TA CUN - Sentencia 11001-33-35-023-2021-00320-01 (21-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-023-2021-00320-01 (21-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335023-2021-00320-01
DEMANDANTE NELSON HUMBERTO LÓPEZ
BARBOSA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
CONTROVERSIA REINTEGRO – LLAMAMIENTO A
CALIFICAR SERVICIOS
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA , en contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 18 de diciembre de 2025, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del Acta No. 2020530001891932 del 20 de octubre de 2020, por medio del cual el Comité de
Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del Acta No. 2020530001891932 del 20 de octubre de 2020, por medio del cual el Comité de Evaluación no recomienda el ascenso al grado de Teniente Coronel del señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA, así como la Resolución No. 0574 del 24 de marzo de 2021, mediante la cual se retira del servicio activo al demandante por la causal de llamamiento a calificar servicios.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONALProceso: 2021-00320-01
Demandante: Nelson Humberto López Barbosa
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al reintegro del señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA, a su vez su ascenso y la nivelación con sus compañer os de curso o promoción militar , sin solución de continuidad. De la misma manera la restitución de las sumas (salarios y prestaciones) que el actor dejó de percibir con ocasión de su retiro de la Institución.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” del Ejército Nacional el día 27 de diciembre de 2002, donde al finalizar su proceso de formación se graduó como oficial del Ejército en el grado de Subteniente.
Cadetes “General José María Córdova” del Ejército Nacional el día 27 de diciembre de 2002, donde al finalizar su proceso de formación se graduó como oficial del Ejército en el grado de Subteniente.
➢ El señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA, ha desarrollado su actividad militar durante más de 20 años alcanzando el grado de Mayor del Ejército Nacional de Colombia.
➢ El día 7 de mayo de 2006, estando en el grado de Subteniente, tuvo un incidente operacional en la zona rural de los Farallones en el municipio de Aguazul – Departamento del Casanare, cuando prestaba seguridad a unos pozos petroleros, y en los hechos perdiendo la vida el ciudadano JOSÉ BERNARDO RAMOS ESPINEL.
➢ En ese acción operacional (combate ) el fallecido portaba un arma de fuego y una granada de fragmentación, lo cual reportó el señor NELSON HUMBESRTO, pero en hechos que son materia de investigación, en el armerillo del Batallón ubicado en la Décima Sexta Brigada en el municipio de Yopal – Casanare, reportaran falsamente un gasto de munición, hechos que el demandante denunció en su indagatoria ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS, lo que le generó inconvenientes laborales, que afectaron su carrera militar, por el hecho de denunciar.
➢ Por lo hechos que fueron motivo de investigación, se aperturó investigación disciplinaria, con Pliego de Cargos del 12 de julio de 2011 por parte de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual no generó ninguna suspensión
➢ Por lo hechos que fueron motivo de investigación, se aperturó investigación disciplinaria, con Pliego de Cargos del 12 de julio de 2011 por parte de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual no generó ninguna suspensión del cargo según el artículo 95 del Decreto Ley 1790 de 2000.Proceso: 2021-00320-01
Demandante: Nelson Humberto López Barbosa
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➢ El señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA fue ascendido al grado de Teniente el 26 de diciembre de 2006, luego al grado de Capitán el 29 de diciembre de 2010 y al grado de Mayor el 31 de diciembre de 2015, como reposa en su Extracto de Historia Laboral de Militar, sin que los Comités de Evaluación para ascenso de la entidad , hubieran reprochado en su debido momento estos antecedentes, ya que no había motivo suficiente para no ascender al actor.
➢ Para el mes de diciembre de 2020, el señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA, cumplía con lo s requisitos contemplados en el artículo 53 del Decreto 1790 de 2000 para ser ascendido, incluso mediante Resolución No. RES -CGFM-273 del 7 de enero de 2020, fue considerado para Curso de Estado Mayor CEM en la Escuela Superior de Guerra, como requisito para su ascenso al grado de Teniente Coronel.
