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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2022-00427-00 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2022-00427-00 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., 4 junio de 2026

Expediente

:

110013335021202200427 00

Demandante : Brayan Albeiro Burgos Velandia Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Reintegro retiro por voluntad de la Dirección General Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de l 13 de mayo de 202 5, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control. El señor Brayan Albeiro Burgos Velandia por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0529 del 15 de febrero de 2022, mediante la cual el ministro de defensa nacional, resolvió retirarlo del servicio “por voluntad del Gobierno Nacional, de conformidad con lo

se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0529 del 15 de febrero de 2022, mediante la cual el ministro de defensa nacional, resolvió retirarlo del servicio “por voluntad del Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 857 de 2003”.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó condenar a la entidad demandada a: 1) reintegrarlo al servicio activo en el grado que de acuerdo con la antigüedad debiera corresponder ; 2) pagar los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca el reintegro; 3) pagar la indexación sobre los valores adeudados, desde el momento de la desvinculación hasta que se obtenga el fallo favorable a las pretensiones ; 4) una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, se gire a la CAJA HONOR, con destino a su cuenta individual, losExpediente: 110013335021202200427 00

Demandante: Brayan Albeiro Burgos Velandia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

2 aportes desd e la fecha de su retiro del servicio y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, que le permitan adquirir la calidad de afiliado para la administración de cesantías, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1305 de 2009; 5) pagar los perjuicios inmateriales causados a título de indemnización, a razón de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales ; 6) pagar las sumas de dinero que ordene la

indemnización, a razón de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales ; 6) pagar las sumas de dinero que ordene la sentencia condenatoria en los términos de lo s artículos 192, 195 y S.S. de la Ley 1437 de 2011; y 7) pagar costas y agencias en derecho en los términos de los artículos 365 y ss. del Código General del Proceso.

1.2 Fundamentos fácticos. El demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:

Ingresó a la Escuela Nacional de Cadetes de Policía el 13 de enero de 2016, donde después de haber cumplido el ciclo académico exigido, fue dado de alta como subteniente, mediante la Resolución No. 7903 del 7 de noviembre de 2018.

Entre el 18 de enero de 2019 al 18 de octubre de 2019; el 3 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 ; el 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021 ; el 1° de enero al 15 de febrero de 2022, su comandante de turno calificó su desempeño laboral, profesional y personal, con un puntaje que lo ubicó en el rango superior.

Para el año 2019, le fueron registradas tres (3) afectaciones en el Formulario II de Seguimiento.

En el año 2020, le registraron dieciséis llamados de atención en el Formulario II de Seguimiento. A pesar de estos llamados de atención, manifestó que no afectaron sus deberes funcionales ni perturbaron sustancialmente el buen funcionamiento del Estado ni sus fines.

de Seguimiento. A pesar de estos llamados de atención, manifestó que no afectaron sus deberes funcionales ni perturbaron sustancialmente el buen funcionamiento del Estado ni sus fines.

En el año 2021, el subteniente Brayan Albeiro Burgos Velandia recibió veintiún (21) llamados de atención en el Formulario II de Seguimiento. Estos se debieron, principalmente, a la falta de resultados significativos en el cumplimiento de metas de seguridad, el incremento de delitos bajo su jurisdicción, la insuficiente supervisión y control sobre el personal a su cargo, y la falta de reacción ante situaciones críticasExpediente: 110013335021202200427 00

Demandante: Brayan Albeiro Burgos Velandia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

3 de seguridad.

A pesar de su corta trayectoria policial, recibió trece (13) felicitaciones especiales por diferentes motivos, entre ellas, las recibidas en el año 2021 por reducción de índices delincuenciales.

El 5 de abril de 2021, recibió una felicitación especial por ser postulado como personaje del mes de marzo.

Para los años 2019, 2020 y 2021, los comandantes directos y/o evaluadores registraron en sus Formularios II de Seguimiento 28, alrededor de 839 anotaciones y/o registros positivos o favorables con el cumplimiento del servicio.

Para el 20 de diciembre de 2021, los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, “consideraron viable recomendar al Gobierno Nacional, el retiro del señor Brayan Albeiro Burgos Velandia, identificado

Para el 20 de diciembre de 2021, los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, “consideraron viable recomendar al Gobierno Nacional, el retiro del señor Brayan Albeiro Burgos Velandia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.057.547.823, por la causal de retiro “Voluntad del Gobierno Nacional”.

El 15 de febrero de 2022, el ministro de defensa nacional, mediante la Resolución No. 0521, resolvió retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional.

