TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2024-00011-01 (12-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2024-00011-01 (12-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C. doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-021-2024-00011-01
Demandante: DANIEL ENRIQUE CUBILLOS NIÑO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECI AL
AERONÁUTICA CIVIL
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Sobresueldo controladores aéreos
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora1 y por la entidad demandada 2, contra la s entencia de 26 de agosto de 2025 3, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante solicitó que se declare la nulidad del Oficio nro. 2023291010025947 de 5 de septiembre de 2023 , por medio del cual se negó la incidencia del sobresueldo como factor salarial y que dicho sobresueldo que percibe como controlador de tránsito de la AEROCIVIL tenga los mismos efectos salariales que la asignación básica y constituya factor salarial para liquidar los emolumentos que le corresponde.
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como controlador de tránsito de la AEROCIVIL tenga los mismos efectos salariales que la asignación básica y constituya factor salarial para liquidar los emolumentos que le corresponde.
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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada que incluya el sobresueldo como factor salarial para la liquidación de las vacaciones, prima de vaca ciones, bonificación por servicios, bonificación semestral, prima de navidad, bonificación por recreación, bonificación aerocivil, horas extras y recargos dominicales y festivos , desde el 17 de agosto de 2020 y en adelante, mientras perciba el sobresueldo; que las sumas sean indexadas; y que se condene en costas a la demandada.
HECHOS. Señala la parte actora, que fue vinculado como controlador de tránsito aéreo IV, Código 51, Grado 11, función que está reglamentada como una actividad de alto riesgo por la alta complejidad cognitiva y de cálculo matemático producto del volumen de operación de tráfico aéreo al que está expuesto laboralmente.
Sostuvo, que en 1994 el Gobierno Nacional creó una contraprestación mensual que denominó sobresueldo a favor de los controladores de tránsito aéreo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica, por lo cual se trata de una contraprestación directa por sus servicios , y que en los decretos anuales expedidos desde su creación se estipuló que sería factor salarial con los mismos efectos que los literales
un porcentaje de la asignación básica, por lo cual se trata de una contraprestación directa por sus servicios , y que en los decretos anuales expedidos desde su creación se estipuló que sería factor salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Manifestó que a partir del 1 de enero de 2013, el Gobierno ha estipulado en cada decreto anual, que remunera el volumen de operación de control de tráfico aéreo, y reemplaza únicamente la totalidad de cargos nocturnos, por lo cual desde esa data la Aerocivil se ha visto obligada a pagarle los recargos dominicales y festivos, porque son sumas propias y diferentes al sobresueldo. Asimismo, desde 2014 quedó claro que el sobresueldo se paga tanto a controladores de tránsito aéreo operativos, como a los no operativos, por cualquier situación administrativa diferente a una orden judicial, licencia no remunerada o decisiones disciplinarias.
Aseveró que el sobresueldo no se suspende, disminuye o varía según las horas trabajadas, n i por la cantidad de recargos, porque solo se suspende por la separación de las funciones.
Afirmó, que pese a que devengó mensualmente el sobresueldo, la entidad n o lo incluyó cuando liquidó y pagó las vacaciones, prima de vacaciones , bonificación recreación, prima de navidad , bonificación por servicios , bonificación semestral, horas extra y recargos dominicales y festivos y bonificación aerocivil.Exp: 11001 -33-35-021-2024-00011-01
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Por lo anterior, el 17 de agosto de 2023 radicó petición solicitando la inclusión del
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Por lo anterior, el 17 de agosto de 2023 radicó petición solicitando la inclusión del sobresueldo como factor salarial, lo cual fue resuelto de forma negativa mediante el acto acusado.
2. FALLO RECURRIDO4. La Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , para lo cual señaló que el sobresueldo es una contraprestación mensual equivalente a un porcentaje de la asignación básica que se paga de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten el servicio, que se reconoce a los controladores y supervisores de tránsito aéreo, cuyo emolumento solo constituye factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones.
No obstante, consideró que el sobresueldo tiene naturaleza salarial intrínseca, toda vez que se percibe de manera habitual y periódica y como retribución directa del servicio, por lo cual «su consagración como factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en pensiones, se torna abiertamente inconstitucional, desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política, luego entonces, la incompatibilidad del artículo 10 Decreto 0304 de 2024 con la Carta Política em erge palmaria».
