TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2026-00182-01 (22-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-021-2026-00182-01 (22-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).
PROCESO No.: 1100133350212026-00182-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA DEL MAR BELTRÁN SOSA
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA
EDUCACIÓN-ICFES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta p or la accionante, contra la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026 ) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
1. Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. Antecedentes
1.1. Demanda
2. La señora María del Mar Beltrán Sosa , interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, educación debido proceso e
igualdad y en efecto se solicita lo siguiente:
1. Tutelar mi derecho fundamental al derecho de petición, educación, debido proceso e igualdad.
2. En consecuencia, ordenar al ICFES se sirva indicarme ¿Qué alternativa
igualdad y en efecto se solicita lo siguiente:
1. Tutelar mi derecho fundamental al derecho de petición, educación, debido proceso e igualdad.
2. En consecuencia, ordenar al ICFES se sirva indicarme ¿Qué alternativa me ofrecen? Ya sea virtual para presentar el examen o presencial en mi ciudad de residencia actual, Lexinton SC US 290073-8325, indicarme los pasos a seguir para aplicar a la modalidad de realización de las pruebas ICFES, acorde a mi necesidad por no residir en la actualidad en
Colombia.
3. Sostuvo que es ciudadana colombiana residente en Lexington, Carolina del Sur
(Estados Unidos), y tiene interés en presentar las pruebas Saber 11 del ICFES, requisito exigido para ingresar a programas de educación superior en Colombia. Por tal motivo, el 4 de febre ro de 2026 radicó un derecho de petición ante el ICFES solicitandoPROCESO No.: 1100133350212026-00182-01
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información sobre el proceso de inscripción y las alternativas disponibles para presentar el examen desde el exterior.
4. Indicó que actualmente cursa sus estudios de secundaria en Estados Unidos y que, debido a su condición de migrante, no le resulta posible trasladarse a Colombia para presentar el examen de manera presencial. En consecuencia, solicitó que se le informara si existía la posibilidad de presentar la prueba de forma virtual o presencial en su lugar de residencia, así como los requisitos y pasos para acceder a dichas
para presentar el examen de manera presencial. En consecuencia, solicitó que se le informara si existía la posibilidad de presentar la prueba de forma virtual o presencial en su lugar de residencia, así como los requisitos y pasos para acceder a dichas modalidades.
5. Ante la falta de respuesta dentro del término que consideró oportuno, el 6 de marzo de 2026 reiteró su solicitud por medios virtuales, la cual fue radicada bajo el número 2026-110-0068787-4.
6. Posteriormente, el ICFES respondió las peticiones los días 20 y 25 de abril de
2026. En dichas respuestas informó que el examen Saber 11 únicamente puede presentarse de manera presencial en Colombia y suministró instrucciones sobre el proceso de inscripción, pago y presentación de la prueba.
7. Considera que las respuestas no resolvieron de fondo sus inquietudes, pues no se pronuncian específicamente sobre las alternativas para quienes residen fuera del país ni sobre la posibilidad de presentar el examen virtualmente o en l lugar de residencia en el extranjero. Por ello, estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, educación, debido proceso e igualdad.
8. Finalmente, sostuvo que exigir su desplazamiento a Colombia para presentar el examen podría afectar su situación migratoria en Estados Unidos y poner en riesgo su permanencia en ese país, razón por la cual solicita la intervención el juez constitucional para que el ICFES le informe qué alternativas existen que le permitan acceder a la prueba sin tener que regresar a Colombia.
1.2. Contestación de la demanda
9. De los documentos allegados por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del
prueba sin tener que regresar a Colombia.
1.2. Contestación de la demanda
9. De los documentos allegados por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada quien manifestó:
10. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES solicitó negar el amparo constitucional al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , debido a que durante el trámite de la tutela respondió de fondo las solicitudes elevadas por la accionante.que
11. Como fundamento de su defensa, indicó que el 29 de abril de 2026 remitió una respuesta al correo electrónico suministrado por la accionante, en la cual aclaró que el examen Saber 11 se encuentra regulado por la Resolución 675 de 2019 y se aplica bajo condiciones estandarizadas de seguridad, control y validación de identidad, exclusivamente en sitios autorizados dentro del territorio colombiano. En consecuencia,PROCESO No.: 1100133350212026-00182-01
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señaló que actualmente no existe la posibilidad de presentar la prueba de manera virtual ni desde el exterior. Además, informó el procedimiento de inscripción a través de la plataforma PRISMA y adjuntó el calendario vigente de la convocatoria.
12. La entidad sostuvo que la respuesta fue efectivamente enviada al correo
ni desde el exterior. Además, informó el procedimiento de inscripción a través de la plataforma PRISMA y adjuntó el calendario vigente de la convocatoria.
