🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2023-00187-01 (revoca) (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2023-00187-01 (revoca) (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., 26 de febrero de 2026

Expediente

:

11001-33-35-021-2023-00187-01

Demandante : María Nelly Sierra Ortiz Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Reliquidación pensión de vejez (Decreto 758/1990)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la entidad demandada , contra la sentencia de l 13 de febrero de 202 5, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

El medio de control. La señora Maria Nelly Sierra Ortiz por conducto de apoderad o judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 07920 del 12 de enero de 202 3, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual se le negó la

contenido en la Resolución No. SUB 07920 del 12 de enero de 202 3, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de vejez, conforme lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a:

1. Reliquidar la pensión de vejez en los términos del parágrafo 2º del articulo 20 del Decreto 758 de 1990, aplicando un monto del 90%;

2. Efectuar los reajustes anuales de ley, más el IPC de que trata la Sentencia 7 de marzo del 2003 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 0531/2001 queExpediente: 11001-33-35-021-2023-00187-01

Demandante: María Nelly Sierra Ortiz

Demandado: Colpensiones

2 precisa que la mesada debe ser indexada y con los intereses correspondientes.

3. Reconocer y pagar l os intereses y/o indexación de la primera mesada, por las sumas adeudadas desde cuando se hace exigible hasta la fecha en que efectivamente se cancelen los valores de las diferencias, teniendo en cuenta el porcentaje legal.

4. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

5. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 , 193 y ss del

CPACA.

Fundamentos fácticos. La demandante co mo soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:

Nació el día 24 de ma yo de 1959 y fue afiliada al régimen privado de seguridad social

CPACA.

Fundamentos fácticos. La demandante co mo soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:

Nació el día 24 de ma yo de 1959 y fue afiliada al régimen privado de seguridad social obligatoria al Instituto de Seguros Sociales, desde el 06 de septiembre de 1976, cotizando en forma interrumpida hasta el 30 de septiembre de 2018.

A través de la Resolución No. SUB 316267 del 3 de diciembre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció una pensión de vejez, con un porcentaje igual al 84% del IBL y, adquirió el status jurídico el 24 de mayo de 2014.

El día 30 de septiembre de 2022, elevó petición ante la entidad demandada, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de la misma anualidad.

En respuesta a la anterior petición, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expidió el acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 7920 del 12 de enero de 2023, negando la reliquidación de la pensión de vejez, el cual se notificó el 12 de enero del mismo año.

En contra de la referida Resolución SUB 7920, interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado.Expediente: 11001-33-35-021-2023-00187-01

Demandante: María Nelly Sierra Ortiz

Demandado: Colpensiones

3 Es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al momento de su retiro del servicio público ostentaba la calidad de empleada pública;

Demandado: Colpensiones

3 Es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al momento de su retiro del servicio público ostentaba la calidad de empleada pública; especificando que, contaba con 1944 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda citó como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5 y 9, 13, 23, 47, 53, 54 y 68 de la Constitución Política; inciso segundo de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y artículos 138, 155, 157 y 162 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que, la Ley 100 de 1993, contiene los mínimos derechos y obligaciones que atañen tanto a los trabajadores dependientes e independientes, los Convenios de la OIT sobre seguridad social, convenio nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952). Convenio nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967), artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Contestación de la demanda . Surtida la notificación a la entidad demandada, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de su apoderad o judicial, contestó la demanda dentro del término de traslado, manifestando que, se opone a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que carecen de fundamento fáctico y legal.

Adujo que resulta improcedente reliquidar la pensión de vejez de la asegurada aplicando

cotizadas directamente al ISS/Colpensiones, razón por la cual, de acuerdo al parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, la asegurada tiene derecho a una tasa de reemplazo del 84%.

