TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2023-00228-01 (09-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2023-00228-01 (09-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33 35-022-2023-00228-01
Demandante: Fabio Enrique Fernández Rincón Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – instructor.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA:
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Fernando Enrique Fernández Rincón formuló demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,
1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1
2. “Solicito de forma respetuosa como pretensión principal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare la NULIDAD Y
1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1
2. “Solicito de forma respetuosa como pretensión principal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO NÚMERO 11 -1-2022-014371 por el cual la entidad demanda SENA nieg a la reclamación laboral de mi poderdante, no obstante lo anterior también se solicita
lo siguiente:
PRIMERA: Que se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo camuflado en diversos contratos de prestación de servicios durante la relación laboral entre mi poderdante y la parte demandada con base a los artículo s 22 y 23 de CSTSS.
1 007_ED_007ESCRITOSUBSANACIO.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 2
SEGUNDA: Que se declare que el extremo inicial de la relación laboral corresponde al día 21 de Julio de 2010 y el extremo final se da en fecha del 9 de diciembre de 2022, “entendiendo como solución de continuidad la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la entidad pública, caso contrario se entiende sin solución de continuidad cuando la prestación del servicio es continuo, sin suspensión o ruptura de la relación laboral”2 conforme la pretensión alegada interrupción como
TERCERA: Que se declare que mi poderdante durante la relación laboral devengaba por concepto de salario la suma de ($ 3.997.500 COP) TRES
MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS EN
TERCERA: Que se declare que mi poderdante durante la relación laboral devengaba por concepto de salario la suma de ($ 3.997.500 COP) TRES
MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS EN
MCTE COP.
CUARTA: Que se declare que mi poderdante tiene derecho al pago por concepto de cesantías causadas desde el 21 de julio de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2022 la suma de $49.766.667 COP (CUARENTA Y NUEVE MILLONES
SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE)
QUINTA: Que se declare que mi poderdante tiene derecho al pago por concepto de intereses de cesantías causadas desde el 21 de julio de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2022 la suma de $5.853.635 COP ( CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS) aproximadamente
SEXTA: Que se declare que mi poderdante tiene derecho al pago por concepto de prima de servicios causadas desde el 21 de julio de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2022 la suma de 49.766.667 COP (CUARENTA Y NUEVE
MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y
SIETE)
SÉPTIMA: Que se declare que mi poderdante tiene derecho al pago por concepto de vacaciones causadas desde el 21 de julio de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2022 la suma de $24.884.000 COP (VEINTICUATRO MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS)
de vacaciones causadas desde el 21 de julio de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2022 la suma de $24.884.000 COP (VEINTICUATRO MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS)
OCTAVA: Que se declare que mi poderdante tiene derecho por concepto de salud y pensión desde el 21 de julio de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2022 la suma de $ 122.426.000 COP (Ciento veintidós millones cuatrocientos veintiséis mil pesos) y que los mismos sean pagos en los fondos correspondientes.
NOVENA: Que se declare que mi poderdante tiene derecho al pago por concepto de indemnización moratoria la suma de $ 23.985.000 COP ( veintitrés millones novecientos ochenta y cinco mil pes os) y que sean pagos los que se generen a posterior fecha del 9 de junio de 2023 hasta que sea pagada la totalidad de las pretensiones.
DECIMA: Se declare una vez liquidados los valores anteriores con fecha de julio de 2010 a diciembre de 2018, junto con sus intereses e indemnizaciones a la fecha, se solicita se emita cheque a la orden de FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ RINCÓN quien se identifica con cedula de ciudadanía número 79.118.954 por el
VALOR TOTAL DE LO ADEUDADO.
CONDENATORIAS
PRIMERO: Se condene al demandado al pago total de las sumas aclaradas en
las pretensiones declarativas por concepto de:
1. Cesantías por un valor de …………………$ 49.766.667 COP
2 Concepto 82151 de 2019 Departamento administrativo de la función públicaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
las pretensiones declarativas por concepto de:
1. Cesantías por un valor de …………………$ 49.766.667 COP
2 Concepto 82151 de 2019 Departamento administrativo de la función públicaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 3
2. Intereses de cesantías por un valor de .. $ 5.853.634 COP
3. Vacaciones por un valor de ……………… $24. 884.000 COP
4. Prima de servicios por un valor de ……. $ 49.766.667 COP
5. Pensión y salud ………………………..... $122.426.000 COP 6. Indemnización moratoria ………………… $ 23.985.000 COP
Los valores anteriormente mencionados deberán ser indexados hasta la fecha en que quede en firme la sentencia y se presenten los respectivos pagos.
