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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2019-00154-01 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2019-00154-01 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., 25 de junio de 2026

Expediente

:

11001-33-35-022-2019-00154-01

Demandante : Josefina Rueda Gómez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Reajuste pensión (artículo 102 del Decreto 1214 de 1990)

En observancia a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA26 -12464 del 25 de mayo de 2026 “Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, relacionada con la medida voluntaria de distribución de procesos; procede esta Sala de Decisión bajo los términos del citado acuerdo, a decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 4 de febrero del 2020, proferida en audiencia por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

El medio de control. La señora Josefina Rueda Gómez, actuando a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El medio de control. La señora Josefina Rueda Gómez, actuando a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa con el fin de que se efectúen la siguiente declaraci ón: nulidad de la Resolución 3727 del 15 de octubre del 2010, a través de la que se concedió la pensión de jubilación por tiempo continuo a la señora.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene lo siguiente:Expediente: 11001-33-35-022-2019-00154-01

Demandante: Josefina Rueda Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

2

1. Revisar, reliquidar y pagar la pensión de jubilación por tiempo continuo, con base en lo dispuesto en el título VI artículo 92 y 102 del Decreto 1214 de 1990, artículo 55 y 56 de la Ley 352 de 1997, artículo 30 del Decreto 1530 del 2010, artículo 3 numeral 6 de Decreto 3062 de 1997, artículo 2 del Decreto 1374 de 2010, equivalente al 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto 1214 de 1990.

2. Reconocer y ordenar el pago de las diferencias causadas y adeudadas, en forma retroactiva, entre la mesada reconocida y la que se obtenga de

tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto 1214 de 1990.

2. Reconocer y ordenar el pago de las diferencias causadas y adeudadas, en forma retroactiva, entre la mesada reconocida y la que se obtenga de reliquidar la pensión, y sumado a ello, el reconocimiento proporcional de los ajustes anuales.

3. Ajustar los valores adeudados tomando como base el índice de precios al consumidor a manera de indexación y al pago real y efectivo de los mismos, conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 del 2011.

4. Dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 de la Ley 1437 del

2011.

5. Reconocer intereses moratorios.

Fundamentos fácticos. La señora Josefina Rueda Gómez relató como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Prestó sus servicios en la entidad por espacio de veintidós años, cuatro meses y veinte días. Fue dada de alta en el cargo de médico general en el grado de especialista jefe, por Resolución 3372 del 23 de junio de 1988.

Mediante Resolución N.° 0113 del 1° de marzo de 1996, fue vinculada a la planta global del personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en el cargo de profesional especializada código y grado 3010-14.

A través de la Resolución 00036 del 15 de enero de 1998, fue incorporada a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16.

Por medio de la Resolución 1377 del 14 de octubre del 2009, fue incorporada

planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16.

Por medio de la Resolución 1377 del 14 de octubre del 2009, fue incorporada como servidor misional en sanidad militar, código 2 -2, grado 14, de la planta deExpediente: 11001-33-35-022-2019-00154-01

Demandante: Josefina Rueda Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

3 personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección General de Sanidad Militar al servicio de la Dirección de Sanidad Ejército en el ESM-Batallón de Sanidad “SL. JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ”.

El 30 de julio del 2010, por medio de la Resolución 0882 del 9 de julio del 2010, es retirada del servicio por tener derecho a la pensión de jubilación por tiempo continuo.

Se le reconoció pensión de jubilación por tiempo continuo, a través de la Resolución 3727 del 15 de octubre del 2010, en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado.

Durante su permanencia en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, y la posterior incorporación a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, no se le aplicó el régimen salarial que rige a los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, como se indicaba en el artículo 3, numeral 6, del Decreto 3062 de 1997, en consecuencia, no se la pagó la prima de actividad ni la prima de servicio, esta última, al cumplir 15 años de servicios continuos.

del poder público del orden nacional, como se indicaba en el artículo 3, numeral 6, del Decreto 3062 de 1997, en consecuencia, no se la pagó la prima de actividad ni la prima de servicio, esta última, al cumplir 15 años de servicios continuos.

