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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2021-00440-01 (02-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2021-00440-01 (02-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00440-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Valentina Mahecha Varón.

Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

Controversia: Diferencia salarial y prestacional entre Abogado Asistente

Grado 23 y Abogado Asesor.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1 contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda2.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

La parte demandante, en resumen, formuló las siguientes pretensiones3: 1) Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión "Grado 23", utilizada para denominar el cargo de Abogado Asesor, contenida en Acuerdos y/o normas expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; 2) declarar que el cargo de Abogado Asesor es un cargo nominado, creado como un empleo exclusivo de los Tribunales Judiciales, Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura; 3) declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo

Abogado Asesor es un cargo nominado, creado como un empleo exclusivo de los Tribunales Judiciales, Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura; 3) declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo originado el 7 de mayo de 2019, producto del silencio administrativo frente a la petición elevada el día 7 de febrero de 2019, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento, liquidación y pago de lo planteado en esa petición y radicada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; 4) a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar

1 SAMAI primera instancia / Índice 77. 2 Ibidem / Índice 75. 3 Ibidem / Índice 27 / Descripción del documento: 1_ED_MIGRACION_001DEMANDA(.pdf) / Fols. 1-2.Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00440-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Valentina Mahecha Varón.

Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2 y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por esa entidad a la demandante como Abogada Asesora “Grado 23”, cuando en realidad corresponde al de Abogada Asesora de Consejo Seccional d e la Judicatura (Nominado), conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama

corresponde al de Abogada Asesora de Consejo Seccional d e la Judicatura (Nominado), conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, durante todo el tiempo desempeñado en dicho cargo ; 5) hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados en el proceso; 6) condenar en costas a la entidad accionada; y 7) ordenar a la demandada a reajustar los valores reclamados de acuerdo con el I.P.C, con el reconocimiento de intereses, conforme a los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.

Como fundamento fáctico 4, en síntesis, se adujo que la demandante fue vinculada a la Nación - Rama Judicial, como Abogada Asesora Grado 23 en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria. Al respecto, advirtió que dicho cargo y el de Abogado Asesor Nominado del Consejo Seccional de la Judicatura no cuentan con funciones plenamente definidas y en su ejercicio no denotan diferencia alguna que amerite una remuneración desigual, debido a que están en el mismo nivel y sus requisitos de acceso son los mismos.

Informó que el artículo 150 numeral 19 literal e) ordena al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cual fue ratificado por la Ley 4ª de 1992; a partir de lo cual sostuvo que, conforme a esas facultades, el Presidente de la República expide anualmente los decretos que en materia salarial y prestacional rige a los servidores públicos, entre ellos, a los funcionarios y

la Ley 4ª de 1992; a partir de lo cual sostuvo que, conforme a esas facultades, el Presidente de la República expide anualmente los decretos que en materia salarial y prestacional rige a los servidores públicos, entre ellos, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, respecto de los cuales indicó que han establecido de manera clara, expresa e inequívoca que el cargo de Abogado Asesor de Consejo Seccional es nominado.

Agregó que l os citados decretos reglamentarios establecen además que “la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala … GRADO 23…” , frente a lo cual señaló que quería decir que corresponde a una remuneración residual, únicamente aplicable ante la ausencia del cargo en los artículos precedentes.

4 Ibidem / Fols. 1-3.Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00440-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Valentina Mahecha Varón.

Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

3 Destacó que, pese a que el cargo de Abogado Asesor Nominado se encuentra clara y expresamente definido dentro de los cargos correspondientes a los Consejos Seccionales, la entidad demandada contempla el cargo de Abogado Asesor 23. Al respecto, adujo que, en razón de esa indebida denominación del cargo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial paga los salarios y prestaciones sociales de la

Seccionales, la entidad demandada contempla el cargo de Abogado Asesor 23. Al respecto, adujo que, en razón de esa indebida denominación del cargo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial paga los salarios y prestaciones sociales de la demandante considerando el cargo de Abogado Asesor “Grado 23”, lo cual afecta gravemente sus derechos laborales, salariales y prestacionales.

