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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2026-00133-01 (03-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-022-2026-00133-01 (03-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 11001-33-35-022-2026-00133-01

Accionante: Amanda López Hernández; Accionada: Unidad Nacional de Protección.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: AMANDA LÓPEZ HERNÁNDEZ

ACCIONADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –

UNP

VINCULADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN – PGN Y LA DIRECCI ÓN DE

PROTECCIÓN Y SERVICIOS DE LA

POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2026-00133-01

TEMA: DERECHO A LA VIDA, A LA

INTEGRIDAD PERSONAL, A LA

IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y

AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA

Resuelve el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la señora Amanda López Hernández.

I. ANTECEDENTES

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la señora Amanda López Hernández.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda1

La señora Amanda López Hernández, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, en el escrito introductorio también solicitó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida,

1Samai, índice 00002, expediente digital de primera instancia.2

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Accionante: Amanda López Hernández; Accionada: Unidad Nacional de Protección.

a la integridad personal, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia.

PETICIONES

Por todo lo expuesto, considerando el riesgo extraordinario y evidente en el que me encuentro por mi labor de Representante a la Cámara en defensa de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, solicito respetuosamente que este Honorable Juzgado Constitucional ampare mis derechos fundamentales vulnerados y ordene a la entidad accionada adoptar las medidas necesarias para garantizar mis derechos fundamentales a la vida, integridad física y seguridad personal, tal como lo establece el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 5 del Capítulo VI de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en igualdad de condiciones con

garantizar mis derechos fundamentales a la vida, integridad física y seguridad personal, tal como lo establece el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 5 del Capítulo VI de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en igualdad de condiciones con los demás compañeros congresistas.

Los hechos relatados en el escrito de tutela son los siguientes:

Señala que se desempeñó como lideresa comunal en la vereda Gaviotas del corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, entre los años 2000 y 2021, y que desde febrero de 2022 ejerce como defensora de derechos humanos y de las víctimas del conflicto armado, así como en organizaciones políticas.

Indica que, junto con el señor Diógenes Quintero Amaya (Q.E.P.D.), formalizó la inscripción de sus candidaturas a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Transitoria de Paz CITREP 4 – Catatumbo, en representación de la Asociación de Familias Desplazadas de Hacarí – ASOFADHACA–, para las elecciones del 13 de marzo de 2022; comicios en los cuales el citado ciudadano fue declarado electo Repres entante a la Cámara para el periodo 2022-2026, posesionándose el 20 de julio de 2022.

Manifiesta que el 28 de enero de 2026 el Representante Diógenes Quintero Amaya falleció en un accidente aéreo ocurrido en Norte de Santander y que, el 29 de enero siguiente, elevó solicitud formal (sic.) ante el Consejo Nacional Electoral, la Presidencia y la Secretaría General de la Cámara de Representantes, y la Comisión Legal de Acreditación Documental del

el 29 de enero siguiente, elevó solicitud formal (sic.) ante el Consejo Nacional Electoral, la Presidencia y la Secretaría General de la Cámara de Representantes, y la Comisión Legal de Acreditación Documental del Congreso, para que se diera aplicación al artículo 134 de la Carta Política y se expidieran las certificaciones electorales pertinentes, en concordancia con los artículos 274 y 278 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de activar el3

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trámite de reemplazo por falta absoluta y asegurar su acreditación conforme al orden de inscripción y votación.

Refiere que mediante Oficio CNE -S-2026-000544-DVIE-700 del 10 de febrero de 2026, el Consejo Nacional Electoral indicó que, conforme al artículo 134 superior y al artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, corresponde al Presidente de la respectiva corporación realizar el llamamiento del candidato no elegido en la misma lista que le siga en forma sucesiva y descendente según el orden de inscripción o votación, adjuntando para el efecto el formulario E-26.

Sostiene que mediante la Resolución MD No. 0012 del 17 de marzo de 2026, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes la llamó a tomar posesión como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz CITREP No. 4, en reemplazo del doctor Diógenes Quintero

la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes la llamó a tomar posesión como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz CITREP No. 4, en reemplazo del doctor Diógenes Quintero Amaya (Q.E.P.D.), para el resto del periodo constitucional 2022-2026.

Expone que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales como Representante a la Cámara por la subregión del Catatumbo desarrolla actividades que implican un alto nivel de exposición al riesgo, incluyendo el control político, la denuncia de presuntos hechos de corrupción y el acompañamiento a comunidades en condiciones de vulnerabilidad, lo que la sitúa en un escenario de riesgo actual, permanente y diferenciado.