A efectos de esclarecer las circunstancias y pormenores , que rodearon el retiro discrecional, el 24 de marzo de 2022, fue elevada ante el director de la Policía Nacional, petición con radicado N° 0086-03-2022, donde fue solicitada información relacionada con la prestación del servicio del demandante.

En respuesta de la petición elevada el 24 de marzo de 2002, la Policía Nacional indicó que al actor no le figuran registros disciplinarios en la institución, que no se encontraron archivos respecto de informes de inteligencia y contra inteligencia y anticorrupción, ni informes administrativos por lesión y/o juntas médicas que le hubiesen practicado.

1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda citó como normas violadas, los artículosExpediente: 110013335021202200427 00

Demandante: Brayan Albeiro Burgos Velandia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

4

Demandante: Brayan Albeiro Burgos Velandia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

4 1, 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 61, 83, 125, 209, 216, 217, 277, 275 de la Constitución Política de Colombia ; artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 ; artículo 51 de la Ley 734 de 2002; artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 ; artículos 2, 3, 44 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que, las anotaciones en el folio de vida del subteniente, que justificaron su retiro, carecen de fundamentación legal y vulneran el debido proceso, citando la inexequibilidad del artículo 51 de la Ley 734 de 2002 y múltiples sentencias, como la C-1076 de 2002 y la STP2229-2017/90048. Resaltó que estas anotaciones eran improcedentes, dado que surgieron durante incapacidades médicas y periodos vacacionales, lo que contraviene el derecho a la salud y las garantías constitucionales.

Explicó que el retiro no cumplió con el estándar de motivación exigido por la jurisprudencia constitucional, al no evidenciarse un estudio objetivo de su desempeño laboral ni una correlación con el mejoramiento del servicio, configurándose así una decisión arbitraria y desproporcionada.

Indicó que fue retirado mediante la Resolución No. 0529 de 2022, sustentada en un concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, decisión que careció de motivación suficiente y se basó en anotaciones en su hoja de v ida que

un concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, decisión que careció de motivación suficiente y se basó en anotaciones en su hoja de v ida que fueron registradas mientras estaba incapacitado o de vacaciones, lo cual considera contrario a derecho, ya que las incapacidades médicas están protegidas por el derecho a la salud.

Narró que, a pesar de las anotaciones negativas, el subteniente recibió más de 839 registros positivos en los años 2019, 2020 y 2021, incluidos reconocimientos por su compromiso institucional, profesionalismo y reducción de índices delincuenciales.

Argumentó que la Junta Asesora omitió considerar los reconocimientos y méritos obtenidos por el subteniente, lo que evidencia una valoración sesgada y carente de imparcialidad.

Concluyó que, no existe una real relación entre el retiro y los fines de eficacia yExpediente: 110013335021202200427 00

Demandante: Brayan Albeiro Burgos Velandia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

5 eficiencia de la Policía Nacional, los que se originarían cuando son confrontados los motivos, las evaluaciones, la hoja de vida, las felicitaciones y demás documentos, lo que no fue realizado y llevó al retiro ilegal del demandante, lo que constituye un procedimiento arbitrario y que va en contra de lo reglado para aplicación de la facultad discrecional.

1.4 Contestación de la demanda. La entidad demandada, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

facultad discrecional.

1.4 Contestación de la demanda. La entidad demandada, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Expuso que, la causal de retiro basada en la "voluntad del Gobierno Nacional", está prevista en la Ley 857 de 2003 , la cual permite la separación del servicio de oficiales por razones del buen servicio. Además, destacó que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional emitió una recomendación formal para su retiro, cumpliendo con el procedimiento legal establecido.

Negó la veracidad de ciertos hechos alegados por la parte actora, indicando que muchos son apreciaciones subjetivas sin relevancia para el litigio y, en cuanto a las menciones sobre la trayectoria y reconocimientos del demandante, señaló que el cumplimiento de sus deberes no le otorga estabilidad en el cargo.

Indicó que, al ser valorada la trayectoria del demandante, fueron evidenciados múltiples llamados de atención y conductas que afectaban la confianza en su desempeño, lo que justificó su retiro como una medida para mejorar el servicio.

