TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2022-00414-01 (03-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2022-00414-01 (03-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)
EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2022-00414-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
DEMANDADO: MARIA INES RIVERA DE CHAVARRO
ASUNTO: LESIVIDAD
Se procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil veintidós (202 3), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-D.C., que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la señora María Inés Rivera de Chavarro.
ANTECEDENTES
La entidad demandante Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad lesividad, instauró demanda, solicitando en las pretensiones, la nulidad de la Resolución SUB 185526 del 1 6 de julio de 201 9, mediante la cual, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Inés Rivera de Chavarro.
mediante la cual, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Inés Rivera de Chavarro.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
Se le ordene a la señora María Inés Rivera de Chavarro, la devolución de los valores que se le han cancelado con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por concepto de mesadas pensionales y aportes en salud que fueron recibidos de manera irregular y compense a futuro con cualquier suma que se le adeude.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE 2022-00414-01
2
Que las sumas reconocidas a favor de la entidad demandante, se an indexadas y se reconozcan los intereses a que haya lugar.
Para fundamentar estas peticiones, expuso, en resumen, los siguientes Hechos1:
1. Mediante la Resolución 10325 de 1994, el Instituto de Seguro Social hoy COLPENSIONES, reconoció una pensión a favor Víctor Julio Vela Vela .
2. Por Resolución SUB 185526 del 16 de julio de 2019, COLPENSIONES reconoció una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Víctor Julio Vela Vela , el 30 de abril de 2019 a favor de la señora María Inés Rivera de Chavarro, en calidad de “Cónyuge o Compañera”.
3. Con ocasión del fallecimiento del causante ocurrido el 30 de abril de 2019, se presentó a reclamar el 2 de marzo de 2021 con radicado Nro. 2021_2385997,
3. Con ocasión del fallecimiento del causante ocurrido el 30 de abril de 2019, se presentó a reclamar el 2 de marzo de 2021 con radicado Nro. 2021_2385997, la sustitución pensional, el menor Jhaider Santiago Oyola Vela (nacido el 25 de octubre de 2009), representado legalmente por María Eugenia Vela Peñaloza.
4. Mediante Resolución SUB116979 del 20 de mayo de 2021, COLPENSIONES negó una sustitución pensional al menor, teniendo en cuenta que no acred itó la condición de beneficiario.
5. Se hizo apertura de la Investigación Administrativa Especial No. 372-20 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude en virtud de la Resolución No. 555 de 2015.
6. En desarrollo de lo dispuesto en la Resolución No. 555 de 2015 y facultades conferidas para definir el procedimiento administrativo para la revocatoria directa total o parcial de resoluciones que reconocen prestaciones económicas de manera irregular, se realizó una investigación administrativa especial, con el fin de revisar el proceso que conllevó el reconocimiento de la sustitución pensional reconocida a la accionada, en la cual, concluyó la entidad se realizó de manera irregular surtiéndose el procedimiento respectivo.
1 Fls. 54 y 55TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE 2022-00414-01
3
7. La Gerencia de Prevención del Fraude trasladó el Auto de Cierre No. GPF-047521 del 9 de julio de 2021, proferido dentro de la Investigación Administrativa
EXPEDIENTE 2022-00414-01
3
7. La Gerencia de Prevención del Fraude trasladó el Auto de Cierre No. GPF-047521 del 9 de julio de 2021, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 372-20 dentro del expediente del causante a la Dirección de Prestaciones Económicas subdirección de determinación, mediante requerimiento No. 2021 _8423839, para lo de su competencia. Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes situaciones de hecho y de derecho encontradas
durante la investigación administrativa, así:
“REPORTE DE LOS HECHOS Y ORIGEN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL. El 5 de agosto y el 3 de septiembre de 2019, se recibieron dos reportes a través de la Línea de Integridad y Transparencia de Colpensiones, que quedaron registrados con los radicados ETICO No. 4937BT05 y T5Q2L103 respectivamente, en los que se indicó la existencia de posibles hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARIA INÉS RIVERA DE CHAVARRO, (…) en calidad de compañera permanente, con ocasión al fallecimiento del señor Víctor Julio Vela Vela, quien en vida se identificó con C.C. No. 1.185.259”
8. Se concluyó en el informe técnico dentro de la actuación administrativa qu e se encontraba ante un presunto hecho de fraude respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandada realizado a través del acto acusado en cuanto no se podía demostrar la convivencia entre ésta y el causante
encontraba ante un presunto hecho de fraude respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandada realizado a través del acto acusado en cuanto no se podía demostrar la convivencia entre ésta y el causante entre los 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento.
