TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2020-00248-01 (04-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2020-00248-01 (04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-022-2020-00248-01
Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE
E.S.E
Procede la Sala a resolver en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el 27 de julio de 2022 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. Pretensiones
La señora Luz Dary Torres Quintero, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Subred Sur Occidente ( SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E ), para que se declare la nulidad del Oficio No. 20202100005741 del 20 de enero de 2020 , por el cual se negó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación que existió entre ambas partes, durante el periodo del 14 de septiembre de 2012 al 10 de enero de 2017.
Adicionalmente, solicitó que se declare lo siguiente:
acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación que existió entre ambas partes, durante el periodo del 14 de septiembre de 2012 al 10 de enero de 2017.
Adicionalmente, solicitó que se declare lo siguiente:
- La nulidad del Oficio 20202100018531 del 10 de febrero 20 20, mediante el cual se resolvió negativamente el recurso de reposición y negó el trámite del recurso de apelación.
- Que la accionante trabajó bajo continuada subordinación de la Subred Sur Occidente, por lo que se configuró una relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicio s y órdenes de prestación de servicios suscritos por las partes.
- Que son ineficaces las cláusulas contractuales mediante las cuales se pretendió ocultar una relación laboral.
- Que no se canceló a la accionante los honorarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1° y el 10 de enero de 2017, lapso en el que prestó sus servicios.
1 Archivo No. 2 - Demanda y Archivo No. 7 - Subsanación de demanda del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Que la demandante fue desmejorada en sus condiciones de trabajo, porque desde el 1° de julio de 2015 fue contratada en un cargo inferior al de Profesional Universitario, pese a que realizó las mismas actividades.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar lo siguiente:
Profesional Universitario, pese a que realizó las mismas actividades.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar lo siguiente:
- La devolución de los pagos realizados por la demandante al Sistema de Seguridad Social, pólizas de garantía y descuentos por retención en la fuente.
- Las diferencias entre lo reconocido a los Profesionales Universitarios de planta y lo que se canceló a la accionante por los contratos de prestación de servicios suscritos.
- Las horas extras diurnas y nocturnas y los recargos dominicales causados durante el tiempo de prestación de servicios.
- Cesantías, intereses de las cesantías, bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas de servicios de junio y de diciembre, primas extralegales de navidad y de vacaciones, quinquenios, subsidio familiar , dotación, auxilio de transporte y alimentación y así como los demás derechos que resulten probados en el proceso.
- La indemnización de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subsidiariamente, cancelar la suma de 1000 salarios m ínimos legales mensuales vigentes por daños morales, indexación de las sumas que arroje la sentencia, así como costas procesales y agencias en derecho.
1.2. Hechos
La accionante manifestó los siguientes hechos que la Sala resume, así:
Fue vinculada en virtud de varios contratos de prestación de servicios por el Hospital Occidente de Kennedy Nivel III, del 14 de septiembre de 2012 al 10 de enero de 2017, para desempeñar diferentes cargos como Técnico A dministrativo
Fue vinculada en virtud de varios contratos de prestación de servicios por el Hospital Occidente de Kennedy Nivel III, del 14 de septiembre de 2012 al 10 de enero de 2017, para desempeñar diferentes cargos como Técnico A dministrativo II, Profesional Universitario, Asistente Universitario, Técnico Administrativo I y Técnico Administrativo II en la Su bgerencia Financiera y Área de C ontratación – Oficina Asesora Jurídica.
Trabajó de forma continua, ininterrumpida y bajo subordinación, cumpliendo con las obligaciones inherentes a los cargos que desempeñó durante el tiempo en que estuvo vinculada. Aunque en los contratos se pactó una fecha de terminación específica, continuó prestando su servicio sin interrupción.
La Subred Sur Occidente no canceló los honorarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1° y el 10 de enero de 2017.
Debía cumplir horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:30 p.m.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Expuso las actividades que desarrollo durante el tiempo que fue vinculada al Hospital.
La accionante desarrollaba sus actividades bajo las mismas condiciones que los empleados de planta del Hospital. Además, eran de carácter permanente y esenciales para la entidad.