Explicó que la facultad discrecional permite la remoción de un oficial sin necesidad de un proceso disciplinario previo, pues la misma se orientó a garantizar la eficacia del servicio policial.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 13 de mayo de 2025, negó las súplicas de la demanda, al

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 13 de mayo de 2025, negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto, toda vez que, el retiro del servicio activo del señor Brayan Albeiro Burgos Velandia se produjo por laExpediente: 110013335021202200427 00

Demandante: Brayan Albeiro Burgos Velandia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

6 causal denominada “ Por voluntad del Gobierno Nacional ”, el que contó con la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, conforme a las disposiciones pertinentes y, las razones que se adujeron para recomendar el retiro, no fueron desvirtuadas por la parte demandante, además señaló que:

“ […] los motivos que se detallan en la referida Acta y que fueron transcritos en el acto administrativo que se demanda, contiene razones objetivas y hechos ciertos, que se consideran suficientes, razonados y coherentes con la misión institucional de la Policía Nacional, por cuanto, el actuar del hoy demandante contrariaba los principios del servicio público en los que se funda la institución y afectaba de manera importante la confianza en el cumplimiento de las funciones que el mando institucional y la sociedad tienen asignada a los miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Las razones contenidas dentro del acta que sirvió entre otros, para el análisis del acto de retiro, se encuentran razonablemente fundadas en razones del servicio

la declaración rendida sí manifestó que existía un trato diferente de los citados superiores con el actor, pero cuando al citado oficial se le pidió concretar alguna situación en particular, no lo hizo, pues no expresó las razones de tiempo, modo y lugar que probara su dicho.

Así en el sub-lite no se probó la existencia de una animadversión entre el Mayor Diego Absalón Urrea Rozo y el Capitán Néstor Herman Forero Gómez, con el demandante, lo único que obra, es la versión entregada por el actor con la demanda y al momento de absolver el interrogatorio de parte, en donde indica que la referida animadversión se ahondó con la interposición de una acción de tutela, lo que trajo consigo un aumento en el tema de las anota ciones y, la persecución ejercida por sus superiores, que finalmente condujo al retiro de la institución; sin embargo esta prueba no fue aportada al expediente para su verificación, no se aportó prueba idónea, con la que se pudiese establecer que existió un nexo de causalidad entre los hechos que generaron su interposición y la presunta persecución ejercida, que conllevó al retiro del servicio de la institución.Expediente: 110013335021202200427 00

Demandante: Brayan Albeiro Burgos Velandia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

7 Ahora bien, la parte actora también considera que se presentó una desproporcionalidad entre el retiro y las anotaciones realizadas, porque las mismas no se encuentran autorizadas, siendo preciso señalar que la Jurisprudencia ha sido enfática en establecer que cuando el retiro se produce por

Ejecutivo de la Policía Nacional.

Las razones contenidas dentro del acta que sirvió entre otros, para el análisis del acto de retiro, se encuentran razonablemente fundadas en razones del servicio producto de la actividad profesional desarrollada por el demandante, no encontrándose elementos que determinen que las mismas fueran falsas o consecuencia de procesos disciplinarios o penales, ni razones diferentes a la facultad discrecional; en estos términos se observa que los motivos esgrimidos por la institución para el retiro del actor se encuadran dentro del marco exigido por la Ley para tomar este tipo de decisiones, por tal razón el cargo no prospera.

De igual forma considera la parte demandante que el retiro del servicio fue originado entre otras razones por la persecución por parte de Mayor Diego Absalón Urrea Rozo y el Capitán Néstor Herman Forero Gómez, quienes eran sus evaluadores en la CAI PIAMONTE de la Estació n de Policía de Bosa, y fueron los que registraron anotaciones negativas en la evaluación y seguimiento, pretendiendo probar esa afirmación con base en las pruebas testimoniales recepcionadas en audiencia de fecha 12 de septiembre de 2024 (archivo 34 exp samai); frente a esta situación, vale la pena señalar que los testigos recepcionados en la referida audiencia, dejaron claro que no conocieron en forma directa de la persecución o maltrato al demandante por parte de sus superiores, sin embargo el señor CAPITÁN ® CESAR AUGUSTO CORREA GUEVARA, en la declaración rendida sí manifestó que existía un trato diferente de los citados superiores con el actor, pero cuando al citado oficial se le pidió concretar alguna situación en particular, no lo hizo, pues no expresó las razones de tiempo, modo

desproporcionalidad entre el retiro y las anotaciones realizadas, porque las mismas no se encuentran autorizadas, siendo preciso señalar que la Jurisprudencia ha sido enfática en establecer que cuando el retiro se produce por Voluntad de la Policía Nacional, debe encontrarse plenament e justificadas las razones que originaron el mismo, para no vulnerar con una decisión arbitraria los derechos del servidor. De esta forma, es claro para el Despacho que si la entidad tiene la obligación de motivar el retiro originado por la facultad discrecional, esta deberá contar con elementos de juicio mínimos, que no pueden encontrarse aislados a la hoja de vida y de las anotaciones que se realizan en los formularios de evaluación y seguimiento, ya que en ellos, es donde son consignadas en forma continua las actuaciones positivas como negativas en que incurre el policía y, si bien, en el presente caso dichas conductas no alcanzan a constituir faltas disciplinarias, sí atentan contra el buen desarrollo de la función pública encomendada a la Policía Nacion al, quien siempre debe estar presto a la adopción de medidas tendientes al mejoramiento del servicio.”

