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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2024-00354-01 (17-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2024-00354-01 (17-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Demandante: Yeimmy Lilian Gutiérrez Gómez

Demandado: Distrito Capital – Secretaría Distrital de

Integración Social (SDIS) Expediente: 110013335022-2024-00354-01

Tema: Reconocimiento relación laboral encubierta Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (Archivo 35 – expediente digital) y la Entidad demandada

(Archivo 33 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (Archivo 32 – expediente digital)

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Archivo demanda – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yeimmy Lilian Gutiérrez Gómez , a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del oficio S202 4 118348 del 24 de julio de 2024, mediante el cual la Secretaría Distrital de Integración Social negó la existencia de una relación de trabajo , así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación que ocurrió durante el per íodo comprendido entre el 7 de julio de 2015 al 07 de diciembre de 2023.

existencia de una relación de trabajo , así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación que ocurrió durante el per íodo comprendido entre el 7 de julio de 2015 al 07 de diciembre de 2023.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la e xistencia de una relación laboral ; y en consecuencia , se condene a la Entidad demandada a reconocer l as prestaciones sociales e indemnizaciones que le pagan a un empleado de planta , tales como: vacaciones, primas de servicio,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2024-00354-01 Pág. No. 2

primas de navidad, primas de navidad, prima de junio, prima de antigüedad, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras, recargos dominicales y festivos, cesantías, intereses a las cesantías y el pago de los aportes pensionales. Solicita se orden e el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 del CPACA.

2. Hechos (Archivo demanda – expediente digital) El apoderado de la parte actora refiere que la señora Yeimmy Lilian Gutiérrez Gómez, prestó sus servicios como “docente” de tiempo completo en los Jardines Infantiles de la Secretaría de Integración Social, mediante contratos de prestación de servicios desde el 7 de julio de 2015 al 07 de diciembre de 2023.

Refiere que la demandante no desarrolló sus actividades de manera autónoma, pues debía cumplir un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a

diciembre de 2023.

Refiere que la demandante no desarrolló sus actividades de manera autónoma, pues debía cumplir un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. en las instituciones a donde fuese asignada, inclusive trabajó los sábados y domingos en eventos masivos q ue se llevaban a cabo en las diferentes localidades del distrito; estaba bajo la dirección de las Coordinadoras de los Jardines infantiles quienes le impartían órdenes sobre la manera como debía ejecutar sus labores, además requería solicitar permiso para ausentarse de sus labores y tenía que presentar informes del cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Indica que el día 12 de julio de 2024, presentó reclamación administrativa solicitando el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado ; petición que fue negada originando el acto acusado.

3. Normas violadas y Concepto de la violación (Archivo demanda – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2, 7 del Decreto 2400 de 1968; 2, 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 85 del Decreto 01 de 1984; 5, 8, 16. 21, 24, 32, 34, 40, 45 y 16 del Decreto 1045 de 1968 y 32 y 81 de la Ley 80 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2024-00354-01

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45 y 16 del Decreto 1045 de 1968 y 32 y 81 de la Ley 80 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2024-00354-01 Pág. No. 3

Señala que los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes resultan ser un mecanismo para encubrir una relación laboral de carácter público, razón por la cual se impone la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 superior, por lo que es deber de la jurisdicción contencioso administrativa develar que, pese a la forma adoptada, en el fondo existió una relación laboral con prestación personal del servicio, permanencia y subordinació n, particularmente en el ejercicio de funciones docentes al servicio de la Entidad demandada.

Expone que el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prohíbe celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones púbicas de carácter permanente, como sucede en la presente controversia que la demandante ejecutó actividades misionales de la Secretaría de Integración Social durante 8 años.

Advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha acogido el criterio que la labor del docente contratista no se ejecuta de manera independiente, pues se presta de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Por cuanto está supeditada a las instrucciones y directrices de los superiores del centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional.

4. Contestación de la demanda (Archivo 11 – expediente digital) El apoderado judicial de la Entidad accionada se opuso a las pretensiones.

de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional.

