TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2024-00092-01 (19-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2024-00092-01 (19-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-022-2024-00092-01
Demandante: Luz María Duarte Torrejano Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FONPREMAG – Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital Providencia: Sentencia segunda instancia - Reliquidación pensión de jubilación.
Cumplida la ritualidad procesal, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024, por el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.
1.- La demanda1
La señora Luz María Duarte Torrejano a través de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: i) resolución No. 4000 del 24 de octubre de 2023, por medio de la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación; y ii) oficio S-2022-364847 del 28 de noviembre de
No. 4000 del 24 de octubre de 2023, por medio de la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación; y ii) oficio S-2022-364847 del 28 de noviembre de 2022, mediante el cual se negó la solicitud de descuentos a seguridad social sobre todos los factores salariales devengados durante la vinculación laboral.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita que se orden e adelantar todos los trámites necesarios para que la Secretaría de Educación de Bogotá realice los descuentos sobre los factores cuya inclusión se solicita con destino al sistema pensional y que, consecuentemente, se revise y ajuste su pensión de jubilaci ón con la inclusión,
1 Expediente digital – 001demanda – DEMANDA 15032024_102136 – Folios 1 - 15Expediente No. 11001-33-35-022-2024-00092-01
Demandante: Luz María Duarte Torrejano
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 además de los ya reconocidos, de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta especialmente que sobre la prima de vacaciones se realizaron descuentos con destino a seguridad social.
Sustentó sus pretensiones en los hechos que se examinarán en el acápite de análisis crítico de los medios de prueba.
Consideró vulnerados los artículos 2º, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la
Constitución Nacional; las leyes 57 y 153 de 1887; 91 de 1989; 4ª de 1992; 60 de 1993; 115 de 1993; 812 de 2003; 100 de 1993; y el decreto 1073 de 2002.
El concepto de violación se encuentra expuesto en el expediente y se concreta en señalar que la demandante fue vinculada como docente al magisterio oficial y cotiza al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 17 de mayo de 1979 , es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, razón por la cual, de conformidad con el artículo 15 de la ley 91 de 1989, su pensión de jubilación se debe reconocer y liquidar con un IBL del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio.
El sistema integral de seguridad social establecido en la ley 100 de 1993, en su artículo 279, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado no aplica a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y vinculados antes del 26 de junio de 2003, por no estar cobijados por el régimen de transición.
En sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 el Consejo de Estado determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003, por remi sión de la ley 91 de 1989, se deben liquidar con un IBL
Prestaciones Sociales del Magisterio para los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003, por remi sión de la ley 91 de 1989, se deben liquidar con un IBL calculado de conformidad con la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año, que determinó los factores salariales para tener en cuenta.Expediente No. 11001-33-35-022-2024-00092-01
Demandante: Luz María Duarte Torrejano
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 Sobre el factor salarial de prima de vacaciones se realizaron cotizaciones a seguridad social, y si bien es cierto no está enlistado en la ley 62 de 1985, conforme al acto legislativo 001 de 2005 debe incluirse en la liquidación de la mesada pensional.
Analizó la definición y componentes del salario.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, todas las pensiones, independientemente del régimen aplicable, deben liquidarse con los factores sobre los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema pensional.
Los factores establecidos en las leyes 33 y 62 de 1985 no deben interpretarse de forma taxativa sino meramente enunciativa, pues de lo contrario, se vulnerarían los principios de favorabilidad, progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades.
Si bien es cierto sobre algunos de los factores salariales devengados en forma permanente no le fueron efectuados descuentos para aportar al sistema pensional, y no están en la lista prevista en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, ello
Si bien es cierto sobre algunos de los factores salariales devengados en forma permanente no le fueron efectuados descuentos para aportar al sistema pensional, y no están en la lista prevista en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, ello no es impedimento para que se ordene su inclusión, pues la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que es viable incluir factores salariales devengados y con posterioridad realizar el descuento a que haya lugar con destino al sistema de seguridad social, en virtud del principio de correspondencia entre lo devengado y lo cotizado.