El hospital le suministraba materiales, como computadores, formatos, papelería y elementos de oficina.
Los honorarios mensuales eran inferiores al salario devengado por los compañeros
esenciales para la entidad.
El hospital le suministraba materiales, como computadores, formatos, papelería y elementos de oficina.
Los honorarios mensuales eran inferiores al salario devengado por los compañeros de planta del Hospital que desarrollaban las mismas actividades.
Debía entregar informes mensuales respecto del cumplimiento de sus tareas.
La Subred Sur Occidente no la afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales , ni a la Caja de Compensación familiar. Tampoco le pagó auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificaciones, primas, vacaciones, subsidios ni auxilios, entre otros.
Solicitó el 5 de diciembre de 2019 el reconocimiento y pago de las prestaciones y acreencias laborales.
La entidad accionada a través del Oficio 20202100005741 del 20 de enero de 2020 dio respuesta negativa la solicitud.
La demandante el 28 de enero de 2020 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión.
La accionada mediante Oficio 20202100018531 del 10 de febrero de 2020 resolvió de forma negativa el recurso de reposición y negó el trámite del recurso de apelación.
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Legales y reglamentarias:
Constitución Política: artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336.
Código Civil: Artículo 8°.
Ley 153 de 1887: Artículo 80. Decreto Ley 2400 de 1968. Decreto Ley 3135 de 1968: artículo 5°.
Código Civil: Artículo 8°.
Ley 153 de 1887: Artículo 80. Decreto Ley 2400 de 1968. Decreto Ley 3135 de 1968: artículo 5°. Decretos Ley 1042 y 1045 de 1978. Ley 80 de 1993: Artículo 32. Decreto Ley 1421 de 1993. Acuerdo 641 de 2016.
Indicó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, pues fue expedido con desconocimiento de las normas legales y se basa en una falsa e insuficiente motivación. Al respecto, citó el artículo 137 del CPCA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Adujo que el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E, hoy Subred Sur Occidente, debe contar con personal asistencial, profesional, técnico y administrativo para el cumplimiento de los servicios de salud, para lo cual refirió los artículos 4° y 195 de la Ley 100 de 1993.
Dijo que las personas que prestan sus servicios a la Subred Sur Occidente ostentan la calidad de empleados públicos y de trabajadores oficiales, por ser una entidad pública dedicada a la prestación de servicios de salud.
Indicó que los contratos de prestación de servicios pueden ser celebrados para el desarrollo de una labor específica que no corresponda a asuntos del giro ordinario de la entidad. Además, que el contratista debe ser autónomo en el desarrollo de las actividades asignadas.
Expuso que la accionante desarrolló actividades inherentes al Hospital y bajo las
desarrollo de una labor específica que no corresponda a asuntos del giro ordinario de la entidad. Además, que el contratista debe ser autónomo en el desarrollo de las actividades asignadas.
Expuso que la accionante desarrolló actividades inherentes al Hospital y bajo las órdenes que le impartía su jefe, por lo que existió subordinación y la convierte en servidor público , procediendo el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales. Al respecto, citó la sentencia C -154 de 1997 de la H. Corte Constitucional.
Por lo anterior, son ineficaces las cláusulas contractuales que se fundamentan en la Ley 80 de 1993, pactadas en los contratos de prestación de servicios para evadir el pago de prestaciones laborales.
Se refirió al artículo 123 de la Constitución Política y al artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 en los cuales se establecen quienes ostenta la calidad de servidores públicos.
Expresó que las entidades han contratado a servidores públicos bajo la modalidad de contratos de servicio regulados por la Ley 80 de 1993 con la finalidad de evadir el pago de las prestaciones laborales y esconder una relación de carácter laboral.
Adujo que le es aplicable el régimen prestacional establecido en el Decreto Ley 1421 de 1993 y agrega que tiene derecho disfrutar de los mismos beneficios de los empleados públicos, establecidos en el Decreto Ley 2400 de 1868 y demás normas pertinentes.
Hizo referencia al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal , para sostener que, aunque la accionante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicio s, lo que realmente existió fue una relación laboral, pues
pertinentes.
