TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2023-00249-01 (24-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2023-00249-01 (24-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 24 de febrero de 2025.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-022-2023-00249-01.

Demandante: John Jairo Devia Usma.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandada (índice 041/archivo “81_MemorialWeb_Recurso-ApelacionJHONJAIRO(.pdf) NroActua 41 ”/ primera instancia/SAMAI), contra la sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento el 1° de agosto de 202 4 (índice 03 8/archivo “ 79SENTENCIA DE PR_202300249ActadeAudie(.pdf) NroActua 38 ”/ib./ib.), por la cual el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (índice 022/archivo “51_ED_051SUBSANACION(.pdf) NroActua 22”/ib./ib.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° E-628/2017 del 28 de marzo de 2017, mediante el cual la entidad demandada , negó el reconocimiento y pago de las

del acto administrativo contenido en el Oficio N° E-628/2017 del 28 de marzo de 2017, mediante el cual la entidad demandada , negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales al demandante, derivadas de la vinculación que existió entre éste y el Hospital San Cristóbal E.S.E. , hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., durante el periodo comprendido del 12 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2017; 2) declarar que entre el demandante y la demandada existió una relación laboral desde el 12 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017; 3) ordenar el pago de los siguientes conceptos al demandante, por el periodo de servicios entre el 12 de noviembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2017, sobre el salario otorgado al cargo de planta homologable en denominación y/o funciones: a) Diferencias salariales entre lo pagado bajo los contratos de prestación de servicio y lo pagado a los cargos de planta homologables en denominación y/o funciones a las ejercidas por la parte demandante, b) auxilio de cesantías, c) intereses a las cesantías , d) primas de servicio de junio y diciembre , e)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01.

Demandante: John Jairo Devia Usma.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

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bonificación por servicios prestados , f) prima de navidad , g) prima de antigüedad , h) prima de vacaciones , i) compensación en dinero de las vacaciones , j) subsidio de

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bonificación por servicios prestados , f) prima de navidad , g) prima de antigüedad , h) prima de vacaciones , i) compensación en dinero de las vacaciones , j) subsidio de alimentación, k) subsidio de transporte, y l) aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda a la demandada en calidad de empleador; 4) ordenar a la demandada que sobre las condenas antes descritas, se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de conformidad con el IPC y los artículos 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011; 5) ordenar a la demandada que se dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 ibidem; 6) ordenar a la demandada el pago de intereses moratorios en el caso que no se dé cumpl imiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 numerales 2 y 3, y 195 numeral 4 ibidem; y 7) condenar a la demandada al pago de las costas.

Como hechos (ib.) expresó que el demandante laboró en forma constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital San Cristóbal E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde el 12 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017, como conductor de ambulancia, a través de sendos contratos de prestación de servicio, sucesivos y habituales.

Las funciones desempeñadas por el demandante estuvieron encaminadas directamente con el desarrollo de la misión de la entidad, como es la prestación del servicio de salud, debiendo cumplir el horario de 12 horas de trabajo por 24 horas de

Las funciones desempeñadas por el demandante estuvieron encaminadas directamente con el desarrollo de la misión de la entidad, como es la prestación del servicio de salud, debiendo cumplir el horario de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, todos los días, ya sea en la mañana de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., o en la noche de 6:00 p.m. a 6:0 0 a.m. Sus actividades eran las mismas prestadas por los conductores de ambulancia de planta, por lo que tenía compañeros de trabajo que hacían sus mismas funciones, pero estaban contratados directamente por el hospital.

Los jefes inmediatos del demandante eran quienes controlaban su horario de ingreso y salida y, a su vez, recibió por parte de aquellos llamados de atención y felicitaciones. No tenía autonomía para el ejercicio de sus funciones, pues debía acatar los manuales, protocolos y la instrucción directa de los jefes y funcionarios de la entidad demandada, y debía pedir autorización a su jefe inmediato para ausentarse. Por sus actividades devengó como últim a remuneración $1.827.000, suma que le era consignada en su cuenta bancaria en forma mensual.

El Hospital San Cristóbal E.S.E. le exigía al demandante afiliarse como trabajador independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, debiendo sufragar el 100% de las cotizaciones por aportes a este sistema. El referido hospital no le pagó prestaciones sociales, y le exigía portar un carné de trabajo que lo identificaba como empleado de la entidad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01.

