TA CUN - Sentencia 11001-33-35-023-2023-00425-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-023-2023-00425-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Accionante: Ana María Álvarez Hernández Accionados: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Tema: Ascenso póstumo -reliquidación pensión sobreviviente.
Radicación: 11001-3335-023-2023-00425-01
Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025 (expediente digital archivo 23) por el Juzgado (23) Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Ana María Álvarez Hernández actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores a través de apoderado judicial, solicitan se declare la nulidad del Oficio1431.PRO 246 del 23 de agosto de 2023 que negó el ascenso póstumo del SLP Wilber Antonio Vitola Sierra; y como consecuencia, la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con efectos retroactivos e indexación.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Entidad demandada conceder al causante el ascenso póstumo al grado inmediatamente
retroactivos e indexación.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Entidad demandada conceder al causante el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior (Cabo Segundo) y reconocer compensación por muerte (48 meses de haberes) y doble cesantía, con ajustes e intereses; además, reclasificar la muerte como acto especial/meritorio del servicio cuando corresponda.
De igual forma, pide que se ordene expedir un acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional, que tenga en cuenta el nuevo grado por ascenso póstumo, y se paguen las diferencias dejadas de cancelar, sumas que deben ser indexadas con las partidas computables (prima de actividad, antigüedad, subsidio familiar) y pago de intereses moratorios.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3335-023-2023-00425-01 Pág. No. 2
2. Hechos.
Indica la demandante que el causante presentó sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado desde 10 de marzo de 2009 hasta el 3 de julio de 2013 cuando fue dado de alta, con un tiempo total de 6 años 2 meses y 21 días, por muerte en combate según informe administrativo No. 004 de ese año.
Relata que la demandante y el causante tenía n una unión marital de hecho en la que procrearon 2 hijos menores para el momento del deceso. Anota que la Entidad demandada les reconoció pensión de sobrevivientes mediante la Resolución 3648 del 26 de septiembre de 2013.
Indica que el junio de 2023 la demandante solicitó ascenso póstumo del
Entidad demandada les reconoció pensión de sobrevivientes mediante la Resolución 3648 del 26 de septiembre de 2013.
Indica que el junio de 2023 la demandante solicitó ascenso póstumo del causante, el reconocimiento de unas prestaciones y la reliquidación de la pensión de sobrevivientes. La Entidad negó lo pedido por medio del acto administrativo demandado.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La parte actora estima violados los artículos. 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48, 53, 90 y 158 de la Constitución Política; 189 y 190 del Decreto 1211 de 1990 y los Decretos 2728 de 1968, 2853 de 1991, 1794 de 2000; 2192 de 2004; y 4433 de 2004; y la Ley 923 de 2004.
Considera que la negativa de la Entidad demandada desconoció los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad y aplicó restrictivamente el régimen especial, al excluir a los soldados profesionales del ascenso póstumo que sí se reconoce para oficiales y suboficiales.
Afirma que, al haber fallecido el causante en combate, tiene derecho a que se le reconozca el ascenso póstumo . Considera que se debe aplicar la norma más favorable, esto es el Decreto 2728 de 1968, o al menos, interpretarse en favor de la beneficiaria para reconocer el ascenso póstumo y reliquidar la pensión que le fue reconocida a la demandante.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3335-023-2023-00425-01 Pág. No. 3
reconocida a la demandante.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3335-023-2023-00425-01 Pág. No. 3
4. Contestaciones de la demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó en forma extemporánea la demanda.
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 5 de septiembre de 2025 (expediente digital, archivo 23,), negó las pretensiones de la demanda y sin condena en costas.