12. La entidad sostuvo que la respuesta fue efectivamente enviada al correo electrónico registrado por la accionante y que no existe constancia de devolución o rechazo del mensaje, razón por la cual presume su recepción y conocimiento. Para respaldar esta afirmación citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual la notificación electrónica se entiende surtida desde la recepción del correo y no desde su apertura o lectura por el destinatario.
13. A partir de ello, argumentó que el derecho fundamental de petición ya se encontraba satisfecho, puesto que la obligación constitucional consiste en emitir una respuesta pronta, clara, precisa, congruente y debidamente comunicada, sin que exista obligación de acceder favorablemente a lo solicitado. Por esta razón, sostuvo que cualquier orden del juez de tutela resultaría inocua, al haber cesado la presunta vulneración.
14. Adicionalmente, el ICFES expuso el marco normativo que regula su actuación.
Explicó que, conforme a la Ley 1324 de 2009, tiene la función de evaluar la calidad de la educación y administrar los exámenes de Estado. También señaló que el examen Saber 11 cons tituye un instrumento oficial de evaluación dirigido a estudiantes que culminan la educación media y que su presentación es un requisito para el ingreso a la educación superior, e incluso, tras la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023, constituye requisito para obtener el título de bachiller y acceder al siguiente nivel educativo.
educación superior, e incluso, tras la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023, constituye requisito para obtener el título de bachiller y acceder al siguiente nivel educativo.
15. Finalmente, la entidad aportó un informe de la Unidad de Atención al Ciudadano, en el que se verificó que la accionante había presentado dos solicitudes: una el 18 de febrero de 2026 y otra el 6 de marzo de 2026. Según el informe, ambas fueron respondidas los días 24 y 20 de abril de 2026, respectivamente, suministrando información sobre los exámenes de Estado, los requisitos, cronogramas y el proceso de inscripción mediante la plataforma PRISMA.
16. Con base en todo lo anterior, el ICFES pidió al despacho judicial declarar la existencia de un hecho superado y, en consecuencia, negar la tutela por inexistencia actual de vulneración del derecho de petición.
1.3. La sentencia impugnada
17. El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la ocurrencia de un hecho superado frente a la presunta vulneración del derecho de petición de la señora MARIA DEL MAR BELTRAN SOSA, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES. (…)”PROCESO No.: 1100133350212026-00182-01
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18. La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
19. El Juzgado inició recordando que la acción de tutela procede para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Asimismo, reiteró que el derecho de petición exige no solo recibir una respuesta, sino que esta sea oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y puesta en conocimiento del interesado.
20. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, el juzgado precisó que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en obtener una respuesta efectiva a lo solicitado, sin que ello implique que la administración esté obligada a acceder favorablemente a las pretensiones del peticionario. En consecuencia, el juez de tutela no puede examinar si la respuesta fue favorable o desfavorable, sino únicamente verificar que exista una decisión de fondo debidamente comunicada.
21. Posteriormente, analizó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, señalando que esta se configura cuando, antes de proferirse el fallo, desaparece la vulneración alegada porque la entidad accionada satisface aquello que se pretendía obtener mediante la tutela. En tales eventos, cualquier orden judicial carecería de utilidad práctica.
22. Al estudiar el caso concreto, el juzgado observó que durante el trámite
se pretendía obtener mediante la tutela. En tales eventos, cualquier orden judicial carecería de utilidad práctica.
22. Al estudiar el caso concreto, el juzgado observó que durante el trámite constitucional el ICFES allegó la comunicación del 29 de abril de 2026, enviada al correo electrónico suministrado por la accionante, en la que explicó que el examen Saber 11 únicamente puede presentarse de manera presencial en Colombia y que no existe una modalidad virtual o desde el exterior, debido a las condiciones de seguridad, control y estandarización exigidas por la normativa vigente.
23. Frente a dicha respuesta, el despacho concluyó que cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Aunque fue emitida por fuera del término legal aplicable a las solicitudes de información, destacó que finalmente resolvió de manera expresa y concreta la inquietud planteada por la accionante, explicando las razones jurídicas y técnicas por las cuales no era posible acceder a lo solicitado.
Además, verificó que la respuesta fue remitida al mismo correo electrónico utilizado por la actora en sus peticiones y en la acción de tutela.
24. Por ello, consideró acreditado que el ICFES otorgó una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud presentada, lo que llevó a concluir que la presunta vulneración del derecho de petición había cesado durante el trámite judicial.