Demandante: John Jairo Devia Usma.

como empleado de la entidad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01.

Demandante: John Jairo Devia Usma.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

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El demandante presentó petición el 27 de febrero de 20 17 ante la demandada solicitando el pago de prestacionales sociales por todo el tiempo laborado. La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del Oficio N° E-628/2017 del 28 de marzo de 2017.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ib.) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 -1 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1698; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 8 de la Ley 4 de 1990; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de

2002; 23 y 24 C.S.T.; y 59 de la Ley 1438 de 2008; los Decretos 3135 de 1968, 3148 de 1968, 3074 de 1968, 2400 de 1968, 2127 de 1945 , 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2400 de 1979, 1335 de 1990 y 304 de 2020; las Leyes 6 de 1945, 4 de 1992, 244 de 1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 909 de 2004, 1437 de 2011, 1564 de 2012 y 1952 de 2019; y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado.

Como concepto de violación (ib.) indicó que la entidad demandada a través de la figura del contrato de prestación de servicio ha incurrido en un acto reprochable, abusivo y abiertamente lesivo de los derechos del trabajador, pues su única finalidad fue eludir el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y contribuciones parafiscales.

En el caso sub judice , la relación contractual y la presunta independencia del demandante queda ampliamente desvirtuada en la medida que, el demandante laboró durante años para el Hospital San Cristóbal E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., de manera presencial, personal, constante e ininterrumpida, lo que claramente riñe con la naturaleza transitoria, temporal o accidental que la jurisprudencia ha endilgado a los verdaderos contratos de prestación de servicio. A su vez, las actividades desempeñadas por la parte demandante no eran de carácter temporal y, en ese sentido, no se trató de una actividad ajena a la prestación

accidental que la jurisprudencia ha endilgado a los verdaderos contratos de prestación de servicio. A su vez, las actividades desempeñadas por la parte demandante no eran de carácter temporal y, en ese sentido, no se trató de una actividad ajena a la prestación del servicio de salud, tan es así, que el cargo desempeñado por el demandante existe en el manual específico de funciones de la entidad e , inclusive, es prestado por funcionarios públicos.

Aunado a lo anterior, el demandante tenía la obligación de cumplir un estricto horario de trabajo y asistir a reuniones y capacitaciones obligatorias impartidas por la demandada, situación que le daba derecho a recibír sus honorarios de manera mensualizada y, además, recibía de la entidad todas las herramientas, los equipos yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01.

Demandante: John Jairo Devia Usma.

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los insumos para trabajar, condiciones que dan cuenta de la existencia de una verdadera relación laboral.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. contestó la demanda (índice 022/archivo “65_ED_065CONTESTACION(.pdf) NroActua 22”/ib./ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Del 1° al 7, 11, del 14 al 32, 38 y 40 no son ciertos; del 8 al 10 no le constan; al 12, 13 y 41 no son

a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Del 1° al 7, 11, del 14 al 32, 38 y 40 no son ciertos; del 8 al 10 no le constan; al 12, 13 y 41 no son hechos; y del 32 al 37 y 39 son ciertos. Asimismo, como razones de defensa expuso que el demandante suscribió libre y voluntariamente contratos de prestación de servicio con la demandada para llevar a cabo un objeto contractual en él especificado , vínculo contractual que no constituye una relación distinta a la contratada por la entidad demandada, donde el contratista de manera autónoma, independiente y sin subordinación, desarrollaba las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicio.

Teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las E.S.E., es posible que se presenten situaciones que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicio, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Luego, la entidad demandada goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera , por lo que celebra los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión.

Asimismo, l a celebración de los contratos de prestación de servicio dentro de las E.S.E., tiene su fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y dicha normati va contempló una presunción iuris tantum , al establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral, ni reconocimiento de prestaciones sociales. Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser

contempló una presunción iuris tantum , al establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral, ni reconocimiento de prestaciones sociales. Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure , es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, tiene el deber de proba r a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.

