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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2023-00405-01 (23-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2023-00405-01 (23-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33 35-022-2023-00405-01

Demandante: María Divina de la Cruz de Oro Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – instructor.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuest o por la parte demandada contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA:

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., María Divina de la Cruz de Oro formuló demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA , para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público , en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,

1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1

2. “1. Declarar probada la existencia de una relación laboral entre la

1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1

2. “1. Declarar probada la existencia de una relación laboral entre la señora MARIA DIVINA DE LA CRUZ DE ORO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA entre los años 2007 al año 2022 por existir y estar probada la concurrencia de los tres elementos constituti vos, prestación personal, salario y subordinación de tipo técnico y administrativa, Conforme a lo establecido en la ley la constitución política y la jurisprudencia.

2. Declarar la nulidad del oficio No 11 -2-2023-022801 del 15/05/2023 mediante el cual el SENA le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social y demás derechos producto de la relación laboral existentes con el accionante, durante todo el tiempo laborado.

1 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 2

3. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a título de restablecimiento del derecho del accionante al pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador, tales como primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones , vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías, e intereses sobre cesantías y viáticos a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA, a partir del año 2007 hasta el 2022, en ap licación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de

y viáticos a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA, a partir del año 2007 hasta el 2022, en ap licación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, Art. 53 de la constitución política.

4. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a título de restablecimiento del derecho del accionante al pago de las cotizaciones PENSIONALES que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado a favor de la respectiva entidad a la cual se encontraba afiliado, el instructor contratista o su devolución por estar pensionado

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia según lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A, respecto al termino para su cumplimiento y el pago de interese moratorios.

6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

7. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.”

2.1. Como HECHOS relevantes alegó que:

3. Laboró de forma ininterrumpida y presencial en el Servicio Nacion al de Aprendizaje entre 20 de junio de 2007 y 30 de diciembre de 2022 , mediante contratos de prestación de servicios.

4. Prestó sus servicios de manera personal como instructora en los horarios y programación establecidos por el coordinador académico de la Entidad , siempre bajo la subordinación administrativa y técnica para ejecutar cada contrato.

contratos de prestación de servicios.

4. Prestó sus servicios de manera personal como instructora en los horarios y programación establecidos por el coordinador académico de la Entidad , siempre bajo la subordinación administrativa y técnica para ejecutar cada contrato.

5. Que como remuneración por los servicios prestados devengó honorarios mensuales.

6. No existió solución de continuidad en la relación que duró más de quince años, porque las interrupciones entre cada contrato no superaron los treinta días hábiles y coincidieron con los periodos de vacaciones colectivas de la entidad.

7. Se le exigió afiliarse al sistema de seguridad en salud , pensiones y riesgos profesionales debiendo sufragar la totalidad de las cotizaciones al sistema, como condición para recibir el pago de los honorarios de manera periódica.

8. El 9 de mayo de 2023 , presentó reclamación en la entidad demandada con el objeto de que le fuesen reconocidas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, no obstante, mediante oficio radicado No. 11-1-2023-022801 de 15 de mayo de 2023, las pretensiones elevadas fueron negadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 3

1. 3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA

9. Normas violadas:

10. Constitución Política: los artículos 1, 13, 25, 38, 39, 40, 53, y 125.

11. De rango legal: Decretos 2400 de 1968 y 3064 de 1968, artículo 22 de C.S.T.,

10. Constitución Política: los artículos 1, 13, 25, 38, 39, 40, 53, y 125.

11. De rango legal: Decretos 2400 de 1968 y 3064 de 1968, artículo 22 de C.S.T., artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y Ley 909 de 2004.

12. Concepto de violación alegó que:

13. La demandante fue contratada mediante prestación de servicios de forma permanente para adelantar actividades como instructora en la formación de aprendices, en igualdad de condiciones que los funcionarios de planta. Las labores no requerían de la contratista una especialidad y podían ser ejecutadas por el personal de la entidad. Sin embargo, el Sena desconoció los derechos laborales de la actora por el no pago de las prestaciones sociales y la seguridad social que se desprende de una relación de naturaleza laboral.

