TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2022-00083-01 (05-09-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2022-00083-01 (05-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2025

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01

Demandante: Claudia Yolima Amézquita Vásquez

Demandado: Hospital Universitario de la Samaritana de Bogotá E.S.E.

Controversia: Contrato Realidad

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

La señora Claudia Yolima Amézquita Vásquez en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Hospital Universitario de la Samaritana de Bogotá E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

  • Se declare la nulidad del Oficio No. 2021401007137-1 del 19 de agosto de 2021 expedido el Hospital Universitario de la Samaritana, por medio del cual se negó el
  • Se declare la nulidad del Oficio No. 2021401007137-1 del 19 de agosto de 2021 expedido el Hospital Universitario de la Samaritana, por medio del cual se negó el

1 Archivo 3 Samai.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 2

reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas.

  • Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene el reintegro sin solución de continuidad de la demandante al cargo de auxiliar en salud, código 412 grado 12 de la planta global de la personal de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de la Samaritana de Bogotá, o a un cargo de igual o superior jerarquía al que estaba, a fines a las funciones que desempeñaba, sin solución de continuidad.
  • Solicitó que a título de restablecimiento se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante: los salarios dejados de recibir desde la fecha de su despido injusto hasta la fecha en que sea reintegrada a su cargo de auxiliar en salud, la diferencia salarial que existe entre un auxiliar en salud de planta y el supuesto cargo en misión, mes a mes desde el 5 de marzo de 2016 hasta la fecha del reintegro, el subsidio de alimentación, subsidio de transporte, quinquenios, prima de antigüedad, prima de servicios o semestral , prima de vacaciones, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación por servicios prestados que se le reconoce al personal de planta del Hospital
  • Solicitó que en caso de no prosperar el reintegro subsidiariamente se cancele las cesantías de conformidad con los establecido para los empleados de planta del hospital.

prestados que se le reconoce al personal de planta del Hospital

  • Solicitó que en caso de no prosperar el reintegro subsidiariamente se cancele las cesantías de conformidad con los establecido para los empleados de planta del hospital.
  • Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A.
  • Hechos

Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2.

  • La demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario de la Samaritana desde el 5 de marzo de 2016, pero su vinculación con la entidad se dio por intermedio de una empresa de empleos temporalesColtempora S.A.S., el cual desempeñó por 5 años.

2 Archivo 3 Samai.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 3

  • La demandante estuvo incapacitada del 1º al 7 de marzo y del 9 al 11 de marzo de 2021. El día 12 de marzo de 2021 cuando regresaba de su incapacidad la empresa temporal le comunicó que el 8 de marzo de 2021 se había dado por terminado su contrato.
  • Las funciones desempeñaba por la demandante en el Hospital Universitario de la Samaritana eran propias del cargo de enfermería auxiliar código 412 grado 12,
  • Durante el tiempo que mantuvo un vínculo con la entidad demandada a la demandante se le exigía el cumplimiento del horario establecido por el Hospital, aun excediéndose la habitual jornada que se establecía para los empleados de la planta de personal de la entidad.

demandante se le exigía el cumplimiento del horario establecido por el Hospital, aun excediéndose la habitual jornada que se establecía para los empleados de la planta de personal de la entidad.

1.2. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política, 2.2.1.1.1. y siguientes del Decreto 1083 de 2015, 2.2.5.2.2. y 2.2.5.3.5 del Decreto 648 de 2017, 1º y 192 del CPACA, 77 de la Ley 50 de 1990 y las Leyes 909 de 2004 y 1960 de 2019.

Señaló que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, por violación al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder, pues la entidad demandada omitió todo procedimiento administrativo y se apartó de los requisitos de ley, pues sin razón alguna prohibió el ingreso a la demandante a su lugar de trabajo escudándose en un contrato que de conformidad con la ley no tiene validez.

Manifestó que, con la contratación disfrazada y la inferior remuneración salarial y prestacional a la demandante, se desconoce que el trabajo desarrollado por la demandante fue igual al asignado a los demás trabajadores de planta de personal de la entidad, pero su salario y prestaciones fueron inferiores a los que se le reconocida a los empleados de planta.

