TA CUN - Sentencia 11001-33-35-023-2022-00433-01 (04-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-023-2022-00433-01 (04-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 11001-33-35-023-2022-00433-01
Demandante: Julia Isabel Ortegón Lovera
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SE CCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-023-2022-00433-01
DEMANDANTE: JULIA ISABEL ORTEGÓN LOVERA
DEMANDADA: SUBREB INTEG RADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E.
Tema: Relación laboral encubierta - Auxiliar de enfermería
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0129
Se resuel ve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, contra la sentencia del 13 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (archivos 001, exp. virtual) , pretende la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio N.°
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (archivos 001, exp. virtual) , pretende la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio N.° 202202000142901 del 12 de julio del año 2022, por medio del cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad Subred Integrada de Servicios Sur E.S.E, le negó el reconocimiento de existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales.
Así mismo, pidió declarar que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE y la señora Julia Isabel Ortegón Lovera, existió una verdadera relación laboral desde el 1 de marzo de 2009 y hasta el 31 de enero de 2022.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho se condene a la Sub Red I ntegrada de Servicios de Salud Sur a reconocer y pagar las prestaciones sociales tales como : i) auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, las primas semestral, de servicios, navidad, vacaciones, técnica y antigüedad, sueldo de vacaciones, vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios , reconocimiento de permanencia, bono productividad, horas extras , recargos nocturnos,Radicación: 11001-33-35-023-2022-00433-01
Demandante: Julia Isabel Ortegón Lovera
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 2 dominicales y festivos, auxilio de transporte, subsidios de alimentación, familiar,
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 2 dominicales y festivos, auxilio de transporte, subsidios de alimentación, familiar, dotación, diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo reclamado, seguridad social integral , la sanción mora por n o pago de las cesantía s, y los intereses moratorios. Se condene a la demandada al reintegro de ii) las cuotas partes no trasladadas al Sistema de Seguridad Social en pensión y salud; iii) lo descontado por retenc ión en la fuente y ARL, iv) realizar e l pago de las cotizaciones a l sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo de duración de la relación contractual, y a la Caja de Compensación Familiar; v) el tiempo laborado a través de contra tos de prestación de servicios se compute para efectos pensionales; vi) los valor es que resulten de la liquidación de la condena sean actualizados.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
La demandante señaló que estuvo vinculada al Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como auxiliar de enfermería a través de contratos de prestación de servicios, desde el 1º de marzo de 2009 hasta el 31 de enero de 2022.
Indicó que laboró por cerca de 14 años en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital Meissen E.S.E., mediante varios contratos simulados como OPS, cumpliendo horario según agendas de trabajo y órdenes impartidas permanentemente por intermedio de los coordinadores de servicios,
Salud Sur E.S.E., antes Hospital Meissen E.S.E., mediante varios contratos simulados como OPS, cumpliendo horario según agendas de trabajo y órdenes impartidas permanentemente por intermedio de los coordinadores de servicios, líderes o referentes, enfermeras jefas de planta, médicos de planta , s in que pudiera ausentar voluntariamente de su puesto de trabajo.
Según la actora, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., de forma unilateral fijaba los turnos y/o horarios, para lo cual debía diligenciar los formatos institucionales, y que, además, recibía órdenes y realizaba la atención de los pacientes de acuerdo con la función misional de esa entidad.
Arguye que las labores desarrolladas en la entidad demandada fueron como auxiliar de enfermería, eran de carácter permanente, propias y misionales de una entidad prestadora del servicio de salud, y no ocasionales, y que también debía asistir a reuniones programadas por el coordinador del servicio.
Expresa que la Subred Sur E.S.E., era quien le suministraba los utensilios, bienes, equipos y demás instrumental requerido para hacer sus labores como auxiliar de enfermería.