14. Durante la vinculación de la demandante recibió una remuneración por los servicios prestados de manera personal y subordinada como instructor docente, lo cual se relacionaba con el objeto misional de la entidad que era la formación integral de los aprendices. En el caso particular se acreditaron con las documentales los tres elementos de la relación laboral por lo que solicitó declarar la existencia de la relación laboral oculta.

15. Como fundamento, transcribió apartes de las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

16. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA contestó para indicar que: 2

17. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, porque la

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

16. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA contestó para indicar que: 2

17. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, porque la demandante sostuvo una vinculación con la entidad por medio de contratos de prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1983, que habilita la celebración de ese tipo de contratación para la prestación de servicios profesionales de forma independiente por parte de la contratista para adelantar actividades que no se cubría con el personal de planta. En efecto, la duración de los negocios se limitó a la ejecución de los objetos contractuales pactados durante la relación civil.

18. En los contratos celebrados entre las partes se pactaron las obligaciones a ejecutar, los plazos y condiciones para el pago de los honorarios correspondientes

2 009_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 4 a los servicios que debía desarrollar el contratista. Y, entre cada uno existió solución de continuidad, algunas superiores a los treinta días hábiles.

19. Señaló que la forma de ingreso al servicio público emerge del artículo 125

Superior y, por lo tanto, los contratos de prestación de servicios no son un medio para acceder a un cargo de planta en la demandada. Agregó que, las obligaciones contratadas no eran similares a las desarrolladas por los servidores de la entidad.

20. Alegó que, la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar que actuó de manera subordinada por hechos como que recibiera órdenes,

contratadas no eran similares a las desarrolladas por los servidores de la entidad.

20. Alegó que, la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar que actuó de manera subordinada por hechos como que recibiera órdenes, llamados de atención o instrucciones de las que se infiriera que dependía del superior jerárquico por recibir órdenes continuas y permanentes.

21. Argumentó que la Entidad actuó de buena fe en la contratación por prestación de servicios, frente a la cual no debe inferirse que existió una relación laboral. En ese sentido, precisó que entre las partes prevaleció una relación de coordinación en aras del cumplimiento del objeto contractual.

22. Con fundamente en lo anterior, formuló como excepciones de mérito las que denominó buena fe, la inexistencia de contrato de trabajo, el cobro de lo no debido, la compensación, la inexistencia de la obligación, la prescripción y la legalidad del acto demandado.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

23. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia el 9 de octubre de 2024, 3 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:

“Primero: DECLARAR INFUNDADA S las excepciones de mérito denominadas “Buena fe, Inexistencia de contrato de trabajo, Cobro de lo no debido, Compensación, Inexistencia de la obligación, Legalidad del acto demandado y Prescripción”, propuestas por la entidad demandada Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, acorde con las motivaciones esgrimidas en esta sentencia que están recaudadas en la videograbación.

demandado y Prescripción”, propuestas por la entidad demandada Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, acorde con las motivaciones esgrimidas en esta sentencia que están recaudadas en la videograbación.

Segundo: DECLARAR la nulidad del Oficio 11 -2-2023-022801 del 15 de mayo de 2023, emitido por el Director (E) Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, atendiendo las razones vertidas en la audiencia, que se podrán constatar en la videograbación.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARA la existencia de un contrato realidad, que fue simulado por sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y la entidad demandada, durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2007 y el 30 de diciembre de 2022, por la duración de los respectivos contratos, y en consecuencia, se CONDENA a la demandada , Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, a reconocer y pagar a favor de María Divina de la Cruz de Oro, identificada con cédula de ciudadanía 32.635.016, las prestaciones sociales legales