La pensión es genéricamente un bien, que fue desprotegido por la entidad demandada la cual, además, desconoció la especial protección para el trabajador y para las personas de la tercera edad por parte del Estado, así como la aplicación de la norma más favorable, el derecho a la igualdad, los derechos adquiridos con justo título, el debido proceso, el mínimo vital, el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
2.- Contestación de la demanda
2.1.- La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FondoExpediente No. 11001-33-35-022-2024-00092-01
Demandante: Luz María Duarte Torrejano
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, contestó la demanda oportunamente mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
En resumen, señaló que la demandante desconoce con sus pretensiones la
oportunamente mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
En resumen, señaló que la demandante desconoce con sus pretensiones la postura unificada del Consejo de Estado, adoptada mediante sentencia SUJ -014CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 sobre el IBL del régimen pensional de los docentes.
Propuso como excepciones “ineptitud sustantiva de la demanda”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado”, “prescripción”, “improcedencia de condena en costas” y “excepción genérica”.
2.2.- Por su parte, el apoderado de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital3, contestó la demanda oportunamente mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
En resumen, señaló que esa entidad no puede varias los factores ni conciliar los efectos patrimoniales de los actos administrativos, porque los dineros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no le pertenecen.
La única obligación de la Secretaría de Educación es elaborar el acto administrativo, el cual debe ser aprobado por el citado Fondo. Además, la Secretaría cumplió de forma cabal y oportuna su obligación de efectuar los aportes a seguridad social sobre los emolumentos percibidos por la demandante, los cuales conforman el IBC.
Secretaría cumplió de forma cabal y oportuna su obligación de efectuar los aportes a seguridad social sobre los emolumentos percibidos por la demandante, los cuales conforman el IBC.
La ley 100 de 1993 estableció que el Sistema General de Pensiones previsto en esta norma se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, salvo las excepciones previstas en su artículo 279, dentro de las cuales se incluye n los
2 Expediente digital – 005_MemorialWeb_ContestacionDemanda-CONDEMCONSTESTACIO – Folios 116 3 Expediente digital – 011_MemorialWeb_ContestacionDemanda-CONDEMCONSTESTACIONDEMAND – Folios 1 - 14Expediente No. 11001-33-35-022-2024-00092-01
Demandante: Luz María Duarte Torrejano
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Posteriormente, el artículo 81 la ley 812 de 2003 dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la mencionada ley ; y los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tienen los derechos pensionales establecidos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Así, para determinar el régimen pensional aplicable al sector docente se debe tener en cuenta la fecha de vinculación, ya que si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, se aplica el régimen pensional que se encontraba vigente al momento de la expedición de esta norma;
en cuenta la fecha de vinculación, ya que si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, se aplica el régimen pensional que se encontraba vigente al momento de la expedición de esta norma; y si su vinculación es posterior a la entrada en vigencia de la referida ley, tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
El valor de la pensión mensual debe ser calculado únicamente sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes , sin que se pueda incluir otro factor diferente. Así lo dispuso el artículo 3º de la ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1º de la ley 62 de 1985.
Lo anterior quedó definido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 SUJ-014-CE-S2-19. En esta providencia el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa señaló que la aplicación de cada uno de los regímenes pensionales de los docentes se encuentra condicionado a la fecha de ingreso o vinculación. Además, indicó los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión.
Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003 les resulta aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto en la ley 33 de 1985, régimen que tiene definido como IBL el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio sobre los cuales se realizaron aportes sin que se puede incluir otro factor salarial.
33 de 1985, régimen que tiene definido como IBL el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio sobre los cuales se realizaron aportes sin que se puede incluir otro factor salarial.
Tener en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes noExpediente No. 11001-33-35-022-2024-00092-01
Demandante: Luz María Duarte Torrejano
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 ponen en riesgo la garantía del derecho a la pensión del resto de los habitantes y, por el contrario, asegura la viabilidad financiara del sistema.
