🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2022-00201-01 (09-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2022-00201-01 (09-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01

Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto

Demandado:

Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’1 y Distrito Capital-Secretaría General Tema: Exclusión de la lista de elegibles –Concurso de méritos

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver los recursos de apelación in terpuestos por la parte demandante, la Comisión Nacional de Servicio Civil ‘CNSC’ y el Distrito CapitalSecretaría General, en contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda (archivo 1 anexo 2.1 del exp)

1.1.1. Las pretensiones

Carlos Felipe Casas Prieto, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, elevó las siguientes pretensiones:

“Primero. Que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho de los siguientes actos administrativos:

artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, elevó las siguientes pretensiones:

“Primero. Que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho de los siguientes actos administrativos:

Resolución No. № 1038 DE 2021 del 27-04-2021. Radicado 20212130010385 “Por la cual se decide la Actuación Administrativa iniciada a través del Auto No. 20202130008124 del 24 de diciembre de 2020 por el presunto incumplimiento de requisitos mínimos de un (1) aspirante, con relación al empleo denominado Profesional Universitar io, Código 219, Grado 13, ofertado por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D .C. bajo el número OPEC 72711 en el Proceso de Selección No. 821 en el marco de la Convocatoria DISTRITO CAPITALCNSC”.

Resolución No. № 2979 DE 2021 del 09-09-2021. Radicado 20212130010385 “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por el señor CARLOS FELIPE CASAS PRIETO, en contra de la Resolución No. 20212130010385 del 27 de abril de 2021, que decide la actuación administrativa iniciada a través del Auto No. 20202130008124 del 24 de diciembre de 2020, frente al empleo ofertado con el Código OPEC 72711 en el Proceso de Selección No. 821 de 2018, en el marco de la Convocatoria DISTRITO CAPITAL-CNSC”.

Segundo. En consecuencia, de la declaración de nulidad ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL dejar sin efecto los actos administrativos:

2018, en el marco de la Convocatoria DISTRITO CAPITAL-CNSC”.

Segundo. En consecuencia, de la declaración de nulidad ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL dejar sin efecto los actos administrativos:

1 En adelante, la CNSC.Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 2

Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General

Resolución No. № 1038 DE 2021 del 27-04-2021. Radicado 20212130010385 “Por la cual se decide la Actuación Administr ativa iniciada a través del Auto No. 20202130008124 del 24 de diciembre de 2020 por el presunto incumplimiento de requisitos mínimos de un (1) aspirante, con relación al empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, ofertado por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D .C. bajo el número OPEC 72711 en el Proceso de Selección No. 821 en el marco de la Convocatoria DISTRITO CAPITALCNSC”.

Resolución No. № 2979 DE 2021 del 09-09-2021. Radicado 20212130010385 ““Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por el señor CARLOS FELIPE CASAS PRIETO, en contra de la Resolución No. 20212130010385 del 27 de abril de 2021, que decide la actuación administrativa iniciada a través del Auto No.20202130008124 del 24 de dici embre de 2020, frente al empleo ofertado con

Acuerdo No. CNSC - 20191000002046 de 2019 precitado, en concordancia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, vigente para la fecha de expedición de tal Acuerdo, una vez realizadas todas las etapas del referido proceso de selección y publicados los resultados definitivos obtenidos por los aspirantes en cada una de las pruebas aplicadas, la CNSC debe proceder a conformar las correspondientes Listas de Elegibles, en estricto orden de mérito.

7 Folios 46-73 archivo 16 del expediente digital. 8 Folio 51 archivo 1 del expediente digital. 9 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer UNA (1) vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 72711, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., Proceso de Selección No. 821 de 2018 - Convocatoria DISTRITO CAPITAL-CNSC”. Folios 101-103 archivo 1 del expediente digital.Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 12

Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General

En mérito de lo expuesto, y teni endo en cuenta que mediante el Acuerdo No. CNSC - 555 de 2015, se dispuso que es función de los Despachos de los Comisionados, proferir los actos administrativos mediante los cuales se conforman y adoptan las Listas de Elegibles para garantizar la correcta

abril de 2021, que decide la actuación administrativa iniciada a través del Auto No.20202130008124 del 24 de dici embre de 2020, frente al empleo ofertado con el Código OPEC 72711 en el Proceso de Selección No. 821 de 2018, en el marco de la Convocatoria DISTRITO CAPITAL-CNSC”.

