TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2023-00228-01 (12-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2023-00228-01 (12-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA
Expediente: 110013335021 2023 00228 01
Demandante: FANNY DEL SOCORRO BELTRÁN PEÑA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Instructor.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso d e apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1. La accionante solicitó que se declare la nulidad del Oficio NIS: 202301-002179 del 11 de enero de 2023, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral que existió entre los años
1 Archivo 01.Expediente: 110013335021 2023 00228 01
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral que existió entre los años
1 Archivo 01.Expediente: 110013335021 2023 00228 01
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2015 y 2022; se paguen en forma indexada las prestaciones sociales, tales como: primas de servicios de junio y diciembre, primas de navidad, de vacaciones y quinquenal, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y viáticos; se realicen las cotizaciones al fondo de pensiones respectivo; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de l artículo 192 CPACA y; se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
HECHOS. Señaló que prestó sus servicios de forma personal y subordinada mediante contratos sucesivos de prestación de servicios , sin solución de continuidad, como instructora del SENA desde el 27 de enero de 2015 hasta el 17 de diciembre de 2022. Añadió que la actora recibió órdenes relacionadas con el modo, tiempo y lugar de ejecución de las tareas, las cuales eran permanentes y misionales, y que debía cumplir horarios y la programación académica impuesta por el coordinador académico de planta del SENA. Resaltó que las oblig aciones contractuales no podían cumplirse de forma independiente y autónoma , ya que recibía órdenes de obligatorio cumplimiento impartidas por el SENA.
Adujo que las interrupciones que se presentaron entre cada contrato coinciden con los periodos de vacaciones colectivas decretadas por el director del SENA y no fueron superiores a 30 días hábiles; agregó que las actividades ejecutadas eran las
Adujo que las interrupciones que se presentaron entre cada contrato coinciden con los periodos de vacaciones colectivas decretadas por el director del SENA y no fueron superiores a 30 días hábiles; agregó que las actividades ejecutadas eran las mismas funciones de los instructores de planta, y que los contratos se celebraron por déficit de personal. Aclaró que la formación que realizó de los aprendices debía impartirse utilizando las estrategias pedagógicas del SENA, como fue, por ejemplo, realizar evaluaciones a los estudiantes y desempeñarse en el horario impuesto por la entidad, con los grupos seleccionados por el SENA . Asimismo, debía asistir a reuniones programadas por el supervisor para recibir instrucciones de tipo administrativo y atender políticas institucionales.
Afirmó que existían controles y direccionamientos respecto al cumplimiento de fechas, asistencia a reuniones, cumplimiento de metas y estadísticas, que desbordan la simple coordinación. Además, debía cumplir normas internas y hacerlas cumplir a sus aprendices.Expediente: 110013335021 2023 00228 01
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2. FALLO RECURRIDO 2. El A quo negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, explicó que entre la demandante y el SENA se suscribieron contratos de prestación de servicios desde el 27 de enero de 2015 y el 17 de diciembre de 2022, para desempeñar actividades como instructora en el área de virtualización de la entidad , las cuales ejecut ó en el Centro de Gestión de Mercados del SENA, tres días a la semana de forma presencial y dos de forma virtual.
Dijo que no se demostró que la accionante hubiera cumplido la misma intensidad
de virtualización de la entidad , las cuales ejecut ó en el Centro de Gestión de Mercados del SENA, tres días a la semana de forma presencial y dos de forma virtual.
Dijo que no se demostró que la accionante hubiera cumplido la misma intensidad horaria que los instructores de planta ni que se hubiera desempeñado en las mismas condiciones que aquellos. Resaltó que, al absolver su interrogatorio de parte, la accionante dijo que asistía tres días a la semana de forma presencial, en el horario de 8:00 am a 5:00 pm, es decir, nueve horas, en las que debía estar disponible para atender solicitudes de sus aprendices, pero no destinaba todo el tiempo a impartir formación profesional, pues asistía a comités y reuniones con otros instructores para hacer planes de seguimiento y mejoramiento frente a las fichas asignadas.
Expuso que las sesiones virtuales se realizaba n con los grupos asignados y se programaban de común acuerdo entre la instructora y los alumnos según las necesidades del caso, en much as oportunidades en horas de la noche, sin que el SENA impusiera los horarios de esas reuniones. Agregó , que la actora, junto con otros instructores modificaban las fichas entregadas por el SENA, por ejemplo, al reducir la cantidad de entregas, apartándose de los lineamientos de la entidad. Resaltó que la demandante usaba las plataformas del SENA, pero utilizaba su propio equipo de cómputo, lo que demuestra autonomía técnica en la ejecución de las actividades contratadas.
Adujo que la demandante también dijo en su interrogatorio que, para el pago de sus honorarios debía acreditar 160 horas al mes, pero no era indispensable que estas se realizaran en determinado horario, pues podía ejecutar sus contratos incluso en
las actividades contratadas.