Aduce que el riesgo al que se encuentra expuesta no es aislado, sino que responde a un contexto regional y nacional caracterizado por la persistencia de amenazas y hechos de violencia contra líderes sociales, veedores ciudadanos y servidores públicos, citando como referente el asesinato del veedor ciudadano Jaime Vásquez ocurrido el 11 de abril de 2024 en Cúcuta, el atentado en contra del senador y precandidato presidencial Miguel Uribe Turbay que finalmente le causó la muerte, y el ataque al esquema de protección del senador Jairo Alberto Castellanos Serrano del 5 de febrero de 2026, en el cual perecieron dos de sus escoltas (sic.).

Precisa que el 18 de marzo de 2026 elevó solicitud ante la Unidad Nacional de Protección requiriendo el otorgamiento de un esquema de protección por4

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A

de Protección requiriendo el otorgamiento de un esquema de protección por4

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Accionante: Amanda López Hernández; Accionada: Unidad Nacional de Protección.

riesgo extraordinario con carácter de medida emergente, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiere otorgado el esquema solicitado, situación que estima vulneradora de sus derechos fundamentales al ponerse en peligro real e inminente su vida, seguridad e integridad personal y la de su núcleo familiar.

2. Trámite de primera instancia2

Mediante auto del 27 de marzo de 2026, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y dispuso la notificación personal al Director de la Unidad Nacional de Protección y al Procurador General de la Nación, requiriéndolos para que, en el término de dos (2) días, rindieran informe juramentado sobre los hechos y pretensiones, ejercieran su derecho de defe nsa y contradicción, y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer en el trámite, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3. Contestación a la tutela3

3.1. Unidad Nacional de Protección.

El 31 de marzo de 2026, Grace Yulaine Fragozo Ibarra, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección, dio contestación a la acción de tutela en los siguientes términos:

El 31 de marzo de 2026, Grace Yulaine Fragozo Ibarra, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección, dio contestación a la acción de tutela en los siguientes términos:

Sostiene que la entidad no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que atendió la solicitud presentada el 18 de marzo de 2026.

Informa que, mediante Comunicación Externa OFI -2026-00027666 del 30 de marzo de 2026, la Oficina de Relacionamiento con la Ciudadanía co rrió traslado de la solicitud a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, autoridad competente para adelantar la evaluación de riesgo de congresistas conforme al parágrafo 1 del artículo 2.4.1.2.43 del

2 Samai, índice 00004 al 00006, expediente digital de primera instancia 3 Samai, índices 00007 al 00008 expediente digital de primera instancia5

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Accionante: Amanda López Hernández; Accionada: Unidad Nacional de Protección.

Decreto 1066 de 2015, comunicación que fue notificada a la accionante a los correos electrónicos amanda.lopez@camara.gov.co y jefe.divisionservicios@camara.gov.co.

Precisa que, mediante Comunicación Externa OFI -2026-00027795 del 31 de marzo de 2026, dio respuesta al radicado externo EXT -2026-00043013

jefe.divisionservicios@camara.gov.co.

Precisa que, mediante Comunicación Externa OFI -2026-00027795 del 31 de marzo de 2026, dio respuesta al radicado externo EXT -2026-00043013 del 18 de marzo de 2026, informándole a la accionante el traslado de su petición a la Policía Nacional por razones de competencia.

Indica que, con la emisión y notificación de las referidas comunicaciones, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la presunta omisión que dio origen a la acción constitucional, citando la sentencia T -045 de 2008 de la Corte Constitucional. Solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, reconocer la carencia actual del objeto por hecho superado.

3.2. Procuraduría General de la Nación.

El 7 de abril de 2026, Jhony Alexander Hernández Villalba, apoderado de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, se pronunció frente a la acción constitucional así:

Señala que la accionante no endilgó frente a la en tidad comportamiento alguno transgresor de sus prerrogativas superiores, ni dirigió la tutela contra la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual no podría predicarse actuación u omisión alguna del órgano de control sobre los hechos narrados.

Sostiene que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, no está llamada a atender las peticiones contenidas en el escrito tutelar, las

hechos narrados.

Sostiene que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, no está llamada a atender las peticiones contenidas en el escrito tutelar, las cuales se dirigen exclusivamente contra la Unidad Nacional de Protección.