SEGUNDO: Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho que se generen con ocasión del presente proceso.
TERCERO: Se ordene y condene al demandado a los demás derechos en titularidad de mi poderdante de conformidad con las facultades de ultra y extra petita que le competen al director del proceso.
CUARTO: Se condene a la contraparte por los valores ya menci onados con su correspondiente indexación de todas las sumas de dinero a la fecha que quede la correspondiente sentencia en firme.”
2.1. Como HECHOS relevantes alegó que:
3. Laboró de forma ininterrumpida y presencial en el Servicio Nacion al de Aprendizaje SENA en Chía y otros municipios entre el 21 de julio de 201 0 y 9 de diciembre de 2022, mediante contratos de prestación de servicios.
Aprendizaje SENA en Chía y otros municipios entre el 21 de julio de 201 0 y 9 de diciembre de 2022, mediante contratos de prestación de servicios.
4. Prestó sus servicios de manera personal como instructor en varios programas de formación en los horarios establecidos y bajo las instrucciones de los coordinadores de los centros de formación asignados.
5. Que como remuneración por los servicios prestados devengó como último valor mensual de honorarios la suma de $3.997.500.
6. Se le exigió afiliarse al sistema de seguridad en salud , pensiones y riesgos profesionales debiendo sufragar la totalidad de las cotizaciones al sistema, como condición para recibir el pago de los honorarios de manera periódica.
7. El 2 de diciembre de 2022, presentó reclamación en la entidad demandada con el objeto de que le fuesen reconocidas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, no obstante, mediante oficio radicado No. 11-1-2022-014371 de 12 de diciembre de 2022, las pretensiones elevadas fueron negadas.
1. 3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
8. Normas violadas:
9. Constitución Política: los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 16, 20, 25, 29, 37, 38, 53, 90, 93, 95, 122 a 125, 365 y 366.
10. De rango legal: Artículos 10, 27, 74, 127, 143 y siguientes del Código
Sustantivo del Trabajo. El a rtículo 61 del Decreto reglamentario 1469 de 1978;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 4 artículo primero del Decreto 2767 de 1945; artículo 17 de la Ley 6 de 1945; los Decretos 1950 de 1953 y 2277 de 1979; la Ley 29 de 1989; Decreto 898 de 1981; Ley 91 de 1989. Artículo 15 de la Ley 70 de 1988, Leyes 80 de 1993 y 21 de 1982; Decretos 1978 de 1989, 1775 de 1990, 1902 de 1994, 707 de 1996, 707 1996, 1381 y 1997; el Decreto 0343 de 1998 y la Resolución 5600 de 1997.
11. Concepto de violación alegó que:
12. El artículo 53 Superior protege los derechos laborales de los trabajadores y se desprende el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en relaciones laborales. De otra parte, los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se suscribieron para cumplir funciones públicas en la institución demandada, lo cual requirió dedicación de tiempo completo del actor y bajo la subordinación para realizar las actividades asignadas como instructor en la formación profesional integral que imparte el Sena en sus instalaciones.
13. En ese sentido, alegó un trato desigual de la entidad hacia el demandante respecto de los empleados de planta que fungían como instructor y quienes percibían los salarios además de los emolumentos prestacionales como funcionarios públicos. Asimismo, que el entonces contratista actuó bajo el principio
respecto de los empleados de planta que fungían como instructor y quienes percibían los salarios además de los emolumentos prestacionales como funcionarios públicos. Asimismo, que el entonces contratista actuó bajo el principio de buena fe confiando en las condiciones en que fue contratado por el Sena.
14. Destacó la prestación personal de la labor contratada, la subordinación y percibir una remuneración como contraprestación del servicio prestado como los elementos para constituir un contrato realidad, todos los cuales estaban acreditados en el caso particular dado que, el demandante era obligado a asistir de manera presencial y personal en los horarios impuestos a la entidad mediante correos electrónicos.
15. Por lo anterior, la figura de los contratos de prestación de servicios estipulada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, era inaplicable al caso particular porque en realidad se configuró una relación de naturaleza laboral.