➢ Mediante A cta No. 2020530001891932 del 20 de octubre de 2020 , el Comité de Evaluación, calificó desfavorablemente al señor LÓPEZ BARBOSA para ascenso, citando en las observaciones finales la existencia de un proceso disciplinario en contra del actor.
Evaluación, calificó desfavorablemente al señor LÓPEZ BARBOSA para ascenso, citando en las observaciones finales la existencia de un proceso disciplinario en contra del actor.
➢ A la fecha, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no han suspendido en el cargo al señor LÓPEZ BARBOSA, ni mucho menos se le impuso medida de aseguramiento o restricción laboral o de cualquier tipo suspensiva de derechos del actor. Indica que la investigación inició desde el mes de mayo del año 2006, por tanto, durante más de 14 años el señor NELSON HUMBERTO han sido objeto de ninguna restric ción legal por autoridad competente en su libertad y trabajo.
➢ El señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA elevó derecho de petición en el mes de diciembre de 2020 y enero de 202, así como acción de tutela en contra del Comando General de las Fuerzas Militares, donde solicitaba tener en cuenta que no era objeto de investigación activa por parte de la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal de Justicia Especial Para La Paz – JEP.
➢ EL Ejército Nacional le respondió al actor mediante oficio Radicado No. 2021313002764543 en respuesta a la acción de tutela 2020-00189-00 de fecha 8 de marzo de 2021, donde señalaba que una vez resuelto s los procesos judicial penal y disciplinario, sería ascendido a Teniente Coronel con fundamento en el artículo 97 del Decreto 1790 de 2000.Proceso: 2021-00320-01
Demandante: Nelson Humberto López Barbosa
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disciplinario, sería ascendido a Teniente Coronel con fundamento en el artículo 97 del Decreto 1790 de 2000.Proceso: 2021-00320-01
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➢ El 25 de marzo de 2021, al señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA, le sería comunicada la notificación de la Resolución Ministerial No. 0574 del 24 de marzo de 2021, por medio del cual la entidad lo retira del servicio activo de las Fuerzas Militares, cuyo acto administrativo que no fue entregado para su conocimiento personalmente, sino que fue en vez del acto administrativo le entregaron para su conocimiento el Radiograma de Radicado No. 2021305000607811.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Luego de enunciar las normas que considera vulneradas con la expedición de los actos administrativos acusados, alega la existencia de los siguientes cargos de nulidad:
Expedición irregular del acto administrativo: Precisa frente a la expedición del Acta No. 2020530001891932 del 20 de octubre de 2020 del Comité de Evaluación, que el proceso jurídico por el cual fue reprochado el señor NELSON HUMBERTO se encontraba en una etapa procesalmente favorable, vulnerando el debido proceso, la presunción de inocencia y hasta el derecho a la igualdad.
Por lo anterior, afirma que los argumentos de la Resolución No. 0574 del 24 de marzo de 2021, fueron falsamente motivados, pues la decisión del retiro definitivo de las Fuerzas
hasta el derecho a la igualdad.
Por lo anterior, afirma que los argumentos de la Resolución No. 0574 del 24 de marzo de 2021, fueron falsamente motivados, pues la decisión del retiro definitivo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional del actor no se da por las razones que se fundamenta el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006, vulnerándole al demandante el derecho a la contradicción y defensa.
Arguye que el señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA, aprobó satisfactoriamente y a pesar de sus logros y de su intachable hoja de vida, fue expulsado de la Institución Castrense, por tal motivo contrario a lo preceptuado en el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, si bien cumplía los requisitos, se encontraba cumpliendo requisito de mando como miembro del Estado Mayor del CEDOC, y para el caso que nos ocupa la entidad hace uso de esta herramienta con el único fin de no efectuar una debida justificación y/o motivación del acto administrativo que permita ejercer por parte del actor una debida defensa y contradicción.