Informa que la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos, una vez consultados los registros6

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Accionante: Amanda López Hernández; Accionada: Unidad Nacional de Protección.

internos del grupo de Prevención y Protección, no encontró expediente activo, registro o antecedente a nombre de la accionante, y que dicha dependencia participa en el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM– en calidad de invitado permanente con voz pero sin voto, según lo dispuesto en los artículos 2.4 .1.2.36, 2.4.1.2.37 y 2.4.1.2.38 del Decreto 1066 de 2015, modificados y adicionados por el Decreto 1139 de 2021.

Arguye la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta activa u omisiva respecto de la cual pueda efectuarse el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.

Solicita declarar improcedente la acción de tutela frente al órgano de control

vulnerabilidad de derechos fundamentales, conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.

Solicita declarar improcedente la acción de tutela frente al órgano de control y, en consecuencia, desvincularlo del trámite constitucional de la referencia.

4. Decisión de primera instancia4

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), en los siguientes términos:

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela instaurada por Amanda López Hernández, identificada con cédula de ciudadanía 63.476.066 en contra de la Unidad Nacional de Protección y la Procuraduría General de la Nación, conforme los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

El a quo consideró, respecto de la Procuraduría General de la Nación, que no ostenta legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no existe actuación pendiente que deba desplegar en el ámbito de las funciones a ella conferidas por la Constitución y la Ley frente a la petición elevada por la actora mediante esta acción constitucional.

Frente al requisito de subsidiariedad, estimó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar a la Unidad Nacional de Protección la asignación del esquema de seguridad rogado, dado que la solicitud

4 Samai, índice 00010, expediente digital de primera instancia7

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presentada por la accionante el 18 de marzo de 2026 está siendo tramitada de manera directa por dicha entidad ante la Policía Nacional, en los términos del artículo 2.4.1.2.43 del Decreto 1066 de 2015, norma que prevé un procedimiento administrativo especial para la implementación de las medidas de protección para personas en razón del cargo.

Sostuvo que la Unidad Nacional de Protección acreditó haber tramitado la solicitud de la actora mediante e l Oficio OFI -2026-00027666 del 30 de marzo de 2026, remitiéndolo al Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, e informando dicha gestión a la accionante a través de la Comunicación OFI -2026-00027795 del 31 de marzo de 2026, por lo que el trámite preferente y sumario no puede sustituir el procedimiento administrativo especial que adelantan las autoridades competentes conforme a las normas previstas para el efecto.

Citó la sentencia T-159 de 2025 de la Corte Constitucional, confor me a la cual las solicitudes presentadas al interior de un proceso administrativo o judicial deben ser atendidas con los códigos procesales o la ley especial que regula el procedimiento dentro del trámite.

Concluyó que no obra en el expediente prueba de u na presunta acción u omisión en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, ni de amenazas

regula el procedimiento dentro del trámite.

Concluyó que no obra en el expediente prueba de u na presunta acción u omisión en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, ni de amenazas contra la vida e integridad de la accionante con entidad suficiente para vulnerar sus derechos fundamentales y posibilitar la procedencia excepcional del amparo, por lo que no se acreditan los requisitos de procedibilidad consistentes en la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Procuraduría General de la Nación y la subsidiariedad (sic.).

5. Impugnación5

Dentro del término legal, la señora Amanda López Hernández impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

5 Samai, índice 00012 expediente digital de primera instancia8

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Accionante: Amanda López Hernández; Accionada: Unidad Nacional de Protección.

Sostiene que el fallo de primera instancia incurrió en un error de valoración sustancial al considerar que el simple inicio de un trámite administrativo por parte de la Unidad Nacional de Protección desplaza la competencia del juez de tutela, desconociendo que la procedencia del amparo constitucional no se determina por la mera existencia formal de un mecanismo administrativo, sino por su idoneidad y eficacia r eal para garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales (sic.).

Manifiesta que, en su calidad de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Transitoria de Paz CITREP 4 – Catatumbo, se

protección oportuna de los derechos fundamentales (sic.).

Manifiesta que, en su calidad de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Transitoria de Paz CITREP 4 – Catatumbo, se encuentra en situación de riesgo actual e inminente, dado que ejerce funciones de representación en una de las regiones con mayores índices de violencia del país, por lo que la simple remisión de actuaciones entre entidades y la sujeción a los tiempos propios de un trámite administrativo ordinario no constituyen una respuesta eficaz frente a la urgencia del caso, al no neutralizar el riesgo ni prevenir la materialización de un eventual atentado.