Ahora bien, respecto al cumplimiento de un horario con ocasión de la celebración de un contrato de prestación de servicio, debe tenerse en cuenta lo señalado por parte del Consejo de Estado, así: “ Entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, de manera que el segundo se somete a las condicionesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01.

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necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no signifi ca necesariamente la consignación de un elemento de subordinación”.

Finalmente, adujo que s in que represente reconocimiento alguno , es viable declarar probada la prescripción , toda vez que : “Tanto la doctrina como la Jurisprudencia1han

consignación de un elemento de subordinación”.

Finalmente, adujo que s in que represente reconocimiento alguno , es viable declarar probada la prescripción , toda vez que : “Tanto la doctrina como la Jurisprudencia1han indicado que la “prescripción es tener por extinguido un derecho que por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho ”. En este sentido, se tiene que al momento de la reclamación administrativa por parte del demandante, ya había transcurrido frente a alguno de los contratos de prestación de servicio celebrados, más de tres años a partir del fenecimiento del plazo de duración de éstos.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento el 1° de agosto de 2024 (índice 038/archivo “79SENTENCIA DE PR_202300249ActadeAudie(.pdf) NroActua 38”/ ib./ib.), accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso lo siguiente:

“Primero: DECLARAR infundadas las excepciones denominadas “PAGO”,

“INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE

LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS”, “AUSENCIA DE VÍNCULO DE

CARÁCTER LABORAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “EL DEMANDANTE ES PARCIALMENTE COAUTOR” y “LEGALIDAD DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES”, propuestas por la entidad

CARÁCTER LABORAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “EL DEMANDANTE ES PARCIALMENTE COAUTOR” y “LEGALIDAD DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES”, propuestas por la entidad demandada y acorde con las razones vertidas en la audiencia, que se podrán constatar en la videograbación.

Segundo: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No E628/2017 del 28 de marzo de 2017, expedido por la Gerente de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos rogados por JOHN JAIRO DEVIA USMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.769.540, y en consecuencia, DECLARAR que existió una relación laboral encubierta entre la parte actora y la entidad demandada, que discurrió entre el 12 de noviembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2017, de conformidad con las razones vertidas en la parte motiva, que se podrá constatar en la respectiva videograbación.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a reconocer y pagar a favor del demandante JOHN JAIRO DEVIA USMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.769.540, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen los derechos extralegales o convencionales) devengadas por un empleado público vinculado a dicha entidad en el cargo de Conductor de Ambulancia o un cargo equivalente u

prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen los derechos extralegales o convencionales) devengadas por un empleado público vinculado a dicha entidad en el cargo de Conductor de Ambulancia o un cargo equivalente u homologable, desde el 12 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017 y por la duración de los respectivos contratos, teniendo en cuenta los honorarios pactados por las partes; adicionalmente, se ordena el pago de los aportes paraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01.

Demandante: John Jairo Devia Usma.

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pensión por el lapso contractual ya mencionado, precisando que dichos aportes se deben pagar al Fondo de Pensiones que corresponda, por la duración de los respectivos contratos, en la proporción que legalmente corresponda al empleador y para su liquidación se tendrá en cuenta los honorarios pactados por las partes; sin embargo, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese dife rencia en su contra, tendrá que efectuar los aportes correspondientes al Fondo de Pensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación.

Cuarto: Los derechos previamente reconocidos, se deben pagar debidamente indexados, acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., y

para el efecto se aplicará la siguiente fórmula:

R= RH Índice final

indexados, acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., y para el efecto se aplicará la siguiente fórmula:

R= RH Índice final ________________

Índice inicial

Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el que corresponde a las prestaciones sociales y a las cotizaciones patronales para pensión, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, que es el vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago de cada uno de los derechos reconocidos en la sentencia, acorde con lo motivado.

Quinto: DECLARAR que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.

Sexto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Séptimo: ORDENAR a la entidad demandada que dé cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Octavo: EXPEDIR, a costa de la parte interesada, COPIA AUTÉNTICA, con constancia de ejecutoria, así como la constancia que dé cuenta del poder conferido al apoderado de la parte actora, dentro del proceso referido, de conformidad con el artículo 114 numeral 2º del C.G.P.

Noveno: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el inciso 2º

artículo 114 numeral 2º del C.G.P.

