TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2023-00123-01 (04-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2023-00123-01 (04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01
Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01
Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS
Demandada: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN
SOCIAL
Tema: Relación laboral encubierta – Maestra jardín infantil
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0336
Se resuelve n los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La parte demandante, a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2023039067 del
1. Pretensiones1
La parte demandante, a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2023039067 del 11 de marzo de 2023 , suscrito por la Subdirectora de Contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social , a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de acreencias prestacionales.
Asimismo, solicitó que se declare que entre la demandante y la entidad accionada existió un a “relación de trabajo” desde el 29 de octubre de 2014
1 Archivo 001Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01
Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 2 hasta el 17 de diciembre de 2022.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de l derecho se condene a la Secretaría Distrital de Integración Social a: i) pagar “el valor correspondiente a las prestaciones laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios y de recreación) y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la SDIS, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base
recreación) y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la SDIS, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibid os en el último contrato, según corresponda por cada concepto” y ii) consignar al respectivo fondo de pensiones el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización equivalente al valor de los honorarios percibidos.
Adicionalmente, pidió el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187,189,192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas de la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que, “aduciendo la facultad legal derivada del artículo 32 de la ley 80 de 1993 ”, la Secretaría Distrital de Integración Social, en desarrollo de su función misional , suscribió con la señora Mary Luz Mahecha, en calidad de maestra, “contratos para la prestación del servicio docente de tiempo completo en los centros día y en los jardines infantiles distritales para la atención integral a la primera infancia, contratos que atendieron funciones permanentes asignadas a la entidad territorial”, entre el 29 de octubre de 2014 y el 17 de diciembre de 2022.
Relató que, la ejecución de los contratos celebrados entre la demandante y la entidad accionada durante el durante el lapso mencionado “ se llevó a cabo bajo una subordinación continua a través del acatamiento de instrucciones
Relató que, la ejecución de los contratos celebrados entre la demandante y la entidad accionada durante el durante el lapso mencionado “ se llevó a cabo bajo una subordinación continua a través del acatamiento de instrucciones directas de otras maestras profesionales, maestras coordinadoras, referentes educativas, subdirectores, directores locales y demás funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS, supeditando además la prestación de sus servicios a los reglamentos, lineamientos TÉCNICOS Y CURRICULARES y demás directrices dictados y modificados por la SDIS en conjunto con la Secretaría de Educación del Distrito-SED en los términos del artículo 5º de la Ley 1804 de 2016.”
Afirmó que la actora estaba obligada a “presentar reportes, acatar órdenes y seguir instrucciones de otras maestras de mayor jerarquía, coordinadoras y referentes de educación, así como de otros Agentes educativos, los subdirectoresRadicación: 11001 3335 021 2023 00123 01
Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 3 y directores locales y los funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS que integran la estructura jerárquica de la educación inicial en el marco de la atención integral a la primera infancia, quienes no estaban designados como supervisores contractuales pero aun así determinaban la prestación del servicio de mi poderdante para ga rantizar el cumplimiento de los reglamentos y del proyecto pedagógico institucional.”
Explicó que en desarrollo de sus “obligaciones contractuales” la actora
supervisores contractuales pero aun así determinaban la prestación del servicio de mi poderdante para ga rantizar el cumplimiento de los reglamentos y del proyecto pedagógico institucional.”
Explicó que en desarrollo de sus “obligaciones contractuales” la actora debía sujetar la prestación de sus servicios al horario de atención de las instituciones educativas, “con el agravante que, por la protección especial que le asiste a los niños destinatarios del servicio, adquiría posición de garante por lo que estaba en imposibilidad fáctica de ausentarse de la institución, obligándose así a permanecer, no solo dentr o del horario de operación del jardín, sino hasta tanto los padres de familia o responsables recogieran al último niño bajo su responsabilidad.”
Expuso que l a Secretaría de Educación del Distrito, expidió las Resoluciones 1990 del 31 de octubre de 2014, 1860 del 14 de octubre de 2015, 1974 del 31 de octubre de 2016, 2048 del 27 de noviembre de 2017 y 2054 del 23 de octubre de 2018, a través de las cuales estab lece el calendario escolar para cada vigencia de las instituciones educativas oficiales, programan las vacaciones de los directivos docentes y docentes, fechas en las que dejan de operar los jardines infantiles y que coinciden con las suspensiones que cada año se hace a los contratos de prestación de servicios de las maestras “NO LABORALIZADAS ”, lo que implica, “la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, en tanto las maestras salen a vacaciones no remuneradas con la suspensión del ser vicio de manera forzosa.”
desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, en tanto las maestras salen a vacaciones no remuneradas con la suspensión del ser vicio de manera forzosa.”
