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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2021-00063-01 (19-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2021-00063-01 (19-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335022-2021-00063-01 DEMANDANTE Bersabe Dennis Yate Tapiero DEMANDADO Hospital Militar Central CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación presentados por el apoderado del HOSPITAL MILITAR CENTRAL y por la apoderada de la señora Bersabe Dennis Yate Tapiera, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., de fecha tres (03) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES. La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad del oficio número E-00003-20204295-HMC del 19 de junio de 2020, suscrito por el Doctor MIGUEL

ÁNGEL TOVAR HERRERA CARRETERO, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del HOSPIAL MILITAR CENTRAL, con el cual se niegan las solicitudes contenidas en el escrito de Agotamiento de la reclamación administrativa, remitido por el servicios de correos INTERRAPIDÍSIMO, el 29 de mayo de 2020, documento al cual el HOSPITAL MILITAR CENTRAL le asignó radicado número R-00003-20205877-HMC de 2020, encaminadas a obtener a favor de mi representada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, generados por el trabajo subordinado que desarrolló como “AUXILIAR DE ENFERMERÍA”, al servicio exclusivo del HOSPITAL MILITAR CENTRAL.EXPEDIENTE: 110013335022-2021-00063-01 DEMANDANTE:Bersabe Dennis Yate Tapiero Sentencia de Segunda Instancia Página 2

2. Que se declare la nulidad del oficio E-00004-202005707-HMC del 12 de agosto de 2020, con el cual la Doctora CLAUDIA MARÍA ARROYAVE LÓPEZ, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa Oficina Asesora Jurídica de la demandada resuelve el Recurso de Reposición. 3. Mi mandante trabajó bajo la continuada dependencia y subordinación de la demandada, durante el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2018, mediante el cumplimiento y desarrollo personal de todas las funciones inherentes al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA al servicio del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, y por lo tanto existió una relación de trabajo entre las partes, regulada por el derecho público, donde el HOSPITAL MILITAR CENTRAL obró como empleador y mi representante como empleada, bajo su dependencia y subordinación. 4. Mi representada fue despedida en forma injusta y unilateral, mediante la terminación anticipada de su contrato de prestación de servicios, lo que genera en su favor el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de mayo y el 31 de julio de 2018. 5. Son ineficaces todas las cláusulas contractuales pactadas entre mi representada y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, tendientes directa e indirectamente a desconocer la verdadera y real relación de trabajo regulada por el Derecho Público, que nació a la vida jurídica y se mantuvo formalmente encubierta con la firma de diversos “Contratos” u “Ordenes de Prestación de Servicios”, suscritos durante el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2018, para invocar, como lo hace ahora, una supuesta relación, regulada por el Derecho Civil. 6. Mi mandante tiene derecho al reembolso de todos los dineros que debió

suscritos durante el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2018, para invocar, como lo hace ahora, una supuesta relación, regulada por el Derecho Civil. 6. Mi mandante tiene derecho al reembolso de todos los dineros que debió cancelar en nombre del empleador, por decisión patronal forzada, para poder suscribir cada uno de los mal denominados “Contratos” u “Ordenes de Prestación de Servicios”, específicamente, aportes al Sistema de Seguridad Social, pólizas de garantías y/o retención en la fuente. 7.Igualmente, la trabajadora demandante tiene derecho a que en su favor se reconozca y paguen todas las prestaciones sociales irrenunciables previstas en la Constitución Política del país, en normas legales generales y especiales directas para los servidores públicos que como mi representada presta servicios como “AUXILIAR DE ENFERMERÍA”, especialmente, la cesantía, intereses sobre la cesantía, bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas de alimentación, de servicios, de navidad, vacacional, afiliación y pago de aportes a los Regímenes de Subsidios Familiar y de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, dotaciones (calzado y vestido labor), auxilios de transporte y alimentación, y los demás derechos que resultan probados en el transcurso del proceso o previstos en el Régimen Especial establecido para los servidores públicos al servicios del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, más los aumentos salariales que se dispusieron cada año para los servidores del Estado. 8. Corresponden a la demandante, los salarios causados por trabajo en días domingos y festivos y en horas extra diurnas y nocturnas, con los recargos respetivos de ley y los descansos compensatorios previsto en su favor. 9. Se encuentra debidamente agotada la Reclamación Administrativa, en los términos del artículo 87 del Código de