9. Por Resolución SUB 268474 del 13 de octubre de 2021, se expidió la Resolución SUB 185526 del 16 de julio de 2019, mediante la cual, se reconoció una sustitución pensional a la demandada.
10. A través de las Resoluciones No. SUB 16591 del 24 de enero de 2022 y DPR 2846 del 11 de marzo de 2022 , COLPENSIONES resolvió el re curso de reposición y de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 268474 del 13 de octubre de 2021.
11. En la Resolución SUB 163192 del 17 de junio de 2022, COLPENSIONES, le informó a la demandada que había recibido de manera irregular la suma de $37.461.650.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE 2022-00414-01
4
TRAMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
En audiencia inicial llevada a cabo el 17 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no se presentó propuesta de conciliación, ni se encontró medidas cautelares por resolver. Se precisó que, no había sido interpuesta demanda de reconvención.
A continuación, se indicó que no habían sido propuestas excepciones previas que se
conciliación, ni se encontró medidas cautelares por resolver. Se precisó que, no había sido interpuesta demanda de reconvención.
A continuación, se indicó que no habían sido propuestas excepciones previas que se debieran resolver y fijó el litigio en el sentido de determinar si era procedente invalidar el acto de reconocimiento de la sustitución pensional que fue reconocida a la accionada y por lo mismo, era viable o no ordenar el reintegro indexado de las sumas que fueron canceladas por concepto de mesadas pensionales por haber actuado de mala fe.
En la etapa de decreto de pruebas, el Juzgado dispuso tener como medios de prueba la documental acompañada con la demanda y la contestación de la demanda e indicó que, no se advertía la necesidad de decretar pruebas de oficio, en razón a que, las obrantes eran suficientes para decidir el asunto en estudio.
Así las cosas, se dispuso prescindir de la audiencia de pruebas, y “aperturar la audiencia de alegaciones y juzgamiento”, según lo establecido en el artículo 182 del CPACA.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con los siguientes argumentos:
La doctrina y la jurisprudencia de manera reiterativa, han establecido que los 5 años de convivencia con el compañero pueden ser acreditados y probados interrumpidamente, es decir, que se pueden demostrar fracciones de con vivencia durante 5 años, en cualquier tiempo antes del fallecimiento del titular de la prestación.
Entre las pruebas que se aportaron para demostrar los requisitos necesarios para que se
decir, que se pueden demostrar fracciones de con vivencia durante 5 años, en cualquier tiempo antes del fallecimiento del titular de la prestación.
Entre las pruebas que se aportaron para demostrar los requisitos necesarios para que se le otorgara la sustitución pensional, estaba la declaración del 11 junio del 2009, rendida bajo juramento ante la Notaria veintisiete del Circulo de Bogotá de Víctor Julio Vela Vela y María Inés Rivera de Chavarro en la que manifestaron que convivían en unión maritalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE 2022-00414-01
5 de hecho desde el 25 de diciembre del 2002 y que María Inés, dependía económicamente de los ingresos del causante.
Durante el año 2003, el señor Víctor Julio Vela Vela, empezó a padecer una enfermedad pulmonar y su compañera permanente María Inés Rivera de Chavarro lo llevó en diversas oportunidades al CAMI de Altamira en Bogotá para el tratamiento de la afección pulmonar que padecía, pro cedimiento que inició con inyecciones en procura de contrarrestar la tuberculosis que incidía drásticamente en su estado de salud. El tratamiento tuvo una duración de 8 meses, le colocaron inyecciones y continuó con pastillas que debía tomar diariamente. La accionada lo llevaba al centro médico para su tratamiento.