En concepto de la parte actora las labores realizadas como auxiliar de enfermería llevan ínsita la subordinación , dado que las funciones desempeñadas no gozaban de un margen de independencia en cuanto al manejo del horario de trabajo, puesto que su labor estaba supeditada a los turnos asignados por el jefe inmediato; y no se trata de un servicio que requiera un conocimiento especializado o profesional.Radicación: 11001-33-35-023-2022-00433-01
Demandante: Julia Isabel Ortegón Lovera
inmediato; y no se trata de un servicio que requiera un conocimiento especializado o profesional.Radicación: 11001-33-35-023-2022-00433-01
Demandante: Julia Isabel Ortegón Lovera
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 3 Manifiesta la demandante que por oficio No. 202202000142901 del 12 de julio del año 2022, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, le fue negada la reclamación de reconocimiento y pago de las prestaciones adeudas.
Refiere que, en la planta de cargos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, E.S.E., existe el cargo de auxiliar de enfermería, cuyo perfil corresponde al de la actora.
3. La sentencia apelada
El Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 13 de junio de 2025, corregida en providencia del 20 de febrero de 20261, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO
(i) ausencia de subordinación; (ii) insuficie ncia de personal de planta; (iii) inexistencia de subordinación y dependencia de la demandante que configure la existencia de un contrato realidad; (iv) configuración de una ficción “contra legem”; (v) inexistencia de la relación laboral, legal o reglament aria entre las partes; (vi) inexistencia de los elementos del contrato de trabajo; y (viii) cobro de lo no debido.
legem”; (v) inexistencia de la relación laboral, legal o reglament aria entre las partes; (vi) inexistencia de los elementos del contrato de trabajo; y (viii) cobro de lo no debido.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio 202202000142901 de 12 de julio de 2022, por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de la relación laboral entre la señora Julia Isabel Ortegón Lovera y esa entidad.
TERCERO: DECLARAR que, entre la señora Julia Isabel Ortegón Lovera y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una relación de trabajo desde el 29 de abril de 20 10 hasta el 31 de enero de 202 2, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN del derecho desde el 29 de abril de 2010 hasta el 28 de febrero de 2015 , conforme la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a pagar a título de indemnización a favor de la señora Julia Isabe l Ortegón Lovera identificada con cédula de ciudadanía 21.119.332 el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta de la entidad en el cargo de auxiliar de enfermería o su equivalente, tales como como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social durante el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2022 , por prescripción,
como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social durante el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2022 , por prescripción, salvo sus interrupciones, para lo cual debe rá tomarse como base el valor pactado por concepto de honorarios en dichos contratos, por las razones expuestas.
SEXTO: CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 29 de abril de 2010 hasta el 31 de enero
1 La corrección efectuada por el a-quo fue hecha en cumplimiento de lo dispuesto por esta Subsección D, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 10 de febrero de 2026, archivo 068, expediente virtual.Radicación: 11001-33-35-023-2022-00433-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 4 de 2022, salvo las interrupciones entre uno y otro contrato, conforme se indicó en la parte motiva.
Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la car ga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la car ga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la part e considerativa de la presente providencia.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: DAR CUMPLIMIENTO a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
NOVENO: En firme la presente providencia, comunicar al Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., realizándose entrega íntegra de esta providencia para su ejecución y cumplimento. DÉCIMO: Sin condena en costas, de acuerdo con la considerativa. […]”
Para arribar a la anterior decisión, luego de analizar las normas y jurisprudencia que rige esta clase de asuntos y de valorar el material probatorio allegado al expediente, consideró que en el Sub examine se acreditaron los elementos de un contrato laboral.
Preciso que, si bien la actora solicitó el reconocimiento desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 31 de enero de 2022, de las pruebas aportadas evidenció que el inició del primer contrato fue el 29 de abril de 2010, ello de acuerdo con la certificación suscrita por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., da cuenta de la celebración de la orden de prestación de servicios No. 5-389-2010.
del primer contrato fue el 29 de abril de 2010, ello de acuerdo con la certificación suscrita por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., da cuenta de la celebración de la orden de prestación de servicios No. 5-389-2010.
Así entonces, arguyó que, en todo el t iempo laborado por la demandante entre el 29 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2022, se desempeñó como auxiliar de enfermería en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y que de las órdenes de pr estación de servicios suscritas entre las partes y de las certificaciones allegadas por la entidad demandada se establece el valor de los honorarios por concepto de cada uno de los contratos.
