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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-023-2021-00391-01 (24-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-023-2021-00391-01 (24-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA Nro. 0167

RADICADO: 110-01-33-35-023-2021-00391-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO NIETO MONTAÑO

DEMANDADO: NACIÓN - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

TEMA: SOLICITUD DESCUENTO APORTES A SEGURIDAD

SOCIAL SOBRE FACTOR SALARIAL – PRIMA DE

NAVIDAD

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA

1. En virtud de la redistribución ordenada mediante el Acuerdo Nro. PCSJA26 -12464 del 25 de mayo de 2026, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10556 de 2016 y conforme a lo aprobado en sesión del 21 de mayo de 2026, le ha correspondido a este Despacho judicial el conocimiento del presente proceso.

2. Precisado lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en los términos del artículo 187 del CPACA.

3. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: Carlos Arturo Nieto Montaño, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: Carlos Arturo Nieto Montaño, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda1

4. La parte demandante en su escrito de demanda narra los siguientes hechos: i) El demandante nació el 29 de diciembre de 1967 y laboró como docente cotizando al FOMAG desde el 13 de marzo de 1991 hasta el 22 de junio de 2012; ii) la Secretaría de Educación de Bogotá omitió descontar los aportes a seguridad social de la totalidad de los factores devengados anualmente por el demandante, ni efectuó los aportes al sistema pensional desde la vinculación del docente hasta la fecha; iii) con radicado E-2021-234790 de fecha 26 de octubre de 2021 el demandante solicitó realizar el pago de aportes a seguridad social sobre los factores salariales sobre los cuales no se realizó la cotización – Prima de Navidad - y solicitó se trasladasen los fondos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; iv) mediante oficio S-2021-341111 del 29 de octubre de 2021, la Secretaría de Educación de Bogotá se negó a efectuar los descuentos a seguridad social sobre la prima de navidad.

5. A título de restablecimiento de su derecho solicita: i) se declare la nulidad del oficio S-2021341111 del 29 de octubre de 2021, a través del cual la Secretaría de Educación de Bogotá se pronunció negativamente frente a la solicitud de realizar los descuentos a seguridad social sobre

341111 del 29 de octubre de 2021, a través del cual la Secretaría de Educación de Bogotá se pronunció negativamente frente a la solicitud de realizar los descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante su vinculación laboral, ii) se condene a la Nación – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación a proferir el acto administrativo que ordene realizar los trámites necesarios para que la Secretaría realice los descuentos a seguridad social frente a la Prima de Navidad devengada por el demandante durante todo el tiempo de su vinculación como docente y se remita el aporte al sistema pensional FONPREMAG.

1 Expediente digital – 01Demanda (11).pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 110-01-33-35-023-2021-00391-01

Demandante: CARLOS ARTURO NIETO MONTAÑO

Demandados: NACIÓN - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

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Normas violadas y concepto de la violación

6. Consideró vulnerados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005; ley 100 de 1993; ,91 de 1989, 33 y 62 de 1985; y Decreto 692 de 1994.

7. En el concepto de violación argumentó que se aplicó de manera equivocada la Ley 812 de

692 de 1994.

7. En el concepto de violación argumentó que se aplicó de manera equivocada la Ley 812 de 2003, toda vez que, en el caso de los docentes al servido del Estado con vinculación anterior a su vigencia, se encuentran regidos por el Decreto 2277 de 1979; así las cosas, el Gobierno Nacional ha creado incentivos económicas que expresamente se determinaron como "factores salariales para todos los efectos legales", tales como asignación básica para directivos docentes creada por Decret os 633 de 2007, Bonificación mensual creada por Decreto 1566 de 2014 y Bonificación Pedagógica creada por Decreto 2354 de 2018, que aunque no estén enlistados en la Ley 62 de 1985, o no se efectúen cotizaciones al sistema pensional se deben tener en cuenta para el IBL de la liquidación de la pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como recientemente lo expreso el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto de 12 de diciembre de 2019 y que fue acogido por el FOMAG en Circular 03 de 18 de febrero de 2020.