y festivos y en horas extra diurnas y nocturnas, con los recargos respetivos de ley y los descansos compensatorios previsto en su favor. 9. Se encuentra debidamente agotada la Reclamación Administrativa, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el trámite de conciliación extrajudicial que consagra el artículo 42ª de la Ley 270 de 1996, adicionado mediante la Ley 1285 de 2009. 10. Condenar al HOSPITAL MILITAR CENTRAL que mediante reembolso, el valor de todos los valores que, durante la vigencia de la relación de trabajo, debió cancelar la señora BERSABE DENNIS YATE TAPIERO, para la suscripción de cada una de las órdenes y/o contratos de prestación de servicios. Concretamente los aportes al Sistema de Seguridad Social, pólizas de garantía y descuentos por retención en la fuente. 11. Las diferencias que resulten a favor de mi mandante al aplicar los incrementos salariales dispuestos anualmente por el Gobierno Nacional para los servidores del Estado, de la misma condición y categoría de la señora YATE y no tenidos en cuenta a su favor. 12. Los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social dejados de percibir entre el 1° de mayo de 2018 y el 31 de julio del mismo año, causados en su favor con motivo de la terminación anticipada de su contrato y su respectiva incidencia prestacional.EXPEDIENTE: 110013335022-2021-00063-01 DEMANDANTE:Bersabe Dennis Yate Tapiero Sentencia de Segunda Instancia Página 3

13. Los salarios por el trabajo desarrollado en días domingos y festivos y tiempo extra realizado en días de descanso obligatorio o en jornada diurna o nocturna, junto con sus recargos legales y la respectiva incidencia prestacional. 14. Los siguientes derechos irrenunciables: cesantía, intereses sobre la cesantía, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de servicios, de navidad, vacacional, afiliación y pago de aportes a los Regímenes de Subsidio Familiar y de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, auxilios de transporte y alimentación, y los demás derechos que resulten probados en el transcurso del proceso previstos en el Régimen Especial que rige para los servidores públicos del HOSPITAL MILITAR CENTRAL y para los empleados del Orden Nacional, más los aumentos salariales que se dispusieron cada año para los servidores del Estado, causados a favor de la demandante desde el 26 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2018. 15. El valor equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación y/o pago efectivo de la cesantía anual causada a favor de mi representada. Subsidiariamente, desde que se causó la cesantía definitiva. 16. El valor correspondiente o equivalente al índice de precios al consumidor “IPC”, o ajuste de valor certificado por el DANE, e intereses moratorios sobre las cifras que resulte adeudar la demandada, mes a mes, teniendo en cuenta lo ordenado por el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, y las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999. 17. Al pago de las costas procesales y agencias en derecho. En caso de que se considere que no es posible despachar en forma favorable las pretensiones condenatorias, en la forma señalada, respetuosamente

las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999. 17. Al pago de las costas procesales y agencias en derecho. En caso de que se considere que no es posible despachar en forma favorable las pretensiones condenatorias, en la forma señalada, respetuosamente solicito ordenar el reconocimiento de la siguiente subsidiaria: Pagar el equivalente a Mil (1000) salarios mínimos legales mensuales o el valor que la Justicia determine, por los daños y perjuicios que se hayan causados a el demandante, teniendo en cuenta que durante más de cuatro años, laboró en forma subordinada e ininterrumpida para el Estado Colombiano, cumpliendo en su nombre una función como “AUXILIAR DE ENFERMERÍA”, sin la correspondiente remuneración, que para los trabajadores colombianos de su categoría y condición, ha previsto la legislación, con evidente desconocimiento de sus derechos mínimos fundamentales, especialmente el de cotizar al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, con perjuicio directo para sus expectativas pensionales.” (Sictranscrito literalmente) 1.2.- Los Hechos. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: 1. La accionante BERSABE DENNIS YATE TAPIERO, prestó sus servicios laborales con el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, en forma ininterrumpida bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestaciones de servicios para desempeñar el cargo de “AUXILIAR DE ENFERMERÍA”, durante el período comprendido entre el 26 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2018.