Relató que, el 23 de febrero de 2023 a través de apoderado judicial, la accionante presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de prestaciones laborales derivadas de la existencia de una relación laboral encubierta, asignándosele el radicado No. SDQS 1004682023 , pidiendo además la aplicación de la Sentencia de Unificación 00260 de 2016 proferida por el Consejo de Estado . Sin embargo, la accionada, mediante Oficio No. S2023039067 del 11 de marzo de 2023 , re mitido vía correo electrónico, respondió la solicitud presentada, resolviendo de manera negativa las peticiones formuladas.
3. La sentencia apelada2
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2025 , accedió
2 Archivo 26.Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01
Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 4 parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para lo cual tuvo en cuenta los siguientes argumentos:
Previo análisis de la naturaleza jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y su actividad misional, las vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios e indemnizaciones de
los siguientes argumentos:
Previo análisis de la naturaleza jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y su actividad misional, las vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios e indemnizaciones de prestaciones sociales, precisó que las formas de vinculación distintas al vínculo legal y reglamentario para cumplir con el objeto misional o las actividades permanentes o institucionales de la administración pública abren la posibilidad para que el contratista reclame la existencia de un contrato laboral conforme al artículo 23 del CST lo cual exige prueba de los siguientes tres (3) elementos: la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración o contraprestación.
En el caso concreto, analizó si se cumplen los requisitos para declarar la existencia de un contrato realidad durante el tiempo en que la accionante estuvo vinculada a la entidad por medio de contratos de prestación de servicios:
Prestación personal del servicio : Advirtió que entre las partes se celebraron y ejecutaron múltiples contratos de prestación de servicios que tuvieron por objeto la prestación de servicios profesionales como docente, relación contractual que inició el 30 de octubre de 2014 y terminó el 17 de diciembre de 2022.
Remuneración: Encontró acreditado que en contraprestación de los servicios prestados por la accionante a la Secretaría Distrital de Integración Social, se le canceló periódicamente unas sumas de dinero que de ordinario fueron pagadas de manera mensual al f inalizar la prestación de sus servicios tal y como se encuentra reflejado en las cláusulas de cada uno de los contratos suscritos entre la demandante y la entidad demandada.
fueron pagadas de manera mensual al f inalizar la prestación de sus servicios tal y como se encuentra reflejado en las cláusulas de cada uno de los contratos suscritos entre la demandante y la entidad demandada.
Subordinación: Conforme a lo manifestado en el interrogatorio de parte practicado, así como en la práctica de los testimonios de las señoras MARITZA XIMENA PINZÓN BONILLA y SORAYA CIODARO MANTILLA, concluyó que la demandante cumplía un horario de 7:00 am a 4:30 pm, de lunes a viernes, jornada de trabajo impuesta por la entidad accionada y cuyo cumplimiento era verificado por parte de la Coordinación del Jardín.
Evidenció además que la demandante no tenía plena autonomía técnica para el desarrollo de sus obligaciones contractuales; según lo acreditado a través del documento titulado “Lineamiento Pedagógico y Curricular para la Educación Inicial en el Distrito”. Aunado a ello, no podía ausentarse de sus obligaciones contractuales sin permiso de la entidad.Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01
Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS
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Halló que a través de la Resolución No. 1498 del 23 de julio de 2019 a partir de la fecha de expedición de ese acto administrativo, existió en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Integración Social el empleo denominado INSTRUCTOR, código 313, Grado 14, adscrito a las Subdirecciones locales para la integración social – unidades operativas primera infancia de la SDIS , empleo
personal de la Secretaría Distrital de Integración Social el empleo denominado INSTRUCTOR, código 313, Grado 14, adscrito a las Subdirecciones locales para la integración social – unidades operativas primera infancia de la SDIS , empleo con funciones esenciales semejantes a las obligaciones contractuales a cargo de la demandante.
Agregó que la relación contractual que existió entre la demandante y la Secretaría Distrital de Integración Social se prolongó por más de 8 años continuos, de manera que las actividades ejecutadas no fueron transitorias ni ocasionales, ni tuvieron por objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o de actividades que requieran conocimientos especializados, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
En consecuencia, observó que durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2014 y el 17 de diciembre de 2022, dentro de los lapsos de vigencia de los contratos, la demandante se encontraba bajo dependencia y subordinación respecto de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, circunstancia que desvirtúa la autonomía e independencia propias de esta figura contractual.