3 021SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf desde 57:37 al 3:33:45 de la grabaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 5 ordinarias, se excluyen las de orden convencional, que se deben liquidar y pagar con fundamento en el valor de los honorarios pagados, durante el lapso contractual comprendido entre del 20 de junio de 2007 y el 30 de diciembre

Noveno: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con el inciso 2 del artículo 188 del C.P.A.C.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Décimo: Si transcurridos diez (10) meses, después de la ejecutoria de la presente sentencia, la entidad demandada no la hubiere cumplido, quedará en libertad la parte actora de promover la pertinente acción ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículo s 164, numeral 2 literal k, 192 y

298 del C.P.A.C.A.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 6

24. En la sentencia de primera instancia dictada en audiencia se estableció que la demandante prestó sus servicios de forma personal al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena desde el 2 0 de junio de 2007 al 30 de diciembre de 2022, lapso en el que se pr esentaron varias interrupciones y recibió una remuneración por la labor.

25. Negó la tacha formulada contra el testigo bajo el argumento de que el acceso a la justicia en Colombia es un derecho fundamental y no sería posible descartar la declaración de una persona por el sólo hecho de ejercer su derecho fundamental de reclamar ante la justicia lo que estima le corresponde. Agregó que el relato no fue parcializado y además de que por mando constitucional se presume la buena fe de los ciudadanos.

26. Seguidamente leyó el acto administrativo demandado y lo encontró nulo por haber incurrido en un error de derecho por indebida aplicación de las normas que

5 ordinarias, se excluyen las de orden convencional, que se deben liquidar y pagar con fundamento en el valor de los honorarios pagados, durante el lapso contractual comprendido entre del 20 de junio de 2007 y el 30 de diciembre de 2022, y por la duración de los respectivos contratos; adicionalmente, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, debe pagar en el respectivo fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante, las cotizaciones patronales para pensión, en la proporción que legalmente corresponda, teniendo en cuenta los honorarios pagados; cotizaciones que se entienden adeudadas por el lapso de ejecución contractual ya especificado, en armonía con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación.

Cuarto: ORDENAR a la parte demandada que actualice las sumas adeudadas y reconocidas de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmu la matemática

adoptada por el Consejo de Estado, a saber:

R= RH Índice final Índice inicial

Según la cual el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el que corresponde a cada una de las prestaciones sociales reconocidas y a las cotizaciones patronales para pensión, en la proporción legalmente establecida, po r el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (que es el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, que

proporción legalmente establecida, po r el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (que es el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, que es el vigente en la fecha en la que debió efectuarse el pago de cada una de las acreencias reconocidas, y así sucesivamente, en armonía con lo dicho en la parte motiva de la sentencia, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación.

Quinto: DECLARAR que el tiempo laborado por María Divina de la Cruz de Oro, identificada con cédula de ciudadanía 32.635.016, en la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 20 de junio de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2022, se debe computar para efectos pensionales.

Sexto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en la audiencia, que se podrán verificar en la respectiva videograbación.

Séptimo: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, bajo las previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Octavo: EXPEDIR, a costa de la parte interesada COPIA AUTÉNTICA, con constancia de ejecutoria, así como la constancia que dé cuenta del poder conferido al apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 114 numeral 2 del C.G.P.

Noveno: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con el inciso 2 del artículo 188 del C.P.A.C.A., de conformidad con lo expuesto en la parte

fue parcializado y además de que por mando constitucional se presume la buena fe de los ciudadanos.

26. Seguidamente leyó el acto administrativo demandado y lo encontró nulo por haber incurrido en un error de derecho por indebida aplicación de las normas que invocó para negar la petición de reconocimiento de derechos prestacionales, ya que, la demandante cumplió tareas misionales y permanentes en la entidad como instructora en los procesos de formación . De igual manera, fue motivado con argumentos falsos porque la Ley 80 de 1993, no habilita la posibilidad de contratar por prestación de servicios la misma labor de instructor del Sena durante más de quince años.

