TA CUN - Sentencia 11001-33-35-023-2023-00103-01 (12-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-023-2023-00103-01 (12-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 11001-33-35-023-2023-00103-01
Demandante: Nancy Adriana Rentería Lozano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-023-2023-00103-01
Demandante: NANCY ADRIANA RENTERÍA LOZANO
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E.
Tema: Relación laboral encubierta – Fisioterapeuta.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0136
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 , por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende2:
“PRIMERA: Decretar la Nulidad del OFICIO OJU -E-0840-2019 del 25 de
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende2:
“PRIMERA: Decretar la Nulidad del OFICIO OJU -E-0840-2019 del 25 de febrero de 2019 , ASUNTO: Respuesta Derecho de Petición Rad. No. 201903510025362 del 06/02/2019, suscrito por Jefe Oficina Asesora Jurídica Subred de Servicios de Salud SUR E.S.E., que niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la demandante NANCY ADRIANA RENTERÍA LOZANO, por sus servicios prestados durante el tiempo comprendido entre el 10 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2016
1 Archivo 020 del Expediente digital. Folios 4-5. 2 Ortografía y gramática del texto originalRadicación: 11001-33-35-023-2023-00103-01
Demandante: Nancy Adriana Rentería Lozano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 2
SEGUNDA: Declarar que entre la demandante NANCY ADRIANA RENTERÍA LOZANO y la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., existió una relación laboral durante el tiempo comprendido entre el 10 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2016.
TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la en tidad demandada a pagar a favor de la demandante las siguientes prestaciones económicas:
1. El auxilio de cesantía por sus servicios prestados entre el 10 de z agosto de
restablecimiento del derecho, se condena a la en tidad demandada a pagar a favor de la demandante las siguientes prestaciones económicas:
1. El auxilio de cesantía por sus servicios prestados entre el 10 de z agosto de 2010 y el 30 de abril de 2016
2. Los intereses sobre las cesantías doblados.
3. La compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas.
4. Las primas de servicios causadas durante la relación laboral y de jadas de devengar por la demandante.
5. Las primas de navidad causadas durante la relación laboral
CUARTA: Condenar a la dema ndada a pagar a favor de la demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, a partir del día 01 de abril de 2019, por el no pago del auxilio de cesantía.
QUINTA: Como pretensión subsidiaria a la anterior, se solicita el pago de intereses moratorios mensual sobre el monto de las prestaciones sociales adeudadas a partir del día 01 de mayo de 2016 o en su defecto la indexación.
SEXTA: Declarar que el tiempo laborado por la demandante NANCY ADRIANA RENTERIA LOZANO, bajo la modalidad de con trato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
SÉPTIMA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts.192 del CPACA
SÉPTIMA: Condenar en costas a la entidad demandada”. (sic)
Pretensiones que tuvieron como fundamento los siguientes,
2. Hechos
La apoderada de la parte actora manifestó que la señora Nancy Adriana Rentería Lozano se vinculó al Hospital de Usme I Nivel, hoy Subred Integrada
Pretensiones que tuvieron como fundamento los siguientes,
2. Hechos
La apoderada de la parte actora manifestó que la señora Nancy Adriana Rentería Lozano se vinculó al Hospital de Usme I Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante contratos de prestación celebrados de manera ininterrumpida entre el 10 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2016, ejecutando actividades como Fisioterapeuta. Señaló que, por dicha labor, devengó como última remuneración la suma de $3.036.201.
Indicó que , durante el desarrollo de las actividades contratadas, la demandante cumplió un horario de trabajo de lunes a sábado, de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y que debía acatar las órdenes del centro asistencial.Radicación: 11001-33-35-023-2023-00103-01
Demandante: Nancy Adriana Rentería Lozano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 3 Afirmó que las labores que ejecutó eran de carácter permanente, en tanto la actora prestó sus servicios a la entidad demandada de forma continua durante un periodo de 5 años, 8 meses y 20 días.
Finalmente, expuso que el 8 de febrero de 2018 (sic) la señora Rentería Lozano solicitó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la existencia de una relación laboral encubierta . Solicitud que fue despachada
solicitó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la existencia de una relación laboral encubierta . Solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante Oficio No. OJU-E-0840-2019 del 25 de febrero de 2019.