Deber de motivación de los actos administrativos: Indica que en el oficio emitido por la accionada con ocasión de derecho de petición elevado por el señor LÓPEZ BARBOSA, no se establece cuáles fueron los motivos del retiro del demandante y se sustrae la entidad deProceso: 2021-00320-01
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su obligación de emitir documentación y los motivos relacionados al caso, tampoco se
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su obligación de emitir documentación y los motivos relacionados al caso, tampoco se pronuncia de fondo, ni motiva de ninguna forma la razón por la cual a la fecha no han emitido tal pronunciamiento. Sin embargo, la norma taxativamente indica los requisitos para ser retirado por la figura del llamamiento a calificar servicios de las Fuerzas Militares, pero en el caso que nos ocupa, el actor estima que la motivación no es acorde con el concepto jurídico legal y lo contemplado en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 y demás normas sobre la evaluación y clasificación del personal de las Fuerzas Militares.
Ahora, al estudiar el contenido del Acta No. 2020530001891932 del 20 de octubre de 2020, señala que los argumentos allí plasmados no se ajustan a la realidad jurídica reflejada en los expedientes judiciales de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación, así como en sus folios de vida, extractos de hoja de vida y demás documentos que demuestran sobre la trayectoria laboral del Oficial, que además de su evaluación , también posee otras capacidades profesionales en el arma de Infantería, reflejadas en sus capacitaciones, los cuales aprobó con éxito y aplicó para el aprovechamiento de las Fuerzas Militares en el desarrollo de las operaciones militares, todo lo anterior contenido en su historial laboral.
Violación al debido proceso y nulidad de actos administrativos: Arguye que la evaluación del Comité de Ascenso de diciembre de 2020 del Ejército Nacional efectuada al señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA, fue obtenida vulnerando derechos
Violación al debido proceso y nulidad de actos administrativos: Arguye que la evaluación del Comité de Ascenso de diciembre de 2020 del Ejército Nacional efectuada al señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA, fue obtenida vulnerando derechos fundamentales como el del debido proceso , toda vez que como en los hechos pudo exponerse, los fundamentos de aplicabilidad de la norma por parte del Ejército Nacional, no son los correctos y motiva y recomienda al Ministerio de Defensa Nacional al Retiro definitivo de las Fuerzas Militares del demandante y en esta aplicación se vulnera completamente el derecho de contradicción y defensa al no poder conocer la justificación y/o motivación que debe acompañar un acto administrativo de un funcionario de la institución, y al ser incorrecta a la verdad jurídica que atraviesa.
De otro lado señala que si bien, el artículo 50 y el literal g) del artículo 53 del Decreto Ley No. 1790 de 2000, referentes a requisitos legales y mínimo para ascenso de oficiales relativo a tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación, no autoriza para que el Comité de Evaluación creado por el Decreto Reglamentario No. 1799 de 2000 aplique, por inconstitucional el numeral 2° del literal f) del artículo 60 ibidem, por cuanto es la autoridad competente – judicial y disciplinaria – que en aplicación extensiva del artículo 95 y 97 del Decreto Ley 1790 de 2000 suspenden por efectos de investigaciones penales y disciplinarias al Oficial y no los mismos Compañeros de Armas por más superiores jerárquicos que sean.Proceso: 2021-00320-01
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1.4.- De la sentencia de primera instancia. –
El JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes:
Luego de enunciar los hechos probad os, así como la jurisprudencia y normas aplicables al caso que nos ocupa, precisa que si bien es cierto, la hoja de vida constituye un elemento fundamental con el fin de ejercer la facultad discrecional, también lo es que dicho instrumento no es el único elemento que se tiene en cuenta para la toma definitiva de la decisión de no ser llamado al Curso de Formación Militar para lograr su ascenso como Teniente Coronel, pues claro está que la mencionada decisión se realiza con el fin de garantizar el mejoramiento del servicio, pues de otro modo se estaría frente a una posible causal de nulidad como es la desviación de poder.
Ahora, y luego de verificar las pruebas que obran en el plenario, asegura que no encuentra sustento a la afirmación de que existió desviación de poder al no ser llamado al curso de formación militar para ascender a un grado superior, más allá de las causales objetivas que fueron estudiadas por la Junta Asesora. Que además por tratarse de una presunción de legalidad, que surge de la naturaleza del acto mismo, para efectos de su anulación, elProceso: 2021-00320-01
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demandante tiene la carga probatoria de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación.