Hizo referencia al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal , para sostener que, aunque la accionante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicio s, lo que realmente existió fue una relación laboral, pues estuvo subordinada durante todo el tiempo, y por ello procede el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Subred Sur Occidente se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que estas carecen de fundamento de hecho y de derecho, y que los contratos de prestación de servicios no generan ninguna relación laboral, razón
2 Archivo No. 13 del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho
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por la cual no hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales. Lo anterior, fue argumentado en los siguientes términos:
La accionante no ostentó ningún cargo de carrera administrativa.
En cada uno de los contratos se pactó un término de duración, por lo que no es cierto que la accionante hubiera desarrollado sus actividades de manera ininterrumpida.
La accionante suscribió de forma libre y voluntaria los contratos de prestación de servicios, los cuales eran ejecutados bajo las condiciones acordadas, esto es, de manera autónoma e independiente.
Las Empresas Sociales del Estado presentan situaciones que hace n necesaria la celebración de contratos de prestación de servicios, pues el personal de planta no es suficiente para cumplir con las tareas encomendadas. Sobre el particular, citó
Las Empresas Sociales del Estado presentan situaciones que hace n necesaria la celebración de contratos de prestación de servicios, pues el personal de planta no es suficiente para cumplir con las tareas encomendadas. Sobre el particular, citó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y las sentencias C-154 de 1997 y C-173 de 2009 de la H. Corte Constitucional.
El cumplimiento de horario no necesariamente implica que exista una relación de subordinación, pues ello puede obedecer a la naturaleza de las actividades que fueron acordadas en virtud de la profesión y las necesidades de la entidad.
La señora Luz Dary Torres Quintero era consciente de la naturaleza de su vínculo con la Subred Sur Occidente , pues durante los 4 años que trabajó presentó reclamo alguno y asumió voluntariamente el pago al Sistema de Seguridad Social. Por lo tanto, actúa de mala fe al solicitar el pago de las prestaciones sociales, luego de haber transcurrido todo ese tiempo.
Citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado sobre las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el contrato de prestación de servicios.
Propuso las excepciones previas de “Caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”.
Además, propuso las excepciones de fondo de “Inexistencia del derecho”, “Mala fe de la demandante” , “Pago de los honorarios” , “Prescripción”, “Genérica”, “Ausencia del vínculo de Carácter Laboral” , “Cobro de lo no debido”, “El demandante es parcialmente coautor” y “Legalidad de los contratos entre las partes”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
“Ausencia del vínculo de Carácter Laboral” , “Cobro de lo no debido”, “El demandante es parcialmente coautor” y “Legalidad de los contratos entre las partes”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia proferida en audiencia del 27 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente:
3 Archivo No. 42 del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho
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Las pruebas allegadas al expediente por la parte actora resultaron insuficientes para demostrar la subordinación y, en consecuencia, anular los actos cuestionados.
La carga de la prueba recae en la demandante, ya que es quien debe acreditar los hechos que fundamentan las normas sustantivas sobre las que basa su pretensión del restablecimiento del derecho.
La certificación aportada por la Subred Sur Occidente demuestra que la accionante fue vinculada en diferentes momentos contractuales para desempeñar 5 perfiles distintos: Técnico Administrativo II, Profesional Administrativo, Asistente, Técnico I y Técnico II. Las testigos no precisaron si estos tenían funciones similares.
Manifestó que, del análisis de dicha certificación , se entiende que los perfiles definen las condiciones de experiencia, nivel académico y habilidades que se requieren para cumplir determinadas actividades. Por ende, se infiere que las
similares.
Manifestó que, del análisis de dicha certificación , se entiende que los perfiles definen las condiciones de experiencia, nivel académico y habilidades que se requieren para cumplir determinadas actividades. Por ende, se infiere que las obligaciones de estos debían ser distintas. Lo anterior implica que la entidad demandada tuvo necesidades diferentes en tiempos distintos, lo que la llevó a contratar los servicios de la señora Luz Dary Torres Quintero bajo condiciones variables, según esas exigencias.
Refirió a las sentencias de unificación del 25 de agosto del 2016 y del 9 de septiembre del 2021 del H. Consejo de Estado para sostener que se presume la existencia de una relación laboral encubierta cuando se utiliza los contratos de prestación de servicio para cubrir un único servicio.