Que por último, debe aclararse a la interesada que las semanas cotizadas a otrasExpediente: 11001-33-35-021-2023-00187-01

Demandante: María Nelly Sierra Ortiz

Demandado: Colpensiones

21 cajas o fondos de pensión, se usaron para la financiación de la pensión que disfruta la interesada, bajo el mecanismo de devolución de cotizaciones, conforme al artículo 17 de la Ley 549 de 1999, situación que se explica con el fin de argumentar a la afiliada, la razón por la cual, no es posible acceder a su pretensión, más aún cuando el principio de la inescindibilidad de la norma impide fraccionar la interpretación del régimen aplicable con el fin de conseguir el mayor beneficio al pensionado.”.

f) Constancia del 12 de enero de 2023, a través de la cual Colpensiones efectuó notificación electrónica de la Resolución 7920.

g) Recurso de apelación contra la Resolución SUB 7920 del 12 de enero de 2023.

h) Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el que se acredita que la señora María Nelly Ortiz Sierra efectuó cotizaciones desde el 6 de septiembre de 1978 hasta el 15 de noviembre de 1978 en Agrodex LTDA, para un total de 71 días y 10,1429 semanas cotizadas.

la prosperidad de las pretensiones, como quiera que carecen de fundamento fáctico y legal.

Adujo que resulta improcedente reliquidar la pensión de vejez de la asegurada aplicando una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta que registra 1170 semanas cotizadas directamente al ISS/Colpensiones, razón por la cual, de acuerdo al parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, la asegurada tiene derecho a una tasa de reemplazo del 84%.

Igualmente, expresó que las semanas cotizadas a otras cajas o fondos de pensión, se usaron para la financiación de la pensión que disfruta la interesada, bajo el mecanismo de devolución de cotizaciones, conforme al artículo 17 de la Ley 549 de 1999, situación que se explica con el fin de argumentar a la afiliada, la razón por la cual, no es posible acceder a su pretensión, más aún cuando el principio de la inescindibilidad de la norma impide fraccionar la interpretación del régimen aplicable con el fin de conseguir el mayor beneficio al pensionado.Expediente: 11001-33-35-021-2023-00187-01

Demandante: María Nelly Sierra Ortiz

Demandado: Colpensiones

4 Por otra parte, manifestó que no es procedente reliquidar la prestación pensional teniendo en cuenta la totalidad de factores devengados en las últimas cien (100) semanas de servicios, toda vez que en variada jurisprudencia se ha dejado establecido que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior , en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización.

promediar la base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior , en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido; inexistencia del derecho reclamado; prescripción; no obligación de pago de intereses moratorios e indexación y genérica o innominada.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 13 de febrero de 202 5, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y consecuencialmente, ordenando a la entidad demandada que efectúe la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta las 1945 semanas cotizadas a pensión, en aplicación del Decreto 758 de 1990, la cual se efectuará a partir del 2 de octubre de 2018, pero el pago se efectuará a partir del 30 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas. Para argumentar la decisión adoptada, expuso, entre otros:

«[…]. En esta medida, no es factible acoger la tesis expuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones consistente en señalar que para el cálculo de la tasa de reemplazo de la prestación reconocida a favor de la demandante en aplicación del Decreto 758 de 1990, únicamente se pueden tener en cuenta las semanas cotizadas a ese fondo y no a otras cajas de previsión social públicas o

de la tasa de reemplazo de la prestación reconocida a favor de la demandante en aplicación del Decreto 758 de 1990, únicamente se pueden tener en cuenta las semanas cotizadas a ese fondo y no a otras cajas de previsión social públicas o privadas, por cuanto bajo la jurisprudencia antes señalada, esta interpretación de la norma colisiona con las garantías establecidas en la Constitución Política y los principios del Derecho Laboral, al no incorporar una interpretación amplia y favorable para la demandante, derivando una desnaturalización de los beneficios intrínsecos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la aplicación del Decreto 758 de 1990 en el caso de la demandante.

