TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2025-00289-02 (03-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2025-00289-02 (03-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. : 11001-33-35-021-2025-00289-02
DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DEMANDADA : HUMBERTO OQUENDO VANEGAS
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la Sentencia proferida el tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de Lesividad incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra el señor Humberto Oquendo Vanegas.
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por intermedio de apoderada y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la modalidad de Lesividad, instauró demanda contra el señor Humberto Oquendo Vanegas, con las siguientes pretensiones1:
“(…)
y de lo Contencioso Administrativo en la modalidad de Lesividad, instauró demanda contra el señor Humberto Oquendo Vanegas, con las siguientes pretensiones1:
“(…)
1. Que se declare la Nulidad parcial de la resolución No. GNR 096962 del 17 de mayo de 2013, reconoció y ordeno el pago a favor del señor HUMBERTO OQUENDO VANEGAS, identificado con CC No. 19.198.853 teniendo en cuenta 1508 semanas en
1DEMANDA30072025_121657.pdf.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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cuantía inicial de $923.195, por cumplir los requisitos del Decreto 758 de 1990; toda vez que se reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde.
2. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al señor HUMBERTO OQUENDO VANEGAS identificado con CC No. 19.198.853 a REINTEGRAR el valor económico que resulte de las diferencias en las sumas recibidas por concepto pago de una pensión de vejez, hasta que se conceda la nulidad de la resolución GNR 096962 del 17 de mayo de 2013.
3. Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional al señ or HUMBERTO OQUENDO
VANEGAS.
4. Se condene en costas a la parte demandada.
como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional al señ or HUMBERTO OQUENDO
VANEGAS.
4. Se condene en costas a la parte demandada.
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
- El señor Humberto Oquendo Vanegas, solicitó el 15 de mayo de 2013 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
- Que COLPENSIONES mediante Resolución N° GNR096962 del 17 de mayo de 2013 , reconoció la pensión de vejez al demandado y la liquidación se realizó con 1508 semanas en cuantía inicial de $923.195, por cumplir los requisitos del Decreto 758 de 1990.
- Que a través de petición del 05 de diciembre de 2024 el demandado solicitó la reliquidación de la pensión.
- La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al realizar un nuevo estudio de la prestación, evidencio una disminución en la mesada pensional, pues para el año 2025 en nómina registraba un valor de $1,713,797 y la nueva liquidación arrojaba la suma de $1.609.189, tal desmejoramiento de la mesada se origin ó porque en el reconocimiento inicial no se tomaron en cuenta para la liquidación los IBC del periodo de 01 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2012, los cuales si fueron tenidos en cuenta en el actual estudio 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual fue ingresada en la nómina del periodo 201311 que se paga en el periodo 201312.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
en el actual estudio 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual fue ingresada en la nómina del periodo 201311 que se paga en el periodo 201312.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DEMANDA
La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), profirió sentencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Luego de hacer un recuento normativo , jurisprudencial aplicable al caso y analizar las pruebas aportadas al expediente, concluyo que se desprendía de la historia laboral del señor Humberto Oquendo Vanegas, el demandado acreditó un total de 1.706,29 semanas de cotización, efectuadas entre los ciclos 1967 -05 y 201207. No obstante, en el acto administrativo demandado Resolución GNR 096962 del 17 de mayo de 2013, la entidad únicamente tuvo en cuenta 1.508 semanas , correspondientes al período comprendido entre 1967-05 y 2008-12.
Que conforme a lo anterior, la inclusión de tiempos de cotización no considerados en el acto administrativo enjuiciado efectivamente tiene incidencia directa en el cálculo del IBL, tal como lo sostiene la entidad demandante, máxime cuando la diferencia entre las
Que conforme a lo anterior, la inclusión de tiempos de cotización no considerados en el acto administrativo enjuiciado efectivamente tiene incidencia directa en el cálculo del IBL, tal como lo sostiene la entidad demandante, máxime cuando la diferencia entre las semanas acreditadas y las reconocidas equivalía aproximadamente a cuatro (4) años, esto es, las cotizaciones efectuadas entre los ciclos 2009-01 y 2012-07, las cuales no se tuvieron en cuenta en el cálculo efectuado por la entidad.
Señaló que, la inclusión de estos últimos cuatro años dentro del período de cálculo del Ingreso Base de Liquidación conllevaba a la exclusión de cotizaciones efectuadas entre los años 1994 y 1995 por el empleador BANCO CAJA SOCIAL, respecto de las cuales s e registra un salario superior —una vez indexadas— al reportado en los años posteriores.
Concluyó que debía declararse la nulidad parcial del acto acusado, no obstante, negó las pretensiones de la demanda relativas al reintegro de los dineros.