4. Contestación de la demanda (Archivo 11 – expediente digital) El apoderado judicial de la Entidad accionada se opuso a las pretensiones.

Argumenta que la relación existente entre las partes se desarrolló en el marco del contrato de prestación de servicios, conforme a lo previsto en la Ley 80 de 1993 y sus demás normas modificatorias y concordantes. Argumenta que entre la finalización y la suscripción de los contratos, ocurrieron interrupciones superiores a 30 días, lo cual excluye la permanencia ininterrumpida y sucesiva de funciones, elementos básicos de la existencia de la relación laboral encubierta. Refiere que el hecho de establecer horarios concordantes con la prestación del servicio de la entidad, para el desarrollo de las actividadesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2024-00354-01 Pág. No. 4

contractuales, así como el deber de presentación de informes, son sólo típicas manifestaciones del principio de coordinación que rige la actividad contractual. Indica que los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011 determinan las obligaciones que tienen que cumplir quienes ejercen la supervisión en los contratos de prestación de servicios, situación que debe ser cumplida a cabalidad y en modo alguno constituye algún tipo de acto subordinante. Advierte que en el presente caso no se cumplen los requisitos para que se dé aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que no se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta, por cuanto la demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente.

Presenta como excepciones: “legalidad del contrato de prestación de

ya que no se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta, por cuanto la demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente.

Presenta como excepciones: “legalidad del contrato de prestación de servicios, no existe falsa motivación en el acto administrativo que negó la relación laboral, no se acredita el cargo de nulidad, no se encuentran acreditados lo elementos del contrato realidad, prescripción frente a los derechos laborales reclamados, principio de respeto por los actos propios, y compensación.” (Pg. 2 – archivo 14 – expediente digital)

5. Sentencia recurrida (Archivo 27 – expediente digital) El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida en la audiencia que se llevó a cabo el 5 de agosto de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de l acto acusado, la configuración de una relación laboral encubierta entre las partes por el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2015 y el 7 de diciembre de 2023 –con sus interrupcionesy la prescripción de las acreencias laborales que se causaron con anterioridad al 23 de marzo de

2021. A título de restablecimiento del derecho, condenó al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social: (i) “a que le reconozca y pague a la demandante YEIMMY LILIAN GUTIÉRREZ GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.130.625, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen los derechos extralegales o convencionales) devengadas por un empleado público vinculado a dicha entidad en

GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.130.625, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen los derechos extralegales o convencionales) devengadas por un empleado público vinculado a dicha entidad en el cargo de Auxiliar de Atención a la Primera Infancia en Jardines Infantiles o unNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2024-00354-01 Pág. No. 5

cargo equivalente u homologable, desde el 23 de marzo de 2021 hasta el 7 de diciembre de 2023, por prescripción trienal y por la duración de los respectivos contratos, teniendo en cuenta los honorarios pactados por las partes;” (ii) “ordenó el pago de los aportes para pensión por el lapso comprendido entre el entre el 7 de julio de 2015 y el 7 de diciembre de 2023, es decir, sin prescripción alguna; precisando que dichos aportes se deben pagar al Fondo de Pensiones que corresponda, por la du ración de los respectivos contratos, en la proporción que legalmente corresponda al empleador y para su liquidación se tendrá en cuenta los honorarios pactados por las partes; sin embargo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que re alizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá que efectuar los aportes correspondientes al Fondo de Pensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación y (Pg. 2 – archivo 32 – expediente digital) (iii) negó las demás pretensiones.

Pensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación y (Pg. 2 – archivo 32 – expediente digital) (iii) negó las demás pretensiones. Luego de citar el marco jurisprudencial de la configuración de una relación laboral encubierta y hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, el a quo señala que en la presente controversia está debidamente acreditado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar pedagógica en los jardines infantiles del Distrito durante el 7 de diciembre de 2015 al 7 de diciembre de 2023 –con sus interrupcionesy percibía una remuneración como contraprestación a la labor desempeñada. Refiere que la demandante no tenía autonomía para desarrollar sus actividades contractuales, pues dependía de las directrices que le impartía los coordinadores y maestras profesionales de los Jardines infantiles a los que fuera asignada, además debido a la naturaleza de sus funciones estaba sometida al cumplimiento de un horario de trabajo, así como a los estándares técnicos para la calidad de la educación inicial; tales como: lineamientos, guías, planes y proyectos que eran elaborados por la Secretaría de Integración Social. Agrega que las declaraciones testimoniales dieron cuenta que la accionante trabajaba jornadas ocasionales los días sábados para desempeñar actividades de tropa social, además en caso que no asistiera alguna maestra titular debía asumir el cuidado de los niños incluso en un jardín diferente, debía asistir a capacitaciones y para poder ausentarse requería el permiso de sus superiores; situaciones que son indicios claros que la accionante desarrolló sus actividades bajo subordinación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

asistir a capacitaciones y para poder ausentarse requería el permiso de sus superiores; situaciones que son indicios claros que la accionante desarrolló sus actividades bajo subordinación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2024-00354-01 Pág. No. 6

Advierte que existió solución de continuidad en la prestación del servicio , ya que entre la terminación del contrato 4687 -2020 -4 de diciembre de 2020y el inicio del contrato 1799 -2021 -23 de marzo de 2021 - existió una suspensión de 3 meses 19 días, esto es de 71 días hábiles . Por lo tanto, considera que se configuró la prescripción de los derechos laborales que se causaron con antelación al 23 de marzo de 2021, exceptuando los aportes pensionales; como quiera que la reclamación en sede administrativa se presentó el 12 de julio d e 202 4, esto es fuera del término de 3 años que establecen los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

6. Recursos de apelación 6.1. Parte demandante (Archivo 32 – expediente digital) El apoderado judicial de la accionante, solicita se revoque parcialmente la decisión adoptada por el a quo, y en su lugar “se acceda al reconocimiento de la existencia de una única relación laboral sin solución de continuidad desde el 7 de julio de 2015 hasta el 7 de diciembre de 2023 - descontando las interrupciones- , teniendo en cuenta todas las prestaciones que devenga un funcionario de planta y en caso de que los de planta devengaran un valor superior a los honorarios del contratista se

de 2015 hasta el 7 de diciembre de 2023 - descontando las interrupciones- , teniendo en cuenta todas las prestaciones que devenga un funcionario de planta y en caso de que los de planta devengaran un valor superior a los honorarios del contratista se pague la diferencias de lo percibido a favor del contratista. ” (Pg. 5 – archivo 32 – expediente digital) Asegura que durante el periodo en que la demandante prestó sus servicios, no existieron interrupciones contractuales superiores a 30 días hábiles, por lo que debe entenderse que existió una única relación laboral sin solución de continuidad configurada desde el 7 de j ulio de 2015 hasta el 7 de diciembre de 2023. Refiere que el término de treinta (30) días hábiles que establece el Consejo de Estado como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida t ener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino que es un marco de referencia para determinar la no solución de continuidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2024-00354-01 Pág. No. 7

6.2. Entidad demandada (Archivo 33 – expediente digital) Inconforme con la decisión adoptada por la juez , el apoderado la Entidad demandada solicitó “REVOCAR la sentencia de primera instancia y como consecuencia de ello, NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda” (Pg. 15 – archivo 33 – expediente contractual) Asegura que en la presente controversia no qued ó acreditado que la demandante desarrolló actividades similares a un cargo de técnico de la Planta