2. La accionante BERSABE DENNIS YATE TAPIERO, laboró todo el tiempo con subordinación y dependencia como quiera que cumplía horarios en la modalidad de turnos y recibía órdenes e instrucciones de las directivas de la Institución en las mismas condiciones de los empleados de planta de la entidad.EXPEDIENTE: 110013335022-2021-00063-01 DEMANDANTE:Bersabe Dennis Yate Tapiero Sentencia de Segunda Instancia Página 4

Mediante escrito remitido por el servicio de correos INTERRAPIDISIMO a las dependencias del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, el 29 de mayo de 2020, se solicitó el reconocimiento y pago de los derechos que por esta vía se reclaman, documento al cual la entidad demandada le asignó el radicado número R-00003-20205877-HMC de 2020. La misma reclamación se remitió por correo electrónico el 28 de mayo de 2020. 9. La demandada dio respuesta negativa a las peticiones presentadas en nombre de la señora YATE, según el contenido de la comunicación No. E-00003-20204295-HMC, suscrita por el doctor MIGUEL ÁNGEL TOVAR HERRERA CARRETERO, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del HOSPITAL MILITAR CENTRAL.EXPEDIENTE: 110013335022-2021-00063-01 DEMANDANTE:Bersabe Dennis Yate Tapiero Sentencia de Segunda Instancia Página 5

3. Durante dos años y medio fue programada en el turno de la tarde, desde la 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. el HOSPITAL MILITAR CENTRAL la trasladó al turno de la noche, jornada que desarrolló en los últimos 19 meses de su vinculación en el horario comprendido entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., de acuerdo con la programación mensual elaborada por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL. 4. Durante los períodos que la demandante laboró en la jornada de la noche, nunca recibió pagos por el concepto de “recargo nocturno”. De igual manera, en forma permanente, la actora debía laborar durante los días domingos y festivos, cada quince días, con turnos de doce horas, considerados por la ley como descanso obligatorio. 5. Para el desarrollo de sus actividades personales y subordinadas, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, le suministraba a la demandante todos los elementos necesarios para su desempeño laboral. 6. A la señora BERSABE DENNIS YATE TAPIERO, no se le canceló el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, subsidios, auxilios y bonificaciones, en la misma forma en que éstos derechos se cancelan a los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, y desarrollan las mismas funciones. 7. La demandante fue obligada a presentar renuncia a su cargo de manera anticipada, a partir del 30 de abril de 2018, a pesar de que su contrato tenía como fecha final el 31 de julio de 2018. 8. Mediante escrito remitido por el servicio de correos INTERRAPIDISIMO a las dependencias del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, el 29 de mayo de 2020, se solicitó el reconocimiento y pago de los derechos que por esta vía se reclaman, documento al cual la entidad demandada le asignó

10. La demandante interpuso recurso de reposición y apelación contra la decisión contenida en el oficio No. E-00003-20204295-HMC del 19 de junio de 2020. 11. El HOSPITAL MILITAR CENTRAL mediante oficio No. E-00004-202005707-HMC del 12 de agosto de 2020, suscrito por la doctora CLAUDIA MARÍA ARROYAVE LÓPEZA, Jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa Oficina Asesora Jurídica, resolvió el recurso de reposición y se abstuvo de tramitar el de apelación. 12. La Procuraduría 50 Judicial II citó para diligencia de conciliación el 29 de enero de 2021, durante la cual la apoderada de la entidad convocada manifestó su imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones propuestas por la demandante, dado que, esa fue la orientación impartida por el Comité de Conciliación de la misma, según certificación expedida el 11 de noviembre de 2020. 1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. 1.3.1.- De la Parte Demandante. La apoderada de la señora BERSABE DENNIS YATE TAPIERO, manifiesta que con el acto administrativo pedido en nulidad se están violando los artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 8° del Código Civil, el artículo 80 de la Ley 153 de 1887, el decreto 2400 de 1968, el artículo 5° del decreto ley 3135 de 1968, los decretos 1042 y 1045 de 1978, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, el decreto ley 1421 de 1993 y el acuerdo 641 de 2016. Indica que, lo que se