16. Argumentó que no se presentó solución de continuidad en la prestación de los servicios porque las interrupciones contractuales fueron aparentes por cuanto la relación y prestación de los servicios continuó ininterrumpidamente salvo en el mes de diciembre cuando los estudiantes estaban en vacaciones, empero, lo cierto es que entre las partes persistió la vocación de permanencia de la relación laboral.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
17. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA contestó para indicar que: 3
18. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, porque el demandante sostuvo una vinculación con la entidad por medio de contratos de
3 015_ED_015CONTESTACIONSENA.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01
demandante sostuvo una vinculación con la entidad por medio de contratos de
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Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 5 prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1983, en concordancia de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, que habilitan la celebración de ese tipo de contratación para la prestación de servicios profesionales de forma independiente por parte del contratista. En efecto, la duración de los negocios se limitó a la ejecución de los objetos contractuales pactados durante la relación civil.
19. En los contratos celebrados entre las partes se pactaron las obligaciones a ejecutar, los plazos y condiciones para el pago de los honorarios correspondientes a los servicios que debía desarrollar el contratista. Y, entre cada uno existió solución de continuidad.
20. Alegó que, la parte actora no demostró que actuó de manera subordinada por hechos como que recibiera órdenes, llamados de atención o instrucciones de las que se infiriera que dependía del superior jerárquico por recibir órdenes continuas y permanentes.
21. El Sena es una institución en la que se imparten horas de formación propias de la educación no formal, que son ofrecidas por el personal contratado por prestación de servicios para que dicte un determinado número de horas como instructor o evaluador a partir de su conocimiento especializado en un área técnica a través de un programa de la entidad.
22. Precisó que la labor de instructor no era posible suplirla con el personal de planta, y, la Ley de contratación estatal autorizaba la vinculación por contrato de
a través de un programa de la entidad.
22. Precisó que la labor de instructor no era posible suplirla con el personal de planta, y, la Ley de contratación estatal autorizaba la vinculación por contrato de prestación de servicios esos casos. En ese sentido, alegó la inexistencia de subordinación y dependencia del entonces contratista en el sub examine; precisó que entre las partes prevaleció una relación de coordinación en aras del cumplimiento del objeto contractual.
23. Con fundamente en lo anterior, formuló como excepciones de mérito las que denominó legalidad del acto demandado, prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y la existencia de solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
24. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia el 12 de agosto de 2024, 4 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:
“Primero: DECLARAR INFUNDADA la excepción de mérito denominada “Legalidad del acto demandado” y PROBADOS los medios exceptivos llamados “Prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad” y “Existen cia de solución de continuidad entre los contratos celebrados”, propuestas por la entidad demandada Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, acorde con las
4 048SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.pdf y 2_11001333502220230022800_L110013335022TeaSala002_02_20240812_083000_V.mp4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4 048SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.pdf y 2_11001333502220230022800_L110013335022TeaSala002_02_20240812_083000_V.mp4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 6 motivaciones esgrimidas en esta sentencia que están recaudadas en la videograbación.
Segundo: DECLARAR la nulidad del Oficio Nro. 211 -2-2022-078609 del 12 de diciembre de 2022, emitido por el Director Regional Distrito Capital (E) de la Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, atendiendo las razones vertidas en la audiencia, que se podrán constatar en la videograbación.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARA la existencia de un contrato realidad, que fue simulado por sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante y la entidad demandada, durante el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2010 y el 01 de octubre de 2022, por la du ración de los respectivos contratos, y en consecuencia, se CONDENA al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, a reconocer y pagar a favor de Fabio Enrique Fernández Rincón, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.118.954, las prestaciones sociales l egales, se excluyen las de orden convencional, que se deben liquidar y pagar con fundamento en el valor de los honorarios pagados, durante el lapso contractual comprendido entre del 05 de febrero de 2019 y el 01 de octubre de 2022, por prescripción
las de orden convencional, que se deben liquidar y pagar con fundamento en el valor de los honorarios pagados, durante el lapso contractual comprendido entre del 05 de febrero de 2019 y el 01 de octubre de 2022, por prescripción trienal, y por la duración de los respectivos contratos; adicionalmente, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, debe pagar en el respectivo fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante, las cotizaciones patronales para pensión, en la prop orción que legalmente corresponda, teniendo en cuenta los honorarios pagados; cotizaciones que se entienden adeudadas sin prescripción alguna por el tiempo de ejecución de los contratos, esto es, entre el 21 de julio de 2010 y el 01 de octubre de 2022, en armonía con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación.
Cuarto: ORDENAR a la parte demandada que actualice las sumas adeudadas y reconocidas de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática
adoptada por el Consejo de Estado, a saber:
R= RH Índice final Índice inicial
Según la cual el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el que corresponde a cada una de las prestaciones sociales reconocidas y a las cotizaciones patronales para pensión, en la proporción legalmente establecida, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (que es el
sociales reconocidas y a las cotizaciones patronales para pensión, en la proporción legalmente establecida, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (que es el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, que es el vigente en la fecha en la que debió efectuarse el pago de cada una de las acreencias reconocidas, y así sucesivamente, en armonía con lo dicho en la parte motiva de la sentencia, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación.
