TA CUN - Sentencia 11001-33-35-023-2024-00071-01 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-023-2024-00071-01 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 11001-33-35-023-2024-00071-01 DEMANDANTE DIANA CAROLINA ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ DEMANDADA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD PROVIDENCIA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala, dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el cuatro (4) noviembre del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES I. DEMANDA La señora Dina Carolina Ordóñez Hernández, mediante apoderado judicial, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la existencia de la relación laboral entre ella y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. entre el 1º de julio de 2012 hasta el 15 de enero de 2021 y, como consecuencia de ello, pidió a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la entidad
a reconocer todas las sumas que se deriven del vínculo laboral por concepto de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. También de ordene la devolución total de los aportes a pensión y salud realizados por todo el tiempo de la relación laboral, debidamente indexadas. Como sustento a las anteriores pretensiones, el apoderado expuso como supuestos fácticos los siguientes:
- Que la señora Diana Carolina Ordóñez Hernández prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. entre el 1º de julio del 2012 y el 15 de enero del 2021, tiempo en el cual se desempeñó como técnico de cuentas y profesional administrativo I a través de contratos de prestación de servicios. - Que durante el tiempo que laboró para la entidad cumplió un horario de ocho de la mañana a cinco de la tarde, de lunes a viernes al igual que los demás11001333502320240007101 Diana Carolina Ordóñez Hernández Apelación sentencia - Contrato realidad trabajadores administrativos y los fines de semana cuando el referente de facturación no asistía. - Que la última remuneración mensual percibida fue la suma de $2779.770. - Que las labores desarrolladas fueron realizadas bajo subordinación continuada y dependencia de la División Financiera y de gerencia de la institución, donde cumplía órdenes y horario de trabajo al igual que los trabajadores de la entidad que estaban contratados bajo un contrato laboral. - Que las funciones desarrolladas siempre fueron permanentes y propias de la entidad, pues debía darse asistencia a los usuarios y capacitación a los involucrados en el proceso de facturación, evaluación del desempeño, labores que desarrollaba en las instalaciones de la entidad. - Que mediante petición radicada el 11 de octubre del 2023 ante la entidad solicitó el reconocimiento de la relación laboral desde el 1º de julio del 2012 hasta el 15 de enero de 2021 y el pago de las prestaciones sociales, la cual fue resuelta de forma negativa mediante el oficio núm. 2024-001454-1 de 23 de enero de 2024. II. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES. - De la Parte Demandante. La demandante invocó el artículo 53 de la Constitución, que consagra los principios mínimos fundamentales del trabajo y entre ellos destaca
de enero de 2024. II. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES. - De la Parte Demandante. La demandante invocó el artículo 53 de la Constitución, que consagra los principios mínimos fundamentales del trabajo y entre ellos destaca la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía de un trabajo digno y justo. Citó los elementos esenciales del contrato de trabajo y con ellos resaltó que la prestación personal del servicio se demuestra con que la actividad fue desempeñada directamente por ella, bajo continuas órdenes, en donde debía cumplir un horario de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., acatar reglamentos internos y recibía supervisión directa del Referente de facturación. Del mismo modo, recibió una remuneración mensual como contraprestación de su servicio. Con ello, afirmó que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y que, al estar probada la prestación del servicio con los contratos y certificaciones, se presume que este era un contrato laboral, correspondiendo a la entidad demandada desvirtuar la subordinación. La demandante reconoció que se usó la figura del contrato de prestación de servicios, pero argumentó que esta fue utilizada de manera indebida para ocultar una relación laboral, lo cual lo contrasta con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia11001333502320240007101 Diana Carolina Ordóñez Hernández Apelación sentencia - Contrato realidad C-154-97), en la que establece la diferencia clave entre contrato de prestación de servicios,