artículo 5° del decreto ley 3135 de 1968, los decretos 1042 y 1045 de 1978, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, el decreto ley 1421 de 1993 y el acuerdo 641 de 2016. Indica que, lo que se pretende a través de esta acción, es que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, declare la nulidad del Acto Administrativo por medio del cual se negaron las peticiones contenidas en el escrito con el cual se agotó la Vía Gubernativa de Reclamo, tendiente a obtener en primer lugar la condición de trabajadora que siempre tuvo su demandante y en consecuencia, el reconocimiento y pago de todos los derechos que se originaron a su favor, por haber simulado el empleador una verdadera relación de trabajo legal y reglamentaria, mediante la suscripción de contratos u órdenes de prestación de servicios. Expresa que, se reclama la existencia de una relación subordinada de trabajo y consecuencialmente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad Social y los demás beneficios laborales irrenunciables propios de una relación legal y reglamentaria porque existió realmente una relación de trabajo regulada por el Decreto Público encubierta con “Órdenes de Prestación de Servicios”, como si seEXPEDIENTE: 110013335022-2021-00063-01 DEMANDANTE:Bersabe Dennis Yate Tapiero Sentencia de Segunda Instancia Página 6

tratara de obligaciones privadas, reguladas por el Derecho Civil. El régimen legal aplicable es el que corresponde a los empleados públicos, del Sector Defensa y del Orden Nacional, y el especial previsto en el Decreto 2701 de 1998, con todas sus consecuencias y no el civil que regula los derechos de los contratistas. Explica que entre el HOSPITAL MILITAR CENTRAL y su mandante existió una verdadera relación de trabajo, regulada por el derecho público, simulada formalmente con el derecho civil mediante “contratos de prestación de servicios”, desarrollando actividades como “AUXILIAR DE ENFERMERÍA”, donde se le suministraban los elementos necesarios para el desarrollo de sus funciones, sometiéndose a las directrices impartidas por sus superiores y su trabajo lo hizo en nombre de la entidad a la cual se hallaba vinculada, para el cumplimiento de su deber constitucional, por lo cual, la apoderada afirma que entre la señora BERSABE DENNIS YATE TAPIERO y la demandada, existió formalmente una sucesiva celebración de “contratos” u “ordenes de prestación de servicios”, que dadas las funciones que cumplió, la convirtieron en una relación de trabajo permanente y subordinada, razón por la cual, su situación jurídica concreta es la de empleada pública, y como consecuencia de ellos, se debe aplicar el régimen legal laboral previsto para estos servidores públicos y el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales, que de esta situación se derivan, teniendo en cuenta especialmente, lo establecido en los Decretos 2701 de 1988 y el 1042 de 1978. Señaló que, su mandante fue empleada pública por las funciones que desempeñó, por la naturaleza jurídica de la entidad que la contrató, por el servicio público que desarrolló, por el régimen legal al cual estuvo sometida por la subordinación con la cual desarrolló el trabajo y porque la remuneración de su trabajo se hizo con dineros públicos. 1.3.2.- De la Parte Demandada.

de la entidad que la contrató, por el servicio público que desarrolló, por el régimen legal al cual estuvo sometida por la subordinación con la cual desarrolló el trabajo y porque la remuneración de su trabajo se hizo con dineros públicos. 1.3.2.- De la Parte Demandada. El apoderado de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias de la accionante, considerando que, no es posible entrar a anular el acto administrativo demandado, por consiguiente, no se presenta soporte alguno para que se acceda a lo implorado por la demandante en el capítulo denominado pretensiones, en la forma como lo precisó en la demanda. En ese orden de ideas, expresa el apoderado que, sin que implique reconocimiento alguno, se presenta la caducidad de la acción en relación con los mencionados contratos y, de todas formas, el fenómeno prescriptivo.EXPEDIENTE: 110013335022-2021-00063-01 DEMANDANTE:Bersabe Dennis Yate Tapiero Sentencia de Segunda Instancia Página 7