– archivo 33 – expediente contractual) Asegura que en la presente controversia no qued ó acreditado que la demandante desarrolló actividades similares a un cargo de técnico de la Planta de la Secretaría Distrital de Integración Social. Advierte que el a quo fundamentó probatoriamente la decisión en una “presunción de subordinación”, dio por sentado que la demandante presto servicios de docente, cuando ciertamente los contratos demuestran que se trató de actividades relacionadas con los d iferentes servicios de apoyo a la gestión para atender la primera infancia, diferentes a los de una maestra de planta, como se puede constatar en las obligaciones contractuales. Refiere que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la actividad de educador lleve implícita una presunción de subordinación, ello no exonera la obligación de la parte actora de acreditar los elementos que configuran una relación laboral, pues dicha situación vulnera el derecho de defensa y el debido proceso de la Entidad demandada. Indica que en el caso de autos no obra prueba documental alguna que dé cuenta de la existencia de subordinación, por el contrario, a lo largo de la relación jurídico -negocial desarrollada mediante contratos de prestación de servicios, lo que se evidenció f ue una adecuada articulación y coordinación entre las partes para el cumplimiento del clausulado obligacional. Agrega que el cumplimiento de horarios, la suscripción de planillas de ingreso o salida o la observancia de determinadas instrucciones no son elementos suficientes para acreditar subordinación.

Señala que la coordinación de actividades entre contratante y contratista constituye un mecanismo legítimo y necesario para asegurar la ejecución eficiente de las obligaciones en el marco de la contratación estatal, sin que ello

acreditar subordinación.

Señala que la coordinación de actividades entre contratante y contratista constituye un mecanismo legítimo y necesario para asegurar la ejecución eficiente de las obligaciones en el marco de la contratación estatal, sin que ello implique, por sí mismo, la configuración de un vínculo subordinado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2024-00354-01 Pág. No. 8

Manifiesta que e l cumplimiento de obligaciones contractuales que se asemejen a las funciones desempeñadas por los servidores de la administración pública no es indicio de la existencia de una relación laboral, puesto que la Ley 80 de 1993 prevé la contratación directa de personas naturales cuando la administración pública carezca del personal necesario para el ejercicio de sus funciones.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , se admitieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la accionante y la Entidad demandada (Índice 4 - expediente digital Samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico Vistos los recursos de apelación, la Sala advierte que la inconformidad del apoderado de la parte demandante se ciñe a establecer (i) si en la presente controversia existió o no solución de continuidad en l a prestación del servicio de la señora Yeimmy Lilian Gutiérrez Gómez durante el periodo comprendido entre 7 de julio de 2015 hasta el 7 de diciembre de 2023, (ii) determinar si se configuró o no el fenóm eno jurídico de la prescripción y (iii) establecer si la base de liquidación de las acreencias laborales reconocidas a título de restablecimiento del derecho debe ser el salario del empleo de planta.

Por su parte, a fin de resolver lo planteado en la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Entidad demandada corresponde analizar si en la presente controversia está debidamente acreditada la existencia de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2024-00354-01 Pág. No. 9

subordinación como elemento esencial para la configuración de una relación laboral encubierta o si por el contrario lo que existió fue un vínculo de coordinación entre las partes.

2. Tesis de la Sala La Sala considera que en la presente controversia corresponde confirmar la decisión adoptada por el a quo , debido a que se encuentra probada la subordinación.

Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

La Sala considera que en la presente controversia corresponde confirmar la decisión adoptada por el a quo , debido a que se encuentra probada la subordinación.

Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

3. Prestación personal del servicio

La Sala advierte que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, tales como: los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes y los estudios previos 1, se logró acreditar que la señora Yeimmy Lilian Gutiérrez Gómez , desarrolló actividades como Auxiliar pedagógico en los Jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS), durante los periodos que se relacionan a continuación , cuya ejecución fue certificada por la Entidad demandada, así:

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Certificación (Carpeta 1 – archivo anexos 30092024_120629pgs. 16-25) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 11262-2015 (Archivo 28Carpeta 2015-11262) 7/07/2015 1/03/2016 11262-2015 7/07/2015 1/03/2016 Suspensión 24 días calendario21 de diciembre de 2015 al 13 de enero de 2016 8259-2016 (Archivo 28Carpeta 2016-8259) 20/04/2016 8 meses 49 días calendario – 34 días hábiles