Aduce que el a quo omitió la aplicación del enfoque diferencial exigido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que la calidad de Representante a la Cámara por una Circunscripción Especial Transitoria de Paz, sumada al ejercicio de la labor en territorios históricamente vulnerables como el Catatumbo, dota a la situación de un riesgo extraordinario inherente, sin que pueda exigirse la materialización de un atentado o una amenaza directa por escrito para conceder el amparo, pues ello ignora las dinámicas de violencia del país y contradice el carácter preventivo de las medidas de protección.

Arguye que el fallo equiparó indebidamente el trámite de la accionante al de cualquier servidor público que solicita esquemas por razón de su cargo, desconociendo que las curules de paz representan la voz de las víctimas del conflicto armado y que su seguridad constituye una garantía directa para la pervivencia del Acuerdo de Paz y la democracia, lo que conlleva un deber de protección reforzada en cabeza del Estado, obligado a actuar con diligencia

conflicto armado y que su seguridad constituye una garantía directa para la pervivencia del Acuerdo de Paz y la democracia, lo que conlleva un deber de protección reforzada en cabeza del Estado, obligado a actuar con diligencia extrema y a proferir medidas de emergencia mientras concluyen los estudios técnicos definitivos.9

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Accionante: Amanda López Hernández; Accionada: Unidad Nacional de Protección.

Precisa que el legislador, mediante el Acto Legislativo 02 de 2021, reconoció que la seguridad de las víctimas y de sus representantes en el marco de las curules destinadas a personas afectadas por el conflicto armado constituye un instrumento esencial para la protección efectiva de sus derechos fundamentales, y que la Corte Constitucional, en las sentencias SU-020 de 2022 y C-089 de 2022, ha precisado que los esquemas de protección para congresistas deben ser preventivos, dif erenciados e integrales, debiendo la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional implementar medidas especiales y diferenciales para los candidatos de las circunscripciones de paz y asegurar la continuidad de tales medidas durante todo el ejercicio de su periodo constitucional.

Indica que, al configurarse un perjuicio irremediable derivado del riesgo extraordinario que enfrenta, resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, debiendo ampararse sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal.

En consecuencia, solicita:

extraordinario que enfrenta, resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, debiendo ampararse sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal.

En consecuencia, solicita:

PRIMERO: Revocar en su totalidad la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal de la accionante.

TERCERO: Ordenar a la Unidad Nacional de Protección la asignación e implementación inmediata de me didas de protección idóneas y de emergencia.

6. Trámite de Segunda Instancia6

Para resolver, el 27 de abril de 2026 el a quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de SAMAI; proceso que fue repartido al Magistrado Ponente el 28 de abril de 2026 y remitido al Despacho Sustanciador el 29 de abril de 2026.

En auto del 28 de mayo de 2026 el Magistrado Ponente advirtió que en este caso el contradictorio no estaba debidamente conformado, al no haberse

6 Samai, Índices 00001 al 00010 expediente TAC10

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Accionante: Amanda López Hernández; Accionada: Unidad Nacional de Protección.

vinculado al trámite de primer a instancia a la Policía Nacional – Dirección

Acción de tutela - Rad. 11001-33-35-022-2026-00133-01

Accionante: Amanda López Hernández; Accionada: Unidad Nacional de Protección.

vinculado al trámite de primer a instancia a la Policía Nacional – Dirección de Protección y Servicios Especiales , por lo que ordenó su vinculación concediéndole el término de cuarenta y ocho (48) horas corrientes, siguientes a su notificación para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y allegara copia íntegra del trámite que se adelanta respecto de la evaluación de riesgo de la señora Amanda López Hernández.

