TA CUN - Sentencia 11001-33-35-023-2023-00157-01 (22-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-023-2023-00157-01 (22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01
Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-023-2023-00157-01
Demandante: MARTHA CECILIA CORREA CARDONA
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P
Tema: Sustitución pensional -pareja del mismo géneroSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 137
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho, pretende la
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho, pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 002391 del 01 de febrero de 2022 y RDP 008830 del 06 de abril de 2022, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social - UGPP, a través de la s cuales se le negó la sustitución de la pensión que en vida devengaba la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d)
1 Archivo 002.Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01
Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 2 Asimismo, pidió que se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional y el retroactivo reclamado, dada la calidad de compañera permanente de la causante.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la sustitución pensional en favor de la señora Martha Cecilia Correa Cardona, a partir del 29 de mayo de 2021, día siguiente al fallecimiento de la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d), ii) indexar las sumas adeudadas; iii) pagar los intereses de mora que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago, de conformidad con lo señalado en el artículo
la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d), ii) indexar las sumas adeudadas; iii) pagar los intereses de mora que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago, de conformidad con lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; iv) dar cumplimiento a la sentenc ia en los términos dispuestos por los artículos 187, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; y v) sufragar las costas del proceso.
Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes:
2. Hechos
El apoderado actor indicó que , a través de la Resolución No. 9597 del 13 de diciembre de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión de jubilación gracia a favor de la causante Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d), en cuantía de $ 49.073.57, efectiva a partir del 26 de noviembre de 1988. Además, que mediante Resolución No. 043257 del 2 de septiembre de 2008, se efectuó la reliquidación de la prestación, elevando la suma a $53.534,36, con efectos fiscales a partir del 7 de mayo de 2005, por prescripción trienal.
Afirmó que la señora Martha Cecilia Correa Cardona convivió con la causante en calidad de compañera permanente desde 1997 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir el 28 de mayo de 2021, periodo durante el cual compartieron techo, lecho y mesa y “fue la persona que estuvo siempre al lado en la enfermedad de Cecilia Cano y la acompañaba donde el médico y demás diligencias que tuviera que hacer.”
compartieron techo, lecho y mesa y “fue la persona que estuvo siempre al lado en la enfermedad de Cecilia Cano y la acompañaba donde el médico y demás diligencias que tuviera que hacer.”
Narró que la demandante nació el 31 de julio de 1964, por lo que al momento de deceso de la causante contaba con más de 30 años y, en consecuencia, el 25 de octubre de 2021, pidió ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en su condición de compañera, la sustitución de la pensión que en vida devengó la señora Cecilia Cano Cardona, quien también era su prima hermana.Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01
Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 3 Adujo que mediante la Resolución RDP002391 del 1 de febrero de 2022, la entidad demandada negó dicha solicitud argumentando que la investigación administrativa determinó la inexistencia de una unión marital entre la solicitante y la causante, calificando su vínculo como exclusivamente familiar en calidad de primas.
Resaltó que la UGPP no tuvo en cuenta que “Cecilia Cano Cardona por además ser una persona de edad, tenía y sentía mucha vergüenza con ella misma, por ser homosexual y si algo quería y tenía claro es que las personas allegadas no tuvieran conocimiento de esa inclinación sexual, por lo que la entid ad accionada, no se dio a la tarea de analizar las demás pruebas que se aportaron al expediente,
por ser homosexual y si algo quería y tenía claro es que las personas allegadas no tuvieran conocimiento de esa inclinación sexual, por lo que la entid ad accionada, no se dio a la tarea de analizar las demás pruebas que se aportaron al expediente, tales como: la declaración extraproceso rendida por la demandante, los formularios de la entidad donde le solicitaron información a mi mandante, las declaracio nes extraproceso de las señoras María Lilian Gómez Patiño y de Aydee López de Zapata, ni de que sus hijas son homosexuales también, una de ellas vive en unión marital de hecho y otra contrajo matrimonio”.
Informó que contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto de manera desfavorable por medio de la Resolución No. RDP 008830 del 6 de abril de 2022.
Afirmó que l a negativa de la UGPP ha tenido un impacto adverso en la calidad de vida de la demandante, afectando su estabilidad económica y emocional. Asimismo, que “se ha sentido discriminada, ya que considera que si quien hubiera fallecido hubiera sido primo-pareja, no le hubiera tocado que pasar por la ver güenza y además por las dificultades económicas que tiene en la actualidad y piensa que la negativa, se debe a un acto de discriminación por haber tenido su pareja homosexual.”