Que tal comportamiento, constituye una actitud de solidaridad y demuestra que compartió las dificultades, esto es, las vicisitudes que como era apenas lógico, se tenían que presentar dentro del desarrollo de la precitada relación de ellos en calidad de compañeros permanentes.
compartió las dificultades, esto es, las vicisitudes que como era apenas lógico, se tenían que presentar dentro del desarrollo de la precitada relación de ellos en calidad de compañeros permanentes.
Frente a las dificultades que se venían presentando entre María Eugenia Vela Peñaloza (hija del fallecido Víctor Julio Vela Vela) y la accionada, María Inés Rivera de Chavarro, comparecieron el día 11 de octubre del 2004 , ante la Oficina de Denuncias y Contravenciones del Departamento de Policía Tequendama - Cuarta Estación San Cristóbal Sur, en la que manifestó la accionada que “Lo que pasa es que yo convivo con el papá de esta señora y ella en varias ocasiones ha ido a la casa a agredirme verbalmente, dicen que yo le voy a dar veneno al papá para quedarme con la pensión de él, me ha mandado a las hermanas también para que me agredan. Solicito para que se les haga una caución para que ellas no se vuelvan a meter conmigo para nada” y la señora María Eugenia, a su vez, “Lo que dice ella es mentira ya que yo fui a hablar con ella por las buenas y me agredió verbalmente, le quiere quitar todos los amigos a mi papá. Me comprometo a no volverme a meter con ella para nada y que ella tampoco con nosotros”. Se les impuso como medida correctiva, amonestación en privado.
Ese documento sirve para demostrar que María Eugenia Vela Peñaloza (hija del fallecido Víctor Julio Vela Vela) no aceptaba y menos compartía la relación de compañera permanente que tenía con su padre el Víctor Julio Vela Vela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Víctor Julio Vela Vela) no aceptaba y menos compartía la relación de compañera permanente que tenía con su padre el Víctor Julio Vela Vela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE 2022-00414-01
6 El 15 de junio del 2019, el investigador de COLPENSIONES, hizo trabajo de campo y entrevistó a varios vecinos de la demandada. El funcionario citado realizó grabaciones de lo expresado por varias personas, como Luis Alfredo Sánchez, Carlos Alberto Díaz, José de Jesús Correa, Saulo Aparicio, que prueban la convivencia entre la pareja.
Considera, es inaceptable pretender como lo consideró la Gerencia de Prevención del Fraude que las pruebas a que se refieren los hechos descritos, no se debían tener en cuenta en razón de las diferentes fechas que suministraron las personas que fueron objeto de las entrevistas. COLPENSIONES interpreta de manera equivocada que las fechas expresadas por las personas objeto de las entrevistas, que necesariamente tenían que coincidir con el tiempo de duración de la relación como compañeros permanentes, entre Víctor Julio Vela Vela y María Inés Rivera de Chavarro.
Los entrevistados , indicaron se presentaron serias dificultades originadas en las conductas conflictivas que asumieron los hijos del causante, quienes impedían que María Inés Rivera de Chavarro permaneciera siempre al lado de su compañero permanente.
El señor José Arístides Pinto , el 8 de mayo de 2019, ante la Notaria 17 del Circuito de Bogotá, rindió una declaración extraproceso y básicamente manifestó “ me consta que
El señor José Arístides Pinto , el 8 de mayo de 2019, ante la Notaria 17 del Circuito de Bogotá, rindió una declaración extraproceso y básicamente manifestó “ me consta que ellos convivieron compartiendo techo, lecho y mesa de manera permane nte, continúa, ininterrumpida desde el día que los distingo cada uno de ellos hasta el día del fallecimiento del Sr. Víctor Julio Vela Vela”.
Adujo que, sí en la declaración extrajuicio rendida por José Arístides Pinto en mayo 8 del 2019, le consta una convivencia de 17 años, lo que quiere decir que , inició en el año
2002. Significa que los 17 años de que habla coinciden plenamente con la fecha de inicio de la convivencia que aparece en la declaración extrajuicio del 11 de Junio de 2009, que rindieron los compañeros permanentes Víctor Julio Vela Vela y María Inés Rivera de
Chavarro.
