🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2023-00347-01 (02-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2023-00347-01 (02-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-35-022-2023-00347-01

Demandante: Yelitce Gelvez Palomino Demandados: Secretaría Distrital de Integración Social Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Controversia: Contrato realidad – Psicóloga

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de 26 de junio de 2024, del Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA:

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Yelitce Gelvez Palomino formuló demanda en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público , en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,

1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1

2. “1. Declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos:

  • Que se declare nulo el acto administrativo con numero S2023137966 del 1 de agosto de 2023, comunicado mediante correo electrónico en fecha

2. “1. Declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos:

  • Que se declare nulo el acto administrativo con numero S2023137966 del 1 de agosto de 2023, comunicado mediante correo electrónico en fecha 2 de agosto de 2023, emitido por la Doctora MARIA CAMILA DÍAZ MARÍN, subdirectora de contratación – Secretaría de Integración Social, mediante la cual se resolvió en sentido negativo el derecho de petición solicitando el reconocimiento de la relación laboral y pago de primas salariales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tiene derecho YELITCE GELVEZ PALOMINO.
  • Que se declare nulo el Acto Administrativo con numero de radicado S2023142451 del 8 de agosto de 2023, comunicado mediante correo

1 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf del expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 2 electrónico en fecha 8 de agosto del año 2023, emitido por la D ra. MARIA CAMILA DÍAZ MARÍN, Subdirectora de Contratación – Secretaría Distrital de Integración Social - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante el cual se resolvió en sentido negativo el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial. En cuanto al recurso de apelación se indicó que en razón de la resolución 2258 de 21 de noviembre de 2018, por medio de la cual se delegan unas funciones, el Subdirector de Contratación tenia la facultad de resolver las peticiones de existencia de relación laboral a nombre de la Secretaría Distrital de Integración Social , por lo que era la última instancia administrativa

noviembre de 2018, por medio de la cual se delegan unas funciones, el Subdirector de Contratación tenia la facultad de resolver las peticiones de existencia de relación laboral a nombre de la Secretaría Distrital de Integración Social , por lo que era la última instancia administrativa funcional sin lugar a la procedencia de apelación.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se reconozca y declare la existencia de una relación laboral entre mi representada YELITCE

GELVEZ PALOMINO y la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN

SOCIAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., durante el periodo de tiempo comprendido entre el día 21 de agosto de 2018 y el 2 de marzo de 2021.

3. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a la Dra. YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor correspondiente a todas las acreencias laborales, esto es, factores salariales como primas y bon ificaciones, así mismo prestaciones sociales que devenga un funcionario nivel profesional de la planta de personal de la SECRETARÍA

DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL.

4. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor correspondiente a las VACACIONES, correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021. (15 días hábiles por cada año de servicio).

5. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO

CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a

2019, 2020, 2021. (15 días hábiles por cada año de servicio).

5. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor correspondiente a la PRIMA DE VACACIONES, correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021. (15 días de salario por cada año de servicio).

6. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a favor de la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor de la PRIMA TÉCNICA, correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021.

7. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor correspondiente al AUXILIO DE CESANTÍAS: Correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021. ( Un mes de salario por cada año de servicios).

8. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL –SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor correspondiente a los INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021. (12% sobre el valor

pagar a la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor correspondiente a los INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021. (12% sobre el valor de las cesantías).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 3

9. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor correspondiente a la PRIMA DE NAVIDAD: Correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021. (Un mes de salario por cada año de servicios).

10. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor correspondiente a la PRIMA DE SERVICIOS: Correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021. (Un mes de salario por cada año de servicios).

11. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor correspondiente a la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS: Correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021.

12. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO

correspondiente a la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS: Correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021.

12. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar los aportes a Seguridad Social en PENSIÓN causados durante la relación laboral que como empleador le corresponde por los años 2018, 2019, 2020, 2021.

13. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a YELITCE GELVEZ PALOMINO, la indemnización por aportes a caja de compensación familiar de los años 2018, 2019, 2020, 2021.

14. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor correspondiente a la BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, correspondiente a los años 2018, 2019, 2020 , 2021. (2 días de salario por cada año de servicio).

15. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a favor de la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor de

la PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

16. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO

CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a

la PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

16. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a favor de la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, las demás acreencias laborales a que tenga derecho en igualdad de condiciones a

las prestaciones que devenga un funcionario de carrera administrativa de formación profesional universitario.

17. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a pagar a la Doctora YELITCE GELVEZ PALOMINO, el valor correspondiente a la Indexación económica de las acreencias laborales reclamadas.

18. Que se aplique lo dispuesto en la sentencia C -197 de 1999, que dispone: “cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 4 entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución.”.

19. Que se condene en costas y agencias en derecho al accionado de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

20.Que se cumpla la sentencia de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”.

19. Que se condene en costas y agencias en derecho al accionado de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

20.Que se cumpla la sentencia de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”.

1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:

3. Laboró de manera continua para la Secretaría Distrital de Integración Social en diferentes Comisarias de Familia ejerciendo su profesión de Psicóloga entre el 21 de agosto de 2018 y el 2 de marzo de 2021, mediante la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios, sin interrupciones sustanciales y para el ejercicio de las mismas funciones.

4. Ejecutó funciones propias, habituales y esenciales del objeto misional de la Secretaría Distrital de Integración Social, en las Comisarías de Familia de Usaquén II, Kennedy II, Usme II y Ciudad Bolívar II, las cuales prestaban un servicio público permanente dirigido a la atención directa de la ciudadanía.

5. Las labores que desempeñó eran sustancialmente equivalentes a las asignadas a los funcionarios de planta del nivel profesional universitario de la entidad, conforme a los manuales de funciones vigentes, sin que existiera diferenciación material en responsabilidades o alcance del cargo.

6. En el ejercicio de sus funciones fue sometida de forma permanente a órdenes, instrucciones, lineamientos técnicos, evaluaciones y controles impartidos por los Comisarios de Familia y por la Secretaría Distrital de Integración Social, lo que evidenció una relación de dependencia jerárquica.

7. Prestó sus servicios de manera personal y presencial en las sedes asignadas

por los Comisarios de Familia y por la Secretaría Distrital de Integración Social, lo que evidenció una relación de dependencia jerárquica.

7. Prestó sus servicios de manera personal y presencial en las sedes asignadas por la entidad, cumpliendo una jornada laboral fija de lunes a viernes de 7 am a 4 pm, sin facultad para modificar su tiempo de trabajo.

8. Como contraprestación por el servicio prestado, recibió una remuneración mensual fija y periódica, la cual constituía en un pago directo por su trabajo, en condiciones similares a las de un salario percibido por un funcionario de planta.

9. La entidad no reconoció ni pagó prestaciones sociales, aportes a seguridad social, vacaciones ni demás acreencias laborales, manteniendo la relación bajo la apariencia formal de contratos de prestación de servicios.

10. Radicó petición el 14 de julio de 2023, ante la Secretaría Distrital de Integración Social a través de la cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral desde el 21 de agosto de 2018 al 2 de marzo de 2021, y el pago de las prestaciones sociales derivadas de un Profesional Universitario Código 219, Grado 09.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01

5

11. La entidad mediante el Oficio No. S2023137966 de 1º de agosto de 2023 , notificado el 2 de agosto del mismo año, negó la petición. Acto administrativo contra el que interpuso recurso de reposición el cual fue desatado por medio del Oficio No.

S2023142451 de 8 de septiembre de 2023, notificado el 9 de agosto de la misma anualidad.

prestaciones sociales y factores salariales reconocidos a estos, pese a desempeñar funciones equivalentes a las de un profesional universitario vinculado a la entidad.

18. Se desconoció el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, previsto en el artículo 25 de la Constitución, al negarse el acceso a la protección laboral integral que ampara a quienes cumplen labores subordinadas de carácter permanente.

19. Conforme a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la concurrencia de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración configuraron un vínculo laboral, con independencia de la denominación formal de los contratos suscritos. E n el caso concreto, tales elementos se presentaron durante toda la relación contractual, sin que existiera autonomía propia de un contratista independiente.