En consecuencia, señala que realizando una interpretación sistemática y finalista de l as
de Armas por más superiores jerárquicos que sean.Proceso: 2021-00320-01
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Al respecto precisa que, frente a la mora judicial o disciplinaria, los superiores jerárquicos no pueden asumir una función en tal sentido, pero como el numeral 2° del literal f) del artículo 60 del Decreto 1799 de 2000 es ambigua, que viola los artículos 95 y 97 del Decreto Ley 1790 de 2000, la misma afecta el derecho al trabajo , el debido proceso judicial penal, disciplinario y administrativo de ascenso en concurrencia con el derecho de igualdad y el libre desarrollo de la personalidad del actor que en su ascenso cumple su honor y dignidad militar, pues el principio de confianza legítima no sólo es en la administración gubernamental sino en la administración de justicia, que al impartir oportunamente justicia desde el año 2011 tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Procuraduría General de la Nación, ya el proceso a favor o en contra del actor se hubiera subsanado y, por ende, la expectativa legitima que cada 2006, 2010 y 2015 se concretó determinarían para el mes de noviembre de 2020 su ascenso de Mayor a Teniente Coronel del glorioso Ejército Nacional de Colombia.
1.3.2.- De la entidad demandada. –
Pese a que la entidad fue notificada en debida forma, no contestó la demanda.
1.4.- De la sentencia de primera instancia. –
El JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes:
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demandante tiene la carga probatoria de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación.
En consecuencia, señala que realizando una interpretación sistemática y finalista de l as normas y principios aplicables y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y los supuestos fácticos de la demanda, el Despacho arriba a la convicción de que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en tanto no prosperaron los cargos formulados. Se abstiene de condenar en costas.
1.5.- Del recurso propuesto. -
El apoderado judicial del señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en aras de que se revoque la misma en su integridad, y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes:
Luego de citar algunos de los pronunciamientos efectuados por la primera instancia, asegura que el expediente por parte de la Procuraduría General de la Nación fue enviado el 26 de septiembre de 2019 a la JEP y no el 10 de febrero de 2020 como lo indica la Junta Asesora, por lo que durante varios ascensos del demandante el proceso disciplinario estaba vigente (desde el año 2011), en consecuencia sí es la existencia de este la base para la denegación de los derechos deprecados por el actor en los años 2022 y 2021, no resulta procedente que la junta asesora hiciera alusión a la existencia de estos procesos, cuando además ya no se podía aplicar los Decretos 1790 de 2000 y 1799 de 2000 , toda
resulta procedente que la junta asesora hiciera alusión a la existencia de estos procesos, cuando además ya no se podía aplicar los Decretos 1790 de 2000 y 1799 de 2000 , toda vez que dichas normas no determinan la legalidad de la comisión de un tercero (procuraduría o fiscalía).
En este punto asegura que no era el interesado, quien debía cumplir los requisitos imposibles para su bienestar como oficial del ejército nacional, cuando no era un funcionario jurisdiccional disciplinario ni del ordinario en la jurisdicción penal; es decir que su excelente hoja de vida sí pesaba al momento de decir a su favor frente a otros candidatos, pero por un formalismo homicidio de terceros se desvió el poder, por lo que hubo un torcido ejercicio de la facultad discrecional del nominador, máxime si se tiene en cuenta que en cabeza de la Fiscalía General de la Nación existe una mora judicial que afectó al actor en el término de 2 meses, y de igual manera por parte de la Procuraduría.