3. La sentencia apelada2
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes
consideraciones:
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes
consideraciones:
Luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable, enlistar los hechos probados y efectuar el análisis de los medios probatorios allegados al plenario, encontró demostrado que a la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d.) le fue reconocida una pensión gracia por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 9597 del 13 de diciembre de 1990. Tras su fallecimiento, ocurrido el 28 de mayo de 2021, según consta en el Registro Civil de Defunción No. 09834780, la señora Martha
2 Archivo 043.Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01
Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 4 Cecilia Correa Cardona solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social - UGPP, mediante la Resolución No. 002391 del 1 de febrero de 2022, negó dicha solicitud, al considerar que, según la normativa vigente y los documentos del expediente, no se acreditó que existiera una convivencia continua de al menos cinco (5) años antes del fallecimiento de la causante en calidad de compañera permanente.
solicitud, al considerar que, según la normativa vigente y los documentos del expediente, no se acreditó que existiera una convivencia continua de al menos cinco (5) años antes del fallecimiento de la causante en calidad de compañera permanente.
Evidenció, de las pruebas testimon iales practicadas, que Martha Cecilia Correa Cardona convivió de forma permanente e ininterrumpida con la causante desde el año 2015, en la residencia ubicada en la Manzana I, casa 9, del barrio Barajas 1 de Pereira. Además, que fue ella quien la acompañó durante sus últimos días, asistiendo en todos los tratamientos médicos requeridos, situación corroborada por la historia clínica donde figura como acompañante o responsable.
Asimismo, destacó que los testigos también relataron haber compartido con ambas diversos espacios sociales y familiares, lo cual evidencia que su vínculo no era esporádico, sino que existía entre ellas un proyecto de vida en común.
En este sentido, arguyó que los t estimonios fueron coherentes al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia, y coincidieron en señalar que el testamento abierto otorgado por la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d.), en el que designó co mo heredera universal a la demandante, respondía a su vínculo sentimental y no a una relación de parentesco como primas.
De este modo, concluyó que se encuentra plenamente acreditada la existencia de una relación de pareja basada en afecto, solidaridad y apoyo mutuo desde 2015 hasta el fallecimiento de la causante, cumpliéndose con los requisitos de convivencia exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
existencia de una relación de pareja basada en afecto, solidaridad y apoyo mutuo desde 2015 hasta el fallecimiento de la causante, cumpliéndose con los requisitos de convivencia exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Como consecuencia , declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 002391 del 1 de febrero de 2022 y RDP 008830 del 6 de abril de 2022 y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social expedir un nuevo acto administrativo que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Martha Cecilia Correa Cardona, derivada del fallecimiento de la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d.).
Por último, adujo que no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes co nRadicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01
Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 5 ocasión del descenso de la causante se presentó el 25 de octubre de 2021 y la demanda fue radicada el 31 de enero de 2023, por lo que no se superó el término de 3 años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
4. Recurso de apelación3
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando para tal efecto que “no tuvo
4. Recurso de apelación3
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando para tal efecto que “no tuvo en cuenta y criterio del suscrito, dicha convivencia fue en calidad de familiares, ya que las mismas eran pr imas hermanas, tal calificativo fue mencionado precisamente por la demandante en la entrevista que la empresa de investigación le realizó. Lo anterior, permite colegir claramente que el juzgador excedió la facultad interpretativa que se le puede dar a los medios de prueba aportados en la demanda, lo que conllevó a su vez a que concluyera sin estar plenamente demostrado la convivencia de las involucradas que exige la norma para el reconocimiento de la prestación.”
Señaló que las declaraciones aportadas por la parte actora carecen de precisión en cuanto a los datos específicos de la convivencia entre la demandante y la causante, limitándose a hacer referencia a periodos amplios que no permiten establecer con certeza una convivencia permanente y continua. En su sentir, tales testimonios parecen ajustarse únicamente al periodo legal mínimo exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin ofrecer mayores elementos de convicción sobre la existencia real de una unión marital de hecho.
Manifestó que lo anterior se ve reforzado por el contenido del Informe Investigativo No. 342745 del 30 de noviembre de 2021, el cual señala que, si bien las señoras Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d.) y Martha Cecilia Correa Cardona se presentaban ante la comunidad com o familiares, esto no constituye prueba fehaciente de una relación de pareja y que la conclusión
si bien las señoras Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d.) y Martha Cecilia Correa Cardona se presentaban ante la comunidad com o familiares, esto no constituye prueba fehaciente de una relación de pareja y que la conclusión de que convivían como compañeras permanentes basada en la percepción de vecinos carece de objetividad probatoria, especialmente cuando las mismas pruebas aport adas por la parte actora indican la existencia de un vínculo familiar, más no conyugal.
Destacó que resulta evidente que no se acreditó la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y la causante, pues la convivencia alegada obedece a un lazo de parentesco y no a u na relación sentimental estable y que , además, hubo un periodo extenso de separación entre ambas, volviendo a convivir durante los últimos cinco años previos al fallecimiento de la señora Cano Cardona (q.e.p.d) que, coincide precisamente con el periodo mínimo requerido por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes.