8259-2016 20/04/2016 11/05/2017 49 días calendario – 34 días hábiles

2016-8259) 20/04/2016 8 meses 49 días calendario – 34 días hábiles

8259-2016 20/04/2016 11/05/2017 49 días calendario – 34 días hábiles Modificación 8259-2016 (Archivo 28Carpeta 2016-8259) suspensión del 1 al 7 de agosto de 20162 26/12/2016 Modificación 8259-2016 (Archivo 28Suspensión del 8 de agosto hasta 4/04/2017

1 Archivo 28 - expediente digital. 2 Dolores de parto - reposoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2024-00354-01 Pág. No. 10

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Certificación (Carpeta 1 – archivo anexos 30092024_120629pgs. 16-25) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Carpeta 2016-8259) el 14 de noviembre de 2016 Modificación 8259-2016 (Archivo 28Carpeta 2016-8259) Suspensión del 15 al 20 noviembre de 2016 10/04/2017 Modificación 8259-2016 (Archivo 28Carpeta 2016-8259) Suspensión del 17 de diciembre de 2016 al 16 de enero de 2017 11/05/2017 7449-2017 (Archivo 28 -

(Archivo 28Carpeta 2016-8259) Suspensión del 17 de diciembre de 2016 al 16 de enero de 2017 11/05/2017 7449-2017 (Archivo 28Carpeta 2017-7449) 22/06/2017 23/05/2018 41 calendario – 29 días hábiles

7449-2017 22/06/2017 30/06/2018 41 calendario – 29 días hábiles Adición 7449-2017 (Archivo 28Carpeta 2017-7449) Suspensión 5 al 20 de julio del 20173 9/06/2018 Adición 7449-2017 (Archivo 28Carpeta 2017-7449) Prórroga 21 días 30/06/2018 Suspensión 16 de diciembre de 2017 al 17 de enero de 2018 6130-2018 (Archivo 28Carpeta 2018-6130) 23/07/2018 22/01/2019 22 días calendario 6130-2018 23/07/2018 22/03/2019 22 días calendario Suspensión 15 de diciembre de 2018 hasta 14 de enero de 2019 No se cuenta con la adición 6787-2019 (Archivo 28Carpeta 2019-6787) 2/04/2019 1/02/2020 69 días calendariotiempo acreditado con certificación

6787-2019 2/04/2019 31/05/2020 10 días Modificación 6787-2019

2/04/2019 1/02/2020 69 días calendariotiempo acreditado con certificación

6787-2019 2/04/2019 31/05/2020 10 días Modificación 6787-2019 (Archivo 28Carpeta 2019-6787) Prórroga de 3 meses 29 días 31/05/2020 4674-2020 (Archivo 28Carpeta 2020-4674) 05/06/2020 (pg. 11archivo 10776-2021precontractual -carpeta 2021-10776) 4/12/2020 4 días 4674-2020 5/06/2020 4/12/2020 4 día 1799-2021 (Archivo 28Carpeta 2021-1799) 23/03/2021 22/10/2021 108 días calendario – 73 días hábiles 1799-2021 23/03/2021 22/10/2021 108 días calendario – 73 días hábiles 10776-2021 (Archivo 28Carpeta 2021-10776) 180 días contados a partir de la fecha de inicio de ejecuciónplataforma SECOP II No se cuenta con la terminación Tiempo acreditado con certificación 10776-2021 17/11/2021 30/07/2022 25 días calendario Suspensión 18 de diciembre de 2021 al 17 de enero de 2022

3 hospitalización domiciliaria del hijoNulidad y Restablecimiento del Derecho

17/11/2021 30/07/2022 25 días calendario Suspensión 18 de diciembre de 2021 al 17 de enero de 2022

3 hospitalización domiciliaria del hijoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2024-00354-01 Pág. No. 11

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Certificación (Carpeta 1 – archivo anexos 30092024_120629pgs. 16-25) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 6998-2022 (Archivo 28Carpeta 2022-6998) 29/08/2022 19/11/2022 Tiempo acreditado con certificación