Las entidades territoriales (Secretarías de Educación) carecen de legitimación por pasiva en los procesos judiciales donde se busque el reconocimiento de prestaciones sociales, porque es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad a la que le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución elaborado por las secretarías.
Propuso como excepciones “legalidad de los actos acusados”, “prescripción” y “genérica o innominada”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación4
En sentencia proferida el 18 de octubre de 2024, el Juez 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, doctor Luis Octavio Mora Bejarano, declaró probadas las excepciones denominadas “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado” y “legalidad de los actos acusados”, negó las
administrativos atacados de nulidad”, “factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado” y “legalidad de los actos acusados”, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de su decisión, luego del análisis normativo, jurisprudencial y probatorio correspondiente, en resumen, señaló que la ley es la que determina sobre qué factores se deben hacer cotizaciones a pensión, sin que esto sea a discrecionalidad del empleador o del trabajador.
Los factores incluidos en el reconocimiento pensional en el año 2014 ya no podían ser incluidos en la reliquidación pensional ordenada en el año 2022 por el retiro de servicio, pues para esta última fecha ya había sido proferida la sentencia de unificación del año 2019 del Consejo de Estado sobre el IBL de las pensiones de los docentes.
La sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2010 sobre el IBL contrarió la Constitución Nacional, en especial, el artículo 48 y el acto legislativo
4 Expediente digital – 030SENTENCIADEPR_202400092ActadeAudie – Folios 1 - 3Expediente No. 11001-33-35-022-2024-00092-01
Demandante: Luz María Duarte Torrejano
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 No. 001 de 2005, según los cuales las pensiones únicamente pueden ser liquidadas teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron aportes.
Debe existir total equivalencia entre los factores sobre los cuales se cotiza y los
7 No. 001 de 2005, según los cuales las pensiones únicamente pueden ser liquidadas teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron aportes.
Debe existir total equivalencia entre los factores sobre los cuales se cotiza y los que son incluídos para liquidar la pensión.
Los errores de la administración no generan derechos adquiridos.
En el caso de autos, como la demandante se vinculó desde el año 1979, le resultan aplicables las normas legales del orden nacional vigentes antes del 26 de junio de 2003, esto es, las leyes 33 y 62 de 1985 según las cuales, todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que preven las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Estas normas igualmente establecieron los factores por los cuales está constituido el IBL.
Aunque las leyes 33 y 62 de 1985 establecieron taxativamente los factores que intergran el IBL, debe tenerse en cuenta que el Presidente de la República está facultado para crear normas y definir derechos, y entre ellos, expedir normas que crean factores s alariales. Y si la norma de creación les da el alcance de factor salarial pleno, con efectos para pensión, incluso para descuentos por salud, el empleador debe aplicar esas normas por principio de legalidad y realizar los descuentos.
Por lo anterior, para el caso de autos, lo previsible es que los factores como los que tuvo en cuenta la administración en el año 2022, tales como bonificación mensual y bonificación pedagogica, lo hayan sido porque la norma que los
descuentos.
Por lo anterior, para el caso de autos, lo previsible es que los factores como los que tuvo en cuenta la administración en el año 2022, tales como bonificación mensual y bonificación pedagogica, lo hayan sido porque la norma que los estableció les dio el carácter sarial pleno, que incluía el deber patronal de descontar y aportar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la respectiva pensión de los docentes.
No existe ninguna norma de orden legal, constitucional o reglamentaria que obligue a los empleadores a cotizar por todos los factores salariales. Y la norma que creó la prima de vacaciones para los docentes no le dio el carácter salarial, para que deba ser incluida en la liquidación pensional.
Si bien en la certificación de valores devengados aportada dentro del plenario elExpediente No. 11001-33-35-022-2024-00092-01
Demandante: Luz María Duarte Torrejano
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 sueldo, la prima de alimentación y la prima de vacaciones aparacen señalados con 3 asteriscos, en ese mismo documento no se advierte qué significan esos asteriscos. Así, la prueba documental aportada no evidencia sobre cuáles factores hubo cotización a pensión.