El 26 de diciembre del 2018, solicitó ante la demandada la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y el artículo 30 del Decreto 1530 de 2010, petición que fue negada a través del oficio OFI19-2234MDNSGDAGPSAP, del 15 de enero del 2019.

El 14 de febrero del 2019, presentó petición ante la entidad demandada, tendiente a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme al título VI artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, artículos 55 y 56 de la Ley 352 del 1997, artículo 30 del Decreto 1530 del 2010, artículo 30 del Decreto 1530 de 2010, artículo 3 numeral 6 del Decreto 3062 de 1997; artículo 2 del Decreto 1374 del 2010, petición que fue negada a través del oficio OFI19 -15391 MDNSGDAGPSAP del 27 de febrero del 2019.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 21, 23, 2 5, 29, 48 y 53, de la Constitución Política; las Leyes 100 de 1993 y 352 de 1997; Decreto 1214 deExpediente: 11001-33-35-022-2019-00154-01

Demandante: Josefina Rueda Gómez

de la Constitución Política; las Leyes 100 de 1993 y 352 de 1997; Decreto 1214 deExpediente: 11001-33-35-022-2019-00154-01

Demandante: Josefina Rueda Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

4 1990; Decreto 3062 de 1997; Decreto 1374 del 2010; Decreto 1 530 del 2010; Decreto 2743 del 2010.

Adujo que la demandante tiene derecho a que su pensión se le reliquide de acuerdo con las previsiones del artículo 102 y Parágrafo 2° del Decreto Ley 1214 de 1990, como quiera que laboró más de 22 años ante el Ministerio de Defensa, como servidora pública.

Sostuvo que a pesar de que se le reconoció una pensión en 2010, equivalente al 75% del salario fue mal liquidada pues no se le incluyeron correctamente factores salariales como asignación básica conforme al régimen del orden nacional, prima de actividad y prima de servicios.

Indicó que la entidad no aplicó el régimen salarial y prestacional adecuado, pese a que las normas mencionadas como violadas, establecen que estos factores deben computarse.

Considera que tiene derecho a la reliquidación porque pertenece a un régimen especial aplicado a servidores vinculados antes de la Ley 100 de 1993 y tiene derechos adquiridos que no pueden desconocérsele, por tanto, su pensión de jubilación debe reliquidarse con todos los factores salariales correspondientes.

Contestación de la demanda. Surtida la respectiva notificación, se tiene que la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de

jubilación debe reliquidarse con todos los factores salariales correspondientes.

Contestación de la demanda. Surtida la respectiva notificación, se tiene que la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Sanidad Militar contestó la demanda, a través de su apoderada judicial, oponiéndose a las pretensiones de esta, por considerar que carecen de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial para acreditar la existencia de la nulidad invocada.

Expresó que, debido al cambio del régimen laboral del personal que prestaba sus servicios al sistema de Sanidad Militar en el año 1994, con ocasión de la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, mediante el Decreto 171 de 1996, se fijaron unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional que se incorporaron a la Planta deExpediente: 11001-33-35-022-2019-00154-01

Demandante: Josefina Rueda Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

5 Personal del mencionado instituto y les fue globalizado el salario, incorporando al sueldo básico todas las primas percibidas.

Así mismo, precisó que la demandante laboraba como civil incorporada a la planta de salud del liquidado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que, se le canceló su asignación salarial de forma global, incluyendo las primas que venía devengando conforme a los artículos 2° y 4° del Decreto 171 de 1996 y reconocer las partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, generaría una

venía devengando conforme a los artículos 2° y 4° del Decreto 171 de 1996 y reconocer las partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, generaría una doble erogación.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia el 4 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos cuya nulidad se solicita fueron expedidos en consonancia con el ordenamiento jurídico. Lo anterior, por cuanto, si bien la demandante ingresó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y es beneficiaria del Decreto 1214 de 1990, las asignaciones que pretende sean incluidas en la reliquidación de su pensión no pueden ser tenidas en cuenta, dado que no fueron efectivamente devengadas durante la relación laboral.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el régimen prestacional aplicable es el previsto en el Decreto 1214 de 1990, por lo que deben reconocerse todas las partidas salariales reclamadas.

Indicó que la sentencia apelada incurre en un excesivo formalismo, al no realizar un análisis integral de las pruebas ni del marco normativo pertinente. En ese sentido, afirmó que la pensión reconocida en el año 2010 fue indebidamente liquidada, en la medida en que no se tuvo en cuenta el salario correspondiente al

realizar un análisis integral de las pruebas ni del marco normativo pertinente. En ese sentido, afirmó que la pensión reconocida en el año 2010 fue indebidamente liquidada, en la medida en que no se tuvo en cuenta el salario correspondiente al régimen de la Rama Ejecutiva del orden nacional, ni se incluyeron factoresExpediente: 11001-33-35-022-2019-00154-01

Demandante: Josefina Rueda Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

6 salariales obligatorios como la prima de actividad y la prima de servicios, lo cual generó una desmejora en la prestación pensional de la demandante.

Asimismo, argumentó que la actora se encuentra cobijada por el régimen especial del Decreto 1214 de 1990, en razón a que su vinculación laboral fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, le resultan aplicables el artículo 102 del referido decreto, así como el Decreto 3062 de 1997 y la Ley 352 de 1997, normas que ordenan incluir en la liquidación pensional todas las partidas salariales correspondientes.

4. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 3 de marzo del 2020 y admitido por esta Corporación a través de proveído del 16 de diciembre del 2022, en el que, en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 247 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se observa que las

artículo 247 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se observa que las partes procesales no realizaron pronunciamiento alguno dentro de esta etapa procesal, así lo informa la constancia secretarial de fecha 26 de mayo del 2023.

5. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar sí le asiste razón jurídica o no a la señora Josefina Rueda Gómez al solicitar la nulidad de l acto administrativo demandado y sí consecuencialmente, le asiste derecho a que se le reliquide la mesada pensional de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta para ello, los

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-022-2019-00154-01

Demandante: Josefina Rueda Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

7 factores y las disposiciones normativas contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; o si, por el contrario, el acto acusado conserva su presunción de legalidad.

7 factores y las disposiciones normativas contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; o si, por el contrario, el acto acusado conserva su presunción de legalidad.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que, aun cuando la señora Josefina Rueda Gómez se vinculó a la planta de salud del Ministerio de Defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo beneficiaria en materia prestacional de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990, lo cierto es que, no demostró haber devengado en actividad durante el último año de servicios, factores diferentes al sueldo básico; luego, no es procedente incluir en el ingreso base de liquidación de la prestación pensional que le fue reconocida, los factores pretendidos de prima de servicios y prima de actividad.

En efecto, para desatar el problema jurídico, se entrará a estudiar los siguientes temas, así:

1. Marco normativo del régimen salarial del personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía (personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa); 2. reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia de Unificación SUJ019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019; 3. acervo probatorio; caso concreto y, 4. condena en costas.

1. Marco normativo. Al respecto lo primero que ha de precisarse, es que, en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República

3. acervo probatorio; caso concreto y, 4. condena en costas.

1. Marco normativo. Al respecto lo primero que ha de precisarse, es que, en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, se expidió el Decreto Ley 1301 del 22 de junio de 1994, que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en su artículo 88, en cuanto al régimen salarial, señaló:

“ARTÍCULO 88 RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional paraExpediente: 11001-33-35-022-2019-00154-01

Demandante: Josefina Rueda Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

8 efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de

del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional sería el fijado por el Gobierno Nacional y los empleados públicos y trabajadores oficiales que, a la entrada en vigencia del aludido decreto, se encontraran prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresaran a los referidos institutos, quedarían sometidos al régimen salarial de la entidad respectiva, excluyendo la posibilidad de que los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se beneficiaran de las normas que materia salarial y prestacional estaban previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así mismo, en materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – Inssponal quedaron sometidos a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y, en cuanto a las demás prestaciones, se les aplicaría el Decreto 2701 de 1988; sin embargo, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarían bajo el imperio normativo del Decreto 1214 de 1990.

2701 de 1988; sin embargo, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarían bajo el imperio normativo del Decreto 1214 de 1990.