La señora Yulie del Carmen Vela Peñaloza, hija del fallecido Víctor Julio Vela Vela, rindió el 9 de mayo de 2019 declaración extrajuicio ante la Notaria 17 del Circuito de Bogotá en la que sostuvo “Declaró que conozco de trato, vista y comunicación a: MARIA INES RIVERA DE CHAVARRO identificada con la c.c. (…) a la cual distingo desde hace: 20 años, me consta que convivió en unión marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE 2022-00414-01
7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE 2022-00414-01
7 forma continua e ininterrumpida con el señor: Víctor Julio Vela Vela (Q.E.P.D) quien en vida se identificó con la c.c. (…), el cual falleció el día 30 de abril del año 2019, con el cual inició a convivir desde el 25 de diciembre del año 2002, con el cual convivió hasta la fecha del fallecimiento de su compañero el día 30 abril del 2019”.
Dice que , esta declaración extrajuicio rendida por la señora Yulie del Carmen Vela Peñaloza, tiene especial importancia, teniendo en cuenta que es hija del ya fallecido Víctor Julio Vela Vela. Estima, que es suficientemente clara, precisa y contundente al afirmar bajo juramento que su padre fue compañero permanente con María Inés Rivera de Chavarro desde el 25 de diciembre del 2002 hasta la fecha de la muerte.
La señora Yulie del Carmen Vela Peñaloza , se retractó de la declaración rendida, hecho que refiere no se puede aceptar bajo ninguna circunstancia. Precisa q ue ese comportamiento obedeció a las presiones de sus hermanos, que tenían como propósito lograr que se revocara la sustitución pensional.
Que la retractación de la declaración hecha por la señora Yulie del Carmen Vela Peñaloza, tiene múltiples explicaciones. El Sr. Víctor Julio Vela Vela, tuvo cuatro hijos, José Anselmo Vela Peñaloza, Patricia Marcela Vela Peñaloza, María Eugenia Vela Peñaloza y Yulie del Carmen Vela Peñaloza. Ahora, los tres primeros hijos desde el inicio de la convivencia de
Vela Peñaloza, Patricia Marcela Vela Peñaloza, María Eugenia Vela Peñaloza y Yulie del Carmen Vela Peñaloza. Ahora, los tres primeros hijos desde el inicio de la convivencia de la pareja, estuvieron en desacuerdo con esa relación.
Resalta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el único requisito para ordenar el pago de la sustitución pensional, corresponde a probar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, lapso que puede ser interrumpido y, no necesariamente sea de manera continua o anterior a la muerte del titular de la prestación.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2023) 2, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
2 Archivo 024TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE 2022-00414-01
8 Hizo referencia al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, 797 de 2003, respecto a los beneficiarios y requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuanto debe probarse la convivencia no interrumpida durante los 5 años anteriores al deceso del causante.
Relacionó las pruebas aportadas, referentes al expediente administrativo, entre estas al acto acusado Resolución SUB 185526 del 16 de julio de 2019, que le reconoció la pensión
deceso del causante.
Relacionó las pruebas aportadas, referentes al expediente administrativo, entre estas al acto acusado Resolución SUB 185526 del 16 de julio de 2019, que le reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionada en calidad de compañera permanente y precisó además que el señor Víctor Julio Vela murió el 30 de abril de 2019.
Mencionó que, la parte actora adujo que, los documentos que sirvieron de soporte para el reconocimiento pensional, fueron ilegales y no reunió los requisitos del artículo, literal a) de artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, 797 de 2003 , es decir la convivencia en los últimos 5 años de vida del causante.
Anunció que acorde con los medios de prueba, las pretensiones de la demanda serí an negadas por las siguientes razones:
Mencionó los postulados constitucionales y de orden legal referentes a la buena fe como el artículo 164 del C.P.A.C.A., jurisprudenciales como la sentencia T 835 de 2003, C 840 de 2001 y del Consejo de Estado en la d ecisión que se adoptó en sentencia del 1º de septiembre de 2014 dentro del expediente 2011 -609 y del 31 de enero de 2018, expediente 2014-058, entre otras.
Determinó en este caso, la demanda es precaria respecto de los cargos de nulidad, sin embargo, encuentra que existe una falta de prueba, debido a que la convivencia si existió, lo que deriva de las versiones de los declarantes y lo fue por más de 5 años. Se presentó una interrupción también hay certeza de ello.