3. La sentencia apelada3
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 , negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
En el análisis del caso concreto y del acervo probatorio -en particular, los contratos de prestación de servicios, la certificación expedida por la entidad sobre la vinculación contractual de la demandante y lo manifestado por esta en su interrogatorioencontró acreditados los dos primeros elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración.
En cuanto al primero, estableció que la actora desempeñó personalmente sus labores como fisioterapeuta en el Hospital de Usme I Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , durante el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2016 . En relación con el segundo, determinó que, como contraprestación de dicha actividad, recibió una remuneración periódica , conforme a la forma de pago pactada en los contratos.
Respecto del elemento de la subordinación o dependencia, el juzgado señaló que la carga de demostrarlo recae en la parte demandante . En ese orden de ideas, precisó que el único medio de prueba personal directamente encaminado a
contratos.
Respecto del elemento de la subordinación o dependencia, el juzgado señaló que la carga de demostrarlo recae en la parte demandante . En ese orden de ideas, precisó que el único medio de prueba personal directamente encaminado a acreditar dicho elemento es el interrogatorio de parte , en razón a que con la demanda no solicitó testimonios de terceros que pudieran corroborar sus afirmaciones sobre la forma en que desarrolló la actividad.
No obstante, el A quo procedió al análisis de dicho medio probatorio. Indicó que, aunque la demandante manifestó tener un jefe inmediato, cumplir un horario de trabajo, recibir órdenes y sujetarse a metas mensuales relacionadas con visitas a personas con discapacidad en la loc alidad, así
3 Archivo 073 del Expediente digital.Radicación: 11001-33-35-023-2023-00103-01
Demandante: Nancy Adriana Rentería Lozano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 4 como participar en jornadas de la salud, tales afirmaciones resultan genéricas y carentes del gado de concreción necesario para tener por acreditado un verdadero poder jurídico de subordinación . Ello, por cuanto no precisó en qué consistían las órdenes, quién las impartía, con qué frecuencia ni a través de qué medios.
Agregó que tampoco se evidenció la existencia de reglamentos internos, manuales, sanciones, llamados de atención formales o mecanismos de control disciplinario. En efecto, sostuvo que, al ser interrogada sobre eventuales reproches disciplinarios, la demandante respondió que no recibió
manuales, sanciones, llamados de atención formales o mecanismos de control disciplinario. En efecto, sostuvo que, al ser interrogada sobre eventuales reproches disciplinarios, la demandante respondió que no recibió llamados de atención, lo que, a juicio del despacho, resta fuerza a la tesis de un poder disciplinario efectivo por parte de la entidad.
De igual manera, precisó que, si bien la actora refirió la realización de capacitaciones, al desarrollar su respuesta indicó que correspondían a actividades dirigidas a las familias que visitaba y a jornadas de salud y vacunación en las que debía participa r, lo que evidencia que se trataba de actividades propias del programa de salud y no de capacitaciones interna s, obligatorias y estructurales del personal de planta.
Adicionalmente, sostuvo que, aunque la accionante manifestó que debía solicitar permiso para ausentarse de sus labores y que compensaba el tiempo en otros horarios o días, referencias que, analizadas de manera aislada, no resultan suficientes para acreditar el elemento de subordinación.
En conclusión, señaló que, si bien del interrogatorio de parte se desprenden algunos indicios de coordinación y de sujeción a ciertas directrices generales -tales como horarios de referencia, metas de visitas y la necesidad de informar ausencias, estos no alcanzan el estándar exigido para tener por demostrada la subordinación laboral, de conformidad con la jurisprudencia sobre contrato realidad . Por el contrario, refirió que tales elementos evidencian, a lo sumo, una relación de colaboración y coordinación propia de la contratación por prestación de servicios en programas de salud pública, mas no un poder subordinante de la entidad.
contrario, refirió que tales elementos evidencian, a lo sumo, una relación de colaboración y coordinación propia de la contratación por prestación de servicios en programas de salud pública, mas no un poder subordinante de la entidad.