Tercero. En consecuencia, de la declaración de nulidad no excluir y requerir a la señora MARÍA CLEMENCIA PÉREZ URIBE, Presidente de la Comisión de Personal de la SECRETARÍA GENERAL D E LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ en la dirección electrónica: mcperez@alcaldiabogota.gov.co y a la doctora ENNIS ESTHER JARAMILLO MORATO, Directora de Talento Humano, o quien haga sus veces en la SECRETARÍA GENERAL D E LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ , en la dirección electrónica: eejaramillo@alcaldiabogota.gov.co. Para que efectúen el acto administrativo de nombramiento y posesión del cargo en mención de la Resolución № 9206 DE 2020 del 17-09-2020 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer UNA (1) vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 72711, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., Proceso de Selección No. 821 de 2018 - Convocatoria DISTRITO CAPITALCNSC en el menor tiempo posible.

Cuarto. Como consecuencia de la declaración de nulidad se condene a la CNSC

D.C., Proceso de Selección No. 821 de 2018 - Convocatoria DISTRITO CAPITALCNSC en el menor tiempo posible.

Cuarto. Como consecuencia de la declaración de nulidad se condene a la CNSC y a la SECRETARIA GENERAL D E LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D .C. o a quien corresponda; reconozcan y ordene el pago a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS la suma de SESENTA Y OC HO MILLONES QUINIENT OS VEINTE MIL SETECIENT OS OCHO PESOS COP ($68.520.708) por concepto de salarios junto con la suma de aportes de seguridad social, prestaciones sociales y aportes parafiscales y cualquier otra propia de su cargo a favor del DEMANDANTE de acuerdo al cargo Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 72711, asignación salarial: $ 3080706 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARIA GENERAL D E LA ALCALDÍA MAYO R DE BOGOTÁ D .C., Proceso de Selección No. 821 de 2018 - Convocatoria DISTRITO CAPITAL-CNSC., desde que según la Ley debió darse el mencionado nombramiento teniendo en cuenta como fecha de firmeza del acto el 5 de octubre del 2020 hasta el cumplimiento del fallo montos los cuales deberán ser indexados y actualizados a la fecha de cumplimiento de la sentencia.

Quinto. Se condene en costas a las demandadas.”

1.1.2. Hechos

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados por el demandante, en síntesis, de la siguiente forma:

Quinto. Se condene en costas a las demandadas.”

1.1.2. Hechos

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados por el demandante, en síntesis, de la siguiente forma:

Carlos Felipe Casas Prieto se inscribió el 22 de mayo de 2019 al concurso de méritos de la Convocatoria 806 a 825 de 2018 , en el empleoProceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 3

Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General

denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá de la CNSC.

Señala que en la etapa de verificación de requisitos mínimos la CNSC a través de la Universidad Lib re, invalidó como experiencia del demandante los siguientes soportes: ‘COLTEMPORA 8.59 meses’ y ‘TEMPORADES 6.19 meses’

En el desarrollo del proceso de selección el demandante realizó las pruebas y cumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos en el proceso de selección del concurso de méritos, pues fue el único elegible en la lista según lo menciona el aplicativo SIMO con un puntaje definitivo de 60.33.

Mediante la Resolución No. 9206 del 17 de septiembre de 2020 se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer la vacante definitiva del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 72711 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta

conforma y adopta la lista de elegibles para proveer la vacante definitiva del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 72711 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARIA GENERAL D E LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D .C., Proceso de Selección No. 821 de 2018, donde Carlos Felipe Casas Prieto aparece en el puesto número uno con un puntaje de 60.33.

Con oficio Radicado No. 2 -2021-705 SDQS de fecha 12 de enero de 2021, remitido por la directora de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se informa al demandante que fue excluido de la lista de elegibles por cuanto fue admitido al concurso sin reunir los requisitos exigidos por la convocatoria.

Refiere que a través de auto No. 0812 del 24 de diciembre de 2020, se dio inicio a la correspondiente actuación administrativa, el cual fue conocido por el actor el 12 de enero de 2021 . Contra esta actuación formuló recurso de defensa de acuerdo al artículo 35 del CPACA, en el cual se puntualizó que el computo de los tiempos de experiencia profesional superan los 36 meses exigidos de experiencia relacionada, de acuerdo a los soportes subidos al momento de la inscripción los cuales cumplen válidamente con lo exigido por la ley, sin que fuere necesario verificar equivalencia.

Al respecto, refiere que la ley colombiana no hace diferenciación expresa sobre la equivalencia en relación a la experiencia y la especialización por él realizada en Derecho Administrativo que capacitaba al aspirante para ocupar el

verificar equivalencia.