Finalmente, resolvió:
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“(…)
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución GNR 096962 del 17 de mayo de 2013, por medio de la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del
GNR 096962 del 17 de mayo de 2013, por medio de la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del señor HUMBERTO OQUENDO VANEGAS, identificado con C.C. No. 19.198.853, en aplicación del Decreto 758 de 1990, en cuantía superior a la que en derecho corresponde, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que efectúe una nueva liquidación de la mesada pensional del señor HUMBERTO OQUENDO VANEGAS, identificado con C.C. No. 19.198.853, donde incluya todos los ciclos de cotizaciones efectuados por el demandado, sin que la diferencia en el monto reliquidado y el inicialmente reconocido sea superior a $104.608 para la vigencia 2025. En NINGÚN MOMENTO la entidad dejará de cancelar la pensión a favor del demandado.
TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de buena fe del demandado, en aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 del C.P.A.C.A. y conforme los motivos expuestos en esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)”
EL RECURSO DE APELACION3
La apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia que negó el reintegro de las sumas canceladas a la demandada por concepto de mesadas pensionales , con fundamento en los
La apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia que negó el reintegro de las sumas canceladas a la demandada por concepto de mesadas pensionales , con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:
Anotó que en relación a la devolución de los dineros pagados, el demandado actuó de mala fe al percibirlos sin tener derecho, razón por la cual e ra procedente ordenar el reintegro de dichas sumas a fin de evitar afectación a la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resultaba justo, que una persona percibiera una prestación económica a la cual no tenía derecho, y se le sustrajera de la obligación de devolver lo
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recibido, hecho que constituía además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.
Que el perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configuraba en la medida en que dicho sistema debía de disponer de un flujo permanente de recursos que permitiera su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el no recuperar los dineros pagados de más afectaba gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
ADMISION RECURSO APELACION 4
reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
ADMISION RECURSO APELACION 4
Por cumplir los requisitos legales, mediante auto del 23 de abril de 2026 , se admitió el recuro de apelación impetrado por la activa.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación parcial interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante COLPENSIONES contra la Sentencia proferida el tres (03) de febrero de dos mil veinti séis (2026) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá D.C., que negó la pretensión relacionada con la devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a establecer si hay lugar a ordenar la devolución del dinero que por concepto mesadas pensionales recibió el señor Humberto Oquendo Vanegas en virtud de la Resolución N°GNR096962 del 17 de mayo de 2013.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
- A través de la Resolución N°GNR096962 del 17 de mayo de 2013 la Administradora Colombina de Pensiones COLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez al señor Humberto Oquendo Vanegas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $923.195 y con efectos fiscales a partir del 10 de mayo de 2013.
En dicho acto administrativos se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos de servicios:
de 1990, en cuantía de $923.195 y con efectos fiscales a partir del 10 de mayo de 2013. En dicho acto administrativos se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos de servicios:
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- Con Resolución SUB 266860 del 21 de agosto de 2024 Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez reclamada por el señor(a) OQUENDO VANEGAS HUMBERTO, identificado(a) con CC No. 19,198,853, argumentando que no acreditaba los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la reliquidación de la prestación.
- Mediante Auto N°APSUB274 del 17 de febrero de 2013, COLPENSIONES resolvió:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos y los indicados en el recurso de apelación, la Sala procede a pronunciarse sobre el reparo de la entidad demandante relativo a la devolución de las sumas de dinero percibida por concepto de mesadas pensionales.
III. CASO CONCRETO
En el presente asunto, la entidad demandante interpuso recurso de apelación parcial a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia que denegó la pretensión de la devolución del dinero que por concepto mesadas pensionales percibidas por señor Humberto Oquendo Vanegas.
Asimismo, respecto a la pretensión de reintegro de los dineros percibidos por la demandada denegó la misma, al considerar que la suma había sido recibida de buena fe por el señor Humberto Oquendo Vanegas.
La entidad hace consistir la apelación, en que es procedente ordenar la devolución de los dineros pagados, pues el demandado actuó de mala fe al percibirlos sin tener derecho, conllevando a una grave afectación a la estabilidad financiera del sistema de pensiones,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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hecho que además constituye un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.
En cuanto al aspecto discutido por la parte activa en relación a que en el fallo de primera instancia no se ordenó el reintegro de los dineros que por concepto mesadas pensionales percibió el señor Humberto Oquendo Vanegas, debe la Sala precisar que de conformidad con el literal c) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Por tanto, no se ordenará el reintegro de dichos pagos, pues, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en la actuación de los particulares la buena fe. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, Radicación número:
a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia que denegó la pretensión de la devolución del dinero que por concepto mesadas pensionales percibidas por señor Humberto Oquendo Vanegas.