En razón de lo anterior, sostuvo que el 7 de febrero de 2019 la demandante radicó ante la entidad demandada derecho de petición consistente en las mismas pretensiones relacionadas en la presente demanda, al considerar que se le adeuda las diferencias existentes en su remuneración mensual legalmente establecida, junto con su incidencia prestacional, durante todos los periodos en que se ha desempeñado como Abogada Asesora Nominado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá . No obstante, resaltó que, a la fecha de presentación de la demanda, no le ha sido notificado ningún acto administrativo que resuelva la solicitud instaurada.

El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas 5 los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 58, 93, 150 numeral 19 literal e), y 189 numeral 11 de la Constitución Política; 1 literal b), 2 literal j), 3, 4 de la Ley 4ª de 1992; 85 numeral 9 y 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; 4 numeral 2 del Decreto 194 de 2014; y los

Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019.

Como concepto de violación6, en síntesis, sostuvo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó ciertos cargos y despachos judiciales, entre ellos, el de Abogado Asesor Grado 23, para apoyar la gestión de los despachos del Consejo Seccional de la Judicatura, las cuales correspondieron a unas medidas que, a través de diversos acuerdos, fueron mantenidas o prorrogadas.

Resaltó que el cargo de Abogado Asesor no podía ser alterado en su denominación, debido que tal cargo ya se encontraba creado de manera exclusiva para los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal como se aprecia en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, los cuales

5 Ibidem / Fols. 3-4. 6 Ibidem / Fols. 3-10.Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00440-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Valentina Mahecha Varón.

Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4 determinan su remuneración mensual; siendo además un cargo que no ostenta otro Juzgado o Corporación.

Por estos motivos, planteó que el Consejo Superior había previsto ese cargo para los Consejos Seccionales de la Judicatura y, de no haber sido así , el Gobierno Nacional no habría señalado su régimen salarial y prestacional, motivo por el cual

Por estos motivos, planteó que el Consejo Superior había previsto ese cargo para los Consejos Seccionales de la Judicatura y, de no haber sido así , el Gobierno Nacional no habría señalado su régimen salarial y prestacional, motivo por el cual no existe ninguna justificación jurídica válida, para que esa Corporación excluyera a los Abogados Asesores Nominados de los Consejos Seccionales dela Judicatura de la previamente definida planta de personal con su respectivo régimen salarial debidamente establecido legalmente.

Advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura con la modificación de la denominación del cargo de Abogado Asesor no puede desconocer derechos adquiridos, atentar contra el derecho a la igualdad salarial, ni tampoco le es dable contravenir el principio de progresividad y prohibición de regresión, entre otros. Aunado a ello, planteó que esa Corporación no puede usurpar una función que no tiene, como lo es, la fijación de los salarios de los servidores judiciales.

Finalmente, la parte demandante sostuvo que en el presente asunto no operaba la prescripción de los derechos laborales para ninguno de los periodos reclamados , debido a que, a partir de lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 , el término de prescripción empieza a contar únicamente a partir del momento en que el derecho se hace exigible, de ahí que refiriera que contar el término prescriptivo antes de que se inicie su exigibilidad constituye un cercenamiento de los derechos laborales.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación7 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el Consejo Superior de la Judicatura determinó dentro del

los derechos laborales.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación7 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el Consejo Superior de la Judicatura determinó dentro del marco de sus funciones y autonomía que el cargo a crear, inicialmente de manera transitoria, para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el “Abogado Asesor Grado 23”, el cual no hace relación al cargo de Abogado Asesor Innominado, sino se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil.

7 Ibidem / Descripción del documento: 7_ED_MIGRACION_007CONTESTACIONDEMAN(.pdf).Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00440-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Valentina Mahecha Varón.

Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

5 Manifestó que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, el cargo de Abogado Asesor Grado 23 se rige en cuanto a su remuneración por lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014, y el cual se trata de un empleo que de ninguna manera puede ser homologado al cargo de Abogado Asesor Nominado, es decir, sin grado, cuya remuneración se encontraba contemplada en el numeral 2 del artículo 4ºde la misma norma, la cual viene siendo igualmente actualizada año a año por el Gobierno Nacional.