Contestación de la demanda

8. La parte demandada NACIÓN - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, no se pronunció frente al contenido de la demanda.

La sentencia recurrida

9. El Juez Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2 en sentencia proferida el 10 de noviembre de 20233, negó las pretensiones de la demanda, por lo que resolvió: «Primero. Negar las pretensiones de la demanda instaurada por el señor CARLOS

noviembre de 20233, negó las pretensiones de la demanda, por lo que resolvió: «Primero. Negar las pretensiones de la demanda instaurada por el señor CARLOS

ARTURO NIETO MONTAÑO contra LA NACIÓN-ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ-

LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C de conformidad a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. NOTIFÍQUESE la presente providencia al agente del Ministerio Público delegado para este Despacho, a la ANDJE y a las partes, en los siguientes correos electrónicos:

abogado27.colpen@gmail.com; colombiapensiones1@gmail.com; contactenos@educacionbogota.edu.co; notificajuridica@educacionbogota.edu.co:

Cuarto. Una vez ejecutoriada esta sentencia, liquidar el proceso, devolver a la parte demandante el remanente de los gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, y archivar el expediente, previas las constancias a que haya lugar.

[…]»

10. Precisó que el señor CARLOS ARTURO NIETO MONTAÑO nació el 29 de diciembre de 1967 y sostuvo que al parecer aún no ha adquirido su estatus de pensionado toda vez que no aportó prueba de ello y se limita en sus pretensiones a solicitar que se realice los descuentos a seguridad social, sobre el factor salarial: Prima de Navidad, el cual devengó durante su vinculación laboral

2 Doctora María Teresa Leyes Bonilla 3 Expediente Digital15 SentenciaPrimeraInstancia.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

social, sobre el factor salarial: Prima de Navidad, el cual devengó durante su vinculación laboral

2 Doctora María Teresa Leyes Bonilla 3 Expediente Digital15 SentenciaPrimeraInstancia.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 110-01-33-35-023-2021-00391-01

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comprendida entre el 13 de marzo de 1991 hasta el 22 de junio de 2012 y a su vez solicita se efectúe el respectivo aporte al sistema pensional.

11. Consideró que no está en discusión si el demandante es beneficiario de la Ley 33 de 1985, toda vez que se probó que se vinculó como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por esa razón, se le aplica esa reglamentación por expres a remisión de la Ley 91 de 1989 norma que solo se refirió al régimen prestacional que venían disfrutando los docentes en cada ente territorial, pero en ningún momento estableció requisitos pensionales diferentes a los consagrados en las normas de carácter general vigentes, que eran la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.

12. Una vez precisado lo anterior, refirió que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en oficio

consagrados en las normas de carácter general vigentes, que eran la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.

12. Una vez precisado lo anterior, refirió que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en oficio Radicado S-2021-341111 de fecha 29 de octubre de 2021, se negó a realizar los descuentos a seguridad social sobre el factor salarial: Prima de Navidad, estableciendo que, a pesar de haber devengado dicho factor salarial, éste no es base para liquidar el ingreso base de cotización IBC para seguridad social y aportes parafiscales.

13. De esta manera, dando aplicación a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ014-CE-2019 del 25 de abril de 2019, solo se le deben tener en cuenta en su prestación económica los factores salariales que expresamente señala el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 , concluyendo que frente a las pruebas aportadas al proceso en especial la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, y los factores allí reconocidos, la parte actora no tiene derecho a que se realice los descuentos a seguridad social sobre el factor salarial: P rima de Navidad, sino exclusivamente con aquellos determinados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y, siempre que, sobre tales factores haya cotizado.

14. Atendiendo a lo anterior, no le asiste el derecho que reclama por lo tanto consideró que los cargos de nulidad no tienen vocación de prosperidad y los actos administrativos acusados mantendrían la presunción de legalidad.

Recurso de apelación

15. La demandante4, solicita que se revoque la sentencia y se tenga en cuenta las cotizaciones

mantendrían la presunción de legalidad.