En el caso en concreto, los cinco perfiles bajo los cuales fue contratada la accionante infieren que no se trató de una sola necesidad en el servicio, lo que pone en duda que haya realizado siempre las mismas actividades.
La testigo Ángela María Valencia Fernández manifestó que la demandante coordinaba funciones del Área de facturación , pero no fueron las únicas actividades cumplidas durante la vinculación con la entidad demandada, ya que también trabajó en el Área de Administración y Jurídica.
En los contratos no se establecieron obligaciones que impliquen subordinación.
Dicha testigo solo acredita las labores desarrolladas por la accionante mientras que trabajó con esta, esto es, del año 2016 a 2017.
La testigo Aliana Lorena Manrique dijo que cumplían horario de 7:00 a.m., y que ocasionalmente debían trabajar los sábados, pero no aclaró de qué manera este
que trabajó con esta, esto es, del año 2016 a 2017.
La testigo Aliana Lorena Manrique dijo que cumplían horario de 7:00 a.m., y que ocasionalmente debían trabajar los sábados, pero no aclaró de qué manera este era controlado, aunque declaró que la jefe de facturación los inspeccionaba, no precisó de qué manera ejercía dicho control. Además, a la testigo no le consta si había facturadores de planta que desempeñara n las mismas funciones de la accionante.
No se acreditó con los testigos cual era la asistente del jefe que daba las órdenes, ni el alcance de estas. Por ende, hay una insuficiencia notoria en ese aspecto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Se demostró con la testigo que la demandante realizó actividades diferentes en dos momentos contractuales distintos, por lo que no se acreditó el presupuesto de la permanencia del servicio.
De otra parte, los testimonios no fueron concordantes respecto de si las actividades eran esenciales en el Hospital. Además, no se demostró que a la accionante le hubieran llamado la atención, pues en ese aspecto tampoco coincidieron los testimonios.
Aunque la testigo Aliana Lorena Manrique manifestó que tuvieron dos jefes, no fue categórica en señalar si estos impartían órdenes. Adicionalmente, no aclaró las consecuencias de ausentarse a las reuniones que se programan cada 8 días. Lo anterior desvirtúa los hechos que podrían acreditar la subordinación.
categórica en señalar si estos impartían órdenes. Adicionalmente, no aclaró las consecuencias de ausentarse a las reuniones que se programan cada 8 días. Lo anterior desvirtúa los hechos que podrían acreditar la subordinación.
La testigo Ángela María Valencia Fernández indicó que debían rendirse informes como requisito para acceder al pago de los honorarios, pero no se pudo concretar las consecuencias de no entregarlo.
Se acreditó el tiempo de servicio y la remuneración, pero no hay prueba contundente que demuestre que la accionante trabajó de manera subordinada.
La testigo Ángela María Valencia Fernández indicó que el Hospital entregó elementos para el desarrollo de sus actividades, pero no es suficiente acreditar un elemento indicador de la subordinación que estableció el H. Consejo de Estado.
Destacó que la función de coordinación desempeñada por la accionante implicaba labores de liderazgo, lo que hace difícil suponer que recibía órdenes.
No hay testimonio que acredite la subordinación antes del año 2016.
Declaró fundada la s excepciones de Inexistencia del derecho , ausencia de vinculo de carácter laboral y cobro de lo no debido, por las razones expuestas anteriormente.
No condenó en costas a la parte demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la accionante consideró que se demostraron los tres elementos de una relación laboral, para lo cual manifestó lo siguiente:
El Juez de primera instancia analizó de manera descontextualizada los testimonios practicados y las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios suscritos.
de una relación laboral, para lo cual manifestó lo siguiente:
El Juez de primera instancia analizó de manera descontextualizada los testimonios practicados y las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios suscritos.
El Juez interpretó erróneamente que la diversidad de perfiles bajo los cuales fue contratada la accionante indicaba la inexistencia de una única necesidad por
4 Expediente digital, Archivo No. 49.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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parte de la entidad demandada. Ese análisis se desvía de la realidad y no invalida la existencia de una relación de subordinación.