El apoderado de la entidad solicita al juez, declarar la Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por haber trascurrido más de cuatro meses, contados a partir de la fecha de terminación de cada una de las órdenes y/o contratos de servicio, comoquiera que esos acuerdos son independientes entre sí, de modo que cada convenio es autónomo. Señala que, el fenómeno extintivo de la prescripción recae sobre los presuntos y eventuales derechos reclamados en la demandada, ya que la actora pretende que se declare la existencia de una relación laboral, el pago de prestaciones sociales y las diferencias salariales desde el mes de mayo de 2.014 a julio de 2.018, emolumentos a los que no tiene derecho y, además, fueron extinguidos por la prescripción puesto que cada una de las órdenes y contratos de servicio son independientes entre sí, de modo que cada convenio es autónomo y datan, en este momento, de más de 4 años, luego opera el fenómeno jurídico de la prescripción. Efecto que recae sobre cualquier eventual diferencia económica que se hubiese podido llegar a adeudar, teniendo en cuenta que cada orden y contrato de servicio terminó conforme al pacto allí establecido. El apoderado de la entidad propone como excepciones de fondo o de mérito las siguientes: “inexistencia de la relación de trabajo”, “falta de causa, pago”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación reclamada”, “compensación” y, “genérica”. 1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. El JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., mediante sentencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil veintiuno (2021) resolvió: “Primero. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, denominadas: “INEXISTENCIA DE LA

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., mediante sentencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil veintiuno (2021) resolvió: “Primero. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, denominadas: “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”, “FALTA DE CAUSA”, “PAGO”, “BUENA FE”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA”, “COMPENSACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN”, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva, que podrán verificarse en la videograbación. Segundo. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo demandado, contenido en el OFICIO E-00003-202004295 DEL 19 DE JUNIO DE 2020, expedido por la JEFE DE OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, por medio del cual negó la existencia de un contrato realidad, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y otros derechos reclamados por BERSABE DENNIS YATE TAPIERO, identificada con cédula No. 21.182.251, atendiendo las razones vertidas en la audiencia, que podrán ser constatadas en la videograbación. Tercero. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo demandado, contenido en el OFICIO E-00004-202005707HMC ID 93471 DEL 12 DE AGOSTO DE 2020, mediante el cual la entidad demandada resolvió adversamente el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra el OFICIO E-00003-202004295 DEL 19 DE JUNIO DE 2020, por BERSABE DENNIS

YATE TAPIERO, de conformidad con las razones vertidas en la parte motiva, que podrán constatarse en la videograbación.EXPEDIENTE: 110013335022-2021-00063-01 DEMANDANTE:Bersabe Dennis Yate Tapiero Sentencia de Segunda Instancia Página 8

Cuarto. - DECLARAR la EXISTENCIA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO por ausencia de respuesta al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por BERSABE DENNIS YATE TAPIERO, contra el OFICIO E-00004-202005707HMC ID 93471 DEL 12 DE AGOSTO DE 2020, de conformidad con las razones vertidas en la parte motiva de la presente decisión, que podrán verificarse en la videograbación. Quinto. - DECLARAR la NULIDAD del ACTO FICTO NEGATIVO, configurado en el numeral anterior, por el cual se desestimó el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el OFICIO E-00004-202005707HMC ID 93471 DEL 12 DE AGOSTO DE 2020, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia, que podrán ser corroborados en la videograbación. Sexto: DECLARAR que hubo una relación laboral encubierta o subyacente entre el HOSPITAL MILITAR CENTRAL (parte demandada) y la demandante BERSABE DENNIS YATE TAPIERO, entre el 26 DE MAYO DE 2014 Y EL 30 DE ABRIL DE 2018, que fue simulada por sucesivos contratos de prestación de servicios, suscritos y ejecutados por la actora. Séptimo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA al HOSPITAL CENTRAL, a reconocer y pagar a favor de BERSABE DENNIS YATE TAPIERO, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen los derechos extralegales y convencionales), en las mismas cuantías pagadas