Noveno: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el inciso 2º del artículo 188 del C.P.A.C.A. y de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.”

Preliminarmente, indicó el a quo que la excepción de prescripción propuesta por la demandada es impertinente, pues la relación laboral perduró hasta finales de 2017, la reclamación administrativa se hizo durante la ejecución contractual, y el acto administrativo fue expedido el 28 de marzo d e 2017, es decir, un mes después de la petición, de lo cual es posible colegir que no hay prescripción parcial o total de los derechos en discusión, máxime cuando no hubo interrupción entre la finalización y el inicio del siguiente contrato.

A su vez, indicó que el servicio prestado por el demandante como conductor de ambulancia está directamente relacionado con el servicio de salud que presta la entidadMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01.

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demandada, aunado a que conducir cualquier carro constituye una actividad reglada, por lo que con mayor razón lo es, movilizar pacientes en una ambulancia. Por consiguiente, no es posible que un conductor de ambulancia pueda autodeterminarse y definir la forma de su desempeño laboral.

Asimismo, el demandante percibió una contraprestación por sus servicios, por lo que

consiguiente, no es posible que un conductor de ambulancia pueda autodeterminarse y definir la forma de su desempeño laboral.

Asimismo, el demandante percibió una contraprestación por sus servicios, por lo que independientemente que se le llame honorarios o salario, que es en realidad una formalidad, lo importante fue que la recibió.

Igualmente, pese a que la demandada indicó que las obligaciones contractuales no llevan implícita ningún tipo de subordinación, de la lectura de las obligaciones contractuales, se tiene lo siguiente: “ El contratista se compromete para con la ESE San Cristóbal a prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y operativa, sus servicios como apoyo y soporte como conductor en el servicio de ambulancias en las diferentes móviles de atención de l a ESE de acuerdo a las actividades convenidas en el mes (…) OBLIGACIONES DE HACER: 1. Prestar sus servicios como conductor de APH en los diferentes móviles de la ESE San Cristóbal a los usuarios afiliados a las diferentes EPS y FFD, acogiéndose a los protocolos, guías y demás lineamientos establecidos en la normatividad vigente para el ejercicio de la profesión 2. Apoyar la atención de auditorias internas y externas, presentando la información y/o soporte que soliciten y que corresponden al objeto y actividades contractuales 3. Apoyar las actividades inherentes al objeto del contrato para el mejoramiento continuo de la calidad y aquellas definidas dentro de los planes de mejoramiento de los diferentes estándares de Habilitación y Acreditación de los servicios de salud 4. Presentar mensualmente el cronograma de las actividades a d esarrollar (…)”. Por ende, conducir la ambulancia implica acatar el turno predispuesto de 12 horas nocturnas, control de hora

mensualmente el cronograma de las actividades a d esarrollar (…)”. Por ende, conducir la ambulancia implica acatar el turno predispuesto de 12 horas nocturnas, control de hora de ingreso y de entrega , seguimiento de protocolos , diligenciamiento de la bitácora , asistir a capacitaciones y realizar asepsia a la ambulancia , lo que se traduce en subordinación.

También, indicó el a quo que hubo una violación al artículo 13 de la Constitución Política, en la medida que existió un trato discriminatorio contra el demandante, lo cual se refleja en los honorarios que le fueron cancelados, aunado que le fue causado un daño antijuridico al demandante, en su salud, a su familia y a su cuerpo.

En ese sentido, la entidad demandada encubrió una verdadera relación laboral, pues como se ha demostrado, el demandante prestó de manera personal el servicio y además, dicha prestación era indelegable, ya que no cualquiera conduce ambulancia. De igual manera, al demandante se le canceló unos honorarios, como contraprestación de sus servicios, y se tiene probado el elemento de la subordinación, porque resulta evidente que para conducir una ambulancia se requiere direccionamiento por la entidad, para establecer hacia donde se transporta al paciente, el nivel de urgencia yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01.

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los horarios, y no se puede desconocer que dicha actividad hace parte de la misión de la entidad demandada y es de carácter permanente.

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los horarios, y no se puede desconocer que dicha actividad hace parte de la misión de la entidad demandada y es de carácter permanente.