Considera que desde el 7 de mayo de 2006 que fue la fecha en que nació el hecho objeto del proceso penal y disciplinario, hasta el 20 de octubre de 2020, para la entidad no habíaProceso: 2021-00320-01
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existido menester en sacar del servicio al actor, caso distinto al momento de ascenso a teniente coronel, en el que la entidad se torció de la Constitución y la ley para afectar el derecho de tan excelente funcionario, beneficiando a quienes están muy por debajo de él, utilizando omisiones jurisdiccionales de terceros, toda vez que el único argumento era
teniente coronel, en el que la entidad se torció de la Constitución y la ley para afectar el derecho de tan excelente funcionario, beneficiando a quienes están muy por debajo de él, utilizando omisiones jurisdiccionales de terceros, toda vez que el único argumento era sacarlo del paso para beneficiar a quienes en sus requisitos estaban por debajo del actor.
Ahora considera que, e l ocultamiento de estos hechos y pruebas por parte de los demandados denota su mala fe, lo cual demuestra los cargos demandados, máxime si se tiene en cuenta que la primera instancia no hizo un estudio de constitucionalidad por omisión de terceros jurisdiccionales de una rama del estado, frente también a la comisión de actuaciones gubernativas de los demandados, imponiéndole la carga al retirado oficial del Ejército Nacional de Colombia.
Destaca que los superiores del demandante , durante los años 2006 hasta el año 2020 , mantienen incólume la presunción de inocencia y el debido proceso contenidos en los artículos 29 y 33 de la Constitución Política, pero para el ascenso del demandante en el año 2020 terminan torciendo el asunto con el ejercicio insano de la facultad discrecional , siendo esa la relación de causalidad del acto administrativo demandado.
Señala que la desviación de poder se da en este caso, cuando se utiliza el Decreto 1790 de 2000 con un hecho que sucedió el 7 de mayo de 2006, dándole efectos 14 años después de generado el hecho, toda vez que no resulta lógico que se haya permitido el acceso en años anteriores aun existiendo el hecho por el cual el demandante está siendo investigado por la Procuraduría General de Nación y la Fiscalía General de la Nación.
después de generado el hecho, toda vez que no resulta lógico que se haya permitido el acceso en años anteriores aun existiendo el hecho por el cual el demandante está siendo investigado por la Procuraduría General de Nación y la Fiscalía General de la Nación.
Reitera que, se configura la inconstitucionalidad de los actos administrativos demandados y del Decreto de 1790 de 2000 por omisión de la administración de justicia , teniendo en cuenta que se argumenta la no recomendación de ascenso , por la mora judicial de las entidades que están investigando al demandante, lo que evidencia el aprovechamiento de un error ajeno por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, torciendo cometidos estatales administrativamente por una falencia judicial que a la fecha se mantiene, lo cual no fue objeto de análisis por parte de la primera instancia.
1.6.- Concepto Agente Ministerio Público. –
El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no presentó concepto alguno.Proceso: 2021-00320-01
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II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. –
El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si los actos administrativos enjuiciados, a través de los cuales se recomendó el no ascenso del señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA al grado de Teniente Coronel, así como el acto que ordenó su retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios, se encuentran viciado de nulidad por las causales invocadas por la parte actora. En caso afirmativo, si
el acto que ordenó su retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios, se encuentran viciado de nulidad por las causales invocadas por la parte actora. En caso afirmativo, si procede el reintegro del demandante a la entidad, su ascenso al mismo grado que el de sus compañeros de curso, el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir hasta que proceda su reintegro.
2.2.- Los Hechos Probados. –
➢ Mediante Acta No. 2020530001891932 del 20 de octubre de 2020, el Comité de Evaluación para ascenso al grado de Teniente Coronel en el mes de diciembre de 2020, no recomienda el ascenso del evaluado señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA, por no cumplir con lo estipulado en el artículo 53 Literal G del Decreto 1790 de 2000 – requisitos mínimo s para el ascenso de oficiales en concordancia con el articulo 60 del Decreto 1799 de 2000 – normas de clasificación Literal F Numeral 2 Investigación Disciplinaria No. IUS 2009-240119 IUC D-2009-06-164242 Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos Pliego de Cargos fecha 12 de julio de 2011 pendiente de ser enviado a la JEP según la Procuraduría (fls.23-26 carpeta 01 exp dig).