Al haberse demostrado la existencia de los tres elementos esenciales de una relación laboral, esta debió ser declarada, independientemente de la denominación de los perfiles bajo los cuales fue contratada la accionante.
La valoración probatoria debió hacerse teniendo en cuenta los siguientes hechos demostrados en el proceso:
La demandante prestó sus servicios de manera personal y sus actividades estaban descritas en los informes que debía entregar mensualmente. Además, la vinculación se dio de manera ininterrumpida del 14 de septiembre de 2012 al 10 de enero de 2017, como consta en las certificaciones allegadas con el escrito de demanda.
El Juez consideró que las labores desempeñadas por la accionante eran transitorias, ignorando el Oficio 2021430007843 del 17 de diciembre de 2021, en el cual la entidad demandada certificó que en los años 2012 y 2016 no contaba con
transitorias, ignorando el Oficio 2021430007843 del 17 de diciembre de 2021, en el cual la entidad demandada certificó que en los años 2012 y 2016 no contaba con tres de los cinco cargos desempeñados por la demandante, aunque las funciones no eran opuestas.
El traslado de la demandante entre diferentes dependencias evidencia la facultad de la entidad de modificar sus condiciones de trabajo, lo que constituye una relación de subordinación. Adicionalmente, la accionante recibió una remuneración mensual como contraprestación de sus servicios.
Se demostró que la demandante estaba sometida a las directrices, orientaciones y órdenes que le impartían sus superiores para el desarrollo de sus actividades, las cuales estaban descritas en los Requerimientos de Prestación de Servicios, allegado con el escrito de la demanda.
En esos formatos, que no fueron valorados por el juez, se determinó que la contratación de la demandante se debía a la insuficiencia del personal de planta para llevar a cabo actividades propias del Hospital. Esto evidencia que las tareas realizadas por la accionante eran de carácter permanente y fundamentales para la entidad.
Las testigos, Ángela María Valencia y Adriana Lorena Manrique, manifestaron que la accionante debía cumplir un horario, sus actividades hacían parte del giro ordinario de la entidad, el trabajo se realizaba con los materiales que esta les brindaba y los permisos debían ser solicitados a los jefes, entre otras declaraciones, que el A quo consideró, pero de manera equivocada, indicó que no eran suficientes para demostrar la subordinación.
Describió las declaraciones de los testigos e indicó que de acuerdo con los criterios
que el A quo consideró, pero de manera equivocada, indicó que no eran suficientes para demostrar la subordinación.
Describió las declaraciones de los testigos e indicó que de acuerdo con los criterios unificados del H. Consejo de Estado la decisión del Juez de primera instancia debió ser distinta, pues es claro que las labores desempeñadas por la accionante hacen parte del giro ordinario de la entidad, pese a la forma de vinculación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La decisión del A quo carece de sustento y no tiene en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre la forma ni las pruebas allegadas al proceso.
V. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado de la parte demandada se pronunció de la siguiente forma:
La sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Veintidós (22) del Circuito Judicial de Bogotá D.C. se ajusta a derecho, en cuanto se tuvo en cuenta las pruebas allegadas para acreditar la inexistencia de subordinación durante el vínculo entre la señora Luz Dary Torres Quintero y la Subred Sur Occidente.
Al verificar el expediente contractual es evidente que la accionante realizaba las actividades de forma autónoma. Además, en los estudios previos se establecieron los fundamentos jurídicos, el objeto y la necesidad del servicio.
Así mismo, en los contratos de prestación de servicios está implícito que entre las partes existió una relación de coordinación de actividades y no de subordinación.
los fundamentos jurídicos, el objeto y la necesidad del servicio.
Así mismo, en los contratos de prestación de servicios está implícito que entre las partes existió una relación de coordinación de actividades y no de subordinación. Al respecto, citó la sentencia del 21 de agosto de 2019, Exp No. 2013 -1597-01 del
H. Consejo de Estado.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante. El Ministerio Público omitió rendir concepto y la entidad demandada se pronunció en los anteriores términos.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
7.2. Problema Jurídico
En este asunto el problema se contrae a establecer si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de l os contratos de prestación de servicios y, como consecuencia de ello, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. En tal caso, se debe analizar el restablecimiento del derecho conforme a los criterios expuestos por el H. Consejo de Estado.