En consecuencia, al hacer sido debidamente acreditadas más de 1.250 semanas de cotización, la Resolución SUB 07920 del 12 de enero de 2023 y el acto ficto o presunto que la confirmó adolecen de vicios de nulidad en lo que respecta a la tasa de reemplazo que debió aplicarse dentro del reconocimiento pensional de laExpediente: 11001-33-35-021-2023-00187-01

Demandante: María Nelly Sierra Ortiz

Demandado: Colpensiones

5 demandante. Esto, por cuanto no se interpretó el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

[…].

10.3. Prescripción:

Conforme las pruebas obrantes en el expediente, la demandante adquirió su derecho pensional con efectividad a partir del 2 de octubre de 2018, tal como se estableció en

[…].

10.3. Prescripción:

Conforme las pruebas obrantes en el expediente, la demandante adquirió su derecho pensional con efectividad a partir del 2 de octubre de 2018, tal como se estableció en la resolución SUB 316267 del 3 de diciembre del mismo año, por medio de la cual Colpensiones reconoció a María Nelly Sierra Ortiz su pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990.

Tal como consta en la resolución SUB 7920 del 12 de enero de 2023 (fls. 34 a 39 del archivo 002 del expediente SAMAI), la demandante solicitó reliquidación de su pensión el día 30 de septiembre de 2022, por medio del radicado 2022_14161232 (…), por lo cual transcurrieron más de tres años desde la fecha del reconocimiento pensional y la solicitud de reliquidación, de modo que hay lugar a declarar la prescripción del retroactivo por reliquidación de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2019.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por intermedio de su apoderad o judicial interpuso recurso de apelación, en el que expuso similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda, solicitando denegar las pretensiones invocadas.

En virtud de lo anterior, adujo que la demandante para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presentan certificados sobre tiempo de servicios al sector público no cotizado a Colpensiones entre 17 de diciembre de 1980 y el 31 de diciembre de 1995 se

En virtud de lo anterior, adujo que la demandante para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presentan certificados sobre tiempo de servicios al sector público no cotizado a Colpensiones entre 17 de diciembre de 1980 y el 31 de diciembre de 1995 se advierte que el demandante trabajo en el Distrito realizado sus cotizaciones al FONCEP. Adicional, acredita un total de 13,609 días laborados correspondientes a 1,944 semanas. Que nació el 24 de mayo de 1959 y actualmente cuenta con 63 años de edad.

Argumento que no es procedente alegar una falta de motivación o causal de nulidad por falta de requisitos formales del actos administrativo, como quiera que conviene a la parte probar el supuesto de hecho que alega; lo cual para el caso concreto no está probado, ni sustentado en la demanda, pues todas las aseveraciones puestas en la demanda por parteExpediente: 11001-33-35-021-2023-00187-01

Demandante: María Nelly Sierra Ortiz

Demandado: Colpensiones

6 del apoderado del actor está encaminada a buscar beneficios a su prohijado, sin sustento probatorio alguno, así como tampoco ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos.

Frente a los intereses moratorios, señalo que no hay lugar a los mismos cuando se solicita reliquidación pensional, porque los intereses solo tienen por finalidad: 1. Protección de las personas de la tercera edad sin recursos para su subsistencia; 2. perjuicio por la mora, la cual se satisface con la indexación; 3. Ninguna regla permite interpretar que se reconocen en eventos de reajuste pensional.

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-021-2023-00187-01

Demandante: María Nelly Sierra Ortiz

Demandado: Colpensiones

7 cuenta para ello la disposición normativa consagrada en el parágrafo 2º del artículo 20 del decreto en mención, esto es, aplicando un monto del 90% sobre las semanas cotizadas.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, como quiera que no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la cual es beneficiaria la señora Sierra Ortiz, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, puesto que las cotizaciones se realizaron de forma exclusiva en el sector público c ontrario lo exige el régimen contenido en el Decreto 758 de 1990, como se pasa a exponer.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto, entrará la Sala a estudiar los siguientes temas: (1) marco normativo de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y del régimen de transición contenido en

de las personas de la tercera edad sin recursos para su subsistencia; 2. perjuicio por la mora, la cual se satisface con la indexación; 3. Ninguna regla permite interpretar que se reconocen en eventos de reajuste pensional.

4. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 11 de febrero de 2024 y admitido por est e Despacho en providencia del 23 de mayo del 2025 , en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta etapa procesal y el Ministerio Público guardó silencio, según constancia secretarial del 19 de junio de 2025.

5. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón jurídica a la señora María Nelly Sierra Ortiz , al solicitar la nulidad del acto administrativo demandado y consecuencialmente, reclamar de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones la reliquidación de la pensión de vejez de la cual es beneficiaria, teniendo en

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

siguientes temas: (1) marco normativo de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993; (2) acervo probatorio; (3); caso concreto y (4) condena en costas.

  1. Marco normativo de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Así mismo, es indispensable hacer referencia al régimen consagrado en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, por medio del cual se expidió el «Reglamento General del Seguro Social

Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte».

En efecto, e l artículo 1°, establece las personas sujetas a la aplicación de dicha normativa, así:

«ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:

1. En forma forzosa u obligatoria:

a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmenteExpediente: 11001-33-35-021-2023-00187-01

Demandante: María Nelly Sierra Ortiz

pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmenteExpediente: 11001-33-35-021-2023-00187-01

Demandante: María Nelly Sierra Ortiz

Demandado: Colpensiones

8 por él.

2. En forma facultativa:

a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS».

Esa misma disposición en su artículo 12, respecto de los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la pension por vejez, contempló lo siguiente:

«[…]. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) años o más de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer; y

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo».

Ahora bien, a efectos de verificar el porcentaje que se debe aplicar en las pensiones de vejez, el artículo 20, prevé lo siguiente:

«[…]. ARTÍCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: […].

II. PENSION DE VEJEZ

RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: […].

II. PENSION DE VEJEZ

a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,

b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.Expediente: 11001-33-35-021-2023-00187-01

Demandante: María Nelly Sierra Ortiz

Demandado: Colpensiones

9

PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:».

NUMERO

SEMANAS

% INV.

P. TOTAL

% INV.P.

ABSOLUTA

% GRAN

INV. VEJEZ

500

45

51

57

45

550

48

54

60

48

ABSOLUTA

% GRAN

INV. VEJEZ

500

45

51

57

45

550

48

54

60

48

600

51

57

63

51

650

54

60

66

54

700

57

63

69

57

750

60

66

72

60

800

63

69

75

63

850

66

72

78

66

900

69

75

81

63

950

72

78

84

72

1.000

75

81

87

75

1.050

78

84

90

78

1.100

81

87

90

81

1.150

84

90

90

84

1.200

87

90

90

87

1.250 o más

90

90

90

90

Así las cosas, de la normatividad antes referenciada y transcrita, se tiene que (1) la misma es aplicable para ciertos trabajadores, los cuales están enlistados en el artículo 1° del

90

90

90

90

Así las cosas, de la normatividad antes referenciada y transcrita, se tiene que (1) la misma es aplicable para ciertos trabajadores, los cuales están enlistados en el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990, excepto por los mencionados en el artículo 2° ibídem y (2) para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en dicho acuerdo, a) se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la misma norma, al cumplir 60 años o más si es hombre o 55 años o más si es mujer y b) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años, anteriores al cumplimiento deExpediente: 11001-33-35-021-2023-00187-01

Demandante: María Nelly Sierra Ortiz

Demandado: Colpensiones

10 las edades mínimas.