Al respecto, destacó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,

cuya remuneración se encontraba contemplada en el numeral 2 del artículo 4ºde la misma norma, la cual viene siendo igualmente actualizada año a año por el Gobierno Nacional.

Al respecto, destacó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales , tiene la facultad de crear cargos, lo cual implica determinar su nivel y denominación, motivo por el cual sostuvo que no era cierto lo señalado por la parte demandante al pretender darle el carácter de innominado a los cargos de Abogado Asesor creados, pues con ello se desconoce las funciones y responsabilidades dadas a un grado específico, como lo es el Grado 23, cuya denominación salarial es la fijada por el Gobierno Nacional para ese tipo de empleos,

Resaltó que el Acuerdo PSAA15-10402 goza de presunción de legalidad y a la fecha no se ha determinado la nulidad de los apartes atacados, motivo por el cual, a partir de ese acto administrativo, adujo que el cargo creado corresponde a la denominación Abogado Asesor Grado 23, dónde claramente la autoridad competente no dispuso la creación de ese empleo como un cargo " Nominado", es decir, sin escala de grado, cargo éste al que s í se le aplica la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales y que para el caso serían las remuneraciones para Abogado Asesor que establecen cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

Agregó que, c onforme a lo anterior , no hay lugar a la inaplicación por inconstitucionalidad solicitada por la parte demandante, debido a que el Acuerdo N°

prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

Agregó que, c onforme a lo anterior , no hay lugar a la inaplicación por inconstitucionalidad solicitada por la parte demandante, debido a que el Acuerdo N° PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 fue expedido conforme al ordenamiento superior, en tanto que, en el debido ejercicio de su facultad administrativa, el Consejo Superior de la Judicatura expidió ese acuerdo, disponiendo la creación de un cargo, que venía de descongestión y cuyo origen es anterior al aludido Decreto 194 de 2014, esto es, Abogado Asesor Grado 23, por lo que no relacionable el uno con el otro.Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00440-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Valentina Mahecha Varón.

Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

6

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 20258, una vez relacionó la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable al sub examine, sostuvo frente al caso concreto que logró probarse que la demandante prestó sus servicios como Abogado Asesor o el homólogo cargo para los Consejos Seccionales de Abogado Asistente, desde el 3 de julio de 2012, cuando tomó posesión, y hasta el 7 de mayo de 2018, cuando le fue aceptada renuncia al cargo que desempeñaba en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

de 2018, cuando le fue aceptada renuncia al cargo que desempeñaba en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

Al respecto, advirtió que sobre ese cargo lograba evidenciarse que carecía de grado o código, porque precisamente el Decreto 57 de 1993 y, los decretos subsiguientes, fueron explícitos en señalar que la escala de grados sería aplicable a los cargos cuya denominación no hubiese sido expresamente señalada, situación que fue desconocida por la entidad demandada al asignarle la expresión “ Grado 23” al referido empleo, lo cual comportó una desmejora salarial a lo largo del tiempo.

De esta manera, manifestó que para 2011, cuando fue expedido el Decreto 1039 de 2011, se fijó una remuneración mensual para el cargo de Abogado Asesor de Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura de $5.140.170 y, para el Grado 23 se asignó una remuneración de $3.845.934, lo cual se repitió anualmente con los decretos de reajuste salarial expedidos por el Gobierno Nacional, existiendo así diferencias entre lo devenga el Grado 23 y lo que debió devengar la demandante como Abogado Asesor , o el homólogo cargo para los Consejos Seccionales de Abogado Asistente.