6998-2022 29/08/2022 7/12/2022 29 días calendario Modificación 6998-2022 (Archivo 28Carpeta 2022-6998) Prórroga de 18 días 7/12/2022 164-2023 (Archivo 28Carpeta 2023-164) 25/01/2023 7/12/2023 48 calendario – 34 días hábiles 164-2023 25/01/2023 7/12/2023 48 calendario – 34 días hábiles

La Sala advierte que las órdenes de prestación de servicios que suscribieron las partes indican que el plazo de ejecución será contado desde la suscripción del acta de inicio y/o desde el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento en la plataforma SECOP; como dichas documentales no

suscribieron las partes indican que el plazo de ejecución será contado desde la suscripción del acta de inicio y/o desde el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento en la plataforma SECOP; como dichas documentales no obran en su totalidad en el expediente, en el asunto sub lite se determinó la vigencia conforme a las certificaciones que fundamentan el cuadro que antecede, ya que contienen fechas exactas de inicio y finalización, sus adiciones, modificaciones y obligaciones contractuales.

Por otra parte , se evidencia que los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes se caracterizaban por tener una suspensión en diciembre por vacaciones colectivas en las cuales existía el cierre de los Jardines infantiles. Frente a las interrupciones de los contratos de prestación de servicios de los docentes, la Sala acoge el pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado, en el que señaló que, para definir la solución de continuidad se debe tener en cuenta el tiempo de receso escolar, en los siguientes términos:

“Para la Sala queda claro que si el contrato realidad tiende a equiparar al Docente contratista con el Docente de Planta, es apenas lógico que si este último devenga sus prestaciones sociales durante todo el año sin solución de continuidad, igual derecho tiene la actora quien quedó cesante durante las interrupciones contractuales aunque descontadas de las condenas, siempre y cuando sean razonables e indiquen que durante la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente trascurrió el tiempo necesario para proveer la asignación presupuestal; o bien lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2024-00354-01 Pág. No. 12

el tiempo necesario para proveer la asignación presupuestal; o bien lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2024-00354-01 Pág. No. 12

vacaciones o el receso escolar , tal como lo evidencia el sub -exámine.”4 (Negrilla fuera del texto)

La Sala observa, que durante la prestación del servicio de la demandante existieron 2 suspensiones que ocurrieron del mes de diciembre a inicios del mes de enero del año siguiente, en el tiempo del cierre de los jardines infantiles por las vacaciones, por lo que es procedente definir si se configuró la solución de continuidad y se presenta así:

➢ Entre la finalización del contrato 4674 de 2020 -4 de diciembre de 2020y el inicio del contrato 1799 de 2021 -23 de marzo de 2021se presentó una suspensión de 108 días calendario – 73 días hábiles, y al descontar los 15 días hábiles de cierre de los Jardines, resulta una interrupción en la prestación del servicio 58 días hábiles. En consecuencia, se configura la solución de continuidad debido a que la suspensión supera los 30 días hábiles que estableció la sentencia de unificación. 5

➢ Entre la finalización del contrato 6998 de 2022 -7 de diciembre de 2022y el inicio del convenio 164-2023 de 2023 -25 de enero de 2023se presentó una suspensión de 48 días calendario – 34 días hábiles, y al descontar los 15 días hábiles de cierre de los Jardines, resulta una interrupción en la prestación del servicio 19 días hábiles, lo que permite concluir que este interregno no existió

hábiles, y al descontar los 15 días hábiles de cierre de los Jardines, resulta una interrupción en la prestación del servicio 19 días hábiles, lo que permite concluir que este interregno no existió solución de continuidad. Ahora bien, f rente al argumento que plantea la parte actora de tener en cuenta la jurisprudencia que indica que la interrupción de 30 días hábiles no es una camisa de fuerza para determinar la solución de continuidad , la Sala considera que dicho argumento no es de recibo como quiera que tal flexibilidad sólo se predica cuando existen factores adicionales que explican la

4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -

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