Indicó que el retiro del servicio de la demandante fue de manera oscura y lo calificó de mal gusto, pues ni siquiera le notificación la decisión, sino que

reconocida a los empleados de planta.

Indicó que el retiro del servicio de la demandante fue de manera oscura y lo calificó de mal gusto, pues ni siquiera le notificación la decisión, sino que esperaron a que se hiciera presente en el lugar de trabajo para manifestarle queExpediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 4

estaba prohibido su ingreso a la entidad, desconociendo que ningún empleado puede ser retirado de su cargo sin la debida motivación. Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda

2.1. Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E.

El Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, ya que considera que carecen de sustento factico y jurídico3.

Señaló el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 permite que las empresas sociales del Estado desarrollen sus funciones mediante contratación con terceros previa verificación de las condiciones de habitación conforme el sistema obligatorio de garantía en calidad. Igualmente señaló que el Decreto 1376 de 2014 dispuso que las empresas sociales del estado, en los casos que lo requieran, podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros en los términos previstos en los artículos 59 de la Ley 1438 de 2011.

Indicó que las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio, por lo que la relación jurídica existente entre la empresa temporal y el trabajador en misión que lleva a cabo la

trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio, por lo que la relación jurídica existente entre la empresa temporal y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio existe una verdadera relación laboral por mediar un contrato de trabajo, pero entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral alguna al no mediar contrato alguno entre el tercero y trabajador temporal.

Manifestó que la empresa de servicios temporales, como empleador tiene plenas facultades subordinantes y potestades para imponer sanciones a los trabajadores en misión, en caso de faltas disciplinarias o incumplimientos en sus funciones, y la empresa usuaria puede igualmente ejercer subordinación frente a los trabajadores en misión, sin que implique el nacimiento de una relaciona laboral entre estos o que la usuaria adquiera la condición de empleador.

3 Archivo 16 Samai.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 5

Así las cosas, concluyó que la empresa Coltempora S.A.S. mantuvo una relación laboral con la demandante a través de contratos por obra labor, por lo que durante el tiempo que sostuvo el vínculo laboral la empresa temporal le reconoció a la demandante sus prestaciones sociales, por lo que considera que no habría lugar a condenar a la entidad demandada a que reconozca las prestaciones sociales pues no se menoscabaron las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política

Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó como cobro de lo no debido y genérica.

3. Sentencia de primera instancia

no se menoscabaron las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política

Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó como cobro de lo no debido y genérica.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

Indicó que la parte actora no logro probar que el acto administrativo demandando hubiese incurrido en causal alguna de nulidad alegadas, pues no desvirtuó la presunción de legalidad con el material probatorio allegado al proceso, por lo que indicó que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues la empresa temporal envió a la demandante a prestar sus servicios al hospital la Samaritana en virtud del contrato que firmaron, para cumplir las tareas encomendada por el mencionado hospital.

Señaló que la administración pública puede acudir a los contratos de prestación de servicios por excepción y en caso de que acuda a dicha figura de manera abusiva para encubrir una relación laboral podrá el operador judicial dar aplicación a la primacía de la realidad sobre las formas contenida en el artículo 53 de la Constitución Política.

Indicó que las características del contrato de prestación de servicios es la autonomía e independencia del contratista, la vigencia del contrato es temporal y no pueden contratarse personal que desarrolle el objeto misional de la entidad.

4 Archivo 41 Samai.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 6

Precisó que las empresas de servicios temporales son aquella que contrata la

4 Archivo 41 Samai.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 6

Precisó que las empresas de servicios temporales son aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. Y refirió que se denomina usuario toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales.

Indicó que en el presente caso no existe ningún contrato de prestación de servicio, no se discute que la demandante mantuvo una relación laboral subordinada, pues lo que se logró probar fue que existió un trabajador subordinado y un patrón, que existió el pago de unos salarios y prestaciones sociales en virtud de un contrato de trabajo por obra labor por espacio de 5 años, y no se discute el elemento de subordinación típico de los procesos donde se pretende la declaratoria de existencia de un contrato realidad.