El mencionado Decreto fue derogado por la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», que fue expedida por el Congreso de la República, entre otros fines, con el de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes ; sin embargo, pese a las reformas dadas, los beneficiarios del régimen de transición y los beneficiarios de las normas precedentes a la Ley 100, conservaron el derecho a obtener las pensiones con arreglo a las previsiones pertinentes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, advirtiendo que, frente al Acuerdo 049 existe una premisa según la cual la entidad a cuyo cargo está el reconocimiento pensional corresponde al Instituto de Seguros Sociales, por

previsiones pertinentes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, advirtiendo que, frente al Acuerdo 049 existe una premisa según la cual la entidad a cuyo cargo está el reconocimiento pensional corresponde al Instituto de Seguros Sociales, por tratarse de un reglamento privativo aplicable a sus afiliados.

Respecto a la aplicación de esta normativa, la Corte ha señalado que los beneficiarios de la medida transitoria, afiliados al sistema de prima media con prestación definida y cuyas cotizaciones fueron realizadas al Seguro Social, tienen derecho , sin duda alguna , a que su pensión se estudie con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

Empero, como existían trabajadores que no contaban con el número de semanas cotizadas al Seguro Social y en su favor solicitaron computar los tiempos de servicios prestados a las entidades públicas y cotizados a cajas o fondos de previsión, surgió para la Corte la necesidad de establecer una línea jurisprudencial que zanjara la discusión que se presentaba en torno a la posibilidad de acumular los períodos laborados para diferentes entidades, toda vez que, el Seguro Social negaba esa posibilidad porque, en su sentir, las cotizaciones debieron realizarse siempre a esa institución; siendo así que en virtud de tal interpretación, según la cual los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente al Instituto de Seguro Social sin la posibilidad de acumular las semanas cotizadas a otros fondos o cajas de previsión, los interesados en la acumulación de tiempos perderían los beneficios del régimen de transición debiendo acogerse en su totalidad a la Ley 100 de 1993 , que si permite esa clase de

interesados en la acumulación de tiempos perderían los beneficios del régimen de transición debiendo acogerse en su totalidad a la Ley 100 de 1993 , que si permite esa clase de acumulación.Expediente: 11001-33-35-021-2023-00187-01

Demandante: María Nelly Sierra Ortiz

Demandado: Colpensiones

11 Por otra parte, una segunda interpretación sostenía que sí era viable acumular los tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales, puesto que del artículo 12, literal b) del Acuerdo 049 de 1990, no se desprendía la exclusividad de los aportes al Seguro Social y, además, la transición se limita a tres aspectos como son la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, sin que se haga alusión a las reglas para el cómputo de semanas, de lo cual se infiere que se deben aplicar las del Sistema General de Pensiones.

Pues bien, derivado de las interpretaciones traídas a colación y, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, esta Sala acoge la segunda de ellas, teniendo en cuenta que resulta más favorable al trabajador, pues permite la acumulación de los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas.

Al respecto, a partir de las sentencias T -090 y T -398 de 2009, la Corte Constitucional interpretó el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, determinando que la disposición allí contenida no impide incluir los tiempos públicos cotizados o no al Instituto de Seguros Sociales para la causación de la pensión de vejez; argumentos que fueron posteriormente

interpretó el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, determinando que la disposición allí contenida no impide incluir los tiempos públicos cotizados o no al Instituto de Seguros Sociales para la causación de la pensión de vejez; argumentos que fueron posteriormente reiterados en las sentencias de unificación 769 de 2014 y 057 de 2018, considerando que la sumatoria de los tiempos de servicio para aplicación de los parámetros contenidos en el Decreto 758, garantiza el goce efectivo de los derechos fundamentales, como el de la seguridad social, puesto que a través de dicho cómputo es posible adquirir la pensión de vejez.

Bajo tales parámetros, la Corte Constitucional, mediante Sentencia de Unificación 769 de 2014, proferida dentro del expediente con radicación No. T - 4128630 y ponencia del H.C. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, estableció que:

«[…]. Para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito queExpediente: 11001-33-35-021-2023-00187-01

Demandante: María Nelly Sierra Ortiz

Demandado: Colpensiones

12 debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Demandante: María Nelly Sierra Ortiz

Demandado: Colpensiones

12 debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte conside

Consultar sobre este documento ...