Ello, en consideración a la naturaleza de los derechos fundamentales invocados por la accionante, particularmente l a vida, la integridad y la seguridad personal, así como a la situación de riesgo que afirma afrontar en su condición de Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz (CITREP 4), defensora de derechos humanos y víctima del conflicto armado, circunstancias que tornan desproporcionada la devolución del expediente al a quo para subsanar el yerro advertido.7

La Secretaría de la Sección dispuso la notificación de esta decisión a la parte vinculada el 28 de mayo de 2026 a las 3:36 p.m. a los correos electrónicos notificacion.tutelas@policia.gov.co, notificaciones.juridicasdiraf@policia.gov.co y decun.notificacion@policia.gov.co.8

7. Contestación de la vinculada.

Mediante escrito aportado el 29 de mayo de 2026, el Mayor Herman Enrique Ruiz Usta Jefe Grupo Asuntos Jurídicos de la Dirección de P rotección y

7. Contestación de la vinculada.

Mediante escrito aportado el 29 de mayo de 2026, el Mayor Herman Enrique Ruiz Usta Jefe Grupo Asuntos Jurídicos de la Dirección de P rotección y Servicios de la Policía Nacional, solicitó declarar la improcedencia o su desvinculación del trámite alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando a que, el Decreto 1066 de 2015, que establece el procedimiento ordinario del programa de protección, determinando el nivel del riesgo en que se encuentra la persona dispuso que para determinar el riesgo en el que se encuentra la persona, en primer lugar se analiza y verifica que aquella pertenezca a la población objeto del progra ma de protección, posteriormente, se traslada la solicitud al cuerpo técnico de recopilación y análisis de información –CTRAI, que se encarga de efectuar el estudio de

7 Samai, Índice 00004 expediente TAC 8 Samai, Índice 00006 expediente TAC11

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campo sobre la situación de riesgo, el cual es presentado al Grupo de Valoración Preliminar –GVPpara analizar la situación del caso y presenta al Comité de evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM1 - la determinación del nivel de riesgo de la persona y el concepto sobre las medidas idóneas a implementar y recomienda las medid as de protección, que son implementadas por la Unidad Nacional de Protección a través de un

  • la determinación del nivel de riesgo de la persona y el concepto sobre las medidas idóneas a implementar y recomienda las medid as de protección, que son implementadas por la Unidad Nacional de Protección a través de un acto administrativo, por lo que, corresponde a la UNP es el organismo creado para analizar el riesgo en que se encuentra cada persona, y determinar cuáles resultan ser las medidas de protección idóneas y eficaces para cada caso en concreto.

Adujo que, la señora AMANDA LÓPEZ HERNÁNDEZ, como lideresa de la vereda Gaviotas del Corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, participante en organizaciones políticas, defensora de derechos humanos y víctimas del conflicto armando, así como representante de la Asociación de Familias Desplazadas de Hacarí, no es población objeto del programa de prevención y protección a cargo de l a Policía Nacional, sino que, la UNP, es la entidad, que a través del procedimiento ordinario establecido por el Programa de Protección a su cargo determina las medidas de protección oportunas, idóneas y eficaces respecto de los presuntos riesgos que afron ta la señora AMANDA LÓPEZ HERNÁNDEZ, como lideresa de la vereda Gaviotas del Corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, participante en organizaciones políticas, defensora de derechos humanos y víctimas del conflicto armando, así como representante de la Asociación de Familias Desplazadas de Hacarí sin que se relacione alguna situación que corresponda resolver a la Policía Nacional, por el contrario es de pleno conocimiento de la accionante que corresponde a la Unidad N acional de Protección.

Familias Desplazadas de Hacarí sin que se relacione alguna situación que corresponda resolver a la Policía Nacional, por el contrario es de pleno conocimiento de la accionante que corresponde a la Unidad N acional de Protección.

sostuvo que, si bien el Estado tiene el deber constitucional de proteger la vida e integridad de todas las personas, para cumplir dicha obligación creó mecanismos e instituciones especializadas encargadas de evaluar e implementar medidas de protección según la población destinataria. En ese sentido, señaló que la protección de personas en situación de riesgo12

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Accionante: Amanda López Hernández; Accionada: Unidad Nacional de Protección.

corresponde principalmente a la Unidad Nacional de Protección y, en determinados casos, al Programa de Protección a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, entidades competentes para valorar el riesgo y definir las medidas procedentes. Agregó que la Policía Nacional únicamente tiene a su cargo la protección de las personas expresamente señaladas en el artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, en razón del cargo que desempeñan, por lo que carece de competencia para adelantar estudios de riesgo o asignar esquemas de protección a personas que no integran dicha población objeto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la señora Amanda López Hernández contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

2. Problema jurídico

En primer lugar, esta Corporación deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad; en caso de superarse la procedencia, corresponde determinar si las accionadas y vinculadas se encuentran vulner ando los derechos fundamentales a la vida, integridad y segurida

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