Indicó que en virtud del principio constitucional de la realidad sobre las formas no es posible endilgar responsabilidad como patrono a la empresa usuaria, por lo que no posible ordenar que le cancele al trabajador las diferencias prestacionales, pues existe un vínculo laboral con una empresa temporal la cual reconoció y pago los salarios y prestaciones de ley, por lo que considero que no puede subsistir dos patronos en un mismo tiempo sobre un trabajador misional que realizó la misma labor, en este caso, auxiliar de enfermería.

Refirió que en el presente caso existió un trabajador en misión, los cuales son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus

labor, en este caso, auxiliar de enfermería.

Refirió que en el presente caso existió un trabajador en misión, los cuales son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por estos, por lo que la obligación de que sus salarios y prestaciones recae en la empresa de servicios temporales, pues su único patrono fue dicha empresa en virtud del contrato de trabajo que suscribieron, señaló que no es posible afirmar que está probado que el hospital demandado hubiese sido patrono de la demandante, ya que no existió una relación legal o reglamentario, por lo que descartó la posibilidad de concluir que la demandante hubiese sido una servidora pública del hospital La Samaritana.

Indicó conforme lo establecido en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 la empresa de servicios temporales ejercer subordinación en la trabajadora en misión, por lo que dicho aspecto no se discute, mientras que en los casosExpediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 7

donde se pretenda la declaratoria del contrato realidad se debe probar el elemento de subordinación y en este caso dicho aspecto no se discute, pues no se presenta, la demandante siempre fue subordinada.

Indicó que la empresa usuaria puede ejercer igualmente subordinación a la empleada en misión sin que implique el nacimiento de una relación laboral, y que la empresa usuaria adquiera la calidad de patrón, pues la ley y la jurisprudencia ha reconocida que la subordinación puede ser delegada por la empresa de servicios temporales a la empresa usuaria mediante el contrato comercial que ambas partes suscriben para el suministro de los trabajadores, es decir, ejerce subordinación en

reconocida que la subordinación puede ser delegada por la empresa de servicios temporales a la empresa usuaria mediante el contrato comercial que ambas partes suscriben para el suministro de los trabajadores, es decir, ejerce subordinación en lo que se refiere a órdenes que se le imparta en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo y en lo que corresponde a lo establecido en el objeto del vínculo laboral que debe estar en coordinación con lo acordado en el contrato comercial, en el que se precisa el servicio temporal de colaboración con la usuaria por parte de la empresa de servicios temporales.

Manifestó que cualquier reclamación que la demandante tenga en virtud de su contrato con la empresa temporal debe acudir a reclamar ante la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción contenciosa.

4. Recurso de apelación

4.1. Trámite

Mediante auto del 13 de marzo de 20245 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

4.2. Sustentación del recurso de apelación

La parte demandante interpuso el recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda6.

5 Archivo 50 Samai. 6 Archivo 43 Samai.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 8

Sostuvo que en el caso particular se configuró una verdadera relación de carácter laboral entre la demandante y el Hospital La Samaritana, pues prestó sus servicios

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Sostuvo que en el caso particular se configuró una verdadera relación de carácter laboral entre la demandante y el Hospital La Samaritana, pues prestó sus servicios por espacio de 5 años sin que le hubiere formalizado su nombramiento y posesión como debió hacerlo desde el principio, puesto que su vinculación fue para cubrir una vacante de planta y para labores propias de la misión de la entidad.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 13 de marzo de 2024, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia7.

La parte demandada hizo uso de su derecho insistiendo que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues las empresas de servicios temporales, conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio, pero preciso que la empresa usuaria puede igualmente ejercer subordinación frente a los trabajadores en misión, sin que implique el nacimiento de una relación laboral entre éstos o que la usuaria adquiera la condición de empleador

La parte demandante no se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

7 Archivo 50 Samai.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 9

2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Claudia Yolima Amézquita Vásquez tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” con el Hospital Universitario La Samaritana durante los períodos en que estuvo vinculada bajo los contratos de trabajo con la empresa de servicios temporales Colombiana de Temporales S.A.S con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como se solicitó en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió únicamente una relación con la empresa de servicios temporales en virtud de la Ley 50 de 1980.