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, en el que manifestó, que l a Resolución Ministerial No. 29 del 15 de febrero de 2022, mediante la cual lo retiraron del servicio está viciada de nulidad por haberse basado en una actuación administrativa irregular e ilegal, específicamente por la indebida conformación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional , por la falsa motivación y desviación de poder que desvirtúan la finalidad constitucional y legal de la figura del

administrativa irregular e ilegal, específicamente por la indebida conformación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional , por la falsa motivación y desviación de poder que desvirtúan la finalidad constitucional y legal de la figura del retiro por discrecionalidad. Además, argumentó lo siguiente:

“CARGO UNO Indebida Conformación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional (Vicio de Legalidad)

Como se puede observar del simple análisis del acta de la junta, el señor GR HOOVER ALFREDO PENILLA ROMERO, quien fungía como SUBDIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL, por sus siglas ¨SUDIR1¨ NO asistió a la reunión de la junta, por cuanto tenía ¨actividades propias del cargo¨ cómo lo indica la misma acta, lo cual, claramente está contraviniendo la función legal contemplada en la Ley 857 del 2003, artículos 1 y 2 y reglamentada por el Decreto 1512 del 2000 en su artículo 55, en la cual; indica que es obligatoria la asistencia del Ministro, el director de la Policía, la del Subdirector y los oficiales en grado de General en Guarnición Bogotá.

Adicional a ello, y después de revisar los asistentes, se puede observar que ningún oficial en grado de general, asistió como subdirector encargado, ya que, para ello, normalmente se utiliza la siguiente identificación SUDIR (E), conforme con ello, se puede ver claramente que el incumplimiento en cuanto a la asistencia del señor SUBDIRECTOR para la junta conformada el 20 de diciembre de 2021, materializada a través del ACTA 012 -ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRUNEpuede ver claramente que el incumplimiento en cuanto a la asistencia del señor SUBDIRECTOR para la junta conformada el 20 de diciembre de 2021, materializada a través del ACTA 012 -ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRUNE3.22.Expediente: 110013335021202200427 00

Demandante: Brayan Albeiro Burgos Velandia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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La debida integración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, y que es una formalidad para la expedición de la Resolución Ministerial que ordenó retirar del servicio activo al señor oficial Subteniente ®BRAYAN ALBEIRO BURGOS VELANDIA está viciado de nulidad, por cuanto el acto preparatorio, no se conformó debidamente por las partes designadas por la ley.

[…]

CARGO NUMERO DOS (2)

INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA

Como se puede evidenciar después de la lectura y consideraciones tanto del acta de la junta como de la sentencia de primera instancia, las dos incurrieron en una indebida o errada valoración probatoria, ya que dejaron de observar la EVALUACIÓN que se le realizo al oficial la Policía Nacional, y según esta misma institución policial, por la calificación que este tuvo, era para que fuera exaltado en planes de estímulo y no como lo que realmente paso que fue retirado de la institución.

[…] era indispensable que se analizaran no solo los aspectos negativos, sino también los aspectos positivos, y de ellos se resaltan las TRECE (13) felicitaciones y UNA (1) condecoración y una de ellas hay que resaltarla por que el señor oficial

[…] era indispensable que se analizaran no solo los aspectos negativos, sino también los aspectos positivos, y de ellos se resaltan las TRECE (13) felicitaciones y UNA (1) condecoración y una de ellas hay que resaltarla por que el señor oficial fue felicitado como PERSONAJE DEL MES DE MARZO DE 2021.”.

Finalmente solicitó darle aplicación al Acuerdo 1887 de 2003 articulo 6 numeral 3.1.2 inciso 2, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pidiendo puntualmente una condena del 20%.

4. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de l 10 de junio de 2025 y admitido por est e Despacho en providencia del 4 de julio de 2025, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta etapa procesal y el Ministerio Público guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 4 de ma yo de 2025.

4.1 Alegatos de conclusiónExpediente: 110013335021202200427 00

Demandante: Brayan Albeiro Burgos Velandia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

9 4.1.1 Parte demandante.

