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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2024-00265-01 (29-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2024-00265-01 (29-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE No.:11001-33-35-021-2024-00265-01

DEMANDANTE : DAVID RICARDO TARAZONA CALLEJAS

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN -DISTRITO

CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

NIVELACIÓN ESCALAFÓN DOCENTE

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que denegó las súplicas de la demanda dentro del medio de control incoado por el señor David Ricardo Tarazona Callejas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Distrito CapitalSecretaría de Educación de Bogotá, en la que solicita:

Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decre to Nacional 449 de 2022, que a siTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM, teniendo de presente que los salarios de tres años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, exp edidas en virtud de lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.

Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 5/15/2024 por parte de

inaplicar igualmente, los demás decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.

Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 5/15/2024 por parte de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, en cuanto le negó al demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscrimina da y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado el incremento del 44.89%, por medio de los decretos nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el Ministerio de Educación Nacional, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71% en su salario para el mismo año.

Se declare la nulidad total del acto administrativo S -2024-80163 del 3/1/2024 proferido por la Alcaldía de Bogotá -Secretaría de Educación en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM.

Declarar que el demandante al pertenecer a la categoría 3 CM del Escalafón Nacional docente, tiene derecho a que las demandadas, de acuerdo al artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición realizada por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro.

Se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial

tres años anteriores a la petición realizada por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro.

Se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial perteneciente a la categoría 3CM de acuerdo al artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición y las que se lleguen a causar a futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial descrita en párrafos anteriores.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Condenar al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la actora en los últimos tres años anteriores a la reclamación y las diferencias salariales que puedan causarse a futuro.

Se condene a reconocer el valor de las diferencias salariales por concepto de cesantías anualizadas, en los últimos tres años anteriores a la solicitud.

Se ordenen los ajustes de valor a que haya lugar en los últimos tres años anteriores a la reclamación. Así como, al reconocimiento de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia.

Se disponga dar cumplimiento al fallo dentro de los 30 días contados desde la comunicación de éste, como lo dispone el art. 192 y s.s. del CPACA.

Por último, se condene en costas.

Se disponga dar cumplimiento al fallo dentro de los 30 días contados desde la comunicación de éste, como lo dispone el art. 192 y s.s. del CPACA.

Por último, se condene en costas.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los hechos que se resumen a continuación:

-A través de los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006, 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecieran al nuevo escalafón docente (Decreto ley 1278 de 2002), para los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente, de la siguiente manera:

-Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto Ley 1278 de 2002 y para el año 2005, mediante Decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primeraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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vez la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto, y de esta manera los primeros incrementos salariales, se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto Ley 1278 de 2002, para los años 2006 y 2007, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes pertenecientes a esta nueva carrera docente.

-Para el año 2008, se determinaron inc rementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión que fue

nueva carrera docente.

-Para el año 2008, se determinaron inc rementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, mientras que el incremento ef ectuado a la categoría del escalafón 3 CM fue del 32.71% en su salario.

Si se hubiese realizado un incremento del salario igual del 44.89% , tanto para el grado 3DM y 3CM para el 2008, para ambas categorías, el salario hubiese sido realizado de la siguiente:

-Para t odos los años subsiguientes 2010 a 2023, los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3AM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009 que fue irregularmente realizado.

-Se radicó ante el Ministerio de Educación Nacional y Alcaldía de Bogotá -Secretaría de Educación, reclamación administrativa, solicitando las pretensiones también reclamadas en la demanda.

-El 3/1/2024 se configuró el acto ficto por parte de la Nación -Ministerio de Educación nacional, negando así lo solicitado.

-El 3/1/2024 se expidió respuesta desfavorable por parte de la Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Secretaría de Educación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

.-El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda pronunciándose respecto de los hechos del libelo y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Indicó que los incrementos salariales efectuados para los años 2008 y 2009 a para los grados en el escalafón 3 Nivel A con Maestría y 3 Nivel D con Maestría docente no desconocen el derecho a la igualdad de la parte demandante, pues tuvo como fundamento las diferencias en el nivel de formación y valoración de las condiciones de experiencia de cada grado de modo que no se vulneran los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, de modo que el aumento salarial no se da entre iguales.