Recurso de apelación

15. La demandante4, solicita que se revoque la sentencia y se tenga en cuenta las cotizaciones realizadas sobre los factores salariales que fueron certificados , en especial sobre la Prima de Navidad, ya que este fue un factor que percibió habitual y periódicamente durante toda su vida laboral, el cual no tiene prescripción, pero que al no reconocerse y pagarse a favor del respectivo fondo de pensiones, si repercute al momento de la solicitud y reconocimiento de la pensión jubilación, ya que el accionante recibiría un menor valor de la pensión jubilación que por ley le correspondería en su momento.

16. De idéntica manera al percatarse de tal omisión por parte del empleador, el trabajador puede solicitar a éste, en cualquier momento el pago o consignación al respectivo Fondo de Pensiones, toda vez que acorde con las normas vigentes esta obligación no tiene prescripción alguna, y tampoco se debe esperar al cumplimiento de los requisitos establecidos por Ley para el reconocimiento de la pensión jubilación a favor del trabajador, para solicitar el pago de dichos aportes.

17. De otro lado sostuvo que el pago de los respectivos aportes al Sistema Integral de Seguridad Social no ha sido excluido expresamente por la ley, y considerando que fue un pago habitual y periódico que tuvo relación directa con la prestación de sus labores a favor de la Secretaria de Educación de Bogotá, y que tampoco ha sido objeto de la “desalarizacion”, debe ser tenido en cuenta para el cálculo del Ingreso Base de cotización (IBC), conforme a lo establecido en el acto

Educación de Bogotá, y que tampoco ha sido objeto de la “desalarizacion”, debe ser tenido en cuenta para el cálculo del Ingreso Base de cotización (IBC), conforme a lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005 , tal como lo previó la sentencia de unificación 02496 de 2021 proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta que estableció: “… las bases reales de ingreso se

4 Expediente Digital 19Apelación.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 110-01-33-35-023-2021-00391-01

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deben reflejar en los aportes al sistema, razón por la cual se crean restricciones a la posibilidad de pactar ingresos que se excluyan del IBC (límites a las desalarización)”.

18. Sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 reitero la obligatoriedad de cotizar al sistema pensional por todos ingresos laborales percibidos y a su vez indica que la liquidación de las pensiones deberá e hacerse con los factores sobre los cuales las personas hubieren cotizado, ya que ello propugna por la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

19. Afirmó que dando aplicación al principio de sostenibilidad financiera contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, los despachos judiciales de lo Contencioso Administrativo, han ordenado

Ministerio Público.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

23. El sub lite se contrae a establecer bajo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si al demandante le asiste el derecho a que se declare la nulidad del oficio S-2021-34111 del 29 de octubre de 2021 y en consecuencia se debe ordenar a la Secretaría de Educación de Bogotá

D.C., realice aportes a l sistema de seguridad social integral sobre el factor salarial: Prima de Navidad devengado por el demandante durante su vinculación laboral y se ordene realizar el respectivo aporte pensional al FONPREMAG.

24. Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) se hará referencia a la normativa que regula los factores salariales sobre los cuales se deben efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral para los docentes ; ii) lo probado en el proceso y, iii) análisis del caso concreto.

Factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación

25. La jurisprudencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que interpretó este régimen5 bajo la égida constitucional del artículo 53, había analizado la naturaleza de la pensión de jubilación y el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los ins trumentos internacionales, y con ello estimó la necesaria referencia a las finanzas públicas del Estado que por parte de las entidades de previsión se reclaman, en aplicación de los principios de

5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Consejero ponente Víctor

por parte de las entidades de previsión se reclaman, en aplicación de los principios de

5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado. Expediente No. 2006-7509-01 (0112-09). https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103250002007001320011 00103Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 110-01-33-35-023-2021-00391-01

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razonabilidad, proporcionalidad y de financiación de las pen siones a su cargo. En esa perspectiva, acogió la tesis que ya venía esbozando, válida tanto para las pensiones regidas por los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, como para aquellas regladas por las Leyes 33 y 62 de 1985.