El a-quo manifestó que de los testimonios recaudados se logró e videnciar que, las actividades esenciales ejecutadas por la actora consistían en la atención asistencial y cuidado del paciente, propias de la labor de enfermería en los servicios de hospitalización y urgencias. En ese orden, coligió que dichas funciones son propias de l objeto misional de la entidad, lo cual requiere de manera permanente la prestación de estos servicios.
Aduciendo la naturaleza de las funciones desempeñadas por la señora Ortegón Lovera como auxiliar de enfermería, concluyó que tales actividades no pueden ser desempeñadas de manera autónoma, y ello implica que l a contratista noRadicación: 11001-33-35-023-2022-00433-01
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En ese orden, observó que la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales se radicó ante la entidad deman dada el 28 de mayo de 2022, coligiendo que, por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contabilizar la prescripción extintiva emp ieza a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados cuando la interrupción entre ellos haya superado el término de 30 días.
De acuerdo con lo anterior, advirtió que entre la suscripción de las órdenes de prestación de servicios hubo interrupciones que superaron el lapso de 30 días, así:
Del 29/04/2010 al 31/03/2011 Del 16/03/2015 al 30/09/2013. Del 4/01/2014 al 28/02/2015. Del 17/11/2016 al 31/01/2022” (Sic).
Así entonces, el a-quo señaló que, como la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada el 28 de mayo de 2022 , y el vínculo laboral del contrato 2016-12620, finalizó el 31 de enero de 2022, es evidente que no transcurrieron más de tres años entre la terminación de esta relación contractual y la petición interpuesta ante la entidad demandada. No obstante, sostuvo que, en el presente caso operó el fenómeno de prescripción de los vínculos contractuales a partir 29 de abril de 2010 hasta el 28 de febrero de 2015, por lo que dispuso la declaración de prescripción del derecho desde el 29 de abril de 2010 hasta el 28 de febrero de
29 de abril de 2010 hasta el 28 de febrero de 2015, por lo que dispuso la declaración de prescripción del derecho desde el 29 de abril de 2010 hasta el 28 de febrero de 2015, haciendo la salvedad que , solo prescribe el derecho para reconocimiento de prestaciones sociales más no para aportes pensionales.
Respecto a las pretensiones reclamadas a título de restablecimiento del derecho, la primera instancia señaló que estas equivalen a las prestaciones sociales ordinarias de carácter legal (primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones,Radicación: 11001-33-35-023-2022-00433-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 6 entre otras) que percibían los empleados públicos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E en los cargos de auxiliar de enferme ría o sus equivalentes y de acuerdo con las funciones desempeñadas por la actora, por el término comprendido entre el 17 de noviembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2022, y tomando como base el valor pactado por concepto de honorarios en dichos contratos. Del mismo modo, expresó que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2022.
En relación con los aportes a pensión, expuso que se ordenaría a la demandada cotizar en el respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes a pensión existentes entre los aportes realizados por la actora como contratista y los que se
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De ese modo , la primera instancia expresó que la formalidad contractual se vio superada en su desarrollo por la presencia real de elementos que configuraron claramente una verdadera relación laboral, en tanto concurren, en el presente caso, sus elementos esenciales: la actividad personal de la señora Julia Isabel Ortegón Lovera, la continuada subordinación respecto de la entidad, el salario como retribución del servicio, la labor ejecutada por la demandante es inherente a la actividad del Hospital, las actividades realizadas son equivalentes a las ejecutadas por el personal de planta, y la existencia de un superior común entre estos, probándose así, que la entidad demandada utilizó de manera errada la figura del contrato de prestación de servicios e incurrió en la violación de los artículos 53 de la Carta Política y el 32 de la Ley 80 de 1993.
Consideró que el término de los tres años para declarar la prescripción debe contabilizarse de forma independiente para los contratos cuya interrupción superó el lapso de 30 días, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.
En ese orden, observó que la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales se radicó ante la entidad deman dada el 28 de mayo de 2022, coligiendo que, por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio
En relación con los aportes a pensión, expuso que se ordenaría a la demandada cotizar en el respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes a pensión existentes entre los aportes realizados por la actora como contratista y los que se debieron efectuar, solo en el porcentaje que correspondía como emp leador, para la fecha en que fueron suscritos los contratos de prestación de servicios, esto es, desde el 29 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2022, salvo las interrupciones entre uno y otro contrato.