➢ El 3 de diciembre de 2020, el señor NELSON HUMBERTO L ÓPEZ BARBOSA eleva petición ante el Comandante del Ejército Nacional , solicitando se informe los motivos por los cuales no fue incluido en el Decreto 1562 de 2020 por el cual se asciende a un
petición ante el Comandante del Ejército Nacional , solicitando se informe los motivos por los cuales no fue incluido en el Decreto 1562 de 2020 por el cual se asciende a un personal de oficiales y se dictan otras disposiciones. Indica que esta decisión obedece a un procedimiento de evaluación y clasificación, por lo cual insiste en conocer las circunstancias que no permitieron su ascenso al grado de Teniente Coronel (fl.27 carpeta 01 exp dig).
➢ Se emite extracto de hoja de vida de fecha 11 de diciembre de 2020, a nombre del señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA, en el que se verifica los estudios que ha realizado, los ascensos obtenidos, traslados, las comisiones que ha tenido, los cargos desempeñados, la clasificación en las listas durante los años 2015 a 2018, lasProceso: 2021-00320-01
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condecoraciones militares nacionales recibidas (10), los distintivos militares nacionales (6), condecoraciones extranjeras (1), condecoraciones gubernamentales (1), jinetas (1), felicitaciones (72) (fls.77-92 carpeta 01 exp dig).
➢ Mediante oficio del 17 de diciembre de 2020, el Oficial Sección Jurídica de la Dirección de Personal resuelve petición elevada por el señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA, informando (fls.28-29 carpeta 01 exp dig):
➢ El 20 de enero de 2021, el señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA por
BARBOSA, informando (fls.28-29 carpeta 01 exp dig):
➢ El 20 de enero de 2021, el señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA por conducto de apoderado judicial, presenta acción de tutela en contra del Ejército Nacional, solicitando se ordene su ascenso al grado de Teniente Coronel, teniendo en cuenta que los argumentos señalados por el Comité de Evaluación para no recomendar el ascenso del demandante, son ocasionados por terceros, esto es por la mora judicial de la Fiscalía y la Procuraduría, en resolver los procesos adelantados en su contra (fls.30-62 carpeta 01 exp dig).
➢ A través de Acta No. 01 del 20 de enero de 2021, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomienda el retiro de algunos oficiales por la causal de llamamiento a calificar servicios, dentro de los que se encuentra el señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA (fls.3-17 carpeta 14 exp dig).
➢ Mediante Resolución No. 0574 del 24 de marzo de 2021, el Ministerio de Defensa resuelve retirar del servicio activo a unos oficiales del Ejército Nacional, dentro de los que se encuentra el señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA, por la causal de llamamiento a calificar servicios. Decisión notificada al demandante el 25 de marzo de 2021 (fls.67-70 y 74 carpeta 01 exp dig).Proceso: 2021-00320-01
Demandante: Nelson Humberto López Barbosa
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➢ Mediante radiograma de fecha 24 de marzo de 2021, el DIPER informa a CEMILDemandante: Nelson Humberto López Barbosa Sentencia de Segunda Instancia Página 11
➢ Mediante radiograma de fecha 24 de marzo de 2021, el DIPER informa a CEMILCEDOC, que el señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA fue retirado del servicio activo por la causal de llamamiento a cal ificar servicios (fl.73 carpeta 01 exp dig).
2.3.- Régimen Jurídico Aplicable. –
2.3.1.- Retiro por llamamiento a calificar servicios de las Fuerzas Militares. -
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto Ley 1790 de 2000, por medio del cual se regula el Régimen de Carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
El artícu lo 1° del Decreto Ley 1790 de 2000, indica que “las Fuerzas Militares de la República de Colombia son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea”.
En el artículo 99 del mismo Decreto establece el retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, señalando que no pierden su grado militar. Así mismo, se establece la forma en cómo deben ser retirados dependiendo del cargo y condicionando en el caso de oficiales, que su retiro debe estar antecedido de un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Veamos:
forma en cómo deben ser retirados dependiendo del cargo y condicionando en el caso de oficiales, que su retiro debe estar antecedido de un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Veamos:
“ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servi