20. Las funciones desarrolladas como psicóloga de Comisaría de Familia correspondieron a necesidades permanentes del servicio público, previstasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 6 en el manual de funciones de la entidad y ejercidas de forma continua por

servidores de carrera administrativa, lo cual evidenció que no se trató de una labor transitoria que habilitara la contratación por prestación de servicios.

21. La contratación reiterada de psicólogos para las Comisarías de Familia demuestra el carácter estructural de dicha necesidad, lo cual hizo improcedente su satisfacción mediante contratos civiles, en contravención del artículo 125 de la Constitución Política.

22. Conforme al condicionamiento fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C -154 de 1997, los contratos de prestación de servicios no

el que interpuso recurso de reposición el cual fue desatado por medio del Oficio No. S2023142451 de 8 de septiembre de 2023, notificado el 9 de agosto de la misma anualidad.

12. La demanda fue radicada ante esta jurisdicción el 8 de septiembre de 2023.

1. 3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA

13. Normas violadas:

14. Constitución Política: los artículos 25, 53 y 125.

15. De rango legal: CST artículos 22 y 23, Leyes 909 de 2004, 80 de 1993, 734 de 2002, 244 de 1995, 50 de 1990, 344 de 1996 y Acuerdos distritales 23 de 1990, 229 de 2006, 054 de 2001 y 10 de 1995.

El concepto de violación lo fundamentó en que:

16. Los actos administrativos demandados son nulos porque desconocieron el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, al encubrir una relación laboral mediante contratos de prestación de ser vicios suscritos de forma sucesiva por más de dos años y medio, durante los cuales ejecutó funciones misionales propias de la entidad, bajo subordinación técnica y administrativa.

17. Vulneraron el derecho a la igualdad, dado que prestó sus servicios en condiciones idénticas a las de funcionarios de planta, sin recibir las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos a estos, pese a desempeñar funciones equivalentes a las de un profesional universitario vinculado a la entidad.

18. Se desconoció el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, previsto

del artículo 125 de la Constitución Política.

22. Conforme al condicionamiento fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C -154 de 1997, los contratos de prestación de servicios no excluyeron la existencia de una relación laboral cuando se acreditó subordinación, circunstancia que sí se presentó en este caso, lo que condujo a la configuración de un vínculo laboral con todas sus consecuencias jurídicas.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

23. La Secretaría Distrital de Integración Social, contestó para indicar que:2

24. La relación entre la parte demandante y la entidad demandada se desarrolló exclusivamente mediante contratos de prestación de servicios, celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, sin que en ningún momento se configuraran los elementos propios de un contrato de trabajo, razón por la cual no se generó ningún vínculo laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.

25. La parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, toda vez que le correspondía demostrar la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, carga probatoria que no fue satisfecha dentro del proceso.

26. Las obligaciones contractuales desarrolladas por la demandante no fueron de carácter permanente, dado que se encontraban directamente vinculadas a proyectos de inversión específicos y a la ejecución de distintos planes distritales de desarrollo, los cuales tenían vigencia temporal y ya no se encontraban en ejecución.

27. Durante la ejecución de los contratos no existió subordinación ni dependencia laboral, pues las instrucciones, el cumplimiento de horarios y la entrega de informes correspondieron a manifestaciones propias del principio de coordinación contractual

27. Durante la ejecución de los contratos no existió subordinación ni dependencia laboral, pues las instrucciones, el cumplimiento de horarios y la entrega de informes correspondieron a manifestaciones propias del principio de coordinación contractual y no al ejercicio de una potestad subordinante característica de una relación laboral.

28. Sus argumentos están consignados en la sentencia del Consejo de Estado de 18 de noviembre de 2003, expediente 0039, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda y de la providencia de la Corte Constitucional C 713 de 2009, que transcribe parcialmente.

2 012RECIBEMEMORIALES.pdf Página 12 hasta la 22NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 7

29. Propuso como excepciones de fondo la legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia de l contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe de la demandada, enriquecimiento sin causa, compensación y la genérica.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

30. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2024,3 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:

“PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas por el extremo demandado, acorde con las motivaciones que constan en la videograbación.

las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:

“PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas por el extremo demandado, acorde con las motivaciones que constan en la videograbación.