Así consideró que, a título de restablecimiento del derecho, la accionada deberá tomar el IBC pensional de la parte actora, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, desde el 29 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2022 , salvo las interrupciones entre uno y otro cont rato, y de existir diferencia entre los aportes realizados por la trabajadora como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones , la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Y que la actora, deberá acreditar las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo de duración de los vínculos contractuales, y en el evento de no haberlos hecho o de existir diferenci as, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que a esta le corresponde.
Finalmente, negó las pretensiones relacionadas con el trabajo suplementario, la sanción mora por el no pago de cesantías , las prestaciones legales de carácter extralegal o convencional, las devoluciones de lo pagado por retefuente y aportes
Finalmente, negó las pretensiones relacionadas con el trabajo suplementario, la sanción mora por el no pago de cesantías , las prestaciones legales de carácter extralegal o convencional, las devoluciones de lo pagado por retefuente y aportes a la seguridad social en salud, y las diferencias salariales.
4. Del recurso de apelación
La entidad accionada, a través de su apoderado, en escrito visible en el archivo 053 del exp ediente digital, presentó recurso de apelación contra la sentencia antes citada, expresando que el a-quo fundamentó su decisión en el dicho de la parte actora y en documentos aportados por la entidad, sin que los testimonios practicados hayan acreditado los elementos esenciales de una relación laboral.
A juicio del recurrente el a-quo hizo una valoración defectuosa de las pruebas recaudadas en el expediente, en cuanto las apreció de manera aislada, desconociendo el principio de la sana crítica que estable ce que ello se debe hacer en conjunto. En tal sentido, arguye que las declaraciones de los testigos debieron evaluarse con base en los demás elementos probatorios, tomando en cuenta los criterios que permitan determinar el valor probatorio de cada testimonio, considerando aspectos como su exactitud, los detalles que ofrecen,Radicación: 11001-33-35-023-2022-00433-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 7 las omisiones evidentes, la uniformidad del relato y, especialmente, la existencia de declaraciones contradictorias o divergentes.
Bogotá D.C. – Colombia 7 las omisiones evidentes, la uniformidad del relato y, especialmente, la existencia de declaraciones contradictorias o divergentes.
La apelante expresa que se dio por demostrada la subordinación, sin analizar de manera rigurosa y motivada dos elementos esenciales que la configuran : el cumplimiento de horario y el cumplimiento de órdenes . Agrega que, no examinó la existencia de un control efectivo de los turnos en los cuales la actora prestó servicios y que no identificó órdenes específicas que demostraran una dependencia continuada. Coligió que el fallo no hizo alusión al cumplimiento de un horario o al cumplimiento de órdenes, lo que a su juicio constituye una falta de motivación.
Refiere que, al no lograrse demostrar la configuración de una relación laboral, la relación contractual surgida, se basó en el principio de coordinación , el cual implica que la contratista se ajuste a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, que incluye recibir una serie de indicaciones o tener que reportar informes sobre sus resultados.
Aduce la entidad recurrente que el cumplimiento de turnos no es prueba suficiente para declarar que entre las partes existió una relación laboral y que las pruebas testimoniales y documentales no dan cuenta sobre el tipo de órdenes que se le daban a la demandante, la frecuencia con que estas se le impartían, ni las consecuencias, que surgieran en el caso de no acatarlas , de tal modo que alega la inexistencia de pruebas respecto de llamados de atención, solicitudes y concesiones de permisos, evaluaciones de desempeño u otros documentos que indicaran que la demandante desarrolló sus actividades siguiendo órdenes.
alega la inexistencia de pruebas respecto de llamados de atención, solicitudes y concesiones de permisos, evaluaciones de desempeño u otros documentos que indicaran que la demandante desarrolló sus actividades siguiendo órdenes.