Se tiene que, en virtud de la solicitud elevada por el demandado , la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante la Resolución N°GNR096962 del 17 de mayo de 2013 reconoció una pensión de vejez al señor Humberto Oquendo Vanegas, con fecha de efectividad del 10 de mayo de 2013 y en cuantía de $923.195, de conformidad decreto 758 de 1990.
De otra parte, se tiene la entidad demandada por medio de la Resolución N°SUB 266860 del 21 de agosto de 2024 Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez reclamada por el demandado, argumentando que no acreditaba los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la reliquidación de la prestación
Luego de realizar un análisis probatorio, en primera instancia se halló demostrado que la omisión de las cotizaciones efectuadas entre los ciclos 2009 -01 y 2012 -07, incidían de manera negativa en el valor de la mesada pensional del señor Humberto Oquendo Vanegas, al excluir del promedio de los últimos diez (10) años cotizaciones superiores efectuadas en períodos anteriores, tal como se constata en la historia laboral, razón por la cual era procedente decretar la nulidad del acto administrativo demandado.
Asimismo, respecto a la pretensión de reintegro de los dineros percibidos por la demandada denegó la misma, al considerar que la suma había sido recibida de buena fe por el señor Humberto Oquendo Vanegas.
buena fe. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, Radicación número: 54001233300020130004701 en providencia del 16 de agosto de 2018 señaló:
“(…) Ahora bien, la Sala comparte la decisión tomada por el a quo en la sentencia objeto de censura, respecto a la negativa de ordenar el reintegro de los dineros cancelados con ocasión a la pensión gracia reconocida y el equivalente a la reliquidación ordenada por la acción de tutela y reconocida en el acto administrativo demandado, en consideración a que tal y como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C - 1049 de 2004, al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que:
“En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la
actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. […]”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, señala que: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la bu ena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
Entonces, la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó:
“En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades
“En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”8.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017, al estudiar la buena fe simple, consideró que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y es de competencia del Estado des virtuarla.
Dijo así la Corte:
“Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como
rectitud y honestidad, y es de competencia del Estado des virtuarla.
Dijo así la Corte:
“Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta equivale a obrar con lealtad , rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones.
(…)
De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena feTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.
Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que en el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el
certeza”.
Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que en el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite , consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, es de competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión, actuó de mala fe, al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional cuestionada.
Esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017, al analizar la buena fe, en un caso de similares condiciones fácticas al presente, explicó9:
“De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.
El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”.
La Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación
de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”.
La Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca , en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional.
Sin embargo, no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional realizado a la señora Martha Rondón Duarte, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta del demandado, se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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probado en el curso del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación del acto administrativo demandado, tal y como así lo encontró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (…)”-Negrilla y Subraya fuera del texto originalpretensión del reintegro ante la anulación del acto administrativo demandado, tal y como así lo encontró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (…)”-Negrilla y Subraya fuera del texto originalAplicados los anteriores criterios al presente asunto, debe decirse a la entidad que no basta su sola afirmación referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional realizado al señor Humberto Oquendo Vanegas, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; dado que es necesario que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta del demandada se apartó del postulado de la buena fe, y en el sub examine, observa la Sala que la entidad demandada no aportó prueba que acredite que la parte demandada acudió a peticionar su pensión de vejez valiéndose de maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener este reconocimiento prestacional y el correspondiente pago del retroactivo pensional.
Las razones que preceden, llevan a la Sala a concluir que no ha y lugar a ordenar a la demandada, el reintegro de los pagos a ella realizados por concepto de mesadas pensionales canceladas a su favor a través de la Resolución N°GNR096962 del 17 de mayo de 2013, como quiera, que no se demostró la mala fe de l beneficiario y en tales condiciones, se haya acertada la decisión del a quo a este respecto. En consecuencia, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia , en cuanto a que negó las pretensiones de la demanda relacionados con el reintegro de los dineros recibidos por el señor Humberto Oquendo Vanegas.
IV. COSTAS
Sala confirmará la Sentencia de primera instancia , en cuanto a que negó las pretensiones de la demanda relacionados con el reintegro de los dineros recibidos por el señor Humberto Oquendo Vanegas.
IV. COSTAS
El Consejo de Estado en fallo donde fue consejero Ponente el Dr. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), Referencia: NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 -23-42-000-2016-01127-01
(3406-2021), señaló lo siguiente:
“(…) Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202135 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró co n manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte demandante en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por e l contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonablesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia (…)”
Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 - ordena pronunciarse en materia de costas, ello no
condena en costas en esta instancia (…)”
Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 - ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la parte vencida. Además, porq ue no se demostró su causación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C”, administrando justicia en nombre de la República de Colom bia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Veinti