el cual tiene autonomía e independencia del contratista; no hay subordinación y el contrato realidad, en el que sí existe subordinación o dependencia, cumplimiento de horario, y acatamiento de órdenes. Al respecto, detalló que las obligaciones en los contratos como cumplir reglamentos internos, acatar órdenes de supervisores, reportar accidentes laborales, etc. demuestran la existencia de subordinación, desnaturalizando así el contrato de prestación de servicios. Finalmente, se apoyó en la doctrina del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, para afirmar que, una vez probada la subordinación en un contrato de prestación de servicios, procede la reparación del daño mediante el pago de las prestaciones sociales no sufragadas, aunque no implique un reintegro. - De la parte Demandada. La entidad demandada se fundamenta principalmente en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 el cual define y regula el contrato de prestación de servicios en el ámbito estatal y con ello enfatizó que estos contratos se celebran cuando las actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados y que la ley es tajante al señalar que "En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales" y se celebran por el término estrictamente necesario. Luego, adujo que, en ejercicio de su autonomía administrativa y financiera, y ante la insuficiencia de personal de planta para cumplir su misión como Empresa Social del Estado, celebró válidamente estos contratos, los cuales fueron conocidos y aceptados por la demandante. Invocó el artículo 122 de la Constitución Política para sostener que no puede existir un empleo público sin que esté previamente creado en la planta de personal,
con funciones detalladas en la ley o el reglamento y con una asignación salarial prevista en el presupuesto y que en el caso de la demandante, no fue nombrada ni se posesionó en un cargo de la planta de personal, por lo que nunca ostentó la calidad de empleada pública y pretender que se le reconozca esta calidad, así como las prestaciones sociales derivadas de un contrato laboral, desconocería el principio constitucional de que el ingreso a la carrera administrativa o a la función pública es un proceso reglado. Sostuvo que en este caso no se configuran sus elementos, particularmente la subordinación, ya que hubo un supervisor del contrato lo cual no implica subordinación laboral, pues dicha supervisión es una facultad legal de la entidad para verificar que11001333502320240007101 Diana Carolina Ordóñez Hernández Apelación sentencia - Contrato realidad el contratista cumpla con el objeto pactado y con los estándares de calidad, pero sin impartir órdenes que menoscaben su autonomía. Las actividades encomendadas como lo fueron las de Técnico de Cuentas Médicas o Profesional Administrativo eran realizadas bajo la responsabilidad y el profesionalismo de la contratista, con base en su experiencia, no se le decía cómo hacer su trabajo, sino que se le exigían unos resultados y al firmar sucesivos contratos de prestación de servicios y realizar sus propios aportes a la seguridad social como independiente, demostró su conformidad con la naturaleza contractual de la relación en su momento. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: «[…] 9.1. DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO De las pruebas obrantes en el expediente se concluye que la señora DIANA CAROLINA ORDOÑEZ HERNÁNDEZ prestó en forma personal y
a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: «[…] 9.1. DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO De las pruebas obrantes en el expediente se concluye que la señora DIANA CAROLINA ORDOÑEZ HERNÁNDEZ prestó en forma personal y continua sus servicios a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. durante el período 1.º de julio de 2012 a 15 de enero de 2021, desempeñando funciones propias del proceso de facturación y auditoría de cuentas médicas (inicialmente como Técnico de Cuentas y posteriormente como Profesional Administrativo I). Este aspecto, además de estar respaldado por los contratos de prestación de servicios y sus anexos (cuentas de cobro, planillas de seguridad social e informes), fue reafirmado en el interrogatorio de parte y en los testimonios recepcionados, sin que la demandada lo haya desvirtuado de manera concreta. En cuanto a la divergencia temporal que surge del dicho de la actora al mencionar un inicio en 2009, el Despacho acoge las fechas acreditadas documentalmente y fijadas en el acta de audiencia inicial (2012–2021), por ser el soporte objetivo del vínculo contractual debatido. En el interrogatorio de parte, la actora manifestó que ejerció personalmente funciones de facturación y auditoría, detallando actividades como revisión y análisis de cuentas, devoluciones a auxiliares para corrección, armado y radicación de cuentas, generación de RIT, anulación y refacturación de facturas, conciliaciones con cartera, elaboración de informes, así como capacitaciones a auxiliares
de facturación y apoyos operativos (p. ej., agendamiento de citas en horarios extendidos). Indicó que la ejecución fue presencial en sedes de la entidad —principalmente Hospital de Engativá y, en fase final, Hospital de Suba—, utilizando equipos, accesos y papelería suministrados por la Subred (computador institucional, sistemas Hipócrates y Servinte con usuario y clave asignados, impresoras y materiales de oficina), y que mensualmente radicaba cuenta de cobro con informe de actividades y planilla de aportes. Lo anterior se corrobora con los testimonios practicados. Mariela Ríos Montenegro señaló que coincidió con la actora en facturación del Hospital de Engativá, que ésta cumplía horario de 7:00 a. m. a 5:00 p. m. y sábados de 7:00 a. m. a 1:00 p. m., que se desarrollaban comités mensuales del área y que la demandante usaba equipos y papelería provistos por la institución (computador, impresoras, CDs, papel y útiles), además de los sistemas de información de la Subred. Gina Lizeth Navarrete refirió que trató con la actora como auditora de cuentas médicas, con contacto diario por la entrega de cuentas al finalizar turno, precisó que los auditores ingresaban a las 7:00 a. m. y, según la carga, se extendían después de las 7:00 p. m., incluso con apoyo en fines de semana; indicó que la actora estaba a cargo de las anulaciones para permitir la refacturación, que existía jefatura identificada (inicialmente11001333502320240007101 Diana Carolina Ordóñez Hernández Apelación sentencia - Contrato realidad Carlos Riveros y luego Lina Sofía Cruz, con Luz Análida Páez Parra como líder de facturación), y que la actora — como los demás OPS— presentaba cuentas de cobro mensuales con soportes. La documentación contractual incorporada (órdenes/contratos, forma de