25. En consecuencia, el juzgado determinó que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la finalidad perseguida con la tutela ya había sido satisfecha por la entidad accionada. Por esta razón, declaró improcedente impartir órdenes adicionales y se abstuvo de acceder a las demás pretensiones formuladas por
actual de objeto por hecho superado, pues la finalidad perseguida con la tutela ya había sido satisfecha por la entidad accionada. Por esta razón, declaró improcedente impartir órdenes adicionales y se abstuvo de acceder a las demás pretensiones formuladas por la accionante.PROCESO No.: 1100133350212026-00182-01
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1.4. Impugnación
1.4.1. Accionante
26. La accionante indica que si bien el ICFES brindó respuesta a su petición, los derechos fundamentales siguen siendo vulnerados por cuanto no se le garantiza una alternativa para presentar las pruebas Saber 11 en su lugar de residencia actual, esto es Lexington, Carolina del Norte Estados Unidos y su condición de migrante le impide retornar a Colombia.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
27. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
28. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
28. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
29. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
30. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
2.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
31. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se
ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350212026-00182-01
T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350212026-00182-01
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autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razó n, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
32. En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
2.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
33. El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
34. Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350212026-00182-01
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autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requ erir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
35. Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T -419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la
2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
36. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
37. A su vez la Corte Constitucional en sentencia T -556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de p etición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva
peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de p etición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucionalPROCESO No.: 1100133350212026-00182-01
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ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto
soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
38. De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.
39. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
2.4. CASO CONCRETO
40. En el caso que ocupa la atención de la Sala la señora María del Mar Beltrán Sosa demanda por esta vía constitucional al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación-ICFES, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición,
40. En el caso que ocupa la atención de la Sala la señora María del Mar Beltrán Sosa demanda por esta vía constitucional al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación-ICFES, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, educación, debido proceso e igualdad y en consecuencia se ordene a la entidad brindarle alternativas para presentar la prueba Saber 11 en su lugar de residencia en Estados Unidos o de manera virtual.
41. Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan
a exponerse:
42. En efecto, aunque la accionante alegó que el ICFES no había dado respuesta a las solicitudes radicadas los días 4 de febrero y 6 de marzo de 2026, está acreditado que la entidad emitió comunicación el 29 de abril de 2026, mediante la cual resolvió expresamente la consulta planteada e informó que el examen Saber 11 únicamente puede presentarse de manera presencial en Colombia, sin que exista actualmente una modalidad virtual o en el exterior.
43. La respuesta suministrada por el ICFES satisface los elementos esenciales del derecho de petición, pues contiene un pronunciamiento concreto sobre la inquietud formulada por la accionante, expone las razones normativas y técnicas que sustentanPROCESO No.: 1100133350212026-00182-01
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la imposibilidad de presentar la prueba desde Estados Unidos y fue comunicada al
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la imposibilidad de presentar la prueba desde Estados Unidos y fue comunicada al correo electrónico suministrado por la interesada. Por tanto, la entidad cumplió con su deber constitucional de emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
44. Debe recordarse que el derecho de petición no comprende el derecho a obtener una respuesta favorable ni obliga a la administración a acceder a lo pedido por el ciudadano. Su garantía constitucional se satisface cuando la autoridad responde de manera motivada y resuelve la cuestión sometida a su consideración. En consecuencia, la inconformidad de la accionante con el contenido de la respuesta no implica, por sí misma, una vulneración del artículo 23 de la Constitución.
45. Asimismo, resulta acertada la conclusión del juzgado según la cual el juez de tutela no puede sustituir a la administración ni ordenar una respuesta en determinado sentido. La función del juez constitucional se limita a verificar la existencia de una respuesta efectiva y debidamente comunicada, aspecto que se encuentra acreditado en el expediente.
46. Por otra parte, no se observa vulneración de los derechos a la educación, igualdad o debido proceso. La accionante pretendía que el ICFES habilitara una modalidad de presentación del examen no contemplada en la regulación vigente; sin embargo, la entidad e xplicó que la aplicación de las pruebas Saber 11 se encuentra sometida a condiciones de estandarización, control de identidad y seguridad que exigen su realización presencial en sitios autorizados dentro del territorio nacional. La tutela no
embargo, la entidad e xplicó que la aplicación de las pruebas Saber 11 se encuentra sometida a condiciones de estandarización, control de identidad y seguridad que exigen su realización presencial en sitios autorizados dentro del territorio nacional. La tutela no constituye el mecanismo idóneo para modificar las reglas generales que regulan la aplicación de los exámenes de Estado.
47. Además, aun cuando la respuesta fue emitida de manera tardía, dicha circunstancia no impide declarar el hecho superado. La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando durante el trámite de la tutela la entidad satisface integralmente la pretensión encaminada a obtener una respuesta, desaparece la vulneración que motivó la acción y, por ende, cualquier orden judicial resulta inocua.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.PROCESO