SEGUNDO: - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los radicados No. S2023137966 del 1 de agosto de 2023 y S2023142451 del 8 de agosto de 2023, expedidos por la Subdirectora de Contratación, de la Secretaría de Integración Social, por medio de los cuale s se resolvió desfavorablemente la petición presentada el 14 de julio de 2023 por la demandante YELITCE GELVEZ PALOMINO, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 1.095.791.923, por la que solicitó que se declarara encubierta una relación laboral en los contratos de prestación de servicios por ella ejecutados durante el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2018 al 2 de marzo de 2021, y se pagaran en consecuencia los respectivos derechos laborales, acorde con las razones v ertidas en la audiencia que se podrán constatar en la videograbación.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARA la existencia de un contrato realidad, que fue simulado por sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y la entidad demandad a, durante el periodo comprendido entre 21 de agosto de 2018 al 2 de marzo de 2021, por la duración de los respectivos contratos, y en consecuencia, se CONDENA a

la demandada, BOGOTÁ, D.C., -SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIALperiodo comprendido entre 21 de agosto de 2018 al 2 de marzo de 2021, por la duración de los respectivos contratos, y en consecuencia, se CONDENA a la demandada, BOGOTÁ, D.C., -SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL- , a reconocer y pagar a favor de YELITCE GELVEZ PALOMINO, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 1.095.791.923, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal, sin prescripción alguna, conforme la duración de cada uno de los contratos, acreencias que se deben liquidar con fundamento en los horarios que se hayan pactado en los respectivos contratos; ASÍ MISMO, SE ORDENA PAGAR AL RESPECTIVO FONDO DE PENSIONES EN EL QUE SE ENCUENTRE o haya estado afiliada la actora, los aportes a seguridad social en pensión, sin prescrip ción alguna, por el lapso de desempeño contractual ya especificado, en la proporción que legalmente corresponda al empleador, aportes que se deben liquidar teniendo en cuenta los honorarios pactados, acorde con las motivaciones realizadas en la audiencia, que se podrán constatar en la videograbación.

CUARTO. ORDENAR a la parte demandada que actualice las sumas adeudadas y reconocidas de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber:

3 019SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf Página 2 a 4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01

8

3 019SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf Página 2 a 4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01

8

R= RH Índice final Índice inicial

Según la cual el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el que corresponde a cada una de las prestaciones sociales reconocidas y a las cotizaciones patronales para pensión, en la proporción legalmente establecida, po r el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DEPARTEMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA -DANE-, que es el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, que es el vigente en la fecha en la que debió efectuarse el pago de cada una de las acreencias reconocidas, y así sucesivamente, en armonía con lo argumentado en la parte motiva de la sentencia, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en la audiencia, que se podrán revisar en la videograbación.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, bajo las previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: EXPEDIR, a costa de la parte interesada COPIA AUTÉNTICA, con constancia de ejecutoria, así como la constancia que dé cuenta del poder conferido al apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 114 numeral 2 del C.G.P.

con constancia de ejecutoria, así como la constancia que dé cuenta del poder conferido al apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 114 numeral 2 del C.G.P.

NOVENO: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el inciso 2º del artículo 188 del C.P.A.C.A, de conformidad con lo razonado en la parte motiva, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación.

DECIMO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, ARCHIVAR el expediente dejando las constancias que legalmente correspondan.

DECIMO PRIMERO: Si transcurridos diez meses, después de la ejecutoria de la presente sentencia, la entidad demandada no la hubiere cumplido, quedará en libertad la parte actora de promover la pertinente acción ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 164, numeral 2 literal k, 192 y 298 del C.P.A.C.A.

31. La decisión se fundamentó en que , se acreditaron dos causales de nulidad: i) violación de la norma en que debía fundarse la actuación e ii) indebida valoración probatoria, configurado una falsa motivación. La Administración omitió valorar pruebas relevantes y dio por acreditada la validez de los contratos de prestación de servicios, lo cual constituyó un error de hecho al desconocer la primacía de la realidad sobre las formas.

32. La omisión en la valoración probatoria afectó la validez del acto demandado, pues no se evaluaron los elementos fácticos que demostraban la existencia de una relación laboral.

realidad sobre las formas.

32. La omisión en la valoración probatoria afectó la validez del acto demandado, pues no se evaluaron los elementos fácticos que demostraban la existencia de una relación laboral.