El a quo precisó que el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los soldados profesionales es el Decreto 4433 de 2004. Indicó que dicha norma reguló de manera integral el régimen prestacional de la Fuerza Pública y sustituyó las disposiciones anteriores sobre ascenso póstumo aplicables a soldados y grumetes, incluida la prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968. Señaló que la situación jurídica se consolidó el 3 de julio de 2013, fecha en la cual ocurrió el fallecimiento del soldado. Por ello, la norma aplicable es la vigente para ese momento, esto es, el Decreto 4433 de 2004. Afirmó que dicha normativa contempla la pensión de sobrevivientes, pero no establece el ascenso póstumo para los soldados profesionales. Agregó que el Decreto 4433 de 2004 no prevé un régimen de transición que permita aplicar la disposición anterior invoca da por la parte actora; así como tampoco existe una
establece el ascenso póstumo para los soldados profesionales. Agregó que el Decreto 4433 de 2004 no prevé un régimen de transición que permita aplicar la disposición anterior invoca da por la parte actora; así como tampoco existe una excepción jurisprudencial que permita aplicar el Decreto 2728 de 1968. Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que el Decreto 4433 de 2004 reemplazó integralmente las normas previas en materia prestacional para la Fuerza Pública, lo que excluye la posibilidad de aplicar beneficios anteriores no incorporados al nuevo régimen. El Juez de instancia, concluyó que no hay base normativa para ordenar el ascenso póstumo del soldado Vitola Sierra. En consecuencia, no es posible disponer la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante, ni de las demás prestaciones solicitadas, pues todas dependían de la procedencia de dicho ascenso póstumo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3335-023-2023-00425-01 Pág. No. 4
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda (expediente digital archivo 23). La parte recurrente afirma que los Decretos 2728 de 1968, 1211 de 1990 y el 1793 de 2000 reconocen explícitamente el ascenso póstumo para soldados muertos en combate. Expone que estas normas no fueron derogadas de manera expresa y
1793 de 2000 reconocen explícitamente el ascenso póstumo para soldados muertos en combate. Expone que estas normas no fueron derogadas de manera expresa y deben aplicarse en virtud del prin cipio de favorabilidad, ya que resultan más beneficiosas para la familia del militar fallecido. Argumenta que el Decreto 4433 de 2004 no prohíbe el ascenso póstumo ; y en caso de duda, debe preferirse la interpretación más protectora. Alega que el a quo, desconoció los principios de igualdad, dignidad humana, protección especial a los menores y progresividad en materia de seguridad social. Señala que otorgar ascenso póstumo a oficiales y suboficiales, pero negarlo a soldados profesionales, configura una de sigualdad injustificada. Además, destaca que dicho ascenso cumple una función reparadora y simbólica que honra el sacrificio del militar y dignifica a su familia. Sostiene que el a quo, no valoró adecuadamente la jurisprudencia constitucional sobre favorabilidad, ni el valor simbólico de las medidas reparatorias reconocidas.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora . Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3335-023-2023-00425-01 Pág. No. 5
1. Problema jurídico
En el caso de autos se contrae a establecer si contrario a lo decidido por el a quo, los demandantes tienen derecho a la reliquidación de la pensión de sobreviviente teniendo en cuenta el ascenso póstumo y al reconocimiento de la indemnización por muerte en combate conforme los Decreto 2863 de 1968 y 1211 de 1990, en aplicación del principio de favorabilidad
2. Tesis de la Sala
La Sala estima que en este caso se debe confirmar la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, ya que no procede la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con fundamento en ascenso póstumo por muerte en combate ni el reconocimiento de una indemnización por muerte, toda vez que las normas invocadas por la parte actora no se encontraban vigentes al mo mento del deceso y no pueden aplicarse retroactivamente.
Asimismo, el principio de favorabilidad no habilita la sustitución del régimen aplicable ni la creación de beneficios no previstos en la normativa vigente; siendo que, para el año 2013 fecha del fallecimiento del causante, rige el Decreto 4433 de
Asimismo, el principio de favorabilidad no habilita la sustitución del régimen aplicable ni la creación de beneficios no previstos en la normativa vigente; siendo que, para el año 2013 fecha del fallecimiento del causante, rige el Decreto 4433 de 2004, el cual no contempla el ascenso póstumo ni una indemnización por muerte distinta de las prestaciones expresamente reguladas.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
3. Del régimen de prestaciones por muerte en combate.
El Decreto 2728 de 1968 en su artículo 8, delimitó las prestaciones por reconocer en caso del deceso del soldado o grumete. A tal efecto, clasificó la muerte en servicio activo de la siguiente forma:
CAUSA DEL
FALLECIMIENTO
DEFINICIÓN PRESTACIÓN A RECONOCER En combate Muerte en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimientorestablecimiento del orden público. - Ascenso póstumo al grado de cabo segundo o marinero. - 48 meses de haberes correspondientes a ese grado. Doble cesantía.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3335-023-2023-00425-01 Pág. No. 6
En misión del servicio Muerte en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo. 36 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. Simplemente en actividad Muerte ocurrida en actividad, por causas
régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe pre ferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho…” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 25 de abril de 2013, Rad.: 76001-23-31-000-2007-0161101 (1605-09).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3335-023-2023-00425-01 Pág. No. 7
de noviembre de 2021 4, en donde se señaló: “…en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional.”
Es claro entonces, que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponden a aquellas que se encuentran vigentes a la fecha de causación de la prestación.