Aunado a ello, recalcó que, como quedó fijado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 2 de noviembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura no tenía la competencia de asignar a los cargos unos grados, códigos y remuneraciones diferentes a las establecidas en el Decreto 57 de 1993 y los

Consejo de Estado del 2 de noviembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura no tenía la competencia de asignar a los cargos unos grados, códigos y remuneraciones diferentes a las establecidas en el Decreto 57 de 1993 y los decretos subsiguientes, porque dicha facultad la tiene el Presidente de la República, en uso de las facultades contempladas en la Ley 4 de 1992; todo lo cual fue desconocido por la entidad demandada al haber agregado la expresión “Grado 23” al cargo de Abogado Asesor, o el homólogo cargo para los Consejos Seccionales de Abogado Asistente, pese a que ninguna autoridad puede establecer o modificar

8 Ibidem / Índice 75.Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00440-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Valentina Mahecha Varón.

Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

7 el régimen salarial establecido, porque esas disposiciones en contrario, carecen de todo efecto.

Por estos motivos, sostuvo que la entidad demandada desbordó las competencias fijadas y, por tanto, considerando que fue probada una incompatibilidad entre los acuerdos que crearon el cargo de Abogado Asesor o el homólogo cargo para los Consejos Seccionales de Abogado Asistente , mismo que después – a través del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015- , fue creado en forma permanente -, había lugar a inaplicar la expresión “ Grado 23”, por resultar

Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015- , fue creado en forma permanente -, había lugar a inaplicar la expresión “ Grado 23”, por resultar inconstitucional e ilegal; a partir de lo cual concluyó que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Con sustento en los anteriores argumentos, el Juzgado de primera instancia resolvió en lo pertinente y relevante al sub examine, lo siguiente:

PRIMERO. SE DECLARAN INFUNDADAS las excepciones formuladas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que fueron denominadas: (i) Falta de causa para demandar – Competencia (ii) Legalidad de los actos administrativos (iii) Improcedencia de la inaplicación por inconstitucionalidad e (iv) Innominada, conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia.

SEGUNDO: INAPLICAR por constitucional e ilegal la expresión “Grado 23”, contenida en los acuerdos que crearon el cargo de Abogado Asesor o el homólogo cargo para los Consejos Seccionales de Abogado asistente, el que después – a través del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015-, fue creado en forma permanente, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la existencia de acto ficto o presunto negativo, configurado el 07 de mayo de 2019, por parte de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la falta de respuesta a la petición instaurada por la actora el 07 de febrero de 2019.

configurado el 07 de mayo de 2019, por parte de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la falta de respuesta a la petición instaurada por la actora el 07 de febrero de 2019.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del Acto Ficto o presunto negativo generado el 7 de mayo de 2019, producto del silencio administrativo negativo frente a la petición instaurada el 07 de febrero de 2019, en donde se negó la reliquidación, con efectos retroactivos, de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el Grado 23 y el cargo de “Abogado Asesor del Consejo Seccional de la Judicatura”, conforme a los decretos de asignación salarial prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer, liquidar y pagar a la señora VALENTINA MAHECHA VARÓN, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Abogado Asesor Grado 23, de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a partir del 7 de febrero de 2016 por efectos de la prescripción y hastaRadicación N°: 11001-33-35-021-2021-00440-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Valentina Mahecha Varón.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Valentina Mahecha Varón.

Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

8 el 7 de mayo de 2018, cuando se produjo el retiro del servicio definitivo de la parte actora en el referido cargo. (…)

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada, en su recurso de apelación9, se opuso al fallo de primera instancia argumentando que el Acuerdo PSAA15-1042 de 2015 no regula en manera alguna el empleo de Abogado Asistente / Asesor Grado 23, mismo que desempeñó la demandante en la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, agregó que los acuerdos cuya inaplicación solicita la parte demandante se refieren exclusivamente a empleos de Abogado Asesor Grado 23 de Tribunales y no al cargo de Abogado Asistente Grado 23 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que, en caso de fallarse en sentido distinto, resulta contrario al principio de la justicia rogada que rige l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