Insistió en que las anotaciones invocadas por la entidad pierden fuerza como

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

9 4.1.1 Parte demandante.

Insistió en que las anotaciones invocadas por la entidad pierden fuerza como sustento objetivo del retiro, en la medida en que el propio sistema institucional demuestra que no generaron una afectación real al servicio, ni al desempeño del funcionario, por el contrario, su per manencia en el rango superior evidenci a que cumplía adecuadamente con sus funciones y que mantenía los estándares exigidos por la Policía Nacional.

Además, adujo que las pruebas testimoniales practicadas en primera y segunda instancia configuran un argumento sólido que desvirtúa la legalidad del retiro discrecional, al evidenciar que las razones invocadas por la administración no obedecen a criterios objetivos del servicio , sino a un contexto de trato desigual, presión indebida y motivaciones ajenas al interés institucional.

4.1.2 Parte demandada.

Pidió que se confirme las decisiones que en derecho tomó el ad-quo, puesto que, se cumplieron los parámetros establecidos para el retiro del actor atendiendo el régimen especial que consagra la normativa y se atendió la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

Resaltó que los testimonios practicados, no tienen la vocación de modificar la decisión de instancia, ya que, estas solo hacen referencia al giro ordinario de las dinámicas castrenses, sobre todo de aquellas referidas al área operativa, dónde los niveles de exigencia de los mandos responden a las distintas situaciones que en materia delincuencial se reflejan en determinados sectores y que están bajo el

dinámicas castrenses, sobre todo de aquellas referidas al área operativa, dónde los niveles de exigencia de los mandos responden a las distintas situaciones que en materia delincuencial se reflejan en determinados sectores y que están bajo el control y supervisión de los mand os, tendientes a reflejar en la ciudadanía el cumplimiento de la misión constitucional encomendada a la Policía Nacional.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primeraExpediente: 110013335021202200427 00

Demandante: Brayan Albeiro Burgos Velandia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

10 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si debe declararse la nulidad de la Resolución No. 0529 de fecha 15 de febrero de 2022, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Brayan Albeiro Burgos Velandia, por voluntad del gobierno; y, si como consecuencia de dicha declaración, debe accederse a las pretensiones formuladas a título de restablecimiento del derecho.

5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto , el acto administrativo demandado no guarda coherencia ni concordancia entre el uso de la

5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto , el acto administrativo demandado no guarda coherencia ni concordancia entre el uso de la facultad discrecional y el mejoramiento del servicio buscado, ya que, que la motivación fue soportada en anotaciones contradictorias con las calificaciones obtenidas p or el actor en sus evaluaciones de desempeño, de ahí que si lo reprobado por la demandada consistía en una deficiente gestión como policial , la causal de retiro no debió ser el uso de la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional sino la corre spondiente a no superar la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño policial.

5.4 Marco normativo. Al respecto, lo primero que se ha de precisar es que, la facultad discrecional constituye una posibilidad para la administración de tomar sus propias decisiones conforme a los parámetros legales, en aras de garantizar los derechos de los asociados y la buena prestación del servicio; en tal sentido, la Corte Constitucional2 ha descrito la potestad discrecional como la libertad de las autoridades, dentro de los límites legales, para adoptar una u otra decisión, en razón a que, dicha determinación no tiene una solución concreta y única prevista en la ley.

Ahora bien, el Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 , «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo,

instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así

modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo,

instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 2 Sentencia SU -172 del 16 de abril de 2015, expediente T -4.076.348 y ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente: 110013335021202200427 00

Demandante: Brayan Albeiro Burgos Velandia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

11 Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional », en relación con la separación del servicio, contempló en su artículo 54, el retiro de la institución, así:

“Artículo 54. Retiro. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el director general de la Policía Nacional.”.

Así las cosas, dicha normativa definió el retiro de la Policía Nacional como aquella situación en la que, el personal del nivel ejecutivo y de agentes, sin perder su grado, cesan en su obligación de prestar sus servicios, por disposición de la autoridad competente, que para el caso que nos ocupa es el Ministerio de Defensa Nacional, el cual podrá delegar en el director general de la Policía Nacional tal facultad.

De igual manera, una vez determinado el concepto legal del retiro, éste procede

competente, que para el caso que nos ocupa es el Ministerio de Defensa Nacional, el cual podrá delegar en el director general de la Policía Nacional tal facultad.

De igual manera, una vez determinado el concepto legal del retiro, éste procede por las causales que se encuentran establecidas en el artículo 55 ibidem, que dispone:

“Artículo 55. Causales del retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del ministro de Defensa Naciona

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