Por lo anterior, sostuvo que era procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la frase “este sobresueldo será factor salarial con los
palmaria».
Por lo anterior, sostuvo que era procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la frase “este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994” ; declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la entidad a reconocer, liquidar y pagar los reajuste s del sobresueldo como partida salarial en las prestaciones sociales del demandante, a partir del 17 de agosto de 2020, por prescripción trienal.
III. APELACIÓN
La parte actora5 señaló que el propósito del recurso no es la revocatoria integral del fallo, por cuanto este reconoció de fondo la naturaleza salarial del sobresueldo,
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sino que está dirigido a que se complemente la sentencia, de modo que se incluya de manera expresa en la condena el reajuste de las horas extras y los recargos dominicales y festivos con la inclusión del sobresueldo como factor salarial, tal como fue solicitado en la demanda.
Indicó que la omisión del A quo genera una incongru encia parcial entre la parte motiva y la resolutiva, toda vez que reconoce que el sobresueldo constituye factor salarial, pero la decisión final se limita a mencionar genéricamente las prestaciones sociales y deja por fuera a las horas extras y recargos, q ue por su naturaleza no son prestaciones sociales, sino pagos salariales de acuerdo con el Decreto 1042/78. Agregó, que la mencionada omisión en la parte resolutiva de la sentencia
sociales y deja por fuera a las horas extras y recargos, q ue por su naturaleza no son prestaciones sociales, sino pagos salariales de acuerdo con el Decreto 1042/78. Agregó, que la mencionada omisión en la parte resolutiva de la sentencia puede generar dificultes en la fase de ejecución de la sentencia.
La entidad demandada6 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que la entidad ha cumplido oportunamente con el pago de la contraprestación denominada sobresueldo a los controladores de tránsito aéreo, ciñéndose a los decretos anuales expedidos por el Gobierno que han regulado dicho emolumento.
Sostuvo que el sobresueldo se cre ó con el propósito de que los controladores aéreos no trabajaran horas extras y recargos y pudiera recibir la contraprestación que recibían los principales aeropuertos del país, no obstante, a la fecha todos los controladores, laboran horas extras, como en el caso del demandante, las cuales liquida conforme a la ley y adicional le paga la contraprestación sobresueldo.
Explicó que, al revisar los decretos salariales (Decretos 313 de 2020, 967 de 2021, 461 de 2022, 909 de 2023, y otros) que fijan el salario de los empleados de la Aeronáutica Civil, particularmente el inciso tercero, se observa que “Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994”.
Señaló que tal disposición (literales e) y f) del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 ,
artículo 1 del Decreto 1158 de 1994”.
Señaló que tal disposición (literales e) y f) del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 , es clara y no contiene interpretaciones arbitrarias por parte de la AEROCIVIL, pues basta remitirse a dichos literales para advertir que se refieren a la base de
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cotización, es decir, al salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos.
Señaló que la prima de productividad y la bonificación aeronáutica tampoco pueden ser consideradas y canceladas en contra de la entidad, toda vez que en los mismos decretos mencionados en la demanda se establece expresamente que dich os emolumentos no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, en tanto que se configuró como un factor prestacional, utilizado exclusivamente como base de cotización al Sistema de Seguridad Social de los controladores de tránsito aéreo de la AEROCIVIL.
Adujo que existen pre cedentes jurisprudenciales en segunda instancia , como la sentencia de 6 de junio de 2025, proferida por la Sección B de la Sala de decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado 4 Administrativo de esa ciudad y en su lugar negó pretensiones.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Admitidos los recursos de apelación interpuesto por la parte actora 7, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Admitidos los recursos de apelación interpuesto por la parte actora 7, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
No obstante, la entidad demandada allegó escrito en el cual señaló que, si bien es cierto, han existido múltiples fallos en primera instancia en donde se han reconocido las pretensiones que se piden en este caso, también lo es que, existen unos pronunciamientos como el de la Subsec ción B del Tribunal Administrativo de Atlántico y de la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que han negado la inclusión del sobresueldo como factor salarial8.
El Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES.
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1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer, si el demandante tiene derecho a que se reconozca el sobresueldo , como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y emolumentos que percibe en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo , incluyendo horas extras y recargos dominicales y festivos, a partir del 17 de agosto de 2020, y como consecuencia se ordene el pago de las diferencias, debidamente indexadas.
Controlador de Tránsito Aéreo , incluyendo horas extras y recargos dominicales y festivos, a partir del 17 de agosto de 2020, y como consecuencia se ordene el pago de las diferencias, debidamente indexadas.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente el fallo impugnado que accedió parcialmente a las pretensiones , toda vez que el sobresueldo que reciben los controladores de tránsito aéreos, como el demandante, cumplen con las características señaladas por la jurisprudencia, para considerar que constituyen factor salarial para liquidar prestaciones, no solo para efectos pensionales, en la medida que fue devengado de manera habitual y periódica y como contribución del servicio de control de tránsito aéreo, por lo tanto, es viable ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por el actor con dicho factor, así como los recargos dominicales y festivos y horas extras que se causen en jornada nocturna o mixta en los meses en los que se acredite más de 156 horas mensuales y hasta un máximo de 50 horas extras al mes.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
3.1 La noción de salario.
Para poder acudir a la noción de salario y darle un correcto sentido, es preciso citar el Convenio proferido por la Organización Internacional del Trabajo No. 095 de 1945, sobre la protección del salario, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, ya que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, que en su artículo 1º señala:
“(…) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo , siempre que pueda evaluarse en
que en su artículo 1º señala:
“(…) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo , siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (…)”. (Resaltado de la Sala)
Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo (Ley 50 de 1990 9), contiene unas normas en las que se delimita lo que constituye salario y lo que no tiene tal
9 Por la cual se introducen reformas al Código sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.Exp: 11001 -33-35-021-2024-00011-01
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connotación, norma que sirve como referente interpretativo. Al respecto se establece lo siguiente:
(…) Artículo 127. Elementos integrantes. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte , como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en día s de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Artículo 128. Pagos que no constituyen salarios. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No
obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Artículo 128. Pagos que no constituyen salarios. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su ben eficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. (…).
La Corte Constitucional en la Sentencia C -521 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell, señaló lo siguiente, frente a la noción de salario:
(…) Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio , y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para
contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio , y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales. (…). (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el Consejo de Estado, en lo atinente al concepto de salario ha señalado:
(…). El salario, en cambio, es una noción amplia que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas,Exp: 11001 -33-35-021-2024-00011-01
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sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (Decreto - ley 1042 de 1978, art. 42). Este concepto, aplicable a la relación legal reglamentaria, propia del vínculo del servidor
trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (Decreto - ley 1042 de 1978, art. 42). Este concepto, aplicable a la relación legal reglamentaria, propia del vínculo del servidor público, guarda similitud sustancial con la noción aplicable a las relaciones laborales de carácter privado cuando el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dice que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte. Lo cual permite afirmar que salario es la remuneración ordinaria o contraprestación directa de los servicios prestados por el servidor o trabajador, en una relación laboral de índole legal, reglamentaria o contractual (…)10. (…) En conclusión, el salario es: todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, se debe cotizar sobre todo lo devengado y liquidar las prestaciones sociales sobre lo realmente percibido. (…)11. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia 12, al referirse a la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la Ley 50 de 1990, dijo lo siguiente:
(…) Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto
redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores. En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por l o mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc)".
"Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabaja dor, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter. El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hechoautorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto
que pierdan por ello tal carácter. El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hechoautorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones. Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo
10Radicación 839 del 21 de junio de 1996. Javier Henao Hidrón. 11Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., nueve (9) de febrero dos mil diecisiete (2017). Radicado: 25000234200020130154101 (4683-2013) 12 Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481. Sección Segunda M.P. Hugo Suescún PujolsExp: 11001 -33-35-021-2024-00011-01
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de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo. (…).
Entonces, de conformidad con las normas y la jurisprudencia aludida, se colige que configura salario, toda remuneración percibida por el trabajador, como retribución directa a la prestación del servicio , independientemente de la denominación recibida.