Adujo que la demandante también dijo en su interrogatorio que, para el pago de sus honorarios debía acreditar 160 horas al mes, pero no era indispensable que estas se realizaran en determinado horario, pues podía ejecutar sus contratos incluso en horas de la noche. También realizó actividades que no están descritas en el manual de funciones de los instructores de planta.
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III. APELACIÓN
La demandante3 afirmó que la utilización de su propio computador no es el elemento que define la subordinación, sino la sujeción a la estructura organizacional de la entidad . Que además, según la Ley 1221 de 2008, el teletrabajador sigue subordinado a su empleador, en este caso, a través de SOFIAPLUS, plataforma mediante la cual el coordinador académico ejercía control de las actividades ejecutadas y de la cantidad de horas destina das a cumplir tareas misionales y permanentes como la formación profesional ; agregó que la subordinación de instructores en el SENA se manifiesta en la programación de horarios, actividades, reuniones obligatorias, seguimiento por coordinadores y la ejecución de actividades idénticas a las de los instructores de planta, elementos que se acreditaron.
Dijo que no contaba con autonomía, porque estaba sujeta a turnos y a las directrices impartidas por la entidad, como se consignó en los contratos al establecer las obligaciones de «emitir concepto cuando le sea solicitado » y «participar en la concertación y coordinación interinstitucional para la ejecución de proyectos de desarrollo».
Aseguró que no tenía autonomía sobre los temas a enseñar, las competencias
obligaciones de «emitir concepto cuando le sea solicitado » y «participar en la concertación y coordinación interinstitucional para la ejecución de proyectos de desarrollo».
Aseguró que no tenía autonomía sobre los temas a enseñar, las competencias académicas o el diseño curricular, todo lo cual era determinado por el SENA. Respecto del trabajo virtual, indicó que el SENA era el que fijaba los horarios de conexión, exigía cargar informes en SOFIAPLUS, el seguimiento de la malla curricular y reportar las actividades a un coordinador. Dijo que la autonomía técnica no se prueba por usar el equipo propio , sino porque el contratista define cómo realiza su actividad.
Explicó que el coordinador la obligaba a asistir tres días de forma presencial, asimismo, debía cumplir el horario impuesto por el SENA, allí recibía instrucciones permanentes, asistía a reuniones y cumplía los reglamentos y protocolos de la entidad, con las herramientas suministradas por esta y en su sede. Agregó que el supervisor académico solicitaba el portafolio del instructor para verificar el cumplimiento del diseño curricular de acuerdo con la programación del SENA ;
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además, se le hicieron llamados de atención y debía obtener permiso para ausentarse del trabajo; tenía controles de ingreso y salida mediante la firma de una planilla; también, e xistían instructores de planta que realizaban las mismas actividades. Añadió que la relación laboral duró más de siete años y se trató de actividades permanentes propias del objeto misional del SENA.
Adujo que las obligaciones contractuales acreditan la subordinación, ya que fueron
actividades. Añadió que la relación laboral duró más de siete años y se trató de actividades permanentes propias del objeto misional del SENA.
Adujo que las obligaciones contractuales acreditan la subordinación, ya que fueron impuestas por el SENA y la accionante solo debía aceptar de manera absoluta, allí la entidad accionada determinó el objeto, los métodos, los medios, los tiempos y los resultados; además, no podía modificar la forma de ejecutar la prestación ; debía asistir a reuniones obligatorias donde le controlaban el horario de ingreso y salida.
En su criterio, el A quo omitió valorar correos electrónicos con órdenes continuas, supervisión directa de coordinadores académicos, planillas de asistencia, reuniones, la obligación de usar la plataforma institucional SOFIA PLUS, el cumplimiento de la malla curricular institucional y, que las actividades eran idénticas a los instructores de planta; tampoco valoró las pruebas testimoniales.
Explicó que , con base en el artículo 104 de la Ley General de Educación , los educadores están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas y se presume su subordinación ; afirmó que se desconoció el precedente contenido en la sentencia del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016; finalmente pidió revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las partes no se pronunciaron en esta etapa.
El Ministerio Público emitió concepto 4; en el cual señaló que, en su criterio la sentencia de primera instancia debe ser revocada, ya que, de acuerdo con lo
Las partes no se pronunciaron en esta etapa.