Al respecto, refiere que la ley colombiana no hace diferenciación expresa sobre la equivalencia en relación a la experiencia y la especialización por él realizada en Derecho Administrativo que capacitaba al aspirante para ocupar el cargo público, situación que fue evidenciada debido a que superó las prueb as de conocimiento y de aptitud. Además, la Resolución № 9206 del 17 de septiembre de 2020 estaba en firme cuando se realizó la exclusión por parte de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. de acuerdo a la comunicación de CNSC.

Luego, en la Resolución № 1038 del 27 de abril de 2021, mediante la cual se decide la actuación administrativa, se dispuso excluir de la lista de elegibles al demandante por cuanto dio por acreditaba la experiencia profesional relacionada 21 meses y 11 días, de acuerdo a las certificaciones expedidas por Legal Management Consulting S.A.S. y PEC; sin embargo, en lo referente a las certificaciones expedidas por Ingenian Software SAS, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ; Coltempora S.A. y Temporades LTDA., la CNSC determinó que éstas no cumplían con lo establecido en el Acuerdo de Convocatoria para ser válidas.Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 4

Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General

A su vez, menciona que el 13 de mayo de 2021 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución № 1038 del 27 de abril de 2021, en el cual enfatizó que no era posible aceptar los motivos de exclusión de

proceda a agotar el nombramiento en periodo de prueba del demandante Carlos Felipe Casas Prieto, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.072.654.001, en el cargo denominado Profesional Unive rsitario, Código 219, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 72711, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA GENERAL D E LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., ofertado con el Proceso de Selección No. 821Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 5

Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General

de 2018 de la convocatoria ejecutada de conformidad con el Acuerdo CNSC – 2019000002046 del 05 de marzo de 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa, que se podrán constatar en la videograbación.

Tercero: ORDENAR a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá , cancelar a Carlos Felipe Casas Prieto, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.072.654.001, el valor de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios, primas, subsidios, aumentos salariales , vacaciones, prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos a los que tenga derecho, desde el momento en que debió producirse su nombramiento en periodo de prueba, y hasta los dos años subsiguientes1, siempre que sea superado el periodo de prueba, en caso contrario sólo se deberá reconocer el periodo de seis meses correspondiente al periodo de prueba, adicional a ello, se deberá descontar de

reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución № 1038 del 27 de abril de 2021, en el cual enfatizó que no era posible aceptar los motivos de exclusión de la experiencia contenida en los contratos No. 087 de 2015, No. 027 de 2016 y No. 103 de 2017, pues son certificaciones válidas de funciones de manejo de documentos según tablas de retención documental.

El citado recurso fue resuelto mediante Resolución No. 2979 del 9 de septiembre de 2021, la cual confirmó en todas sus partes la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la Resolución No. 20212130010385 del 27 de abril de 2021.

1.2. La sentencia apelada (archivo 34 del expediente)

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de junio de 2024, accedió parcialmente las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:

Señala que los actos acusados deben declararse nulos, toda vez que el actor cumplió con todas las exigencias de la convocatoria, además que ocupó el primero puesto en el concurso.

Puntualiza que las obligaciones de los contratos del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cumplidas por el demandante se ajustan al perfil del empleo ofertado en el concurso de méritos, pues están relacionadas con el manejo de documentos y normas propias de archivo s digitales y físicos.

En ese sentido, p recisa que la experiencia obtenida en los tres contratos ejecutados en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de

relacionadas con el manejo de documentos y normas propias de archivo s digitales y físicos.

En ese sentido, p recisa que la experiencia obtenida en los tres contratos ejecutados en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sumada a los 21 meses y 11 días reconocida en el concurso, supera ampliamente los 36 meses de experiencia profesional relacionada exigida en la OPEC No. 72711 , ofertado en el proceso de selección No. 821 objeto de la Convocatoria DISTRITO CAPITAL-CNSC.

En consecuencia, dispuso:

“Primero.: DECLARAR la nulidad de la Resolución 1038 de 2021 y de la Resolución Nro. 2979 de 2021, proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de las cuales se excluye a Carlos Felipe Casas Prieto, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.072.654.001, de la Convocatoria Nro. 821 de 2018, ejecutada de conformidad con el Acuerdo CNSC – 2019000002046 del 05 de marzo de 2019, atendiendo las razones vertidas en la audiencia, que se podrán constatar en la videograbación.