De otra parte, abordó las prestaciones sociales que deben ser reconocidas a título de restablecimiento del derecho con fundamento en la declaración de carácter laboral. Para tal efecto, precisó que las prestaciones a cargo del empleador denominadas ordinarias o comunes y que se reconocen en esta sentencia se limitan a (i) la prima de vacaciones, (ii) prima de navidad, (iii) vacaciones, (iv) cesantías e (v) intereses a las cesantías, prestaciones que
empleador denominadas ordinarias o comunes y que se reconocen en esta sentencia se limitan a (i) la prima de vacaciones, (ii) prima de navidad, (iii) vacaciones, (iv) cesantías e (v) intereses a las cesantías, prestaciones que encuentran asidero normativo en la Ley 1045 de 1978, el Decreto 451 de 1984, la Ley 995 de 2005, la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, postura avalada por el Consejo de Estado en providencias como la efectuada por la Sección Segunda de la corporación dentro del radicado 76001 -23-31-000-200101732-01(1964-04); la sentencia del 19 de febrero de 2009 M.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez y, la sentencia de unificación CESUJ2 N° 5 de 2016, por lo cual estas son las únicas prestaciones sociales ordinarias que debe tener en cuenta la entidad demandada al dar cumplimiento a esta providencia.
Sobre la base para calcular estas prestaciones, señaló que deben ser calculadas las prestaciones dejadas de percibir por el trabajador vinculado por contrato de prestación de servicios, corresponderá a los honorarios pactados, es decir, a lo percibido por la demandante año por año (sic).Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01
Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 6 Respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensión, tuvo en cuenta nuevamente lo enunciado en la Sentencia de Unificación del de 25
Bogotá D.C. – Colombia 6 Respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensión, tuvo en cuenta nuevamente lo enunciado en la Sentencia de Unificación del de 25 de agosto de 2016, en consecuencia, negó el reconocimiento de aportes en Salud y Riesgos Profesionales, por considerar que es improcedente el reembolso de aportes que la contratista hubiese realizado por tratarse de aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y, encontró procedente ordenar el pago de aportes a pensión sobre la diferencia que estuviere a cargo de la Entidad demandada en calidad de empleadora de la demandante teniendo como base del cálculo el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios de los que emana la relación laboral aquí reconocida.
En cuanto a la prescripción reiteró que la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de acreencias laborales fue formulada por la parte actora el día 23 de febrero de 2023 interrumpiendo la prescripción de prestaciones causadas desde el 23 de febrero de 2021, p or lo que al existir una interrupción superior a 30 días antes del 29 de marzo de 2021, es procedente declarar la prescripción de acreencias laborales causadas entre el 30 de octubre de 2014 y el 3 de diciembre de 2020.
4. Recursos de apelación
4.1. Parte demandante3
El apoderado de la actora pidió que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia “específicamente los numerales CUARTO Y QUINTO, y en su lugar condene a la entidad demandada, SECRETARÍA DISTRITAL DE
El apoderado de la actora pidió que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia “específicamente los numerales CUARTO Y QUINTO, y en su lugar condene a la entidad demandada, SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a título de restablecimiento del derecho, a reconocerle y pagarle a la señora MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS identificada con la C.C. No. 51.824.799, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales legales causadas y reconocidas en la sentencia, durante el período comprendido entre el 29 de octubre de 2014 y hasta el 17 de diciembre de 2022”.
Al respecto, m anifestó que aunque comparte integral y plenament e los argumentos en que se sustenta la declaratoria de nulidad y de la existencia de la relación laboral oculta o subyacente, discrepa de los argumentos en los que se funda la decisión de negar parcialmente las pretensiones de restablecimiento del derecho, al considerar que ha operado el fenómeno de prescripción respecto de algunos de los derechos reconocidos.
Precisó que el A quo incurrió en error al apreciar el material probatorio aportado e incorporado en el expediente del se evidencia que la reclamación administrativa fue radicada el día 23 de febrero de 2023, fecha que interrumpe el término de prescripción.
3 ArchivoRadicación: 11001 3335 021 2023 00123 01
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Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 7 Acotó que no era procedente declarar el fenómeno prescriptivo para los derechos prestacionales surgidos de la declaratoria de la relación laboral originada por la ejecución de los contratos celebrados, por lo que la decisión que en derecho correspondía era ordenar el pago de las prestaciones sociales y laborales derivadas de la declaratoria de la relación laboral, desde el 29 de octubre de 2014 y hasta el 17 de diciembre de 2022.
Sostuvo que si bien en la Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021, se fijó un criterio de temporalidad como parte de la regla de decisión para determinar la ausencia de solución de continuidad en el marco de la declaratoria de relaciones laborales ocultas o subyacentes, también ha sido clara al señalar que dicho término no consti tuye una camisa de fuerza o un criterio inconmovible que oriente todas las decisiones de los jueces sobre la materia.