En consecuencia, determinó que no se acreditó el requisito de la subordinación como elemento esencial y estructural del contrato realidad, para que pudiera declararse la existencia de una relación laboral. Por tal motivo, negó las pretensiones de la demanda.
4. Recurso de apelación4
La apoderada de la señora Nancy Adriana Rentería Lozano interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que fuera revocada, por cuanto durante el tiempo comprendido entre el 10 de agosto de 2010 y el 30 de abril
4 Archivo 075 del Expediente digital.Radicación: 11001-33-35-023-2023-00103-01
Demandante: Nancy Adriana Rentería Lozano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 5 de 2016, la demandante si prestó un servicio subordinado y bajo la dependencia de la entidad accionada.
Sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en un defecto fáctico, pues no apreció los contratos sucesivos de prestación de servicios conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 176 del Código General del Proceso. A su juicio, en dichos contratos está de forma clara la subordinación o dependencia de la accionante, en la medida en que, dentro de la parte en la que se consignan las obligaciones generales del contratista, están estipuladas las órdenes que tenía que cumplir.
de la accionante, en la medida en que, dentro de la parte en la que se consignan las obligaciones generales del contratista, están estipuladas las órdenes que tenía que cumplir.
Adicionalmente, señaló que el A quo desconoció la declaración rendida bajo juramento por la demandante, en la cual manifestó: i) cumplimiento de un horario fijo de 7:00a.m. a 5:00p.m. ; ii) reportes diarios, listas de asistencia y metas mensuales; iii) necesidad de pedir permiso para ausentarse ; iv) recibía órdenes permanentes del jefe del área ; y v) participación obligatoria en jornadas institucionales los fines de semana . Afirma que tales elementos han sido calificados por la Corte Constitucional como indicadores de subordinación laboral, y que el A quo se limitó a desestimar esta prueba calificándola de “genérica”, desconociendo el estándar constitucional: en materia laboral, los indicios fuertes y concordantes son suficientes para demostrar subordinación.
De otra parte, indicó que la sentencia apelada desconoció el precedente del Consejo de Estado en relación con el denominado “contrato realidad en servicios de salud”, en particular la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente con radicado No. 0500123-33-000-2013-01143-01. Señaló que en dicha providencia se establecieron reglas claras en el sentido de que, “cuando las funciones son misionales y permanentes, el uso de OPS es ilegal, la subordinación se verifica no solo con órdenes, sino con horarios, reportes, cumplimiento de metas, inserción en la
reglas claras en el sentido de que, “cuando las funciones son misionales y permanentes, el uso de OPS es ilegal, la subordinación se verifica no solo con órdenes, sino con horarios, reportes, cumplimiento de metas, inserción en la organización funcional, es decir, que las labores extramurales de salud pública no son autónomas.
En ese sentido destacó que la actora desarrollaba actividades del Plan Decenal de Salud Pública , permanentes y obligatorias para la E.S.E. , integraba un equipo funcional con supervisores, metas y lineamientos del hospital , cumplía horario, y debía pedir permisos, lo que encaja perfectamente en la subordinación descrita por el Consejo de Estado.
Finalmente, manifestó que la sentencia de primera instancia incurrió en un error al afirmar que no existían funciones equivalentes en la planta , pues la entidad si tiene cargos relacionados -fisioterapeuta, profesional universitario en salud, terapeuta respiratorio y apoyo a programas de salud pública.Radicación: 11001-33-35-023-2023-00103-01
Demandante: Nancy Adriana Rentería Lozano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 6 Igualmente, que aplicó de manera incorrecta la carga de la prueba , toda vez que concluyó que no se acreditó la subordinación por la ausencia de testimonios . Ello, a su juicio, desconoce lo precisado por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2020, expediente No. 2016-00468-01, en la cual se indicó que dicho elemento no se demuestra exclusivamente medi ante prueba testimonial, sino que puede inferirse de documentos, directrices
sentencia del 18 de junio de 2020, expediente No. 2016-00468-01, en la cual se indicó que dicho elemento no se demuestra exclusivamente medi ante prueba testimonial, sino que puede inferirse de documentos, directrices institucionales y de la propia declaración de parte.
Agregó que la entidad demandada no allegó documentos que ordinariamente reposan en todas las E.S.E, tales como reglamentos de operación del equipo de salud pública, directrices de metas y cronogramas, registros de supervisión e informes de control contractual mensuales.