a los empleados de planta que vienen desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, o el cargo equivalente o similar, que se hayan causado durante el periodo comprendido entre 26 DE MAYO DE 2014 Y EL 30 DE ABRIL DE 2018, sin prescripción alguna, y por la duración de los respectivos contratos; por el otro lado, se le ordena a la parte demandada que pague al respectivo fondo de pensiones los aportes para pensión en la proporción que legalmente corresponda al patrono, sin prescripción alguna y hasta que se acredite el pago de la cotización total para pensión teniendo en cuenta lo ya cotizado por la actora, es decir, la administración pagará el 100% de la cotización adeudada en la medida que las cotizaciones efectuadas por la demandante hayan resultado insuficientes, de lo contrario sólo pagará, de manera indexada la diferencia, y además, se aclara, que en el evento de que las cotizaciones realizadas por la demandante para su pensión hayan sido insuficientes, esta deberá pagar el saldo insoluto a su cargo, debidamente indexado, tal como se ordenó en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 9 septiembre de 2021 (exp. 2013-0114301), todo en armonía con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, pudiéndose constatar lo pertinente en la respectiva videograbación. Octavo: ORDENAR a la parte demandada que actualice las sumas adeudadas y reconocidas de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula

matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh Índice Final Índice Inicial Según la cual el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el que corresponde a cada una de las prestaciones sociales reconocidas y a la cotización patronal para pensión en la proporción legalmente establecida por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, que es le vigente a la fecha en la que debió efectuarse el pago de cada una de las acreencias reconocidas, y así sucesivamente. Noveno: DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante BERSABE DENNIS YATE TAPIERO, en la modalidad de contrato de prestación de servicios entre el 26 DE MAYO DE 2014 Y EL 30 DE ABRIL DE 2018, deberá computarse para efectos pensionales. Décimo: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en la audiencia, que podrán verificarse en la videograbación. Décimo Primero: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, bajo las previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del

de la demanda, atendiendo las razones expuestas en la audiencia, que podrán verificarse en la videograbación. Décimo Primero: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, bajo las previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A. (…)” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:EXPEDIENTE: 110013335022-2021-00063-01 DEMANDANTE:Bersabe Dennis Yate Tapiero Sentencia de Segunda Instancia Página 9

Indica el Juez que, son tres motivos de nulidad para anular los actos cuestionados, el primero es “los actos violentan las normas superiores en que debía fundarse”, el segundo “los actos fueron expedidos con falsa motivación” y el tercero “los actos fueron expedidos con desviación de poder”. Manifiesta el despacho que la falsa motivación se expresa en la mención de contenidos como el de la ley 80, norma que es suficiente y determinante para establecer la supuesta autonomía de la contratista lo que considera el Juez como una falsa motivación y además advierte que, las actuaciones de coordinación recíproca entre la contratante y los supervisores del contrato no genera una coordinación sino unos motivos y niveles claros de subordinación. Expresa que la desviación de poder se explica en la grosera conducta del Hospital Militar Central y de las personas que firman los actos cuestionados, especialmente como los de la señora Jefe de La Oficina Asesora Jurídica que expidió el oficio E-003-2020-04295 del 19 de junio de 2020, donde señala que hubo una relación contractual y no una relación laboral, por lo que para el Juez ese aspecto prueba que hubo una desviación de poder más que concurre todos los llamados indicios decantados en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado. Sobre el acto de nulidad los actos violentan las normas superiores en que debía fundarse, señala el Juez que existe una violación directa al preámbulo, artículo 6°, 90, 13, 53, 122, 125 de la Constitución Política de Colombia.

Señala que, los contratos de prestación de servicios no generan una relación laboral y esto debido a que estos contratos equivalen a una relación laboral autónoma, un desempeño laboral independiente, por lo que considera el Juez que no es lógico pensar que las funciones de las auxiliares de enfermería, es una labor autónoma e independiente, por lo cual, quien debe probar la subordinación es la parte contratante. Advierte el despacho, que surge el derecho al pago de las prestaciones sociales cuando el contratista prueba que quedo encubierta una relación laboral, por lo cual, no hay derecho a pedir reintegro, sanción moratoria, dotación de vestuario, entre otros, solo puede pedir lo correspondiente a las prestaciones sociales. Observa el Juez que, la contratista no tenía autonomía en el desarrollo de sus actividades pues debía cumplir con los lineamientos y protocolos establecidos por la entidad demanda, por consiguiente, todas las obligaciones demostradas en el proceso prueban que es unaEXPEDIENTE: 110013335022-2021-00063-01 DEMANDANTE:Bersabe Dennis Yate Tapiero Sentencia de Segunda Instancia Página 10

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