Por tanto, atendiendo la fijación del litigio corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. 2021401007137-1 del 19 de agosto de 2021 proferido por el Hospital Universitario La Samaritana, y en caso de que se declare la existencia de una relación laboral simulada entre las partes se analizará si es procedente el pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas por el período que se

Hospital Universitario La Samaritana, y en caso de que se declare la existencia de una relación laboral simulada entre las partes se analizará si es procedente el pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas por el período que se encuentre probado.

Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Cuestión previa - Llamamiento en garantía

Previo a decidir de fondo el asunto, considera la Sala que es procedente decidir el recurso de apelación presentado por el demandado Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. sobre el llamamiento en garantía de la empresa de servicios temporales Colombiana de Temporales –Coltempora S. A. y las compañías de seguros Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado.

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 9 de mayo de 2023 negó el llamamiento en garantía propuesto por la apoderada judicial del Hospital Universitario de la Samaritana de Bogotá E.S.E. que rechazó la solicitud de vinculación de los terceros Liberty Seguros S.A. yExpediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 10

Seguros del Estado realizada por la apoderada de la parte demandante en audiencia pública del 13 de abril de 2023, por ser extemporánea8.

Contra la anterior decisión la apoderada de la entidad accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación indicando que la solicitud de llamamiento en garantía tanto de la empresa temporal como de las empresas de seguros se

Contra la anterior decisión la apoderada de la entidad accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación indicando que la solicitud de llamamiento en garantía tanto de la empresa temporal como de las empresas de seguros se solicitaron con la contestación de la demandante, por lo que señaló que no era posible rechazarlas por extemporáneas, anexó soporte de radicación del correo electrónico del 6 de septiembre de 2022.

Indicó que la solicitud de llamamiento en garantía de la empresa de servicios temporales Coltempora S.A.S., tiene como fundamento la obligación de indemnidad del contratante, predicable del contratista contenido en los negocios jurídicos suscritos entre el hospital y la empresa de servicios temporales. Respecto de los llamamientos en garantía de Liberty Seguros y Seguros del Estado se encontró que dichas aseguradoras expidieron las pólizas de cumplimiento tomadas por las antes mencionadas en favor del Hospital Universitario de La Samaritana, donde el centro hospitalario funge como beneficiario y asegurado y dentro de las coberturas tomadas se encuentra el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral9.

Por auto del 6 de junio de 202310 el juez de primera instancia resolvió no reponer el auto del 9 de mayo de 2023, en cuanto negó el llamamiento en garantía de la empresa de servicios temporales Colombiana de Temporales S.A.S. propuesta por la entidad demandada y resolvió reponer la decisión que rechazó la solicitud de vinculación de los terceros Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S. A, sin embargo, negó el llamamiento en garantía de las mencionadas aseguradoras.

la entidad demandada y resolvió reponer la decisión que rechazó la solicitud de vinculación de los terceros Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S. A, sin embargo, negó el llamamiento en garantía de las mencionadas aseguradoras.

La entidad demandada a través de escrito del 9 de junio de 2023 interpuso recurso de apelación contra el auto del 6 de junio de 2023, solicitando revocar el auto recurrido, en su lugar, admitir los llamamientos en garantías solicitados, a fin de que concurran al proceso para asumir el pago de la condena, ante la eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda.

8 Archivo 27 Samai. 9 Archivo 29 Samai. 10 Archivo 32 Samai.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 11

La figura del llamamiento en garantía está dispuesta en el artículo 225 del CPACA, de la siguiente manera:

“Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer

misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”.

Lo anterior implica que quien afirme tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización de un perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o p arcial del pago que t uviere que hacer como resultado de una sentencia condenatoria, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. La parte demandada deberá presentar su solicitud con cumplimiento de los mism os requisitos que para una demanda se exigen.