4.- El recurso de apelación5
La apoderada de la demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
En resumen, señaló que, del certificado salarial aportado, se puede constatar que sobre el factor salarial prima de vacaciones se realizaron los descuentos a
se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
En resumen, señaló que, del certificado salarial aportado, se puede constatar que sobre el factor salarial prima de vacaciones se realizaron los descuentos a seguridad social, pese a lo cual no se tuvo en cuenta al momento de realizar la liquidación de la pensión.
Este factor debe ser reconocido de forma proporcional, pues fue devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio (1º de enero de 2020 al 1º de enero de 2021).
Si bien el a quo negó su inclusión porque no se encuentra enlistado en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, el acto legislativo 001 de 2005 establece que se deben tener en cuenta todos los factores sobre los cuales se hubiesen realizado las correspondientes cotizaciones.
El juez de primera instancia le dio prevalencia a una norma, pese a que existe un marco jurídico constitucional, que debe ser de mayor acatamiento.
En el certificado de salarios aportado se resaltó con 3 asteriscos tanto el salario como la prima de vacaciones, lo que significa que sobre estos factores se realizaron los correspondientes descuentos a seguridad social. Para sustentar este argumento, aportó un pantallazo de la certificación de otro docente, frente al cual indicó “que si bien no pertenece al formato del caso en concreto, dicho formato es el mismo que utiliza la entidad como certificación de salarios de los docentes.”
5 Expediente digital – 030_MemorialWeb_Recurso-1705RELCOTPVpd – Folios 1 - 11Expediente No. 11001-33-35-022-2024-00092-01
Demandante: Luz María Duarte Torrejano
5 Expediente digital – 030_MemorialWeb_Recurso-1705RELCOTPVpd – Folios 1 - 11Expediente No. 11001-33-35-022-2024-00092-01
Demandante: Luz María Duarte Torrejano
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9 Consideró que existe mala fe de la entidad, al omitir explicar que los 3 asteriscos indican los factores sobre los cuales cotizan los docentes en la Secretaría para seguridad social.
Resaltó que estas cotizaciones las debe realizar directamente el empleador durante la vinculación laboral, de conformidad con los artículos 17, 22 y 210 de la ley 100 de 1993 y el decreto 692 de 1994.
Las leyes 33 y 62 de 1985 introdujeron el principio de sostenibilidad financiera de las pensiones y condicionaron el IBL a la lista de los factores sobre los cuales deben hacerse las cotizaciones, de manera que estas no dependen de la voluntad del empleador ni del trabajador.
El acto legislativo 001 de 2005 reiteró la obligación de cotizar al sistema pensional sobre todos los ingresos labores.
Desde la expedición de la ley 33 de 1985 el legislador dispuso que el monto de las pensiones de jubilación debe ser, en todo caso, “un reflejo” de los aportes efectivamente pagados por el pensionado. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el acto legislativo 001 de 2005 a través del cual, se dispuso que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”
Así mismo el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 4 de agosto
la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”
Así mismo el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 4 de agosto 2010 respecto de la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, manifestó que la interpretación taxativa de las leyes 33 y 62 de 1985 vulnera los principios de progresividad, igualdad, y primacía de la realidad sobre las formalidades.
Entender que los factores contemplados en la ley 62 de 1985 son taxativos, trae como consecuencia la regresividad en los derechos sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones.
A partir de la sentencia de unificación del año 2010 del Consejo de Estado , la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adicionó el concepto de salarioExpediente No. 11001-33-35-022-2024-00092-01
Demandante: Luz María Duarte Torrejano
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 entendido por tal todo lo que remunera el servicio personal e incluyó todos los factores de esa índole; y para compensar, se agregó la orden de descontar los aportes omitidos, por los que debe n responder el empleador y el extrabajador beneficiario de la reliquidación pensional.
La protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, y de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad
beneficiario de la reliquidación pensional.
La protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, y de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivament e ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho.