3 Archivo 044.Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01
Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona
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De otro lado, explicó que, s i bien la jurisprudencia ha ampliado el reconocimiento de derechos pensionales a parejas del mismo sexo, también ha sido cla ra en cuanto al cumplimiento estricto de los requisitos legales para acceder a dichos beneficios. Sin embargo, afirmó que existen serias dudas respecto de la convivencia efectiva y permanente, reiterando que los
ha sido cla ra en cuanto al cumplimiento estricto de los requisitos legales para acceder a dichos beneficios. Sin embargo, afirmó que existen serias dudas respecto de la convivencia efectiva y permanente, reiterando que los testigos allegados a las partes se limitaron a hacer afirmaciones generales, sin detallar circunstancias específicas que permitan verificar la existencia de una unión marital de hecho en los términos exigidos por la ley.
En cua nto a la dependencia económica, afirmó que no obra pr ueba documental que la demuestre y de las declaraciones aportadas no puede inferirse su existencia y que, en todo caso, las f otografías, acompañamientos a citas médicas o la inclusión en seguros de vida, no son suficientes para acreditar dependencia económica, especialmente si se considera que podrían derivarse también de una relación familiar y no necesariamente de una unión conyugal.
Aseguró que los medios probatorios incorporados generan más incertidumbre que claridad respecto de la convivencia y dependen cia económica entre las partes y, en consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 4 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de
Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6. Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine:
1. La señora Martha Cecilia Correa Cardona, en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos y aptitudes legales, para que la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
si en el caso sub examine:
1. La señora Martha Cecilia Correa Cardona, en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos y aptitudes legales, para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP le sustituya la pensión de jubilación que en vida devengaba la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d.) o, si, por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada al señalar que no hay lugar a su reconocimiento comoquiera que no cumplió con las exigencias de ley para acredit ar su condición de beneficiaria, toda vez que la relación entre ambas fue en razón al vínculo filial existente.
Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar los siguientes temas: i) la sustitución pensional en el régimen general de pensiones, ii) de la sustitución de la pensión gracia, iii) las personas LGBTIQ+ como grupo históricamente discriminado, iv) invisibilización de las personas de la tercera edad LGBTI , v) derecho a la sustitución pensional entre parejas del mismo género, vi) aplicación del enfoque de género como obligación de la administración de justicia, y en concreto, en las sustituciones pensionales y vii) solución al problema jurídico.
3. Análisis de la Sala
3.1. La sustitución pensional en el régimen general de pensiones
Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
A tra vés de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema deRadicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01
Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 8 seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalide z y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada Ley.
Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominadas pensión de sobrevivientes y sustitución pensional según corresponda, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -1094 de 2003, manifestó:
«[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -1094 de 2003, manifestó:
«[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconoci miento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia co mo núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades . […]» (Se subraya fuera de texto).
En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, desde la óptica jurisprudencial, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para
misma finalidad, desde la óptica jurisprudencial, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio, la pensión de sobrevivientes es aquellaRadicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01
Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 9 prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión vejez, sin embargo, nuestra actual legislación al describir los requisitos para que los beneficiarios puedan acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, no hizo distinción alguna.
Ahora bien, para determinar la normatividad aplicable en el sub judice, es preciso tener en cuenta, que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, son las vigentes al momento del deceso del causante.
Siendo así y considerando que, la causante Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d.) falleció el 28 de mayo de 2021, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en la parte pertinente dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley
2003, que en la parte pertinente dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (Subrayados y resaltados fuera de texto).
Resulta claro entonces que los cónyuges o compañeros permanentes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, es preciso identificar varias circunstancias específicas que pueden presentarse:
- El cónyuge o compañero (a) permanente mayor de 30 años de edad, tiene derecho a la prestación siempre y cuando demuestre vida marital con el
identificar varias circunstancias específicas que pueden presentarse:
- El cónyuge o compañero (a) permanente mayor de 30 años de edad, tiene derecho a la prestación siempre y cuando demuestre vida marital con el causante durante los 5 años anteriores a la muerte.Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01
Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 10 - En caso de convivencia simultánea entre un cónyuge y un (a) compañero (a) permanente con el causante en los 5 años anteriores a la muerte, éstos (as) tendrán derecho a la pensión de sobreviviente en proporción al tiempo de convivencia.
- Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, el (la) compañero (a) permanente podrá reclamar la pensión de sobreviviente en porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siem pre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años antes del fallecimiento del de cujus. Por su parte, al cónyuge con unión conyugal vigente, pero separado de hecho, le corresponde la cuota parte restante, siempre que demuestre que hizo vida en común con el de cujus por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo.
Para acreditar el tiempo de convivencia con el causante, cuando el beneficiario del pensionado sea su cónyuge o compañero (a) permanente, la Corte Constitucional, en sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003, destacó:
beneficiario del pensionado sea su cónyuge o compañero (a) permanente, la Corte Constitucional, en sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003, destacó:
“2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797
Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i ) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte ; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.
Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que fa vorece a los demás miembros del grupo familiar.”
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a
los demás miembros del grupo familiar.”
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no aten ta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen deRadicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01
Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 11 convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última ho ra con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferen tes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a
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