Planteó que en ningún aparte del Acuerdo PSAA15-10402, inaplicado por la primera instancia, se hace referencia a los empleos de la Jurisdicción Disciplinaria y, contrario a lo sostenido por la a-quo, dichos cargos no fueron creados como medida transitoria en 2012 ni como cargos definitivos en 2015, pues se trata de un empleo distinto, cuya existencia se remonta a varios años antes de esas fechas , en tanto e l cargo de

en 2012 ni como cargos definitivos en 2015, pues se trata de un empleo distinto, cuya existencia se remonta a varios años antes de esas fechas , en tanto e l cargo de Abogado Asistente / Asesor Grado 23 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue instituido mediante el Acuerdo 886 de 2000, que asignó dicho empleo a determinados despachos de magistrados, la cual se trata de una disposición que permanece vigente y no ha sido objeto de declaratoria de nulidad.

Por estos motivos, sostuvo que el Juzgado de primera instancia, frente a la invocación en las pretensiones de la demanda de normas que no regulaban la situación específica de la demandante, debió negar dichas súplicas , toda vez que se sustent ó en una inaplicación que no tendría incidencia alguna en el restablecimiento solicitado, pues el juez no está llamado a suplir las deficiencias de la demanda, en tanto este libelo parte de la premisa errada que la demandante ejercía el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en un Tribunal Administrativo, supuesto que no es cierto.

Aunado a ello, reseñó que el fallo de primera instancia se fundamenta, entre otros aspectos, en una sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2023 que, de

9 Ibidem / Índice 77.Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00440-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Valentina Mahecha Varón.

Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

9 manera expresa, se circunscribe a los acuerdos de creación de cargos en Tribunales

Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

9 manera expresa, se circunscribe a los acuerdos de creación de cargos en Tribunales Administrativos, sin incluir a los empleos propios de l a Jurisdicción Disciplinaria. Además, recalcó que, posteriormente, en providencia del 23 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, dentro de un proceso de nulidad simple (CUP 11001-03-25-0002017-00617-00, 2965-2017) 2, declaró la nulidad de la expresión “grado 23” contenida en diversos acuerdos que regulab an cargos en tribunales judiciales de las Jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, excluyendo expresamente los apartes referidos a la Jurisdicción Disciplinaria, motivo por el cual no proced ía la inaplicación por inconstitucionalidad de una norma que resulta manifiestamente inaplicable a la situación de la demandante.

Con base en los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la entidad demanda, mediante auto del 15 de octubre de 202510, la Sala encuentra que, de acuerdo con la documentación obrante en el plenario, la parte demandante no allegó ningún pronunciamiento frente al mismo y, de igual manera, la Agente del

la entidad demanda, mediante auto del 15 de octubre de 202510, la Sala encuentra que, de acuerdo con la documentación obrante en el plenario, la parte demandante no allegó ningún pronunciamiento frente al mismo y, de igual manera, la Agente del Ministerio Público no allegó concepto para el presente asunto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. La Sala deberá dilucidar si, tal y como lo resolvió el Juzgado de primera instancia, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que percibió como Abogado Asistente Grado 23 de la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y las que le corresponderían como Abogado Asesor, desde el 11 de febrero de 2016; o si por el contrario, de acuerdo con lo expuesto por la entidad demandada

10 SAMAI segunda instancia / Índice 4.Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00440-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Valentina Mahecha Varón.

Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

10 en su recurso de apelación, el cargo legalmente creado y ejercido por ella como Abogado Asistente Grado 23 no guarda relación alguna con el de Abogado Asesor.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

10 en su recurso de apelación, el cargo legalmente creado y ejercido por ella como Abogado Asistente Grado 23 no guarda relación alguna con el de Abogado Asesor.

2. Fundamento normativo. De entrada, resulta pertinente resaltar que, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política en su artículo 150 numeral 19, corresponde al Congreso de la República la expedición de leyes marco en las cuales se deben fijar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional en la regulación de distintos asuntos, como lo sería, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y la Fuerza Pública, tal y como así se determinó en el literal e) ibídem , según se ilustra a

continuación:

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

Así las cosas, en uso de esa facultad constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras

que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” , en virtud de la cual se facultó al Gobierno Nacional para que, entre otras potestades, reglamente el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos:

Artículo 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial , el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la

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