Segundo. Como restablecimiento del derecho , ORDENAR a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que, de cumplimiento a las etapas del proceso de selección contenidas en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 y de conf ormidad con lo dispuesto en la Resolución Nro. 9206 de 2020, proceda a agotar el nombramiento en periodo de prueba del demandante Carlos Felipe Casas Prieto, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.072.654.001,

hasta los dos años subsiguientes1, siempre que sea superado el periodo de prueba, en caso contrario sólo se deberá reconocer el periodo de seis meses correspondiente al periodo de prueba, adicional a ello, se deberá descontar de las acreencias respectivas las sumas que por cualquier concepto laboral público, haya percibido el actor desde el momento en que debió ser nombrado en periodo de prueba hasta que se pronuncie y se cumpla el respectivo acto de ejecución de esta sentencia, acorde con las motivaciones expuestas en la sentencia, que se podrán corroborar en la videograbación.

Cuarto: Si el demandante recibió ingresos del erario público desde el momento en que debió ser nombrado en periodo de prueba en el cargo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 13, identificado con el Código

OPEC No. 72711 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y hasta que se pronuncie y se cumpla el respectivo acto de ejecución de esta sentencia, esos hipotéticos ingresos de fuente pública, deben ser index ados y luego descontados de las sumas que se deban pagar a título de restablecimiento del derecho al mismo demandante, y para efectos de la indexación que se dispone, se debe tener en cuenta como índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), y como índice inicial (el que corresponda a cada uno de los momentos en los que el actor haya recibido los ingresos del erario público), acorde con las motivaciones acopiadas en la videograbación.

Quinto: Las sumas a reconocer al demandante por concepto de salarios y

inicial (el que corresponda a cada uno de los momentos en los que el actor haya recibido los ingresos del erario público), acorde con las motivaciones acopiadas en la videograbación.

Quinto: Las sumas a reconocer al demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales, deben depurarse de los descuentos que por Ley correspondan (salud, pensión y otros), y luego las acreencias que resulten adeudadas se deben pagar debidamente actualizadas, teniendo en cuenta para ello el índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula jurisprudencial.

Índice final R= Rh x ----------------------- Índice inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que debió ser nombrado en periodo de prueba, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las acreencias, que se haya causado).

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada emolumento, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo razonado en las consideraciones, las cuales podrán constatarse en la videograbación.Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 6

Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto

razonado en las consideraciones, las cuales podrán constatarse en la videograbación.Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 6

Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General

[…] Noveno: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el inciso 2º del artículo 188 del C.P.A.C.A, de conformidad con lo razonado en la parte motiva, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación […]”

1.3. Fundamento de los recursos

1.3.1. Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Puntualiza que en el artículo 2.2.2.3.7. del Decreto 1083 de 2015 se define el concepto de experiencia profesional relacionada así: “Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del car go a proveer.” También, en el artículo 2.2.2.3.8. ibidem, que la experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente.

Menciona que, según el anterior concepto, el propósito que el manual de funciones le asigna a un cargo no es algo secundario, sino que es la razón de ser del cargo, por lo mismo, se debe considerar para el cumplimiento de la experiencia profesional relacionada, toda vez que perdería su función; esto conlleva a que el propósito principal se integre para interpretar y dar alcance a las funciones que pretendan acreditar como experiencia profesional relacionada.

experiencia profesional relacionada, toda vez que perdería su función; esto conlleva a que el propósito principal se integre para interpretar y dar alcance a las funciones que pretendan acreditar como experiencia profesional relacionada.

Refiere que el juez de primera instancia erró en el análisis del asunto, porque desconoció las reglas del Proceso de Selección No. 821 de 2018, pues una cosa es aprobar el examen y otra es el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento del cargo, argumento que no sirve para acreditar la experiencia profesional relacionada exigida.

Además, reprocha que el juez no tuv o en cuenta en sus consideraciones el propósito del cargo para verificar el cumplimiento de la experiencia profesional relacionada, simplemente se limitó a verificar la existencia de una obligación similar de tipo transversal, si servía o no para alcanzar lo que se pretende con el cargo objeto de reclamo.

Respecto a la experiencia de Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el juez simplemente se limitó a verificar la existencia de una obligación similar sin analizar su contexto contractual, porque son obligaciones de tipo transversal, pero no son la esencia o el núcleo que permita verificar si el participante tiene la experiencia profesional relacionada que permita alcanzar el propósito del cargo objeto de concurso.