En este caso, se advierte que el fallecimiento del causante ocurrió el 3 de julio de 2013 en “combate”, por lo que la norma especial que rige la situación jurídica es el Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 19 dispone:
ARTÍCULO 19. Muerte en combate. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto
servicio o por causas inherentes al mismo. 36 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. Simplemente en actividad Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores. 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
El Decreto 1211 de 1990 , en su artículo 189, dispuso que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que mueran en combate o por acción del enemigo sean ascendidos póstumamente al grado inmediato superior , sin importar el tiempo de servicio. Además, sus beneficiarios tienen derecho a: una compensación única equivalente a cuatro años de haberes del grado conferido; el pago doble de la cesantía; una pensión mensual si el causante tenía doce o más años de servicio, liquidada como asignación de retiro; y, si no alcanzaba ese tiempo, una pensión equivalente al 50% de las partidas señaladas en el artículo 158 del mismo decreto.
4. Norma aplicable para la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.
Sea lo primero indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la norma que regula la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso, pues es en ese momento en que nace para los beneficiarios el derecho a sustituirse como a signatarios de la pensión 1. El Consejo de Estado ha mantenido esa tesis desde la sentencia del 2 de octubre de 2008 2
vigente al momento del deceso, pues es en ese momento en que nace para los beneficiarios el derecho a sustituirse como a signatarios de la pensión 1. El Consejo de Estado ha mantenido esa tesis desde la sentencia del 2 de octubre de 2008 2 criterio que fue reiterado el 25 de abril de 2013 3, así lo plasmó en sentencia de 25
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia del 10 de noviembre de 2005, Exp. No.3496 -04. 2 “(…) La Sala debe precisar en primer lugar, que las normas que gobiernan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso de la causante , esto es, a 14 de marzo de 1999 según da cuenta el certificado de defunción visible a folio 89 del cuaderno de pruebas, pues es éste el momento a partir del cual nace el derecho para los beneficiarios del pensionado, tal como lo ha sostenido esta Subsección en diferentes oportunidades.2…”2 (Negrilla del texto original) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 2 de octubre de 2008. Rad.: 25000-23-25-000-2000-05959-01 (0757-04). 3 “…La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe pre ferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en
ARTÍCULO 19. Muerte en combate. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: (…) 19.2. Para Soldados Profesionales:
19.2.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, si al momento de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) años de servicios.
19.2.2. Un monto equivalente al que habrían recibido como asignación de retiro liquidada conforme a lo establecido por el artículo 16 del presente decreto.”
De acuerdo con lo anterior, los soldados profesionales que fallezcan en combate, tienen derecho a que sus beneficiarios reciban una pensión reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, equivalente al 50% de las partidas computables si el soldado tenía menos de veinte (20) años de servicio, o la pensión será equivalente a la asignación de retiro que le habría correspondido.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2021, rad. 25000-23-42-000-2017-01854-01(3003-20) actor: Blanca Lilia González de
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2021, rad. 25000-23-42-000-2017-01854-01(3003-20) actor: Blanca Lilia González de Jaramillo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3335-023-2023-00425-01 Pág. No. 8
5. Del principio de favorabilidad
La Corte Constitucional, en sentencia de 31 de agosto de 2007 5, se refirió a la aplicación del principio de favorabilidad en tratándose de los miembros de la Fuerza Pública y de Policía Nacional, en el siguiente sentido:
(…) 4.2. En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, ‘...en caso de duda en la apl icación e interpretación de las fuentes formales de derecho...’
De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente
colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.”.
En la sentencia SU 310 de 2017, la Corte Constitucional analizó la manera en que aplica este principio en materia pensional, para lo cual precisó:
“3.1. Los principios de favorabilidad laboral e in dubio pro operario son mandatos constitucionales reconocidos en el artículo 53 constitucional, conforme al cual, el juez laboral debe interpretar el estatuto del trabajo teniendo en cuenta la (…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. En otras palabras, no importa cuál sea la fuente formal del derecho, pues en su aplicación e interpretación, siempre se ha de preferir la sit uación o el estado de cosas más favorable a los trabajadores. Ocurre así con la jurisprudencia o con la ley, por ejemplo, cuando hay varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica (favorabilidad) o cuando respecto de un mismo texto l egal existen distintas interpretaciones (in dubio pro operario); casos en los cuales le corresponde al operador jurídico aplicar el más favorable al trabajador. Tales mandatos constitucionales se reflejan en el ámbito legal, pues el Código Sustantivo del
interpretaciones (in dubio pro operario); casos en los cuales le corresponde al operador jurídico aplicar el más favorable al trabajador. Tales mandatos constitucionales se reflejan en el ámbito legal, pues el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 21) los reconoce como principios generales aplicables a toda “norma vigente del trabajo.”.