En el caso de autos se debe aplicar la situación que sea más favorable al trabajador, por lo que se debe optar por la que permita incluir todos los factores devengados por el docente, con la deducción de los aportes que se debieron efectuar al momento de reconocer el beneficio pensional.
Igualmente, la Corte Constitucional en sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU-395 de 2017, aunque no se pronunció expresamente sobre el régimen de los docentes, sí determin ó que, en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema pensional.
Solicitó tener en cuenta los principios de igualdad y progresividad que debe n primar en los derechos pensionales, en el entendido que, de no aplicarse la normatividad señalada, se estaría abiertamente frente a una discriminación, en atención a que se debe brindar un trato igual a las personas que se encuentran en una misma situación fáctica.
5.- Pronunciamiento frente al recurso6
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló que la ley 100 de 1993
en una misma situación fáctica.
5.- Pronunciamiento frente al recurso6
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló que la ley 100 de 1993 en su artículo 279 exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella a los docentes afiliados a dicho Fondo. Por ello, sus prestaciones están gobernadas por las disposiciones de la ley 91 de 1989.
6 Expediente digital – 036_MemorialWeb_Otro-ilove_merged7 – Folios 1 – 9Expediente No. 11001-33-35-022-2024-00092-01
Demandante: Luz María Duarte Torrejano
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11 Sobre el particular, la ley 91 de 1989 señaló en su artículo 15 que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial; en tanto que los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, reguladas anteriormente por los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
No obstante, con la expedición de la ley 33 de 1985, las disposiciones del artículo 27 de decreto 3135 de 1968 y aún las del literal b) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945 fueron derogadas, por lo que actualmente es aplicable a los empleados
27 de decreto 3135 de 1968 y aún las del literal b) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945 fueron derogadas, por lo que actualmente es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes lo previsto en los artículos 1º y 25 de la ley 33 de 1985 en cuanto a la pensión ordinaria de jubilación.
En consecuencia, a los docentes nacionales se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio.
La jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado había señalado que la base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de las leyes 33 y 62 de 1985 debía incluir todos los factores salariales devengados. Sin embargo, la anterior interpretación fue modificada por la sentencia de unificación SUJ -014CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 de esa misma Corporación, la cual estableció que solo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales se haya realizado aportes a pensiones.
Esta posición tiene como fuente normativa la reforma constitucional contenida en el acto legislativo No. 001 de 2005 que estableció un límite en materia de inclusión de factores en el IBL de la mesada pensional, y se acompasa con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias SU – 395 de 2017 y T – 039 de 2018 en las cuales señaló que la liquidación de las pensiones no puede incluir todos los factores salariales, sino que solo se deben incorporar aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social.
Esta jurisprudencia se debe aplicar en el caso de autos, de conformidad con el
factores salariales, sino que solo se deben incorporar aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social.
Esta jurisprudencia se debe aplicar en el caso de autos, de conformidad con el artículo 10 del CPACA.Expediente No. 11001-33-35-022-2024-00092-01
Demandante: Luz María Duarte Torrejano
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
12
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico.
En atención a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte demandante, el problema jurídico se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2024, por el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.
Por lo anterior, se debe determinar si le asiste o no derecho a la señora Luz María Duarte Torrejano a que se reliquide y pague su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, especialmente la prima de vacaciones, y se ordene los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones sobre los factores que se solicita incluir en la liquidación de la mesada pensional, si no se hubieren hecho.
2. Análisis crítico de los medios de prueba.
2.1.- De conformidad con la fotocopia de su cédula de ciudadanía7 y de su registro civil de nacimiento8, la señora Luz María Duarte Torrejano nació el día 17 de abril de 1958.
2.1.- De conformidad con la fotocopia de su cédula de ciudadanía7 y de su registro civil de nacimiento8, la señora Luz María Duarte Torrejano nació el día 17 de abril de 1958.
2.2.- Mediante resolución 1364 del 25 de febrero de 2014 9, el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial por el artículo 56 de la ley 962 de 2005 en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , reconoció y ordenó el p
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