26. En esa oportunidad consideró que, para liquidar el monto de la pensión de jubilación, aplicando las Leyes 33 y 62 de 1985, debía tomarse como monto de la pensión el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como

ya que ello propugna por la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

19. Afirmó que dando aplicación al principio de sostenibilidad financiera contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, los despachos judiciales de lo Contencioso Administrativo, han ordenado el reconocimiento de factores salariales para reliquidar pensiones de jubilación sobre los que no se efectúo aportes a seguridad social, simultáneamente ordenando el descuento de los respectivos aportes de ley por parte del empleador y del trabajador para gua rdar simetría entre IBC e IBL, y de este modo dar cumplimiento a la normativa vigente, estimando que así debe hacerse para darle cumplimiento a las mismas, protegiendo los intereses de los pensionados y a su vez del Sistema Pensional.

20. Así las cosas, en atención a que la Constitución Política ordena brindar un trato igual a las personas que se encuentran en una misma situación fáctica, en aras de garantizar los principios y derechos fundamentales de igualdad, irrenunciabilidad a la seguridad social, favo rabilidad, progresividad y sostenibilidad financiera solicita revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

Trámite procesal en segunda instancia

21. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 26 de julio de 2024.

22. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no se efectuó el pronunciamiento alguno por las partes o el

Ministerio Público.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

23. El sub lite se contrae a establecer bajo los argumentos expuestos en el recurso de apelación,

promedio de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios independientemente de la denominación que se les dé. También afirmó que se incluirían todos aquellos factores de salario que recibiera el empleado cuando tales emolumentos se cancelaran de manera habitual como retribución directa d el servicio y cuya denominación difiriera de los enunciados taxativos, porque la norma los señalaba solo a título ilustrativo.

27. Sin embargo, esta interpretación fue dejada sin efectos, primero en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 20186 de la cual dijo que «traspasa la voluntad del legislador» y después, mediante la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 que vuelve a ratificar tal premisa. En esta última, la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado7 se pronunció acerca del ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo ofi cial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos:

«iv.- Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes

71.- De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72.- De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o

concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a.- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 d e 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b.- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a filiados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 añ os para hombres y mujeres. Los factores que se deben

6 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La

6 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La decisión puede ser consultada en el siguiente link: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=52001233300020120014301

7 Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. «Radicado: 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Medellín. La decisión debe ser consultada en el siguiente link: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=68001233300020150056901 »Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 110-01-33-35-023-2021-00391-01

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incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» «[…]»

28. Con esta sentencia cobró vigencia la aplicación literal de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que concierne a las pensiones de los docentes, reconocidas con fundamento en ellas, y para la

28. Con esta sentencia cobró vigencia la aplicación literal de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que concierne a las pensiones de los docentes, reconocidas con fundamento en ellas, y para la liquidación de estas pensiones, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 10 y 102 del CPACA, solo se deben incluir los factores salariales taxativamente previstos en el artículo 1 de la referida Ley 62 de 1985.

29. La Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, son aplicables si fuere necesario, para los docentes beneficiarios de la Ley 812 de 2003, solo al retiro del servicio y según su artículo 6 8 para liquidar la pensión, se tendrá en cuenta «el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios». Estas disposiciones respecto a la pensión por aportes, en caso de los docentes, como quedó dicho ex ante, solo es aplicable si se trata de una única pensión al retiro del servicio.

30. En cambio, cuando se reclama la pensión de jubilación que sea compatible con el salario en actividad por disposición de la Ley 91 de 1989, y el engranaje de reglas a las que remite, tal privilegio solo se predica para los servicios docentes antes del año 2002, en el que entró en vigor el estatuto de profesionalización docente.