Alega que en el debate procesal no se demostró un control de las actividades de la contratista bajo actos de subordinación, y reitera que tampoco hay indicios de que la actora haya cumplido órdenes relacionadas con el modo o durante el lapso de ejecución contractual Y que, el control de supervisión adelantado se enmarcó de manera exclusiva al producto de las obligaciones pactadas y ejecutadas. Y que tampoco se probó que la Subred Sur le realizara algún tipo de felicitación o llamado de atención a la demandante.
De igual manera, la demandada considera que en este caso no se acreditó que las actividades desarrolladas por la demandante eran iguales o similares a las de los empleados de planta.
Finalmente, la demandada solicita que se revoque la sentencia del 13 de junio de 2025, y en su lugar se declaren probadas las excepciones formuladas con la contestación de la demanda y se nieguen las pretensiones reclamadas.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 7 de octubre de 2025 (archivo 063, exp. Virtual), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 13 de junio de 2025, emitida por el Juzgado 23 AdministrativoRadicación: 11001-33-35-023-2022-00433-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 8 del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del c ual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público , en memorial visible en el archivo 066 del expediente virtual, allegó concepto en el sentido de sugerir confirmar parcialmente la sentencia, modificar el ordinal tercero, para declarar la relación laboral en el periodo no prescrito, comprendido entre el 17 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2022, ordenando la liquidación con base en el cargo equivalente de planta, salvo los lapsos de interr upción acreditados, fenómeno extintivo que no se extiende a los aportes pensionales, que deberán reliquidarse integralmente desde el 29 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2022, descontando las interrupciones verificadas.
Lo anterior, por cuanto obse rvó que l as pruebas documentales y testimoniales acreditan la prestación personal , continua y directa del servicio de auxiliar de enfermería en sede de la Subred Sur, bajo contratos de prestación de servicios, sin
Lo anterior, por cuanto obse rvó que l as pruebas documentales y testimoniales acreditan la prestación personal , continua y directa del servicio de auxiliar de enfermería en sede de la Subred Sur, bajo contratos de prestación de servicios, sin posibilidad de delegación, siguiendo instr ucciones operativas del personal de enfermería y médicos tratantes y sin descuidar a sus pacientes.
Para el ministerio público, el acervo probatorio obrante en el expediente demuestra que la actora ejecutó sus funciones en sede y bajo dirección funcional: asignación nominativa de turnos en los cronogramas, espacios de firma del supervisor y de la profesional, exigencia de permisos para ausentarse, asistencia a capacitaciones obligatorias, uso de uniforme y carné, y reportes periódicos a coordinaciones de enfermería y médicos y testimonios. Ello revela dependencia continuada e incompatibilidad con la autonomía propia de un contrato de servicios.
Advirtió que, en este caso, se acreditó la continuidad material de la prestación del servicio con algunas interru pciones mediante contratos sucesivos entre 2010 y 2022, con objeto homogéneo (auxiliar de enfermería) y ejecución en las mismas condiciones operativas que el personal de planta (manuales de funciones, certificaciones y cronogramas de turnos). Aun cuando ha y lapsos de interrupción entre contratos, la unificación de 9 de septiembre de 2021 autoriza un análisis flexible cuando persisten identidad funcional, necesidad del servicio y la misma línea de dirección y control.
En lo concerniente al defecto fáctico alegado por la entidad apelante, el Ministerio Público, consideró que el examen de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica , demuestra una valoración conjunta, razonada y suficiente: la decisión
En lo concerniente al defecto fáctico alegado por la entidad apelante, el Ministerio Público, consideró que el examen de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica , demuestra una valoración conjunta, razonada y suficiente: la decisión integró documentales (contratos, certificaciones, cronogramas), testimonios y hechos admitidos (continuidad, misionalidad, control de jornada), cumpliendo el estándar fijado sobre ponderación integral del acervo en controversias de relación laboral encubierta.Radicación: 11001-33-35-023-2022-00433-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 9 Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de con formidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.2
2. Problemas jurídicos
Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 32 8 del Código General del Proceso, la Sala deberá circunscribir el estudio del presente caso a los cargos específicamente formulados por la parte demandada en el recurso de apelación.
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar:
General del Proceso, la Sala deberá circunscribir el estudio del presente caso a los cargos específicamente formulados por la parte demandada en el recurso de apelación.
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar: