se generó como consecuencia del silencio administrativo negativo, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 21 de marzo de 2019 contra la resolución Nº 318 del 5 de febrero de 2019, dirigido al Director Ejecutivo de Administración Judicial - Seccional Bogotá - Cundinamarca, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales de la doctora
al Director Ejecutivo de Administración Judicial - Seccional Bogotá - Cundinamarca, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales de la doctora Neila Clemencia Garzón Orjuela.
2.1. Artículo 6 del decreto 57 de 1993 (Declarado nulo) 2.2. Artículo 6 del decreto 106 de 1994 (Declarado nulo) 2.3. Artículo 7 del decreto 43 de 1995 (Declarado nulo) 2.4. Articulo 6 de decreto 36 de 1996 (Declarado nulo) 2.5. Artículo 6 de decreto 76 de 1997 (Declarado nulo) 2.6. Articulo 6 de decreto 64 de 1998 (Declarado nulo) 2.7. Artículo 6 del decreto 44 de 1999 (Declarado nulo) 2.8. Artículo 7 del decreto 2740 de 2000 (Declarado nulo) 2.9. Artículo 7 del decreto 1475 de 2001 (Declarado nulo) 2.10. Artículo 7 del decreto 2720 de 2001 (Declarado nulo) 2.11. Artículo 7 del decreto 2777 de 2001 (Declarado nulo) 2.12. Artículo 6 del decreto 673 de 2002 (Declarado nulo) 2.13. Artículo 6 del decreto 3569 de 2003 (Declarado nulo) 2.14. Artículo 6 del decreto 4172 de 2004 (Declarado nulo) 2.15. Artículo 6 del decreto 936 de 2005 (Declarado nulo)
2.14. Artículo 6 del decreto 4172 de 2004 (Declarado nulo) 2.15. Artículo 6 del decreto 936 de 2005 (Declarado nulo) 2.16. Artículo 6 del decreto 389 de 2006 (Declarado nulo) 2.17. Artículo 6 del decreto 618 de 2007 (Declarado nulo) 2.18. Artículo 6º del decreto 658 de 2008 2.19. Artículo 8º del decreto 723 de 2009 2.20. Artículo 8° del decreto 1388 de 2010 2.21. Artículo 8 del decreto 1039 de 2011 2.22. Artículo 8 del decreto 874 de 2012 2.23. Artículo 8 del decreto 1024 de 2013 2.24. Artículo 8 del decreto 194 de 2014 2.25. Artículo 4 del decreto 1105 de 2015 2.26. Artículo 4 del decreto 234 de 2016. 2.27. Y los que en los sucesivo se dicten.
2. Que se inapliquen por inconstitucionales las siguientes disposiciones normativas:EXPEDIENTE No. 2020-00187-02
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3. Que, como consecuencia de lo anterior, se tenga la totalidad del salario básico mensual que han devengado los jueces que a continuación refiero, incluido el 30% inadecuadamente imputado como prima especial de servicios sin carácter salarial (que debe ser componente integral de la asignación básica mensual), para efecto de liquidación y pago de las prestaciones sociales de mis poderdantes, así:
inadecuadamente imputado como prima especial de servicios sin carácter salarial (que debe ser componente integral de la asignación básica mensual), para efecto de liquidación y pago de las prestaciones sociales de mis poderdantes, así: 3.1. Para la doctora Neila Clemencia Garzón Orjuela, en calidad de Juez del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha, desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el día de hoy.
4. Que como consecuencia de la primera y segunda petición, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales de mis poderdantes tales como bonificación judicial, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y cualquier otra que han devengado en calidad de jueces, desde que se vincularon al servicio de la Rama Judicial del Poder Publico, según las fechas que se describen en el acápite de los hechos y hasta el momento en que cesen los hechos que le dan origen, que corresponden a la sumatoria de lo que hoy se imputa como asignación básica mensual y prima especial de servicios.
5. Que como consecuencia de la primera y segunda petición, se liquide y pague la prima especial de servicios sin carácter salarial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60%, el cual debe ser un valor adicional y/o plus a lo que hoy percibe y se tiene según el Gobierno Nacional como asignación básica y prima especial de servicios, desde que iniciaron la relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial del Poder Público, según se describe en el acápite de los hechos y en adelante hasta que cesen los hechos que le dan origen.
prima especial de servicios, desde que iniciaron la relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial del Poder Público, según se describe en el acápite de los hechos y en adelante hasta que cesen los hechos que le dan origen.
6. Que como consecuencia de lo primero y segundo se indexen las sumas debidas de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el fin de compensar su pérdida de poder adquisitivo.
7. Que se condene al pago de las costas y agencias en derecho”.
1.1.2. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA
La Sala interpreta la demanda y extrae que l a demandante NEILA CLEMENCIA GARZÓN ORJUELA , se vinculó a la Rama Judicial desde el uno (1) de septiembre de 2004, ejerciendo el cargo de Juez Municipal y del Circuito a la fecha. Que el día 25 de enero de 20 19, pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el reconocimiento de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico mensual yEXPEDIENTE No. 2020-00187-02
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la reliquidación de todas las prestaciones sociales, dando aplicación al 100% del salario, respondiéndosele negativamente mediante el Acto Administrativo contenido en la Resolución N°. 318 del 5 de febrero de 2019, contra la anterior interpuso recurso de apelación, sin respuesta, dando lugar al acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo, confirmando la negación del derecho a la demandante.
2019, contra la anterior interpuso recurso de apelación, sin respuesta, dando lugar al acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo, confirmando la negación del derecho a la demandante.
Que ante la Procuraduría 146 Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá, el día 2 2 de enero de 20 20, se intentó conciliación extrajudicial con la Rama Judicial, declarándose fallida el día 2 0 de abril del mismo año , quedando agotada este requisito de procedibilidad.
1.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante indicó que con los actos administrativos acusados violaron las siguientes disposiciones: Constitución Política de Colombia, artículos 150 y la Ley 4 de 1992.
Dijo que, l a prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha sido mal interpretada por el Gobierno Nacional, toda vez que toma el 30% de la remuneración básica mensual y le asigna el título de prima especial sin carácter salarial, con lo cual disminuye la naturaleza salarial de la remuneración. Además, frente al concepto de prima, se habla de dicha presta ción debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional.
Mencionó que, ese derecho ha sido reconocido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al inaplicar los Decretos anuales de fijación de escala salarial para la Rama Judicial. Ver entre otros el pronunciamiento de 19 de mayo de 2010, exp. 2704 -07, Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
escala salarial para la Rama Judicial. Ver entre otros el pronunciamiento de 19 de mayo de 2010, exp. 2704 -07, Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. SENTENCIA APELADA (Expediente electrónico ). El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuatrocientos Cinco (405) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que el día 11 de ma rzo de 20 24, profirió sentencia donde resolvió: “ Primero: Avocar el conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Negar la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario,EXPEDIENTE No. 2020-00187-02
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por los argumentos arriba señalados. Tercero: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada relacionada con la diferencia salarial y prestacional causadas desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 24 de enero de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Declarar no probadas las demás excepciones de fondo propuestas. Quinto: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 318 del 5 de febrero de 2019 y, del acto ficto o presunto originado en la ausencia de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la inicial, por las razones expuestas en esta sentencia. Sexto: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho,
al recurso de apelación interpuesto contra la inicial, por las razones expuestas en esta sentencia. Sexto: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales de la señora Neila Clemencia Garzón Orjuela identificada con cédula de ciudadanía 35.520.570 causadas desde el 25 de enero de 2016 hasta el tiempo en que se haya desempeñado en cargos que sean cobijados por la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, e incluirse el 30% que se tuvo como prima especial. Para dar cumplimiento a lo anterior, se deberán tener en cuenta los períodos sobre los cuales se declaró la prescripción trienal en este proveído, esto es, 12 de diciembre de 2011 hasta el 24 de enero de
2016. Séptimo: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que reconozca y pague en favor de la señora Neila Clemencia Garzón Orjuela identificada con cédula de ciudadanía 35.520.570, desde el 25 de enero de 2016 para los cargos que se hubiese desempeñado la demandante y que sean cobijadas por la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial prevista en la citada norma, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como
especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial prevista en la citada norma, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como valor adicional. Octavo: C omo consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, determinar mes a mes las diferencias que existan de la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales de la señora Neila Clemencia Garzón Orjuela identificada con cédula de ciudadanía 35.520.570, por el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2011 hasta el 1 de febrero de 2019, que incidan en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y, realizar talesEXPEDIENTE No. 2020-00187-02
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cotizaciones al respectivo fondo de pensiones del ex funcionario judicial solo en el porcentaje que le correspondía como empleador .
Noveno: Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 192 del C.P.A.C.A. Décimo: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del CPACA. Décimo Primero : Negar las demás pretensiones de la demanda. Décimo Segundo: Sin condena en costas.
Décimo Tercero : Reconocer personería al abogado Carlos Rafael Paredes Forero, identificado con la cédula de ciudadanía 7.177.758 de
pretensiones de la demanda. Décimo Segundo: Sin condena en costas.
Décimo Tercero : Reconocer personería al abogado Carlos Rafael Paredes Forero, identificado con la cédula de ciudadanía 7.177.758 de Tunja y Tarjeta Profesional 169.218 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la entidad demandada en los términos
del poder conferido; correo electrónico: cparefo@deaj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co Décimo Cuarto : En firme esta sentencia, de mediar solicitud, por Secretaría, expídanse las copias que corresponda, de conformidad con lo señalado por el artículo 114 del Código General del Proceso; liquídense los gastos procesales; devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y archívese el expediente dejando las constancias del caso. Décimo Quinto : Dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Décimo Sexto : Notifíquese la providencia a las cuentas de correo electrónico que aparecen registradas en el expediente, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 e infórmese que el correo electrónico oficial para la remisión de memoriales y correspondencia dirigida a este proceso las partes deben realizarlo a través de la ventanilla virtual por el siguiente link https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/Default.aspx”.
infórmese que el correo electrónico oficial para la remisión de memoriales y correspondencia dirigida a este proceso las partes deben realizarlo a través de la ventanilla virtual por el siguiente link https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/Default.aspx”.
El Juzgado motivó su decisión analizando primeramente en las facultades del Congreso de la República y Gobierno Nacional, en lo referente a la fijación salarial de los empleados públicos . Que el Congreso dicta las normas generales y señala en ella los objetivos y criterios bajo los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, dentro el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Apoyándose en innumerables decretos y citando el 57 de 1993 concretamente.EXPEDIENTE No. 2020-00187-02
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Se basó en numerables sentencias del Consejo de Estado, en desarrollo de la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y quienes son los beneficiarios de la misma como un adicional al salario básico, ratificando el fallo de Unificación del 2 de septiembre de 2019, de igual manera, estudió el fenómeno jurídico de la prescripción. Se basó en el principio de igualdad.
Seguidamente, analizó la procedencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, y los eventos en que puede ser aplicada, si oficiosamente o a solicitud de parte. Al descender al caso concreto, consideró el Juzgado que l a demandante ha estado vinculad a al servicio de la Rama Judicial como
inconstitucionalidad, y los eventos en que puede ser aplicada, si oficiosamente o a solicitud de parte. Al descender al caso concreto, consideró el Juzgado que l a demandante ha estado vinculad a al servicio de la Rama Judicial como Juez de República, siendo beneficiaria de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
2.2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior , la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, se basó en el Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – SUJ-016-CE-S2-2019. Hizo un recuento de la misma:
El 02 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, mediante Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019, radicado 2016 -00041-02, resolv ió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas pretensiones eran el reconocimiento y pago de: (i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición a la asignación básica mensual; (ii) el 30% de la asignación básica que por concepto de prima especial le habría sido descontado por la parte demandada y; (iii) la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual, indicó:
“(….) En el artículo 14 de la mencionada ley el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: (…)
sociales, salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual, indicó:
“(….) En el artículo 14 de la mencionada ley el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: (…) En efecto, la norma previó que dicha prima no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constituciona l, mediante la Sentencia C-279 de 1996, en la que ase adujo: “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen o no salario, así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrectoEXPEDIENTE No. 2020-00187-02
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desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido en la comunidad internacional”. En segundo lugar, el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos así como el previsto en el decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al decreto 57 de 1993 se determinó que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como
quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al decreto 57 de 1993 se determinó que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”. (…)
Dijo que es importante tener en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, aquella se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición.
Indicó que, se nieguen las pretensiones de la demanda.
2.3. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Concedido el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial , fue admitido en esta instancia mediante auto del siete (7) de octubre de 2024 (Expediente electrónico) , de igual manera corriéndose traslado del mismo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y éste conceptuara.
La parte demandante , en sus alegatos hizo un recuento de la sentencia, pidió modificar o aclarar aquella solo en lo que respecta al alcance del reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en aplicación de la facultad establecida en el artículo 286 del C.G.P., se le debe reliquidar, reajustar y pagar, salarios y prestaciones sociales desde el 25 de enero de 2016 y en adelante, mientras permanezca vinculada a la Rama Judicial como Juez.
reajustar y pagar, salarios y prestaciones sociales desde el 25 de enero de 2016 y en adelante, mientras permanezca vinculada a la Rama Judicial como Juez.
Dijo que, en el numeral 8º de la sentencia, atendiendo lo señalado por el despacho en la parte considerativa y resolutiva, la reliquidación y pago de aportes a pensión deberá hacerse desde el 12 de diciembre de 2011 y hasta la fecha de la sentencia y en adelante. Confirmando todo lo demás.
La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público, guardaron silencio.EXPEDIENTE No. 2020-00187-02
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III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA.