y se efectuaban las correspondientes consignaciones. En su declaración, DIANA CAROLINA ORDOÑEZ HERNÁNDEZ precisó que mensualmente radicaba la cuenta de cobro con la relación de labores realizadas e incluía el pago de seguridad social (salud y pensión) como soporte, lo que antecedía a la autorización y consignación de los honorarios; agregó que, en ciertos periodos —v.gr. diciembre—, la entidad fraccionó el pago por razones presupuestales. Este extremo se ve corroborado por los testimonios: Gina Lizeth Navarrete indicó que los contratistas OPS debían presentar cuenta de cobro cada mes en formato institucional y anexar soportes de seguridad social; Mariela Ríos Montenegro refirió, a su turno, la existencia de comités e informes del área y la utilización de los sistemas de información de la entidad, en línea con la rendición periódica de actividades propia del trámite de pago. Así las cosas, El Despacho tiene por acreditado el segundo elemento estructural —la remuneración—, en cuanto se verificó una retribución periódica por los servicios prestados bajo el esquema de cuenta de cobro mensual con soportes y autorización de la supervisión. 9.3. DE LA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA Este es, en últimas, el requisito que marca jurídicamente la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y uno laboral. Según la Corte Constitucional (Sentencia T-115 de 2015) la subordinación es el poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos.
Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, se precisa que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios11001333502320240007101 Diana Carolina Ordóñez Hernández Apelación sentencia - Contrato realidad probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. En este campo, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley. Así se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos “onus probandi incumbit actori”, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y “reus in excipiendo fit actor”, es decir, que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa. En el ordenamiento jurídico colombiano esta regla es consagrada en el campo del Derecho Privado en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2011, el cual señala que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, disposición aplicable en los procesos contenciosos administrativos por remisión normativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011. Respecto de la subordinación que pudo haber tenido la señora DIANA CAROLINA ORDOÑEZ HERNÁNDEZ mientras prestó sus servicios para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., el acervo
Contrato realidad Carlos Riveros y luego Lina Sofía Cruz, con Luz Análida Páez Parra como líder de facturación), y que la actora — como los demás OPS— presentaba cuentas de cobro mensuales con soportes. La documentación contractual incorporada (órdenes/contratos, forma de pago, supervisión, informes y planillas de seguridad social) muestra, además, la regularidad de la retribución y el esquema de radicación mensual de cuentas de cobro con reporte de actividades, elementos que, si bien son propios de la modalidad civil, acreditan el componente de prestación efectiva en cabeza de la actora. Para este acápite, basta dejar sentado que la prestación personal del servicio por parte de DIANA CAROLINA ORDOÑEZ HERNÁNDEZ se encuentra probada: el servicio fue ejecutado directamente por ella, en instalaciones de la entidad, con medios suministrados por ésta y de manera continua durante el lapso indicado. En consecuencia, El Despacho tiene por acreditado el primer elemento estructural del denominado contrato realidad —la prestación personal del servicio—. 9.2. DE LA REMUNERACIÓN Conforme a los documentos contractuales obrantes en el expediente y a lo afirmado por la actora en su interrogatorio de parte, el pago de la contraprestación se efectuó de manera periódica y regular durante el lapso comprendido entre el 1.º de julio de 2012 y el 15 de enero de 2021. Las órdenes/contratos de prestación de servicios previeron el pago mensual contra cuenta de cobro, acompañada del informe de actividades y de las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social, esquema bajo el cual se tramitaba la autorización del pago por la jefatura/supervisión y se efectuaban las correspondientes consignaciones. En su declaración, DIANA CAROLINA ORDOÑEZ HERNÁNDEZ precisó que mensualmente radicaba la cuenta de cobro con la relación de labores realizadas e incluía el pago de seguridad social (salud y pensión) como