Trajo a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de mayo de 2023 dentro del expediente 0366-2022, por medio de la cual se describen las competencias del legislativo y del ejecutivo en cuanto a la regulación del régimen prestacional y salarial de los empleados pú blicos, particularmente de los pertenecientes al nivel territorial, y su desarrollo por medio de la Ley 4ª de 1992 en donde se confirió al Gobierno Nacional la prestacional.

Sostuvo que no se podía predicar vulneración al artículo 13 constitucional, justamente porque no se está ante un juicio de igualdad, ya que el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran, ni tampoco existe duda entre la aplicación de distintas

Sostuvo que no se podía predicar vulneración al artículo 13 constitucional, justamente porque no se está ante un juicio de igualdad, ya que el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran, ni tampoco existe duda entre la aplicación de distintas normas que justifiquen la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral contenido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Puso de presente, que el Consejo de Estado ha señalado que en los casos en los que se alega una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponde a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, aquellos deben poder valorarse a partir de criterios objetivos que sirvan para fijar un elemento de equiparación.

Expuso que los reaj ustes salariales efectuados en 2008 y 2009 fueron resultado de un ejercicio del Gobierno Nacional cuyo propósito no fue otro que adaptarse a una nueva realidad de la profesionalización docente, garantizando los ingresos de estos profesionales en un nivel que se equiparara a su preparación y desempeño laboral.

Advirtió que no existían elementos que fundamentaran la procedencia de las pretensiones formuladas por el accionante, toda vez que, no es suficiente afirmar o basarse en que elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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porcentaje de aumento a partir de una operación aritmética sea indicador de un trato desigual.

.-La Secretaría de Educación de Bogotá, dio respuesta oponiéndose a todas y cada

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porcentaje de aumento a partir de una operación aritmética sea indicador de un trato desigual.

.-La Secretaría de Educación de Bogotá, dio respuesta oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas solicitadas en el escrito por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Se refirió al Decreto 1278 de 2002 que buscó garantizar la idoneidad de los educadores a partir de su formación, expe riencia, desempeño y competencias.

Así mismo, que en atención al artículo 46 de la Ley 4 de 1992 co mpete al Gobierno Nacional establecer la escala única nacional de salarios y prestaciones de los docentes escalafonados a fin con el grado y nivel que acrediten, el cual “debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979”.

Realizó una descripción de los niveles de escalafón existentes y recalcó que cada ente territorial en educación realiza el ajuste a la remuneración anual de los docentes públicos conforme los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, de mo do que la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá no se encuentra legitimada para responder sobre los incrementos en los porcentajes que generan la diferencia salarial demandada.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda, en Sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), denegó las súplicas de la demanda. Con fundamento en las siguientes consideraciones: Se refirió al régimen labor al de los docentes públicos, esto es , la Ley 115 de 1994 “ley

las súplicas de la demanda. Con fundamento en las siguientes consideraciones: Se refirió al régimen labor al de los docentes públicos, esto es , la Ley 115 de 1994 “ley general de educación ”, en cuanto a la vinculación del personal docente ; la profesionalización de los educadores del sector público ; con lo que indicó que la labor docente requiere una formación y profesionalización constante por parte de los educadores, tendiente a facilitar el ascenso en el escalafón docente y la reubicación salarial.

Con posterioridad se expidió el Decreto 1278 de 2002, que regula el estatuto de profesionalización docente, y en el artículo 16 lo concerniente al ascenso en el escalafón docente; en el artículo 20, su estructura y en el 21 los requisitos para inscribirse y

ascender.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Se refirió a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, test de igualdad en lo que concierne a los incrementos salariales del escalafón docente.