Mencionó que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el
lo que deriva de las versiones de los declarantes y lo fue por más de 5 años. Se presentó una interrupción también hay certeza de ello.
Mencionó que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre que, a la fecha del fallecimiento del causante, dicho beneficiario tenga 30 o más años de edad; evento en el cual, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos antes de su muerte.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE 2022-00414-01
9 Sostuvo que la demandada contaba con más de 73 años de edad y que, el juez se puede auxiliar de la jurisprudencia. Concluye que, en este caso, se puede deducir que cumple con el requisito ya indicado, la convivencia por los 5 años anteriores a la muerte.
Por otra parte, dice que no se prueba a mala fe, artificios o engaños en que haya incurrido la accionada para acceder a la sustitución pensional.
Acude a los principios de equidad y de justicia, para decidir el asunto y reitera que se probó la convivencia, aunque no es posible establecer con exactitud el tiempo. También que, pudieron presentase diferencias entre la familia del causante, lo cual, pude ocurrir, en una relación de pareja cuando no todos los familiares están de acuerdo con esta. Que seguramente en este caso , se le dificultó a la actora visitarlo, debido a que una de sus hijas se lo llevó para el Cantón Norte.
en una relación de pareja cuando no todos los familiares están de acuerdo con esta. Que seguramente en este caso , se le dificultó a la actora visitarlo, debido a que una de sus hijas se lo llevó para el Cantón Norte.
Mencionó que la demandada de pendía económicamente del causante como lo afirmó y que no hubo una ruptura espiritual entre la pareja.
Consecuentemente, concluyó que tal ruptura se puede justificar en cuanto no se “rompió” la relación entre los dos, cumpliéndose los presupuestos, contenidos en la citada norma.
Señala que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la interrupción de los compañeros implica la pérdida del derecho pero que se puede ver afectada por ciertas situaciones, como fuerza mayor, de sa lud, entre otros. En ese sentido, dice no puede entenderse que obró de mala fe para que se le reconociera la prestación.
Por las razones indicadas , negó las pretensiones de la parte actora y se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la que aduce que el acto administrativo acusado resulta contrario al ordenamiento jurídico, por lo tanto, debe declararse su nulidad y acceder al restablecimiento solicitado.
3 PDF 083TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE 2022-00414-01
10
Argumenta que, no resulta consecuente que el juzgado de primera instancia señale que
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE 2022-00414-01
10
Argumenta que, no resulta consecuente que el juzgado de primera instancia señale que se demostró una real y verdadera convivencia entre el causante y la accionada cuando no logró probarla e incluso cuando se presentó una separación con el causante. Se demerita el informe investigativo y la confesión que hizo ella, donde se concluye lo mismo, esto es que si hubo interrupción de la convivencia y por lo tanto, no acreditó dicho requisito dentro de los 5 años antes del fallecimiento del causante.
En el fallo se señala que, se pudo demostrar una real y verdadera convivencia entre el causante y la accionada, lo cual no ocurrió. Se probó que incluso hubo una separación con el causante.
No se tiene en cuenta, el informe investigativo y la confesión de la señora María Inés Rivera de Chavarro, donde se concluye lo mismo, esto es que, si hubo interrupción de la convivencia, por lo tanto , reitera no cumplió con los 5 años antes del fallecimiento del causante.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del ocho ( 8) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024), se admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES.
PRUEBA DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA
Por Auto del dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se decretó de oficio la recepción del interrogatorio de parte de la demandante y testimonios de las señoras María Eugenia Vela Peñaloza y Yulie del Carmen Vela Peñaloz a (hijas del
la recepción del interrogatorio de parte de la demandante y testimonios de las señoras María Eugenia Vela Peñaloza y Yulie del Carmen Vela Peñaloz a (hijas del causante Julio Vela Vela), necesarios para emitir una decisión de fondo.
En audiencia de pruebas en segunda instancia, celebrada el 6 de marzo de 2025, se recibió la declaración de parte, los testimonios y se solicitó el aporte de documentales. Una vez aportadas, se corrió el término de 3 días para que, las partes se pronunciaran, respecto de las pruebas recaudadas en esta instancia y de 10 días para que presentaran sus alegatos por escrito y al Ministerio Público para que rendiera
concepto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE 2022-00414-01
11
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado judicial de la entidad demandante, presentó escrito de alegatos, en los que reitera lo expuesto en la demanda y sostiene que, del interrogatorio de parte y testimonios recibidos se puede colegir que entre la señora María Inés Rivera de Chavarro y el causante no existió convivencia real.