Conforme a la preceptiva del artículo 153 del C.P.A.C.A. esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico se circunscribe a hacerle control de legalidad a l a sentencia impugnada que condenó a la Nación – Rama Judicial qu e declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y accedió a las pretensiones de la demanda, y decidir si la demandante tiene o no derecho al reajuste y pago equivalente al 30% de la remuneración mensual y las consecuencias prestacionales, por concepto de la prima especial de servicio consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
3.3. MARCO JURÍDICO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA.
mensual y las consecuencias prestacionales, por concepto de la prima especial de servicio consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
3.3. MARCO JURÍDICO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA.
Para resolver este conflicto jurídico, la Sala se fundamenta en el Preámbulo de la Constitución que consagra entre otros los valores del trabajo y la justicia; y sus artículos 1 (Principios del Estado social de derecho), 2 (Fines del Estado), 4 (Excepción de inconstitucionalidad); 9 (Reconocimiento de los principios del derecho internacional), 13 (Derecho a la igualdad); 25 (Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas); 29 (Debido proceso sustancial); 53 (Principios mínimos fundamentales de derecho de los trabajadores); 58 (Derechos adquiridos); 228 (Prevalencia del derecho sustancial); 229 (Derecho de acceso a la justicia); y 230 (Aca tamiento del Imperio de la Ley). De igual manera, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972 y el Protocolo Adicional a ésta aprobada mediante Ley 319 de 1996. También los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario, 1949, igualdad de remuneración, 1951, y discriminación en materia de empleo, 1958, respectivamente.
Además, la doctrina internacional del trabajo, plasmada en la “Carta Socio Laboral Latinoamericana” aprobada por la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas “ALAL”, como declaración de México, en octubre de 2009, que con 20 puntos resume los
Socio Laboral Latinoamericana” aprobada por la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas “ALAL”, como declaración de México, en octubre de 2009, que con 20 puntos resume los principios y garantías que deberían integrar un piso mínimo de derechos para todos los trabajadores latinoamericanos: Estos derechos son: “… 2. Relaciones laborales democráticas y sin discriminación de cualquier tipo, de manera tal que el trabajador, ciudadano en la sociedad, ciudadano en la sociedad, también lo sea en la empresa… 20. Principio de la progresividad, que significa no sólo laEXPEDIENTE No. 2020-00187-02
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prohibición de retroceso social, sino el compromiso de los Estados de alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos humanos laborales.”2
De conformidad con el bloque de constitucionalidad referente al tema de “a trabajo de igual valor, salario igual” constituido a partir de las normas jurídicas e instrumentos internacionales citados y reiterando la jurisprudencia emanada de este Tribunal, y plasmada en Sentencia del Consejo de Estado del 2 de abril de 2009 3 y Sentencia 29 de abril de 20144, este Tribunal atendiendo el deber Constitucional consagrado en el artículo 25 de la Carta, de proteger especialmente al trabajador, aplicando la regla del in dubio pro operario de la aplicación de la interpretación más favorable a éste y de darle prevalencia al derecho sustancial, al principio de progresividad y al control de convencionalidad, de conformidad con las sentencias citadas, en las cuales se dejaron claros los planteamientos y las decisiones respecto a
interpretación más favorable a éste y de darle prevalencia al derecho sustancial, al principio de progresividad y al control de convencionalidad, de conformidad con las sentencias citadas, en las cuales se dejaron claros los planteamientos y las decisiones respecto a las controversias existentes en aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, acogerá la tesis jurídica según la cual, los decretos salariales emitidos por el Gobierno Nacional fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que está equivalía a ese 30% adicional, lo cual implicaba una reducción del salario básico al 70%, desnaturalizando la noción de “prima” la cual se refiere al reconocimiento de un “plus” o aumento al ingreso de los servidores públicos.
3.3.1. DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4ª DE 1992.
Mediante el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció lo siguiente:
“Artículo 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la Republica, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (01) de enero de 1993.
Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (01) de enero de 1993.
2 CARTA SOCIAL LATINOAMERICANA. Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas “ALAL”. Revista Trabajo y Derecho Nº 46, de la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores. Bogotá, Mayo de 2010. p 146 a 157. 3 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia del 2 de abril de 2009, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Núm. Interno: 1831/07, Actor: Luis Esmeldy Patiño López. 4 Sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, Sección segunda. Expediente No. 11001 -03-25-000-2007-00087-00, No. Interno 1686 – 07. Demandante: Pablo J. Cá ceres Corrales, DEMANDADO: La NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz.EXPEDIENTE No. 2020-00187-02
Demandante: Neila Clemencia Garzón Orjuela
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
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Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del distrito capital y los niveles directivos y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
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Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del distrito capital y los niveles directivos y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de r