Descendió el caso concreto e indicó que el señor David Ricardo Tarazona Callejas fue escrito en el escalafón docente el 15 de julio de 2011, incluyéndolo en el grado II nivel salarial A del escalafón creado mediante el Decreto 1278 de 2002. Posteriormente fue reubicado en el nivel salarial B del grado II el día 7 de marzo de 2014; en el nivel salarial C del grado II a partir del 15 de enero de 2015, y finalmente en el nivel salarial CM del

reubicado en el nivel salarial B del grado II el día 7 de marzo de 2014; en el nivel salarial C del grado II a partir del 15 de enero de 2015, y finalmente en el nivel salarial CM del grado III desde el 28 de diciembre de 2018.

Sostuvo que si bien, encontró que durante los años 2008 y 2009 a los niveles C y D del grado tres se les registraron porcentajes diferentes respecto a los incrementos efectuados en años anteriores y posteriores, esta medida no resultó desproporcionada ni afectaba el derecho igualdad del accionante . Por el contrario, este incremento fue producto de las facultades legales y constitucionales en cabeza el gobierno nacional. Para el efecto, se remitió al artículo 150, numeral 19 de la Constitución política.

Dijo que, desde otra perspectiva, queda claro que las diferencias en los aumentos salariales del año 2008, es producto de medidas adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta la situación profesional económica de la población docente, perteneciente al grado III del escalafón docente.

A modo ejemplo, indicó que entre los años 200 8 y 2009, los docentes pertenecientes a nivel 3CM nunca devengaron un salario inferior, que el de los otros grados que integran el escalafón que se ubicaran por debajo, premisa que también ocurre con los grados 3DM respecto a sus niveles inmediatamente anterior es, de modo que no se desconoc ió el ascenso superior en el escalafón, cuyos requisitos de exigencia de formación son mayores y versa sobre un salario mayor.

Por último, no condenó en costas a la parte vencida.

EL RECURSO DE APELACIÓN

ascenso superior en el escalafón, cuyos requisitos de exigencia de formación son mayores y versa sobre un salario mayor.

Por último, no condenó en costas a la parte vencida.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte actora, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando sea revocada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostiene:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En primer lugar, señala que el medio de control de nulidad restablecimiento del derecho tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos estudiados por el gobierno nacional en los años 2008, 2009, 2011, atendiendo el hecho de que dichos actos carecieron de fundamento técnico, al no sustentarse en estudios previos que justificarán la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la base salarial de los educadores pertenecientes a la escala.

Cuestiona que la decisión judicial realizó un análisis fragmentado de la prob lemática planteada al considerar en el caso que no se vulnera al principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente.

Alega que el juez, no abor do el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos

de la autoridad competente.

Alega que el juez, no abor do el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial, aplicados a ciertos años, omitiendo indagar sobre las razones de hecho y de derecho.

Alega la vulneración al derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumento salarial al personal docente, pues entre los años 2005 a 2007, se aplicó un incremento porcentual uniforme en la asignación básica, sin distinciones de ningún tipo, mientras en los años subsiguientes se adoptó un tratamiento desigual hasta el 2011, y sólo a partir de 2012, se reconoce de manera definitiva un aumento salarial homogéneo.

Dice que, con base en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, cualquier diferenciación en las condiciones salariales, no puede depender de criterios subjetivos o arbitrarios, sino que , debe obedecer a factores verificables y transparentes, y en ese sentido, se pone manifiesto el principio esencial a la igualdad de trato en materia salarial. Cuestiona que para los años 2008, 2009 y 2011, los aumentos salariales porcentuales no estuvieron debidamente sustentados al momento de fijarse los incrementos desiguales, ya que los años anteriores se aplicó un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafón.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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personal escalafón.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Dice que no está debatiendo que existan diferentes salarios en el escalafón, sino que, los incrementos debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores y está demostrado que, en los años 2008, 2009 y 2011, hubo irregularidades en estos acrecentamientos, lo que altero las bases salariales que se encuentran vigentes, afectando la gran mayoría de los escalafones.