El Ministerio Público emitió concepto 4; en el cual señaló que, en su criterio la sentencia de primera instancia debe ser revocada, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1221 de 2008, la ejecución de labores mediante tecnologías de la información no elimina la subordinación; añadió que la entidad ejercía contro l continuamente mediante el sistema SOFIA PLUS; además le impuso horarios,
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mallas curriculares, cronogramas institucionales, asistencia obligatoria a reuniones, sujeción a superiores jerárquicos con potestad disciplinaria efectiva; destacó que las interrupciones que superaron los 30 días hábiles coinciden con los periodos de vacaciones colectivas de la entidad y con la finalización del calendario académico , además, constituyen el tiempo que se tomó la entidad para llevar a cabo los trámites de la nueva contratación, por lo que se trató de una relación continua y la prescripción se debe contar desde la reclamación administrativa del 4 de enero de 2023.
Dijo que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 es de obligatorio cumplimiento en caso de docentes e instructores vinculados mediante contratos de prestación de servicios a entidades del sector educativo y de formación profesional, pues su actividad tiene subordinación implícita.
Señaló que, de acuerdo con la Ley 1221 de 2008, la prestación del servicio desde el domicilio o mediante las tecnologías de la información no elimina el vínculo laboral ni el elemento de subordinación; así, el hecho de haberse desempeñado desde su
Señaló que, de acuerdo con la Ley 1221 de 2008, la prestación del servicio desde el domicilio o mediante las tecnologías de la información no elimina el vínculo laboral ni el elemento de subordinación; así, el hecho de haberse desempeñado desde su residencia y con su equipo de cómputo, no desvirtúa la subordinación de la accionante, pues en la práctica la entidad continuó ejerciendo control sobre ella ; además, el testimonio de la señora Mercedes Useche Céspedes informó que el SENA le asignó a la accionante un computador para la ejecución de sus actividades. Aclaró que los días de trabajo solo eran dos y los otros tres, de asistencia presencial, la entidad proveía el equipo ; asimismo, durante el teletrabajo, la actora debía acceder a SOFIA PLUS y al entorno digital del SENA mediante usuario y claves suministradas por la entidad , es decir, que mediante estas herramientas se controlaba de forma remota el cumplimiento de las actividades.
Afirmó que el A quo invirtió la carga de la prueba, pues en lugar de exigirle al SENA que desvirtuara la presunción de subordinación, impuso a la demandante la obligación de acreditar que ejecutó sus labores en las mismas condiciones que los instructores de planta, desconociendo la presunción de subordinación de que trata la sentencia citada.
Adujo que el A quo equiparó la participación de la actora en comités y reuniones institucionales con la ausencia de subordinación, pero esa participación es una deExpediente: 110013335021 2023 00228 01
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sus características, pues implica que el empleador dispone de la actividad del trabajador para cualquier propósito institucional ; agregó que la asistencia a
impedía desempeñarse en otras entidades.
Respecto de la testigo Preciado, destacó que informó que la actora recibió órdenes directas de sus jefes, relacionadas con el horario, el lugar de ejecución de las actividades, la entrega de informes y la asignación de cursos , lo que acredita el elemento de la subordinación; además, esa testigo indicó que, para ausentarse, la actora debía aportar el soporte correspondiente y completar las horas faltantes en otra jornada. Asimismo, declaró que los instructores de planta tenían los mismos horarios que la demandante, pero únicamente manejaban dos fichas y ella cuatro o cinco, lo que demuestra similitud de condiciones con el personal de planta.
Indicó que esa testigo también aclaró que la posibilidad de reducir la cantidad de evidencias exigidas a los aprendices se ejercía colectivamente entre varios instructores, dentro de los parámetros de la ficha asignada por el SENA y para facilitar la continuidad en el programa institucional.Expediente: 110013335021 2023 00228 01
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Mencionó que hubo continuidad en la prestación del servicio, porque este solo se interrumpió en los periodos de vacaciones colectivas; también se le asignó un correo institucional. Citó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, según la cual los docentes e instructores contratistas carecen de autonomía, porque se someten permanentemente a las directrices e inspección de las autoridades educativas y cumplen órdenes de su s superiores jerárquicos , como ocurrió en el presente caso; aclaró que la act ora además de impartir formación, debía asistir a
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sus características, pues implica que el empleador dispone de la actividad del trabajador para cualquier propósito institucional ; agregó que la asistencia a reuniones era obligatoria y que la inasistencia era sancionada, como lo señaló la testigo Useche, con el bloqueo de acceso por tardanza. Asimismo, la demandante tenía jefes que impartían órdenes directas durante los días presenciales sobre el horario, el lugar, los informes y la asignación de cursos.
Destacó que el testigo Preciado informó que la accionante, durante los días que prestaba sus servicios de forma presencial, tenía un horario de 8:00 am a 5:00 pm, el cual era controlado mediante planillas de control de ingreso y salida ; además, según la testigo Useche, durante su presencia en la entidad, a la actora se le asignaba un computador para la ejecución de sus actividades, es decir, que no se desempeñó únicamente con medio propios.