Señaló que estando probada la relación laboral oculta o subyacente entre la demandante y la Secretaria Distrital de Integración Social - SDIS, en este caso no se configura la excepción de prescripción, pues verificando la fecha en la que se interpone la reclamación la cual fue el 23 de febrero de 2023, y la fecha en la que finaliza el contrato No. 5016 de 2020 fue el 3/12/2020, por ende la fecha límite es el 3/12/2023; teniendo en cuenta la información r elacionada no se encuentra configurada dicha excepción.
fecha en la que finaliza el contrato No. 5016 de 2020 fue el 3/12/2020, por ende la fecha límite es el 3/12/2023; teniendo en cuenta la información r elacionada no se encuentra configurada dicha excepción.
4.2. Parte demandada4
La apoderada de la Secretaría Distrital de Integración Social interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por medio del cual solicitó que se revoque la decisión y , en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando para tal fin que en el caso concreto no se reúnen los elementos necesarios para la aplicación de dicho principio, pues no se encuentra acreditada la subordinación , elemento esencial para establecer una relación laboral.
Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional —en particular la Sentencia C -154 de 1997 —, la contratación mediante prestación de servicios únicamente es procedente cuando las funciones requeridas no pueden ser asumidas por el personal de planta . Asimismo, precisó que no es admisible la concurr encia en la ejecución de tareas iguales entre contratistas y empleados oficiales.
Explicó que los servicios prestados por la demandante se desarrollaron con autonomía e independencia pues La supervisión o interventoría, prevista contractualmente, tiene como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas y no implica, por sí sola, subordinación o dependencia jerárquica ,
4 Archivo 28.Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01
Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS
pactadas y no implica, por sí sola, subordinación o dependencia jerárquica ,
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Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 8 insistiendo en que la actora ejerció sus funciones con autonomía técnica y administrativa, sin que se le impartieran órdenes que configuraran subordinación.
Expuso que la necesidad de presentar informes o asistir a reuniones responde únicamente a la coordinación necesaria para el cumplimiento del objeto contractual. Por tanto, aspectos como el cumplimiento de un horario o la entrega de informes no son indicativos, por sí solos, de la existencia de un contrato realidad.
Afirmó que la demandante no allegó pruebas documentales que acrediten órdenes, llamados de atención o requerimientos que contradigan la autonomía evidenciada. No obran en el expediente pruebas o indicios de subordinación plena: no se acreditaron exigencias horarias, memorandos o actuaciones que alteraran la naturaleza contractual , incumpliendo su carga probatoria para demostrar los elementos esenciales de la relación laboral, especialmente la subordinación continua, directa y jerárquica.
Refirió que los contratos de prestación de servicios estaban amparados en el principio de legalidad contractual consagrado en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 , pues la accionante suscribió y ejecutó dichos contratos con autonomía e independencia, y el lo se acreditó con los
el principio de legalidad contractual consagrado en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 , pues la accionante suscribió y ejecutó dichos contratos con autonomía e independencia, y el lo se acreditó con los documentos obrantes en el expediente. En ese orden, no puede sostenerse la ilegalidad de la contratación ni atribuirle efectos de relación laboral.
Añadió que la coordinación de actividades, asistencia a reuniones o el diligenciamiento de libros de ingreso no configuran órdenes propias de una relación laboral. Tampoco se demostró la existencia de sanciones, reglamentos internos, llamados de atención, ni seguimientos de tipo disciplinario. Por el contrario, los contratos eran temporales, tenían objeto específico vinculado a proyectos determinados del Plan de Desarrollo y cesaban una vez cumplido su término.
Advirtió que la entidad actuó de buena fe, suscribió válidamente los contratos de prestación de servicios y pagó en legal forma los honorarios pactados, sin que exista obligación pendiente alguna.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia apelada, negar las pretensiones de la demanda y condenar en c ostas a la parte actora, y subsidiariamente, excluir de la condena el reconocimiento de factores salariales.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 15 de octubre de 202 5 se admiti eron los recursos de apelación presentados por las partes, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del CircuitoRadicación: 11001 3335 021 2023 00123 01
Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS
julio de 2025 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del CircuitoRadicación: 11001 3335 021 2023 00123 01
Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 9 Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problema jurídico
Vistos los recursos de apelación, l a controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine:
1989.
2. Problema jurídico
Vistos los recursos de apelación, l a controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine:
1. La relación que existió entre la señora Mary Luz Mahecha Cárdenas y la Secretaría Distrital de Integración Social , a través de contratos de prestación de servicios , encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
En caso afirmativo, también se debe establecer sí:
2. ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción?
Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar los siguientes temas: i) marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales encubiertas, ii) prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta, iii) solución a los problemas jurídicos.Radicación: 11001 3335 021 2023 00123 01
Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS
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3. Análisis de la Sala
3.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de relación laboral encubierta
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien difer entes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien difer entes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sinRadicación: 11001 3335 021 2023 00123 01
Demandante: MARY LUZ MAHECHA CÁRDENAS
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