en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011. Respecto de la subordinación que pudo haber tenido la señora DIANA CAROLINA ORDOÑEZ HERNÁNDEZ mientras prestó sus servicios para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., el acervo probatorio arroja lo siguiente: (i) Lo afirmado por la propia actora en su interrogatorio de parte. La señora DIANA CAROLINA ORDOÑEZ HERNÁNDEZ indicó que cumplía horarios impuestos —ingreso a las 7:00 a. m. y, según la carga, extensiones hasta después de las 7:00 p. m., con apoyos en fines de semana—; que tales programaciones eran fijadas por la coordinación/jefatura del área (p. ej., Carlos Riveros, Lina Sofía Cruz, con Luz Análida Páez Parra como líder de facturación); que para ausentarse debía solicitar permiso a su jefe inmediato; que ejecutaba sus labores presencialmente en sedes de la entidad (principalmente Hospital de Engativá y, luego, Suba); que utilizaba medios y accesos institucionales (computador asignado, sistemas Hipócrates y Servinte con usuario y clave, impresoras y papelería suministradas); y que estaba obligada a rendir informes y radicar mensualmente la cuenta de cobro con planillas de seguridad social como soporte para el pago, incluso refiriendo fraccionamientos de honorarios por razones presupuestales. […] De igual manera, la continuidad de la vinculación constituye un indicio cualificado de existencia de relación de trabajo. Aquí, la ejecución del servicio por parte de DIANA CAROLINA ORDOÑEZ HERNÁNDEZ se extendió sin solución
de continuidad del 1.º de julio de 2012 al 15 de enero de 2021 —encadenamiento sucesivo de OPS—, manteniendo idéntico objeto funcional (facturación y auditoría de cuentas médicas, incluida anulación y refacturación) y presencia estable en sedes de la entidad (principalmente Engativá, luego Suba). Esta duración prolongada, con inserción orgánica en la rutina del proceso asistencial-administrativo (programaciones, entrega diaria de cuentas, anulaciones autorizadas, comités y capacitaciones), se aparta del modelo de un encargo autónomo y aislado y se aproxima al perfil de un puesto de trabajo dentro de la organización. Por estas razones, y atendiendo lo expuesto en esta providencia, El Despacho declarará no probadas las excepciones propuestas por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., tales como pago de lo no debido/cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo laboral y prescripción, al no encontrar soporte que desvirtúe la subordinación demostrada. […] DE LA INDEMNIZACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Se ordenará a la entidad demandada pagar a favor de la demandante, a título indemnizatorio, lo siguiente:11001333502320240007101 Diana Carolina Ordóñez Hernández Apelación sentencia - Contrato realidad a. El equivalente a las prestaciones sociales ordinarias de carácter legal (primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones) que perciben los servidores de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., en cargo de planta con funciones equivalentes a las desempeñadas
por la actora —Técnico Administrativo del proceso de facturación/auditoría o Profesional Administrativo I, según corresponda—, por el período comprendido entre el 1.º de julio de 2012 y el 15 de enero de 2021, tomando como base para la liquidación el valor pactado por concepto de honorarios en los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora (con la proporcionalidad del periodo incompleto del mes de enero de 2021). b. En relación con los aportes al Sistema General de Pensiones, se ordenará a la entidad demandada cotizar en el respectivo fondo la suma faltante que resulte entre los aportes efectuados por la actora como contratista y los que debieron realizarse bajo una relación laboral, únicamente en el porcentaje a cargo del empleador, por el período comprendido entre el 1.º de julio de 2012 y el 15 de enero de 2021. De conformidad con lo expuesto, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el Ingreso Base de Cotización (IBC) pensional de la señora DIANA CAROLINA ORDOÑEZ HERNÁNDEZ, mes a mes dentro de los periodos laborados por prestación de servicios (01/07/2012 a 15/01/2021) y, si existe diferencia entre los aportes realizados por la actora como contratista y los que se debieron efectuar en condición de relación laboral, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, exclusivamente en el porcentaje que correspondía al empleador (con prorrata en el mes final de enero de 2021). A su turno, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Pensiones durante la ejecución de los contratos y, en la eventualidad de que no las hubiere efectuado o exista diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje a su cargo como trabajadora. La administración queda obligada a determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se
durante la ejecución de los contratos y, en la eventualidad de que no las hubiere efectuado o exista diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje a su cargo como trabajadora. La administración queda obligada a determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realmente realizados por la contratista, y a cotizar al respectivo fondo la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía al empleador. c. Prima de servicios. […] En consecuencia, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a la señora DIANA CAROLINA ORDOÑEZ HERNÁNDEZ la prima de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2015 y el 15 de enero de 2021 (con prorrata en enero de 2021), conforme al Decreto-Ley 1042 de 1978, el Decreto 2351 de 2014 y la jurisprudencia aplicable. Se advierte que, al momento de practicar la liquidación, la entidad deberá descontar lo que la demandante hubiere recibido por este mismo concepto u otros imputables a la prima de servicios dentro del período indicado. […] RESUELVE PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada. – SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio radicado No. 2024-001454-1, de fecha 23 de enero de 2024, expedido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., mediante el cual se negó a la demandante DIANA CAROLINA ORDOÑEZ HERNÁNDEZ el reconocimiento de los derechos y acreencias laborales solicitados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento11001333502320240007101 Diana Carolina Ordóñez Hernández Apelación sentencia - Contrato realidad del derecho, se CONDENA a la