27. A su juicio la labor de instructor en una entidad encargada de formar a la mayoría de la población del país, se asemeja a la labor docente, porque en ambas se imparte aprendizaje a estudiantes. Consideró que la asignación de un horario es una forma de controlar por la dinámica misma del aprendizaje así como la obligación de agotar el programa académico diseñado por la demandada.

28. Precisó que en el caso particular no se debate la prestación personal del servicio ni que el demandante recibió una remuneración mensual, sino el haber estado bajo subordinación por parte de la demandada. En ese sentido, manifestó que el Consejo de Estado ha establecido que se presume la subordinación en la labor de un docent e, como lo fue la demandante, pues, como instructor del Sena materialmente capacitó a los aprendices que carecían de conocimientos.

29. Destacó el contenido de los correos electrónicos aportados al proceso , encontraron respaldo en la prueba testimonial, porque en ellos se evidenció que la coordinadora dictaba órdenes a la demandante, algunas intimidatorias, de cumplir

29. Destacó el contenido de los correos electrónicos aportados al proceso , encontraron respaldo en la prueba testimonial, porque en ellos se evidenció que la coordinadora dictaba órdenes a la demandante, algunas intimidatorias, de cumplir el horario y asistir a reuniones. Halló probado que el Sena planeó y organizaba la forma en que la contratista cumplía como instructora en la entidad.

30. Indicó que la variación en los objetos contractuales durante los quince años de la relación laboral fue formal, porque sustancialmente la demandante siempre fungió como instructora en los procesos de aprendizaje de los estudiantes. El hecho de haber impartido formación en empresas no desdibujó que se trató de la misma actividad de enseñanza en formación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 7

31. En la relación contractual encontró interrupciones cortas, salvo la de 35 días que se presentó entre la finalización del contrato de 2017 y el inicio del próximo en febrero de 2018 , al efecto argumentó acogerse a la sentencia de unificación del Consejo de Estado según la cual las interrupciones superiores a treinta días no era una camisa de fuerza, y consideró que los cuatro días de interrupción que superó el plazo jurisprudencial se justificaba en que durante esa época de inicio de año el Sena no impartía formación a los aprendices.

32. Declaró la nulidad del acto demandado, en consecuencia, ordenó el pago de prestaciones sociales de orden legal y ordinaria a la demandante por el periodo en que prestó sus servicios , junto con los aportes al fondo pensional del tiempo que duró la relación laboral oculta. Precisó que en el Sena el cargo de i nstructor tiene

prestaciones sociales de orden legal y ordinaria a la demandante por el periodo en que prestó sus servicios , junto con los aportes al fondo pensional del tiempo que duró la relación laboral oculta. Precisó que en el Sena el cargo de i nstructor tiene unos grados acorde s a unos criterios y en el proceso la parte no probó a cuál le correspondería, por lo que el pago de prestaciones sociales sería con base en los honorarios sobre las legalmente establecidas para los servidores públicos. Negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

4. RECURSO DE APELACIÓN.

33. La parte demanda da4 en el recurso de apelación manifestó que el A quo desnaturalizó el contrato de prestación de servicios regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , según la cual esa clase de contratación era autorizada para actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad que no pueda realizar el personal de planta, como son los instructores del Sena.

34. Al declarar la existencia de la relación laboral no se consideraron las interrupciones de más de treinta días hábiles que se presentaron entre cada contrato. Echó de menos la relación de los extremos temporales de los contratos necesaria para establecer si el vínculo fue de naturaleza laboral o una contratación estatal.

35. A su parecer, s e acreditó que la parte actora contaba con autonomía técnica para ejercer sus actividades y las adelant ó de forma temporal, no de manera subordinada o continua como se alegó y que era su deber probar. La presentación de informes mensuales era necesaria para supervisar la ejecución del contrato por parte del supervisor, no indicio de subordinación.

subordinada o continua como se alegó y que era su deber probar. La presentación de informes mensuales era necesaria para supervisar la ejecución del contrato por parte del supervisor, no indicio de subordinación.