31. Así las cosas, una persona puede haber ganado su derecho de transición docente conforme a la regla del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dicho régimen tiene dos efectos: i) al llegar a obtener 55 años de edad y 20 años de servicios docentes, tiene derecho al reconocimiento de la pensión ordinaria de régimen especial; ii) esta pensión será compatible con el salario que

obtener 55 años de edad y 20 años de servicios docentes, tiene derecho al reconocimiento de la pensión ordinaria de régimen especial; ii) esta pensión será compatible con el salario que devengue en actividad si aún no ha llegado a la edad de retir o forzoso, se itera, siempre que cumpla 20 años al servicio docente y haya ingresado no solo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 sino antes de la entrada en vigencia del estatuto de profesionalización docente.

32. En consecuencia, para gozar del privilegio de la pensión docente compatible con el sueldo si se permanece en servicio, no pueden aplicarse la Ley 71 de 1988, que no fue expedida para los docentes como parte del régimen especial, sino para acceder a la pensión ordinaria solo al retiro, cuando los tiempos públicos o docentes no alcancen para obtener pensión por servicios al Estado y si tiene derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

33. En efecto, en un sano entendimiento y bajo el análisis sistémico que se impone de esta normativa especial y general, el régimen docente que permite compatibilidad entre pensión y salario en servicio activo es para los casos en los que los tiempos servidos lo hayan sido al sector docente y el ingreso sea antes de la vigencia del estatuto de profesionalización vigente y antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Es este grupo de personas servidoras, el destinatario de la pensión especialísima, al margen de la Ley 100 de 1993, sí, y solo sí, estaban vinc uladas como docentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y antes de la vigencia del estatuto de profesionalización docente contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002.

como docentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y antes de la vigencia del estatuto de profesionalización docente contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002.

34. A partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir del 27 de junio de 2003, a los docentes les cobijará el régimen de prima media con prestación definida, pero con una edad de 57 años para hombres y mujeres, que sigue consagrando una regla especial para ese grupo de docentes.

Sin perjuicio de lo anterior, puede servirse de tiempos privados si fueren necesarios, solo a su

8 «Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes . El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. Si bien es cierto el anterior artículo 6° del decreto 2709 de 1994 fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, que modificó a su vez el Decreto 1748 de 1995, que reglamenta la emisión, cálculo, y redención de bonos pensionales, también lo es que el H. Consejo de Estado en sentencia del 15 de mayo de 2014 8, declaró la n ulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997,

precisamente en la parte que derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.»Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 110-01-33-35-023-2021-00391-01

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retiro del servicio conforme se ha explicado, ora por régimen de transición o aplicación plena de la Ley 100 de 1993.

35. En síntesis, para el caso del personal docente, el Consejo de Estado profirió sentencia unificadora el 25 de abril de 2019, en la que acogió los argumentos ya sentados por la corporación en la providencia del 28 de agosto de 2018 y fijó como regla de inter pretación que la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 debe efectuarse computando únicamente los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. A lo que hay que sumar que las reglas consignadas en esta sentencia de unificación son obligatorias para todos los casos pendientes o en discusión tanto en vía administrativa como judicial de manera retrospectiva, siempre y cuando no haya operado la cosa juzgada9.

Lo probado en el proceso

son obligatorias para todos los casos pendientes o en discusión tanto en vía administrativa como judicial de manera retrospectiva, siempre y cuando no haya operado la cosa juzgada9.

Lo probado en el proceso

36. Con la captura de pantalla del Detalle de Radicado del sistema FUT de fecha 26 de octubre de 202110, se puede establecer que el señor CARLOS ARTURO NIETO MONTAÑO identificado con el documento 79438827 presentó solicitud con asunto: “Radicado desde el FUT. Trámite: VENTANILLA DE RADICACION VIRTUAL” “Derecho de Petición”- Radicado S-2021-341111.

36. Mediante radicado S-2021-341111 de fecha 29 de octubre de 202111, la jefe de la Oficina de Nómina, de la Alcaldía de Bogotá, informa al demandante que no resulta procedente resolver de forma favorable su petición toda vez que la prima de navidad no es base para liquidar el ingreso base de cotización – IBC, para seguridad social y para aportes parafiscales.

37. M

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