Por lo argumentos expuestos, solicita: i) se revoque la sentencia de primera instancia; ii) se declare la existencia de una relación laboral; iii) se ordene el pago de cesantías e intereses, primas, vacaciones y sanción moratoria; y iv) se reconozca el tiempo para efectos pensionales.
5. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 , por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que, como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad co n lo establecido en el numeral 5º 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 20216, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
conclusión, de conformidad co n lo establecido en el numeral 5º 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 20216, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el numeral 6º de la norma previamente indicada.
5.1. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
5 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo c on el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem.Radicación: 11001-33-35-023-2023-00103-01
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Demandante: Nancy Adriana Rentería Lozano
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Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problemas jurídicos
Vistos los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar:
1. ¿Sobre quién recae la carga de la prueba en los asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas?
2. ¿El análisis probatorio efectuado por el A-quo fue errado e incurrió en un defecto fáctico y omitió las reglas de la sana crítica, por indebida valoración probatoria pues, del análisis del interrogatorio de parte y las obligaciones contractuales, se acredita la configuración del elemento de la subordinación, det erminante para el reconocimiento de una relación laboral?
3. Superado ello, analizar si ¿En el caso sub examine, el vínculo que existió entre la señora Nancy Adriana Rentería Lozano, con el Hospital de Usme I Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral subordinada, que da lugar al
de Usme I Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral subordinada, que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales reclamadas?
Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar los siguientes temas: i) carga de la prueba, ii) marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales encubiertas , iii) actividad probatoria y sana crítica, iv) relación de pruebas y, v) solución a los problemas jurídicos.
3. Análisis de la Sala
3.1. La carga de la prueba en materia laboral en lo contencioso administrativo.Radicación: 11001-33-35-023-2023-00103-01
Demandante: Nancy Adriana Rentería Lozano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 8
Sobre la definición de la carga de la prueba, el Consejo de Estado 7 ha sostenido que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, deb e anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derech os que solicita sean reconocidos.
demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derech os que solicita sean reconocidos.
Conforme al artículo 167 del C.G.P., “[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” ; en consecuencia, a la parte demandante le corresponde demostrar la existencia de la relación laboral encubierta a través de los medios probatorios pertinentes, así como al extremo demandado controvertirlas con la aportación de las pruebas que las desvirtúen.
Ahora bien, la Sala precisa que, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo8, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para q ue haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos
tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio)
7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION
C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., mayo nueve (9) de dos mil once (2011) Radicació n número: 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048) 8 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.Radicación: 11001-33-35-023-2023-00103-01
Demandante: Nancy Adriana Rentería Lozano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 9 Y lo anterior permite inferir que en la jurisdicción ordinaria laboral la carga de la prueba está en cabeza del empleador, el Máximo órgano de esta jurisdicción también ha precisado que tratándose de asuntos donde se debate la existencia de una relación laboral cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, serán estos últimos los que deban asumir esa carga, veamos9:
41. Aquí se debe precisar, que, en materia probatoria, la presunción que
respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.”
Así las cosas, la subordinación es entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual
84 «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
[…] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). 85 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell.Radicación: 11001-33-35-023-2023-00103-01
Demandante: Nancy Adriana Rentería Lozano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 25 debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo de la labor contratada.
En concordancia con lo anterior, es necesario indicar que la Organización Internacional del Trabajo, en la Recomendación 198 de 200686, si bien sugirió
servidores públicos o particulares frente al Estado, serán estos últimos los que deban asumir esa carga, veamos9:
41. Aquí se debe precisar, que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. (Se resalta)
En ese orden, quien demande en esta jurisdicción 10 tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró11 Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
3.2. Marco legal y jurisprudencial en materia de relación laboral encubierta
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacion adas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni
administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante
9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN
B. Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D. C., vei ntiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17) 10 Ibid 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN
B. Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00273-01(2980-20)Radicación: 11001-33-35-023-2023-00103-01
Demandante: Nancy Adriana Rentería Lozano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 10 sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Bogotá D.C. – Colombia 10 sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la pres tación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación de este. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singu