Posteriormente, la Ley 352 del 17 de enero de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ”, derogó el aludido Decreto 1301 de 1994 y en tal virtud, ordenó la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud (Instituto de Salud de lasExpediente: 11001-33-35-022-2019-00154-01

Demandante: Josefina Rueda Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

9 Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional) y creó la Dirección General de Sanidad Militar, como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.

Ordénese la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley.

Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. Los institutos seguirán cumpliendo sus respectivas funciones hasta tanto las Fuerzas Militares y la Policía Nacional puedan asumir plenamente las funciones asignadas en el título I. Las actividades, estructura y planta de personal de los institutos se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice su liquidación, garantizando la continuidad de la vinculación del personal en los términos del artículo siguiente.

PARÁGRAFO 2o. Durante el proceso de liquidación se aplicarán a los institutos en liquidación las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos”.

A su vez, el Decreto 3062 del 23 de diciembre de 1997, precisó que en materia prestacional, los empleados vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 y al personal vinculado luego de la vigencia de la referida Ley 100, se les aplicaría esta disposición; adicionalmente, señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las plantas de personal de salud creadas en el Ministerio de Defensa Nacional, se les aplicaría el régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, así:

“ARTÍCULO 2°. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas

Ejecutiva del orden nacional, así:

“ARTÍCULO 2°. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se incorporarán a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997.Expediente: 11001-33-35-022-2019-00154-01

Demandante: Josefina Rueda Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

10 ARTÍCULO 3°. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2o del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías:

(…).

2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporen en las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital

Militar Central. (…).”.

Conforme a las anteriores disposiciones, se tiene que derivado de la supresión de los multicitados institutos se dispuso la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, especificando que continuarían sometidos al régimen salarial que se les venía aplicando en el Instituto de Salud de las Fuerzas

públicos y trabajadores oficiales a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, especificando que continuarían sometidos al régimen salarial que se les venía aplicando en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, por lo que, no les serían aplicables las disposiciones relativas al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional; luego, prima facie , el régimen salarial aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las plantas de personal de salud creadas por el Ministerio de Defensa no es otro que el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

No obstante lo anterior, a través de la Ley 1033 del 18 de julio de 2006, “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política ”, se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa y se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley respecto del sistema especial de carrera del sector defensa, en cuanto a los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional y sus entidadesExpediente: 11001-33-35-022-2019-00154-01

especial de carrera del sector defensa, en cuanto a los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional y sus entidadesExpediente: 11001-33-35-022-2019-00154-01

Demandante: Josefina Rueda Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

11 descentralizadas y para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector defensa; por lo que en ejercicio de dichas facultades, se expidieron los Decretos 91 y 92 del 17 de enero de 2007 y 4783 del 19 de diciembre de 2008.

En ese orden, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007, se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

2. Pautas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia de Unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicación . La Corte Constitucional en Sentencia C -816 de 2011, al abordar el tema de la fuerza vinculante de las decisiones judiciales emitidas por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, concluyó que las mismas tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, por lo que, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, por lo que, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

En ese orden, como quiera que la Sección Segunda, Subsección «B» del Consejo de Estado, en auto del 1° de agosto de 2019, avocó conocimiento para unificar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y que dicha unificación se encuentra plasmada en la sentencia SUJ -019-CE-S2-19 proferida el día 12 de diciembre de 2019, dentro del proceso con radicación No. 25000 -23-42-000-201604235-01 (0901-18) y ponencia del H. Consejero doctor César Palomino Cortés, esta Sala de Decisión al abordar el caso concreto tendrá en cuenta las reglas fijadas por el supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Así la cosas, se tiene que el Consejo de Estado en su labor de unificación estableció las reglas en relación con el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporado a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional – DirecciónExpediente: 11001-33-35-022-2019-00154-01

Demandante: Josefina Rueda Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

12 General de Sanidad Militar, teniendo en cuenta para ello la normativa aplicable en materia de personal y abordó el estudio de los siguientes temas:

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

12 General de Sanidad Militar, teniendo en cuenta para ello la normativa aplicable en materia de personal y abordó el estudio de los siguientes temas:

  1. Personal civil del sector defensa; ii) Ley 100 de 1993 y personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990; iii) Decreto Ley 1301 de 1994, expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; iv) supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y creación de la Dire
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