36. Destacó que tampoco cumplió la carga horaria de un instructor de planta, porque en el interrogatorio de parte afirmó que fue contratad a por 160 horas mensuales, de las cuales 120 eran presenciales y 40 virtuales en las plataformas de la entidad. Así las cosas, los instructores de planta laboran en esa época más horas que los contratistas.

37. Refirió la presunción de coordinación de actividades en tratándose de contratos estatales en la jurisprudencia del Consejo de E stado, razón por la que era válido establecer entre las partes contractuales un horario y lugar de ejecución.

4 022_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 8

38. Afirmó que la declaración del testigo fue general y no de las circunstancias particulares de la demandante, e incluso contestó que la actora sí prestaba sus servicios de manera autónoma. Destacó que respondió haber instaurado una demanda contra la entidad con el mismo abogado que el de la actora, por lo que carecía de imparcialidad en su relato. En ese orden, solicitó una valoración rigurosa de la prueba practicada para demostrar la subordinación.

39. Lo que existió entre las partes fue una contratación acorde al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la cual prevalec ió el principio de coordinación

de la prueba practicada para demostrar la subordinación.

39. Lo que existió entre las partes fue una contratación acorde al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la cual prevalec ió el principio de coordinación entre la contratista y la entidad contratante, distinto a la dependencia jerárquica que rige en una relación de naturaleza laboral, tal como lo indican los precedentes citados del Consejo de Estado aplicables al caso particular.

40. Con fundamento en lo anterior, rogó revocar la sentencia de primera instancia y desestimar las pretensiones de la demanda.

5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

41. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 26 de noviembre de 2024 , se admitió la apelación de la demandada.5

42. Dentro de la oportunidad la parte demandante ratificó los argumentos esgrimidos en la demanda en el sentido de que las pruebas documentales aportadas como los contratos y los correos electrónicos, demostrab an que la contratación por prestación de servicios duró más de quince años y la demandada ejerció subordinación sobre la entonces contratista, porque le impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar para desarrollar las actividades como instructora. De igual manera, mencionó que la decisión de primera instancia se ajustó a las sentencias de unifica ción del Consejo de Estado en tratándose de contrato realidad y solicitó confirmar la sentencia recurrida. 6

43. La parte demandada guardó silencio.

44. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, 7 previo recuento

contrato realidad y solicitó confirmar la sentencia recurrida. 6

43. La parte demandada guardó silencio.

44. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, 7 previo recuento normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, solicitó confirmar la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que en su criterio se demostró que la parte actora celebró contratos de prestación de servicios profesionales con el SENA y los mismos contenían los elementos propios de una relación laboral; desempeñando funciones propias del objeto social de la Entidad como instructora de manera continua, subordinada y personal. Precisó que, los argumentos del recurso de apelación de la entidad no se compadecen con las pruebas que dan cuenta de la subordinación en la relación arrimadas al proceso, ni

5 003AUTOQUEADMITE_20230040501ADMITEAPE.pdf 6 005_MemorialWeb_Otro-pronunciamientotrib.pdf 7 005Memorial_OCA_5Concepto.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 9 a los recientes pronunciamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado en tratándose de relación laboral encubierta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

45. Esta Corporación es competente para de cidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada

por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER

por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER

46. La Sala determinará si le asistió razón al A quo para reconocer una relación laboral entre María Divina de la Cruz de Oro y el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena desde el 20 de junio de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2022, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a título de restablecimiento al pago de las prestaciones sociales de orden legal que percibe empleado de planta, o, si por el contrario, como lo dice la parte demandada en su recurso no se presentó la subordinación durante la vinculación contractual y además existió solución de continuidad conforme la sentencia de unificación del Consejo de

Estado .

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

47. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos. Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante;

(ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.8

(ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.8

48. En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestac ión personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre

8 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00405-01 10 las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.9

49. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda

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