En este sentido, destaca que existió una falta de motivación en la sentencia para tener por acreditada la experiencia profesional relacionada exigida en el manual de funciones, pues en ningún momento se consideró el propósito del cargo para verificar el cumplimiento de aquella, sino que se atuvo a la simple verificación del contenido de la obligación sin su contexto contractual, que eran de interventoría jurídica o de cobro coa ctivo, totalmente diferentes al propósito del

cargo para verificar el cumplimiento de aquella, sino que se atuvo a la simple verificación del contenido de la obligación sin su contexto contractual, que eran de interventoría jurídica o de cobro coa ctivo, totalmente diferentes al propósito del cargo objeto de reclamo, relativas a “Resolver las consultas técnicas que sean requeridas en el marco del consejo distrital de archivos de Bogotá D.C y gestionar las labores propias de la secretaría técnica del mismo, de forma oportuna”.Proceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 7

Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General

En consecuencia, no estaría n probados los 2 cargos de nulidad propuestos en la demanda, encontrándose los actos administrativos revestidos del principio de legalidad, impugnándose las ordenes de la sentencia, que ordenó la nulidad de los actos administrativos que excluyeron al participante, el nombramiento del participante en el cargo, y el restablecimiento del derecho.

Indica que la SGA encontró que el participante no cumplía con la experiencia profesional relacionada prevista en el Manual de Funciones del cargo, por ello, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, se solicitó la exclusión del participante a la CNSC.

Por lo tanto, era la CNSC quien tenía la competencia para decidir el asunto y, en consecuencia, en caso de que se declarara la nulidad de los actos administrativos se debían negar las pretensiones contra la SGA, toda vez , que no fue esa la entidad que profirió los actos administrativos objeto de cuestionamiento.

asunto y, en consecuencia, en caso de que se declarara la nulidad de los actos administrativos se debían negar las pretensiones contra la SGA, toda vez , que no fue esa la entidad que profirió los actos administrativos objeto de cuestionamiento.

1.3.2. Comisión Nacional del Servicio Civil

Menciona que la sentencia apelada desconoce abiertamente las normas que rigen el proceso de selección, como quiera que ordena declarar la nulidad de las Resoluciones 1038 de 2021 y 2979 de 2021, proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de las cuales se excluyó al demandante Carlos Felipe Casas Prieto de la lista de elegibles adoptada mediante Resolución No. 9206 del 17 de septiembre de 2022.

De igual manera, desconoce las reglas establecidas en el Acuerdo No. CNSC – 20191000002046 del 5 de marzo de 2019, norma rectora del Proceso de Selección No. 821 de 2018Distrito Capital.

Señala que el demandante al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo de Convocatoria, aportó unas certificaciones que indican el período de ti empo de ejecución de los contratos, honorarios percibidos, número de contrato y entidad contratante; sin embargo, las certificaciones no relacionan las obligaciones ejecutadas de conformidad a lo solicitado por el Acuerdo de convocatoria, por ende, no es posible tener en cuenta las mencionadas certificaciones, dado que las mismas no guardan relación con el propósito y funciones específicas estipuladas por el manual de funciones de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Puntualiza que revisadas todas las certificaciones de experiencia

no guardan relación con el propósito y funciones específicas estipuladas por el manual de funciones de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Puntualiza que revisadas todas las certificaciones de experiencia aportadas por el demandante, se tiene que en las del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no se relacionaron las actividades ejecutadas en el contrato de prestación d e servicios, asimismo, las certificaciones acreditadas por INGENIAN SOFTWARE SA S; COLTEMPORA S .A y TEMPORADES LTDA , tampoco cumplieron con las exigencias del Acuerdo de Convocatoria.

En lo referente al diploma de grado como especialista en derecho administrativo expedido el 17 de julio de 2018, por la Universidad Santo Tomás, es determinante que se comprenda la imposibilidad de dar aplicación al artículo 25 del Decreto Ley 785 de 2005, para el caso que nos ocupa; lo anterior tiene su sustento en que el man ual de funciones exigió el cumplimiento de “experiencia profesional relacionada” y la equivalencia que prevé la norma citada contempla la aplicación deProceso No.: 11001-33-35-022-2022-00201-01 Segunda Instancia 8

Demandante: Carlos Felipe Casas Prieto Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’ y Distrito Capital-Secretaría General

equivalencia para empleos que exigen experiencia profesional , simplemente, por esta razón no era aplicable al caso bajo estudio.

De igual manera, que la decisión de excluir al demandante de la lista de elegibles no corresponde a un capricho de la administración o a una renuencia a la valoración de la documentación aportada, sino a una obligación legal en cabeza de la Comisión de Personal de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá

de elegibles no corresponde a un capricho de la administración o a una renuencia a la valoración de la documentación aportada, sino a una obligación legal en cabeza de la Comisión de Personal de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y de la CNSC, como quiera que no acreditó los 36 meses de experiencia profesional relacionada exigidos por el empleo al cual aspiró.

Resalta que las consideraciones del a quo, relacionadas al hecho que el mandante, al ha

Consultar sobre este documento ...