Asimismo, respecto a la definición de factor salarial, en la Sentencia C-710 de 1996, MP Jorge Arango Mejía, el Alto Tribunal mencionado, precisó que «(…) La definición
denominación recibida.
Asimismo, respecto a la definición de factor salarial, en la Sentencia C-710 de 1996, MP Jorge Arango Mejía, el Alto Tribunal mencionado, precisó que «(…) La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario. En esta materia, tal como lo establece el artículo 53 de la Constitución, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente» (Subraya fuera de texto original).
La anterior referencia es de gran importancia para el asunto bajo estudio, pues lo cierto es que, si se advierte que un emolumento, así haya sido excluido como factor salarial, cumple con las características para ser catalogado como salario, el juez debe, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 S uperior, declarar que sí tiene esa calificación, con las consecuencias legales que esto conlleva.
3.2 Sobresueldo Controladores aéreos
De conformidad con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos debe ser fijado por el Congreso de la República.
De conformidad con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos debe ser fijado por el Congreso de la República.
Con fundamento en dicha disposición, el Co ngreso de la República expidió la Ley 4° de 1992, que en el artículo 1° estableció los criterios y objetivos que se deben tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.Exp: 11001 -33-35-021-2024-00011-01
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En el artículo 3.º de la referida norma, el legislador dispuso que «El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escal a y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos», y en el artículo 4 señaló que con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Para el caso de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, el ejecutivo expidió el Decreto 136 de 199413, que contempló el sobresueldo para los empleos de controlador de tránsito aéreo y el supervisor de tránsito aéreo y en los artículos 8 y 9 dispuso: ARTÍCULO 8 Establécese para los controladores de tránsito aéreo y
de controlador de tránsito aéreo y el supervisor de tránsito aéreo y en los artículos 8 y 9 dispuso: ARTÍCULO 8 Establécese para los controladores de tránsito aéreo y supervisores de tránsito aéreo, debidamente ac reditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos, pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así:
PARÁGRAFO. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución señalará concretamente los funcionarios que, por desempeñar las funciones descritas, tengan derecho al sobresueldo que por este artículo se establece.
13 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones”
CATEGORÍA AEROPUERTOS PORCEN
TAJES I Santafé de Bogotá 98% II Barranquilla 92% III Cali, Rionegro, Villavicencio San Andrés y Guaymaral 87% IV Pereira, Cartagena, Bucaramanga Cúcuta, Leticia, El Yopal, Olaya Herrera y Neiva 83% V Santa Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare y Mariquita
Bucaramanga Cúcuta, Leticia, El Yopal, Olaya Herrera y Neiva 83% V Santa Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare y Mariquita 75%Exp: 11001 -33-35-021-2024-00011-01
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ARTÍCULO 9 El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totali dad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jo rnadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones por el trabajo realizado en días dominicales y festivos. El valor correspondiente al sobresueldo constituye factor salarial para los efectos previstos en el artículo 45 del Decr eto extraordinario 1045 de 1978 (negrilla fuera de texto original).
Por su parte el Gobierno Nacional al fijar la escala salarial para la Aeronáutica Civil de manera anual hasta el año 2012, mantuvo el pago del sobresueldo únicamente para los controladores aéreos que laboraban en aeropuertos clasificados en las categorías I al V antes referidos, sin embargo, luego de la negociación del pliego de peticiones presentado por asociaciones y trabajadores vinculados al servicio del tránsito aéreo, a t ravés de la Resolución 994 de 1 de marzo de 2012 , se reclasificaron todos los aeropuertos del país (ahora con categorías del I a VI), y se
tránsito aéreo, a t ravés de la Resolución 994 de 1 de marzo de 2012 , se reclasificaron todos los aeropuertos del país (ahora con categorías del I a VI), y se incluyeron a los e mpleados que laboraban en aeropuertos que anteriormente no fueron beneficiarios del sobresueldo.
Así, en desarrollo de las disposiciones establecidas en la Ley 4 de 1992, se expidió el Decreto 1033 de 2013 14, que en el artículo 8 dispuso los porcentajes del sobresueldo que recibirían los empleados con funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo, dependiendo de la categoría del aeropuerto . En efecto se dispuso: Artículo 9°. El sobresueldo establecido en el