7.3. Tesis de la Sala
La Sala considera que se probaron los elementos que configuran una relación laboral y por ello la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho
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La Sala considera que se probaron los elementos que configuran una relación laboral y por ello la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho
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prestaciones sociales dejadas de percibir, por lo que hay lugar a revocar el fallo apelado.
7.4. Hechos Probados y Medios Probatorios
7.4.1. Sobre los contratos celebrados entre las partes
- Según las copias de los contratos, adiciones, prórrogas 5 y certificaciones expedidas por la Subred Sur Occidente, dicha entidad contrató los servicios de la demandante para realizar labores como Técnico Administrativo, Profesional
Universitario, Técnico y Asistente, así:
CONTRATO
NO.
PLAZO OBJETO DESDE HASTA 4704 de 2012 19-09-2012 13-10-2012
TÉCNICO ADMINISTRATIVO II 4845 de 2012 14-10-2012 31-10-2012 4977 de 2012 01-11-2012 31-12-2012 101 de 2013 01-01-2013 30-04-2013 2349 de 2013 01-05-2013 31-07-2013 3508 de 2013 01-08-2013 31-10-2013 4621 de 2013 01-11-2013 31-12-2013
PROFESIONAL UNIVERSITARIO 782 de 2014 01-01-2014 28-02-2014
4621 de 2013 01-11-2013 31-12-2013
PROFESIONAL UNIVERSITARIO 782 de 2014 01-01-2014 28-02-2014 1134 de 2014 01-03-2014 30-06-2014 2985 de 2014 01-07-2014 30-09-2014 5822 de 2014 01-10-2014 31-10-2014 6292 de 2014 01-11-2014 31-12-2014 1020 de 2015 01-01-2015 28-02-2015 1356 de 2015 01-03-2015 31-05-2015 3889 de 2015 01-06-2015 15-06-2015 3962 de 2015 16-06-2015 30-06-2015 4202 de 2015 01-07-2015 31-07-2015 ASISTENTE 5384 de 2015 01-08-2015 31-08-2015 6582 de 2015 01-09-2015 15-09-2015 6593 de 2015 15-09-2015 14-10-2015 TÉCNICO I 7735 de 2015 15-10-2015 31-12-2015 1200 de 2016 01-01-2016 30-11-2016
TÉCNICO II 1-3985 de 2016 01-12-2016 10-01-2017
- Las obligaciones ejecutadas por la accionante durante su vinculación con
la Subred Sur Occidente fueron las siguientes:
5 Archivo No. 7 y No. 47 del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho
- Las obligaciones ejecutadas por la accionante durante su vinculación con
la Subred Sur Occidente fueron las siguientes:
5 Archivo No. 7 y No. 47 del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho
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Contratos No. 4977 de 2012, 101 de 2013, 2349 de 2013, 4621 de 2013, 782 de 2014 y 1134 de 2014.
Obligaciones Generales:
1. Realizar las actividades descritas en la justificación allegada por la respectiva área. 2. PIGA. Conocer y retroalimentar el Plan Institucional de Gestión ambiental dispuesto por la Empresa Social, con el fin de convertirse en gestor ambiental cumpliend o con la normatividad y participando en los subprogramas que se deriven del mismo. 3. Conocer y dar aplicabilidad al Código de Ética Institucional. 4. Conocer los procesos y procedimientos de su área, así como la integración de los mismos al Programa de Ac reditación Institucional. PARÁGRAFO: El contratista se compromete a realizar las demás actividades asignadas afines al objeto de la presente Orden.
Obligaciones descritas en la Justificación o Requerimiento de los contratos No. 4977 de 2012, 101 de 2013 y 2349 de 2013:
1. Radicar, fotocopiar y entregar la correspondencia recibida y enviada según direccionamiento de la Subgerencia financiera. 2. Realizar, contestar y
4977 de 2012, 101 de 2013 y 2349 de 2013:
1. Radicar, fotocopiar y entregar la correspondencia recibida y envi
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