Puso de presente que la testigo Useche también informó que en una ocasión se le impidió el acceso a la demandante a una capacitación institucional por haber llegado tarde, lo que considera implica el ejercicio de poder disciplinario de la entidad sobre la actora. Agregó que esa testigo aseguró que realizaba supervisión diaria a las actividades de la accionante, verificando los ingresos a las fichas asignadas ; además, evidenció que dedicaba 10 horas diarias a sus actividades, lo que le impedía desempeñarse en otras entidades.
Respecto de la testigo Preciado, destacó que informó que la actora recibió órdenes directas de sus jefes, relacionadas con el horario, el lugar de ejecución de las
someten permanentemente a las directrices e inspección de las autoridades educativas y cumplen órdenes de su s superiores jerárquicos , como ocurrió en el presente caso; aclaró que la act ora además de impartir formación, debía asistir a reuniones obligatorias programadas por la entidad, con asistencia verificada mediante planillas y desarrolladas mediante parámetros institucionales.
Reiteró que el hecho de que la actora, durante los dos días virtuales tuviera condiciones de ejecución más flexibles, no desdibuja la subordinación ejercida y mantenida también durante todos los días presenciales.
En criterio del Ministerio Público, el desplazamiento de unas horas al horario nocturno no era una opción elegida por la demandante en virtud de autonomía horaria, sino debido a su carga de trabajo, ya que la jornada diurna no le alcanzaba para cubrir todas sus obligaciones.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, y al consecuente pago de las prestaciones sociales durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual. En caso afirmativo se analizará si operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que con el material probatorio obrante en el proceso se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el
2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que con el material probatorio obrante en el proceso se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación. Debe reconocerse la relación laboral por todo el tiempo solicitado, toda vez que, aunque se acreditaron interrupciones contractualesExpediente: 110013335021 2023 00228 01
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superiores a 30 días hábiles, están justificadas por las vacaciones colectivas de la entidad.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto al empleador. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C -386 de 20005 y C-154 de
19976. En esta última se establecieron las diferencias entre el contrato de carácter
laboral y el de prestación de servicios así:
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y
19976. En esta última se establecieron las diferencias entre el contrato de carácter
laboral y el de prestación de servicios así:
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
(…)
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(…)
5 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición
según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 6 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 110013335021 2023 00228 01
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En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios (…) (Subrayas y negrilla de la Sala).
En este orden de ideas, la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 7, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero especialmente, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos8 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en
trabajo, pero especialmente, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos8 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20169, al señalar que:
El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitució n Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)
Además, deben considerarse los siguientes indicios señalados en la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, emitida por la Secció n Segunda del Consejo de Estado, los cuales hacen alusión al lugar de trabajo; el horario de labores; la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elemento s configurativos de la relación laboral10.
Asimismo, en la sentencia T-501-04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, también señaló como indicios de
7 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante
Órgano de la Jurisdicción Constitucional, también señaló como indicios de
7 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. No. 05001-23-33-000-2023-01143-01. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 110013335021 2023 00228 01
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subordinación, los pagos regulares a manera de salario, y la afiliación a seguridad social.
Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación ha señalado, 11 que el reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de tal naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en la Constitución y en la ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.
4. Decisión del caso.
A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la parte actora con el ente demandado estuvo o no rodeada de cada
reglamentaria.
4. Decisión del caso.
A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la parte actora con el ente demandado estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.
(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que l a demandante fue vinculada al SENA, por el período comprendido entre el 27 de enero de 2015 y el 17 de diciembre de 2022, mediante contratos de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue prestar los servicios como Instructora como dan cuenta los contratos de prestación de servicios, las actas de prórroga y la certificaci ón contractual expedida en ese sentido12.
Las pruebas mencionadas indican que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora durante los siguientes períodos:
No. Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción días hábiles 002898-201513 27-01-2015 19-12-201514 27 003012-201615 01-02-2016 30-08-2016005507-201616 01-09-2016 14-12-2016 27
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de
2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Archivo 25 link, carpeta CERTIFICACIONES.
2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Archivo 25 link, carpeta CERTIFICACIONES. 13 Archivo 25 link, CARPETA CONTRATOS, archivo “consolidado contratos 2015-2022 1” pág. 1 a 5. 14 Archivo 25 link, CARPETA CONTRATOS, archivo “consolidado contratos 2015-2022 1” pág. 10. 15 Archivo 25 link, CARPETA CONTRATOS, archivo “consolidado contratos 2015-2022 1” pág. 11 a 14. 16 Archivo 25 link, CARPETA CONTRATOS, archivo “consolidado contratos 2015-2022 1” pág. 18 a 21.Expediente: 110013335021 2023 00228 01
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1203-201717 24-01-2017 15-12-2017 27 003228-201818 25-01-2018 15-12-2018 33 1426-201919 05-02-2019 18-12-2019 34 1351536-2020 10-02-2020 1