laborales solicitados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento11001333502320240007101 Diana Carolina Ordóñez Hernández Apelación sentencia - Contrato realidad del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a reconocer y pagar a la señora DIANA CAROLINA ORDOÑEZ HERNÁNDEZ, identificada con C.C. No. 56.656.682 de Villeta, en forma indexada, las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, en igualdad de condiciones a las de un servidor de planta que desempeña funciones equivalentes (Técnico Administrativo del proceso de facturación/auditoría o Profesional Administrativo I, según corresponda), por el período en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, del 1.º de julio de 2012 al 15 de enero de 2021, conforme a lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO: En cuanto a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, la entidad demandada deberá tomar, durante el período comprendido entre el 1.º de julio de 2012 y el 15 de enero de 2021, el Ingreso Base de Cotización (IBC) de la señora DIANA CAROLINA ORDOÑEZ HERNÁNDEZ mes a mes y, si existe diferencia entre los aportes realizados por ella como contratista y los que se debieron efectuar bajo una relación laboral, cotizar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la actora la suma faltante, exclusivamente en el porcentaje a cargo del empleador (con prorrata para el mes final de enero de 2021). Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y, en el evento de que no las hubiere efectuado o exista diferencia en
cargo del empleador (con prorrata para el mes final de enero de 2021). Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y, en el evento de que no las hubiere efectuado o exista diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbe como trabajadora. QUINTO: DECLÁRASE que el tiempo laborado por la demandante al servicio de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE, mediante contratos de prestación de servicios y sus adiciones o prórrogas, se computa para efectos pensionales y de conformación de su historia laboral, según lo expuesto en la parte motiva. SEXTO: La entidad debe pagar a la parte demandante los valores correspondientes de las prestaciones sociales de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia. SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. No se condena en costas ni agencias en derecho a la entidad, por las razones expuestas. […]» IV. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la entidad demandada interpone recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda, luego de señalar lo siguiente: Sostiene que el juez de primera instancia confundió el cumplimiento de condiciones técnicas y organizativas propias de un contrato de prestación de servicios en el sector salud, con
una relación de subordinación laboral, ya que la supervisión, la entrega de informes, la programación de turnos y la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad no son pruebas de subordinación, sino mecanismos legítimos de coordinación y control para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual y la continuidad del servicio de salud y no debe ser confundida la coordinación con la dependencia jerárquica.11001333502320240007101 Diana Carolina Ordóñez Hernández Apelación sentencia - Contrato realidad Argumenta que las funciones realizadas por la demandante de facturación y soporte documental de cuentas no hacen parte de la misión principal de la Subred, pues su misionalidad es la atención directa en salud (gestión del riesgo y servicios asistenciales) y si bien la facturación es necesaria, es un proceso administrativo de soporte y no una función misional, por lo que resulta válido contratarla por prestación de servicios sin que ello implique desnaturalizar la figura. Cuestiona que la labor de la demandante fuera de carácter permanente, necesaria para declarar la existencia de un contrato realidad, debido a que la demanda de servicios de salud es fluctuante y depende de factores externos (epidemias, estacionalidad, demografía) y que el caso del COVID-19 es el ejemplo más claro, comoquiera que la facturación aumentó y disminuyó según la demanda asistencial. Por tanto, la necesidad del servicio del facturador no era permanente sino coyuntural, lo que justifica el uso de contratos de prestación de servicios flexibles y temporales y la continuidad es del servicio público de salud, no del contratista. Señala que la legalidad y pertinencia de usar este tipo de contratación en el sector público de
salud lo otorga la Constitución y en ella permite a las entidades públicas contratar con particulares para garantizar la cobertura y continuidad del servicio de salud y que las condiciones como horarios, turnos o trabajo presencial no implican subordinación, sino que responden a la naturaleza misma del servicio de salud, que exige coordinación para funcionar correctamente. Por otro lado, frente al restablecimiento del