De conformidad con lo anterior, el principio de favorabilidad resulta aplicable cuando existen dos normas que regulan la misma materia, caso en el cual, el Juez debe dar aplicación a la que le sea más favorable al trabajador, sin que sea posible reconocer derechos que se encuentren consagrados en disposiciones que, para el
5 Corte Constitucional Sentencia T-685 del 31 de agosto de 2007.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3335-023-2023-00425-01 Pág. No. 9
caso de la pensión de sobrevivientes, no se encuentren vigentes al momento de la muerte del causante como hecho generador de la prerrogativa pensional.
6. Caso concreto.
Precisa la Sala que no se encuentra en discusión el derecho a la pensión de sobrevivientes, que, en su calidad de beneficiarios , les asiste a los demandantes; compañera permanente e hijos menores de edad, quienes fueron reconocidos como tales mediante la Resolución 3648 del 26 de septiembre de 2013 , acto administrativo por medio del cual se les otorgó la prestación conforme el Decreto 4433 de 2004. (expediente digital archivo 01 fl. 31)
La parte actora considera que contrario a lo decidido por el a quo, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobreviviente, una vez se realice el ascenso
4433 de 2004. (expediente digital archivo 01 fl. 31)
La parte actora considera que contrario a lo decidido por el a quo, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobreviviente, una vez se realice el ascenso póstumo del causante al grado de Cabo Segundo; y de igual forma, a la indemnización por muerte.
La parte actora considera que, en contravía de lo decidido por el a quo, le asiste el derecho a que, con ocasión a la muerte en combate del causante, sea ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo y en consecuencia se reliquide la pensión de sobreviviente; y al reconocimiento de indemnización por muerte, en aplicación del principio de favorabilidad
Del acto administrativo que reconoce pensión de sobreviviente a los demandantes, se establece que el demandante prestó sus servicios en el Ejército Nacional dado alta el 10 de marzo de 2009 hasta el 3 de julio de 2013 cuando fue retirado por muerte, un tiempo total de 6 años, 5 meses y 21 días, que prestó así: “servicio militar obligatorio un (1) año, nueve (9) meses y dos (2) días, en formación tres (29 meses y veintitrés (23) días y finalmente como tiempo físico cuatro (4) años, dos (2) meses y veintiún (21) días.”
Para la Sala, contrario a lo afirmado por la parte actora, no hay lugar a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes ni al reconocimiento de la indemnización por muerte, to da vez que las normas invocadas, Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, no se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del
reliquidación de la pensión de sobrevivientes ni al reconocimiento de la indemnización por muerte, to da vez que las normas invocadas, Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, no se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del causante y, por ende, no pueden aplicarse de manera retroactiva.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3335-023-2023-00425-01 Pág. No. 10
En este contexto, no resulta procedente invocar el principio de favorabilidad para desplazar la regla de vigencia temporal de la ley, pues no se está ante un conflicto interpretativo dentro de un mismo régimen ni frente a normas concurrentes que regulen la misma situación jurídica, sino ante la pretensión de aplicar disposiciones anteriores a la muerte del acusante . La favorabilidad no autoriza, en consecuencia, a sustituir el régimen aplicable ni a crear un marco normativo híbrido a partir de normas no vigentes.
En torno a la anterior la Corte Constitucional, mediante sentencia C -168 de 1995, precisó: “La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la norma así acogida debe se r aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso o crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.”.
En este caso, el causante falleció el 3 de julio de 2013, razón por la cual el
ventajoso o crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.”.
En este caso, el causante falleció el 3 de julio de 2013, razón por la cual el régimen aplicable es el previsto en el Decreto 4433 de 2004, norma vigente para esa fecha. Dicho Decreto no contempla el ascenso póstumo por muerte en combate de soldado profesional, ni consagra una indemnización por muerte adicional a las prestaciones allí expresamente reguladas. La jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que, en materia prestacional, la ley aplicable es la vigente al momento del deceso, lo que impide extende r, por vía de favorabilidad, efectos económicos derivados de normas no vigentes o reconocer beneficios no previstos en el régimen aplicable.
Así las cosas, no procede la reliquidación pretendida por ascenso póstumo ni el reconocimiento de una indemnización por muerte, ni es jurídicamente admisible invocar el principio de favorabilidad para sustituir el régimen aplicable o para incorporar prestaciones no contempl adas en el Decreto 4433 de 2004; por lo que los argumentos de apelación no están llamados a prosperar. En consecuencia, se debe confirmar la sentencia apelada.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3335-023-2023-00425-01 Pág. No. 11
7. Costas
La Sala advierte que la imposición de costas está sujeta a criterios definidos por el legislador. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA., dispone que procede la condena cuando se acredite que la demanda
La Sala advierte que la imposición de costas está sujeta a criterios definidos por el legislador. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA., dispone que procede la condena cuando se acredite que la demanda fue presentada con “manifiesta carencia de fundamento legal”, presupuesto que no se configura en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a imponer costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 5 de septiem bre de 2025 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.