33. Existía certeza plena sobre la demostración de los vicios de nulidad y del restablecimiento del derecho en favor de la demandante e hizo referencia a la profesión de psicología y a su relevancia dentro de la función pública.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01

9

34. Consideró improcedente exonerar a la entidad territorial de la condena, al reconocer que la psicología constituye una ciencia de carácter universal y resulta necesaria en entidades que atienden problemáticas familiares como las comisarías de familia, donde la violencia intrafamiliar se presenta de forma constante.

35. La labor desempeñada por la demandante fue permanente y esencial en las comisarías de familia donde prestó sus servicios, al ser parte de la atención integral que se debe dar en favor de los usuarios. Señaló que no existió autonomía en el ejercicio del carg o de psicología, dado que debía cumplir protocolos y órdenes impartidas por el Comisario de Familia. Se describieron las funciones propias del cargo de profesional universitario en psicología y se precisó que los traslados entre comisarías, motivados por necesidades del servicio, evidenciaron la subordinación.

La reserva de la información conocida en la comisaría también reflejó dicho elemento.

36. Se tuvo por probado que la entidad contó con psicólogos de planta, hecho

comisarías, motivados por necesidades del servicio, evidenciaron la subordinación. La reserva de la información conocida en la comisaría también reflejó dicho elemento.

36. Se tuvo por probado que la entidad contó con psicólogos de planta, hecho reconocido por la demandante y reiterado por los testigos. El despacho advirtió un trato desigual, al no haberse efectuado el nombramiento directo de la demandante pese a desempeñar funciones idénticas a las de otros servidores. Se concluyó que se vulneraron sus derechos al no recibir remuneración en condiciones equivalentes a las de sus pares.

37. La demandante careció de independencia administrativa y técnica, puesto que el Comisario de Familia, como jefe de la oficina, ejerció el mayor nivel jerárquico dentro del equipo de trabajo.

38. Las funciones asignadas a la demandante correspondían al objeto misional de la entidad, aspecto que no fue desvirtuado durante el proceso.

39. Valoró el testimonio de Yasmín Cerón Posada, profesional en trabajo social próxima a obtener el título de abogada, quien compartió labores con la demandante, y consideró veraz su declaración. Indicó que el hecho de haber promovido una demanda no restó cred ibilidad a su testimonio; por el contrario, reflejó el ejercicio del derecho de acceso a la justicia legitima de un ciudadano de bien. La testigo dio cuenta de los horarios y del control ejercido sobre la demandante por parte del Comisario de Familia. Se indicó que no operó la prescripción.

4. RECURSO DE APELACIÓN

40. Inconforme con la decisión la parte demandada 4 instauró recurso de

apelación, el cual sustentó en que:

Comisario de Familia. Se indicó que no operó la prescripción.

4. RECURSO DE APELACIÓN

40. Inconforme con la decisión la parte demandada 4 instauró recurso de

apelación, el cual sustentó en que:

41. La demandante se vinculó mediante contratos de prestación de servicios celebrados en distintas vigencias, ejecutados solo durante los períodos pactados y

4 019_MemorialWeb_Recurso.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-022-2023-00347-01 10 con interrupciones verificadas, conforme a la modalidad prevista en la ley, la cual no generó relación laboral ni prestaciones sociales. Indicó que dichos contratos se celebraron bajo un acuerdo de voluntades válido, con conocimiento de su naturaleza jurídica, sin vicios del consentimiento.

42. No existió salario sino honorarios pactados y pagados conforme a cada contrato y a los certificados de disponibilidad presupuestal, lo cual descartó la existencia de remuneración laboral. Que la ejecución contractual se realizó con autonomía técnica y profe sional, dentro de un marco de coordinación propio de la contratación estatal.

43. No se acreditó la subordinación, al no demostrarse la existencia de un poder jurídico de dirección que desbordara la coordinación contractual. Que la rendición de informes, el cumplimiento de horarios de atención al público, la recepción de instrucciones fu ncionales o la suscripción de planillas de ingreso y salida respondieron a exigencias propias del objeto contractual y a controles administrativos, sin configurar dependencia laboral.

44. Las func

Consultar sobre este documento ...