En el presente caso, la apoderada del Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. solicita se llame en garantía a la empresa de servicios temporales Colombiana de Temporales Coltempora S.A., con base en la obligación contractual de indemnidad contenida en los contratos de prestación de servicios

E.S.E. solicita se llame en garantía a la empresa de servicios temporales Colombiana de Temporales Coltempora S.A., con base en la obligación contractual de indemnidad contenida en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la empresa de servicios temporales y el mencionado hospital, en los cuales se estableció dentro del clausulado la indemnidad del contratante predicable del contratista.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 12

Así mismo, solicita llamar en garantía a las compañías Liberty Seguros y Seguros del Estado S.A. teniendo como premisa las diversas pólizas de cumplimiento suscritas a fin de amparar la ejecución de los contratos de prestación de ser vicios señalados.

Al respecto, el Consejo de Estado 11 en un caso similar al que hoy nos ocupa señaló:

“(…), esta corporación ha concluido que cuando se debate un vínculo laboral entre una entidad pública y un empleado que le prestó sus servicios, por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, no debe admitirse la vinculación al proceso de esta última, ya sea bajo la modalidad del litisconsorcio necesario o del llamamiento en garantía, toda vez que el debate principal, esto es, la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, se predican de la entidad pública que se benefició de las funciones desarrolladas por dicho trabajador y no existe una razón de orden legal o contractual que amerite la intervención de un tercero ajeno a tal debate. Al respecto, se ha precisado:

Frente al punto, resulta oportuno señalar que ante la responsabilidad solidaria que existe entre las cooperativas de trabajo asociado y el tercero beneficiario de los servicios prestados, no es necesario, para integrarse el contradictorio

Frente al punto, resulta oportuno señalar que ante la responsabilidad solidaria que existe entre las cooperativas de trabajo asociado y el tercero beneficiario de los servicios prestados, no es necesario, para integrarse el contradictorio por pasiva en un juicio donde se pretende demostrar la relación laboral disimulada, vincularse a la cooperativa.

En efecto la sección ha argumentado lo siguiente:

«[…] En consecuencia, queda claro que cuando se trata de la vinculación por pasiva de una cooperativa de trabajo asociado, esta no deviene en obligatoria para resolver de manera uniforme el litigio planteado, toda vez que por la naturaleza solidaria de la relación intermediadora, se presenta una responsabilidad solidaria en virtud de la cual eventualmente la entidad demandada puede asumir las responsabilidades por el detrimento del trabajador. […]»

Por último, en relación con el llamamiento en garantía de la compañía Seguros del Estado, es relevante indicar que en este momento no se habría estructurado el riesgo que la parte demandada considera asegurado, esto es, el pago de salarios y prestaciones sociales, pues solo podría verificarse la ocurrencia del siniestro una vez proferida la sentencia, de la cual pende el derecho que reclama la accionante. No obstante, si verdaderamente acaece el siniestro con ocasión del fallo, la entidad demandada cuenta con los mecanismos legales de cobro del seguro, con los cuales se puede garantizar la protección de los recursos públicos”.

Dicha posición que fue ratificada por el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo12, en los siguientes términos:

“En un caso similar al que hoy se debate, esta Corporación, mediante providencia de 6 de febrero de 2020, precisó que:

Dicha posición que fue ratificada por el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo12, en los siguientes términos:

“En un caso similar al que hoy se debate, esta Corporación, mediante providencia de 6 de febrero de 2020, precisó que:

11 C.E. Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001-23-33-000-2017-00088-01, auto 20 de agosto de 2020 M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 12 C.E. Sección Segunda, Subsección B, radicado 66001-23-33-000-2018-00225-01, auto 1 de febrero de 2024, M.P. César Palomino Cortés.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00083-01 13

“(…) Para dar solución al problema jurídico planteado, resulta oportuno mencionar que al plenario se allegaron diversos contratos suscritos entre la E.S.E. Hos

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