Que ella era consiente que desde el año 2015, no convivieron juntos. Se prueba que, los 5 años anteriores al fallecimiento del causante pasó al cuidado de sus hijos.
La señora María Inés Rivera de Chavarro 4, a través de su apoderado judicial, reiteró los planteamientos de la contestación a la demanda. Además, sostiene que, COLPENSIONES, sustentó el recurso de apelación con las simples afirmaciones , sin respaldo probatorio alguno.
reiteró los planteamientos de la contestación a la demanda. Además, sostiene que, COLPENSIONES, sustentó el recurso de apelación con las simples afirmaciones , sin respaldo probatorio alguno.
Refiere que, para establecer la convivencia como compañeros permanentes, no era obligatorio demostrar un tiempo mínimo 5 años de convivencia anteriores a la muerte del causante, podía ser en cualquier tiempo como lo ha indicado la jurisprudencia.
Afirma que, la demandada siempre ha actuado de buena fe, su actuación no ha sido temeraria, no ha pretendido defraudar el erario público.
En razón a lo anterior, solicita se confirme la sent encia de primera instancia que, negó las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público emitió concepto en el que sugiere que la sentencia de primera instancia se confirme5.
Indica que, COLPENSIONES para reconocer la sustitución pensional a favor de la demandante tuvo en cuenta unas declaraciones extra juicio que da n cuenta de una convivencia entre el señor Víctor Julio Vela y la señora María Inés Rivero. Estas son: de la peticionaria, de una de las hijas del señor Vela, de la señora Yulie del Carmen Vela, y del señor José Arístides Pinto.
4 Archivo 059
5 Archivo 053TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE 2022-00414-01
12 Señaló que los hijos del señor Vela siempre se opusieron a la relación, pero la señora María Inés siempre estuvo pendiente del él, aunado al hecho que el causante la había
EXPEDIENTE 2022-00414-01
12 Señaló que los hijos del señor Vela siempre se opusieron a la relación, pero la señora María Inés siempre estuvo pendiente del él, aunado al hecho que el causante la había afilado a salud desde el 2012, la cual, tuvo hasta 2019 cuando falleció.
De las declaraciones recibidas ante el Tribunal en segunda instancia, si bien se insiste en que la señora María Inés y el señor Víctor Julio Vela no convivieron los últimos años, se reconoce que desde el fallecimiento de su señora madre conocieron de la relación que ellos tenían, y que se mantuvo durante los años siguientes. Además, que se llevaron al papá a vivir a otra casa y que él en alguna ocasión en sus últimos meses le dijo a una de las hijas que quería vivir con María Inés.
Por otra parte, indica que, no se desvirtuó la buena fe que se presume de la accionada; no hay elemento de prueba que pudiera llevar a siquiera insinuar una conducta fraudulenta de la accionada, de ahí que no habría sustento para or denar la devolución de los dineros cancelados por concepto de la sustitución pensional.
Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por la entidad demandante, contra la Sentencia proferida el veintidós (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a dete rminar, según las razones de la apelación, si está viciada de nulidad o no, la Resolución SUB 185526 del 16 de julio de 2019, mediante la cual, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Inés Rivera de Chavarro en su condición de compañera permanente del causante. En caso de no ser así, si procede o no el reintegro de los dineros percibidos por la demandada que devienen del reconocimiento de la prestación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE 2022-00414-01
13
II. CUESTION PREVIA.
La Ley 2381 del 16 de julio de 2024, “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones” , modificó el término de caducidad para iniciar “acciones” contra pensiones, señalando que este será de cinco años a partir de su reconocimiento, y además, que, respecto de pensiones reconocidas contra las cuales se haya iniciado proceso en lo contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley6.
Sin embargo dicha norma, ha sido objeto de interpretación por la Sección Segunda del
reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley6.
Sin embargo dicha norma, ha sido objeto de