Quinto: DECLARAR que el tiempo laborado por Fabio Enrique Fernández Rincón, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.118.954, en la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 21 de julio de 2010 y hasta el 01 de octubre de 2022 , se debe computar para efectos pensionales.
Sexto: NEGA R las demás pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en la audiencia, que se podrán verificar en la respectiva
videograbación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Séptimo: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, bajo las previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Octavo: EXPEDIR, a costa de la parte interesada COPIA AUTÉNTICA, con constancia de ejecutoria, así como la constancia que dé cuenta del poder conferido al apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 114 numeral 2 del C.G.P.
constancia de ejecutoria, así como la constancia que dé cuenta del poder conferido al apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 114 numeral 2 del C.G.P.
Noveno: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con el inciso 2 del artículo 188 del C.P.A.C.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Décimo: Si transcurridos di ez (10) meses, después de la ejecutoria de la presente sentencia, la entidad demandada no la hubiere cumplido, quedará en libertad la parte actora de promover la pertinente acción ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 164, numeral 2 li teral k, 192 y 298 del C.P.A.C.A.”
25. En la sentencia de primera instancia dictada en audiencia se estableció que el demandante prestó sus servicios de forma personal al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena desde el 21 de julio de 2010 al 1º de octubre de 2022, lapso en el que se presentaron varias interrupciones algunas prolongadas. Destacó la que transcurrió desde la finalización del contrato 2116 de 2018 el 13 de diciembre de 2018 y el inicio del número 1302 el 5 de febrero de 2019, razón por la cual declaró la prescripción extintiva del derecho ya que la petición se radic ó en diciembre de 2022 cuando el actor ya había encontrado otro empleo.
26. Argumentó que en el interrogatorio de parte el actor manifestó que no demandó con anterioridad por temor a no ser contratado, pero que esa no era una razón válida para no haber acudido a la jurisdicción de manera oportuna para
26. Argumentó que en el interrogatorio de parte el actor manifestó que no demandó con anterioridad por temor a no ser contratado, pero que esa no era una razón válida para no haber acudido a la jurisdicción de manera oportuna para reclamar sus derechos prestac ionales, aún más en tratándose de una persona profesional a quien se le debe exigir el cumplimiento de los términos legales.
Asimismo, que no encontró una causa extraña o caso fortuito que justifique apartarse de la regla de los 30 días que impuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación aplicable al caso particular.
27. Previa lectura del acto administrativo demandado lo encontró nulo por haber incurrido en un error de derecho por indebida aplicación de l as normas que invocó para negar la petición de reconocimiento de derechos prestacionales, ya que, el demandante cumplió tareas misionales y permanentes en la entidad. Además de que se motivó con argumentos falsos porque la L ey 80 de 1993, no habilita la posibilidad de contratar por prestación de servicios la misma labor de instructor del Sena durante doce años . En casos así la entidad se encuentra en el deber de ampliar su planta de personal para cumplir su labor misional.
28. Señaló un trat o discriminatorio de la Entidad hacia el entonces contratista porque a pesar de haberse desempeñado como instructor en la entidad, no fue remunerado de la misma manera que los empleados de planta que cumplen esa
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29. Precisó que en el caso particular no se debate la prestación personal del servicio ni que el demandante recibió una remuneración mensual, sino el haber
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29. Precisó que en el caso particular no se debate la prestación personal del servicio ni que el demandante recibió una remuneración mensual, sino el haber estado bajo subordinación por parte de la demandada. En ese sentido, manifestó que el Consejo de Estado ha establecido que se presume la subordinación en la labor de un docente, como lo fue el demandante , pues, como instructor del Sena materialmente capacitó a los aprendices que carecían de conocimientos; es decir, estableció una relaci ón educador - educando. Agregó que se trató de una labor educativa y académica porque los programas que dicta el Sena cuentan con el aval del Ministerio de Educación.
30. Destacó la honestidad y transparencia de los relatos de la testigo quien era contratista actual de la Entidad, pese a ello indicó haber conocid o al demandante en un periodo determinado cuando fueron compañeros de trabajo. En su declaración refirió que era controlado en el horario, el uso de la bata institucional, le entregaban elementos y otros indicios de una relación subordinada.