Se refiere al principio de proporcionalidad e indica que en el caso en cuestión, los incrementos diferenciados aplicados en los años 200 8, 2 009 y 2011 a los do centes oficiales vulneran este principio y afectan el derecho de la igualdad al trabajo digno, pues existe una desproporcionalidad en la idoneidad de la medida, en tanto, la misma se justifica en la búsqueda de un fin legítimo dentro del marco normativo ap licable; sin embargo, en este caso, no se evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo, ni se justific ó con criterio s razonables y transparentes.

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 6 de octubre de 2025.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) ,

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que denegó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico consiste en determinar si procede inaplicar el Decreto 284 de 2024 y los anteriores que reajustaron la asignación básica de los docentes, toda vez que contravienen los artículos 13 y 53 de la Constitución política pues los incrementos aplicados a la categoría 3 CM debieron ser superiores a lo ordenado en dichas disposiciones, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002.

En caso afirmativo, establecer si es procedente, ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales en los términos solicitados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 10

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:

❖ Cédula de Ciudadanía del señor David Ricardo Tarazona Callejas.

❖ Resolución No. 08301 de 15 de julio de 2011, por medio de la cual se resuelve una solicitud de inscripción en el Escalafón Nacional Docente de un educador expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, atendiendo a su título de Licenciado en

solicitud de inscripción en el Escalafón Nacional Docente de un educador expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, atendiendo a su título de Licenciado en Educación Básica Primaria con énfasis en Humanidades y Lengua Castellana . (fl. 03 del archivo 007 del expediente Índice 8 de SAMAI).

❖ Resolución No. 2739 de 07 de marzo de 2014 por medio de la cual se reubica al docente David Ricardo Tarazona Callejas del nivel salarial A al nivel salarial B del grado Dos (2) a partir del 26/02/2014. (fl. 063 del archivo 001 del expediente

SAMAI).

❖ Resolución No. 2360 de 15 de enero de 2015 , con la que se efectuó una reubicación salarial al docente David Ricardo Tarazona Callejas en el nivel salarial C grado dos (2) en el Escalafón Docente. (fl. 064 del archivo 001 del expediente

SAMAI).

❖ Resolución No. 16404 del 28 de diciembre de 2017, a través de la cual se ascendió al actor del grado Dos (2) nivel salarial C al grado Tres (3) nivel salarial C en el Escalafón Docente Oficial, y en la parte motiva se consignó: “ Que el (la) docente DAVID RICARDO TARAZONA CALLEJAS, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 80828435, aprobó la Evaluació n Diagnóstica con Carácter Formativa y acredito el título de MAGISTER EN ESCRITURAS CREATIVAS, y se constató que el (la) docente reúne los requisitos contenidos en el artículo

Formativa y acredito el título de MAGISTER EN ESCRITURAS CREATIVAS, y se constató que el (la) docente reúne los requisitos contenidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015 para ser ascendido (a) en el Escalafón Docente Oficial”.

❖ Certificaciones de nómina del señor David Ricardo Tarazona Callejas (fl. 066 y siguientes del archivo 001 del expediente SAMAI).

❖ Constancia de radicación No. 2024-ER-0093190 del 15 de febrero de 2024 ante el Ministerio de Educación (fl. 41 del archivo 001 del expediente SAMAI).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 11

❖ Constancia de radicación No. E -2024-34754 de 15 de febrero de 2024 ante la Secretaría de Educación de Bogotá (fls. 50 del archivo 001 del expediente SAMAI).