Precisó, que los contratos de prestación de servicio se deben hacer cuando surge la necesidad laboral y por el término estrictamente indispensable, luego se excluye la posibilidad que haya contratos de más de 6 años. En consecuencia, cuando se logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto, surge el derecho al pago de las prestaciones sociales y cotizaciones a pensión, lo cual excluye el reintegro y el reconocimiento de la sanción moratoria, indemnización por despido injusto, diferencias salariales y la dotación.

Finalmente, hizo énfasis el a quo en que el demandante recibió órdenes de sus jefes inmediatos, Ana Derly Gutiérrez y Alexander Tuna Rosa , relacionadas con el horario, cumplimiento de actividades e, incluso, recibió felicitaciones por parte de los mismo s, en atención a las labores desempeñadas. El demandante únicamente laboró, para la época de los hechos, con la entidad demandada , y de las declaraciones se tiene que había funcionarios de planta que realizaban las mismas labores que el demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque dicha providencia y, en su lugar,

se nieguen las pretensiones (índice 0 41/archivo “ 81_MemorialWeb_RecursoApelacionJHONJAIRO(.pdf) NroActua 41”/ib./ib.).

Asimismo, señaló que los contratos de prestación de servicio y de apoyo a la gestión que celebran las entidades estatales se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, siendo una modalidad de contrato estatal actualmente vigente en el ordenamiento jurídico, que surge como una alternativa para contratar con personas naturales o jurídicas la ejecución de ciertas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad pública , siempre que tales actividades no puedan ser cumplidas por los servidores públicos que laboran en la entidad o en el caso que para su cumplimiento se requieran conocimientos especializados con los que no cuentan tales servidores, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Ahora bien, c ontrario a lo manifestado en la sentencia objeto de apelación, la permanencia del demandante se encuentra directamente relacionada con aspectos inherentes a la prestación del servicio, esto es: i) Subsiste una necesidad; ii) el contratista acredita idoneidad para realizar las actividades a contratar ; iii) la actividadMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-022-2023-00249-01.

Demandante: John Jairo Devia Usma.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

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no se pueda desarrollar con personal de planta dadas las claras limitaciones de personal que tienen todas las entidades públicas ; e iv) imposibilidad de suspender la prestación del servicio por problemas de personal.

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no se pueda desarrollar con personal de planta dadas las claras limitaciones de personal que tienen todas las entidades públicas ; e iv) imposibilidad de suspender la prestación del servicio por problemas de personal.

Además, se pierde de vista que debido a la importancia de los servicios que prestan las E.S.E., es posible que se presenten diferentes situaciones fácticas que demanden un gran cumulo de actividades a desarrollar y, por ende, deban suplirse con personal externo a través de la suscripción de contratos de prestación de servicio . También, considerando que resulta algo complejo estar modificando las plantas de personal de las entidades según la variación diaria de la necesidad, se ha optado por permitir que las entidades públicas suscriban este tipo de contratos para garantizar la atención del servicio conforme a los requerimientos diarios que éste demanda, sin que ello llegue a vulnerar las prerrogativas constitucionales.

Por ende, e s claro que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada, realizando actividades de conductor de ambulancia, no obstante, su vinculación conforme con lo evidenciado en el expediente , se dio a través de contratos de prestación de servicio , de los cuales no se puede desprender el reconocimiento de prestaciones sociales y/o acreencias laborales en la medida que, las labores desempeñadas por el demandante no se encontraban guiadas por órdenes e instrucciones de superiores, sino por el acatamiento de guías de práctica clínica y todas aquellas disposiciones que regulan la prestación del servicio , aspecto que no se enmarca en la subordinación sino el cumplimiento efectivo de unas actividades según el criterio de idoneidad y coordinación.

Resulta claro que , de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, como

enmarca en la subordinación sino el cumplimiento efectivo de unas actividades según el criterio de idoneidad y coordinación.

Resulta claro que , de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, como elementos y principios del derecho fundamental a la salud, se definió que el Estado debe garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como programas de salu d y personal médico y profesional competente, lo cual va acorde con el denominado principio de disponibilidad, sin embargo, dadas las evidentes limitaciones de personal en las entidades públicas , el aumento desmedido de la poblaci

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