31. Acorde a la sentencia de unificación del Consejo de Estado en los contratos realidad no procede el reconocimiento de la sanción mora, porque la sentencia que se dicta es constitutiva de derechos y esa circunstancia descarta mora del demandado; asimismo tampoco procede los aportes en salud como lo ha indicado el Alto Tribunal. En consecuencia, a la nulidad del acto acusado, ordenó el pago de prestaciones sociales de orden legal al demandante por el periodo no prescrito entre el 5 de febrero de 2019 y 1º de o ctubre de 2022, junto con los aportes al fondo
prestaciones sociales de orden legal al demandante por el periodo no prescrito entre el 5 de febrero de 2019 y 1º de o ctubre de 2022, junto con los aportes al fondo pensional del tiempo que duró la relación laboral oculta que inició el 21 de julio de 2010.
4. RECURSOS DE APELACIÓN.
32. La parte demandante 5 en el recurso de alzada solicitó revocar de manera parcial la decisión del A quo, en lo que respecta a la declaratoria de la prescripción trienal de los derechos reclamados porque no se presentó solución de continuidad entre la terminación y celebración de los contratos de prestación de servicios, sino que correspondió al periodo en que los aprendices se encontraban en periodo de vacaciones lo que imposibilitaba a la Entidad tener contratistas.
33. Argumentó que debe considerarse el derecho a l a igualdad del demandante frente a los funcionarios de planta de la Entidad a quienes se les otorga el disfrute de las vacaciones, ya que se demostró que desempeñó labores idénticas al personal de planta del Sena. Además de que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016 SUJ-005-16, precisó que el término de 30 días hábiles no era una camisa de fuerza para el juez, sino que cada caso debía examinarse en concretos.
34. Reprochó que el restablecimiento de las prestaciones sociales concedidas se otorgó para ser liquidado conforme los honorarios pactados en cada contrato, pues,
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Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 9 a su parecer deben ser liquidados conforme lo devengado por un empleado de planta que realizaba iguales funciones a las del demandante.
35. La parte demandada6 en el recurso de apelación manifestó que el A quo incurrió en un error en la valoración probatoria por cuando los elementos recaudados no daban cuenta de la existencia de los elementos que conforman una verdadera relación laboral. A su juicio, la parte actora no acreditó la subordinación durante la ejecución de los contratos y no era dable aseverar la existencia de una “presunción de subordinación en contratos de docentes”.
36. No se demostró q ue el demandante recibió instrucciones u órdenes por parte de funcionarios del Sena distint os al supervisor del contrato, como tampoco llamados de atención ni la expedición de memorandos que dieran cuenta del ejercicio del ius variandi . Menos aún que el ac tor prestó sus servicios como instructor en idénticas condiciones que uno de la planta de personal del Sena , acorde a la reglamentación interna. Por el contrario , el demandante celebró otros contratos de prestación de servicios durante cuatro años mientras tuvo relación con la demandada, según lo confesó en el interrogatorio, lo que descartaba el elemento de la subordinación.
37. Adujo que no se acreditó el cumplimiento de un horari o por parte del actor, puesto que la única testigo sin soporte indicó que cumplió unos turnos y que coincidían ocasionalmente desde el 2015 cuando conoció al demandante en el
37. Adujo que no se acreditó el cumplimiento de un horari o por parte del actor, puesto que la única testigo sin soporte indicó que cumplió unos turnos y que coincidían ocasionalmente desde el 2015 cuando conoció al demandante en el centro de formación financiero de la regional Distrito Capital y relevó que no recordó la clase que imparti ó el demandante o si acudía a colegios en virtud de los convenios de la demandada.
38. Destacó que los contratos se celebraron de manera interrumpida entre uno y otro, lo que desvirtuaba la continuidad en la relación; precisó que los plazos contractuales se acordaron a las necesidades académicas de la demandada. Lo que se constató fue que se adelantó la supervisión del contrato de prestación de servicios propio de los contratos estatales y que el entonces contratista contó con autonomía técnica en el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas.
39. Lo que existió entre las partes fue una contratación acorde al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la cual prevalece el principio de coordinación entre la contratista y la entidad contratante, distinto a la dependencia jerárquica que rige en una relación de naturaleza laboral, tal como lo indican los precedentes citados del Consejo de Estado aplicables al caso particular.
40. Con fundamento en lo anterior, rogó revocar la sentencia de primera instancia y desestimar las pretensiones de la demanda.
5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
6 051_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIO.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 10
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Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 10