❖ Oficio No. S-2024-80163 de 27 de febrero de 2024 a través del cual la Secretaría de Educación de Bogotá dio respuesta a la petición de nivelación salarial de manera negativa. Además, señaló que el docente David Ricardo Tarazona Callejas, e encontraba devengando la asignación salarial de conformidad al grado 3CM del Escalafón Nacional Docente según el Decreto 0887 de junio de 2023. (fls. 59 y siguientes del archivo 001 del expediente SAMAI).

III. MARCO JURÍDICO

a) escalafón docente

Escalafón Nacional Docente según el Decreto 0887 de junio de 2023. (fls. 59 y siguientes del archivo 001 del expediente SAMAI).

III. MARCO JURÍDICO

a) escalafón docente

El escalafón docente es un sistema de clasificación de docentes y directivos docentes al servicio de la educación estatal, de acuerdo a su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, que se consideran indispensables para el desarrollo de la función docente. Pero tal clasificación además de agrupar a los docentes según su experiencia, formación académica y demás aspectos referidos, es un estímu lo para estos servidores del Estado a fin de que no queden estáticos durante toda su vida profesional, sino que busquen ascender en la escala de dicha clasificación, porque ello se verá reflejado en sus salarios.

El ascenso está acompañado de la exigencia de mayores requisitos para cada grado, y además de la aprobación de la evaluación por competencias, que será convocada y realizada por la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el servidor, y a la misma podrán presentarse los docentes y direc tivos que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado.

El Decreto Extraordinario 2277 de 1979 en su artículo 9, estableció el Escalafón Nacional Docente para la clasificación de los educadores, el cual estaría constit uido por “catorce grados”, en orden ascendente, del 1 al 14. Valga precisar que el Decreto 295 de 1981, reglamentó el decreto 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y el ascenso al

escalafón.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

reglamentó el decreto 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y el ascenso al

escalafón.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 12

Con la promulgación de la Ley 115 de 1994, se expidió la Ley General de Educación, la cual consagra las normas generales para regular este Servicio Público, la cual en su artículo 111, estableció:

“ARTÍCULO 111. PROFESIONALIZACIÓN. La formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado. Los títulos obtenidos y los programas de perfeccionamiento que se adelanten dentro del marco de la ley, son válidos como requisitos para la incorporación y ascenso en el Escalafón Nacional Docente, conforme con lo establecido en la presente ley.

Los programas para ascenso en el escalafón docente deberán ser ofrecidos por una institución de educación superior o, al menos, bajo su tutoría. Estos pr ogramas tendrán que estar relacionados con las áreas de formación de los docentes o ser de complementación para su formación pedagógica.

En cada departamento y distrito se creará un comité de capacitación de docentes bajo la dirección de la respectiva sec retaría de educación al cual se incorporarán representantes de las universidades, de las facultades de educación, de los centros experimentales piloto, de las escuelas normales y de los centros especializados en educación. Este comité tendrá a su cargo la organización de la actualización, especialización e investigación en áreas de conocimiento, de la formación pedagógica

experimentales piloto, de las escuelas normales y de los centros especializados en educación. Este comité tendrá a su cargo la organización de la actualización, especialización e investigación en áreas de conocimiento, de la formación pedagógica y de proyectos específicos, para lo cual el respectivo departamento o distrito, arbitrará los recursos necesarios provenientes del situad o fiscal, las transferencias y de los recursos propios, de conformidad con la Ley 60 de 1993”.

El 21 de diciembre de 2001, el Congreso de la República emitió la Ley 715, que en su artículo 111 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la Repúb lica para “expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos”.

En cumplimiento de tal mandato, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 1278 del 2002, cuyo objeto fue regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio y aplicó para quienes se vincularán a partir de su entr ada en vigencia, a los cargos docentes y directivos docentes, una vez hayan acreditado los requisitos y como consecuencia de haber superado el respectivo concurso de méritos.

Una vez pertenecen a la carrera docente, los servidores pueden participar en la s convocatorias que realice la entidad territorial para obtener ascenso; al respecto, los artículos 12, 19, 20 y 21 del Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, establecen:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 13

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 13

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