TA CUN - Sentencia 11001-33-35-024-2022-00098-02 (11-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-024-2022-00098-02 (11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-024-2022-00098-02

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandado: PEDRO MARTÍN FAJARDO PINZÓN

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 202 4 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. Pretensiones

Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones ) promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el señor Pedro Martín Fajardo Pinzón, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 100287 del 16 de octubre de 2009 , por la cual se le reconoció la pensión de vejez liquidada con valores superiores a los que corresponde.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene al señor Jorge Alberto López Moreno reintegrar a su favor “lo pagado por concepto de

liquidada con valores superiores a los que corresponde.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene al señor Jorge Alberto López Moreno reintegrar a su favor “lo pagado por concepto de reconocimiento de una pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional y las que se sigan causando”.

Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se condene en costas y que se reconozcan los intereses a que haya lugar.

1.2. Hechos

La Sala los resume en los siguientes términos:

A través de la Resolución 100287 del 16 de octubre de 2009 se reconoció la pensión de vejez al señor Fajardo Pinzón en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $ 753.868, teniendo en cuenta 1 027 semanas, un IBL de $1.005.157 y una tasa de reemplazo del 75%.

El 19 de octubre de 2021 el mencionado señor solicitó la reliquidación de la pensión de vejez.

1 Expediente Digital Archivo 002_ED_002ESCRITODEMANDAP2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2022-00098-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Colpensiones realizó un estudio de la prestación , evidenciándose una disminución de la mesada pensional respecto de la reconocida “arrojando un valor para el año 2022 de $908.526, menor al que registra en nómina para ese

Colpensiones realizó un estudio de la prestación , evidenciándose una disminución de la mesada pensional respecto de la reconocida “arrojando un valor para el año 2022 de $908.526, menor al que registra en nómina para ese mismo año en cuantía de $1.203.350”.

Al realizarse el análisis de la reliquidación se observó que el valor reconocido fue de $753.868 , que actualizado al año 2022 corresponde a $1. 203.350, y el nuevo valor liquidado corresponde a $908.526, valor inferior al reconocido.

El reconocimiento pensional es contrario a derecho , teniendo en cuenta que la liquidación se realizó “ con unos IBC del año 1973 a 1983 con el empleador RAYTECO LTDA corresponde a un salario de $11,850, pero en la historia laboral actual estos años tienen relacionados un salario de $4.410, $5.790, $7.470 y $9.480, motivo por el cual se disminuye la mesada pensional, incidiendo de manera directa en ella”.

A través del Auto de pruebas No. APSUB No. 31 del 7 de enero de 2022 se requirió al señor Fajardo Pinzón para que allegara autorización para revocar la Resolución No. 100287 del 16 de octubre de 2009.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Constitucionales: artículo 48.

Legales: artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005.

Como concepto de la violación sostiene que el acto mediante el cual se reconoció la pensión de vejez al señor Fajardo Pinzón no se ajusta a los

Como concepto de la violación sostiene que el acto mediante el cual se reconoció la pensión de vejez al señor Fajardo Pinzón no se ajusta a los preceptos legales y, por lo tanto, vulnera de forma directa la Constitución y la ley.

El acto demandado es contrario a derecho y causa detrimento a los recursos del régimen de prima media administrado por Colpensiones.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El pensionado se opone a las pretensiones, argumentando que no ha recibido valores superiores a los que legalmente le corresponde y en todo caso actuó de buena fe; además, los errores de la administración no son imputables al pensionado.

Sostiene que el acto demandado se presume legal y fue debidamente motivado conforme el recaudo probatorio durante el trámite administrativo.

Propone como excepciones las siguientes: “núcleos argumentativos: constitucional, la buena fe del demandado -confianza legítima-cobro de lo no debido”, “error común creado de derecho (error communis facit ius”, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “innominada o genérica”, “carga de la prueba-artículo 167 del CGP”, “prescripción”, “omisión del debido proceso administrativo”, “derecho

2 Expediente Digital Archivo 013_ED_013CONTESTACION3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2022-00098-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

adquirido-derecho fundamental a la pensión e ingreso mínimo, vital y móvil de la demandada” y “protección especial en protección de derechos

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

adquirido-derecho fundamental a la pensión e ingreso mínimo, vital y móvil de la demandada” y “protección especial en protección de derechos fundamentales (DD.FF) de adulto mayor”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de junio de 20 24, negó las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostiene que la cuantía de la mesada pensional fue reconocida, liquidada y pagada debidamente, porque para el IBL se tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral “computando para el periodo objeto de controversiade 1973 a 1983 - los salarios de: $4.410.oo (1973 -1980), $5.790.oo (1981), $7.470.oo (1982) y $9.480.oo (1983), y no únicamente el salario de $11.850 que alega la entidad demandante , pues esta suma solo se tuvo en cuenta para el año 1984”.

Hace referencia a la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990 y el IBC, así como al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que el reconocimiento pensional se efectuó conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, que se liquidó con base en un total de 1207 semanas, y para establecer el IBL se aplicó la Ley 100 de 1993 tomando lo devengado durante todo el tiempo laboral.

en el Decreto 758 de 1990, que se liquidó con base en un total de 1207 semanas, y para establecer el IBL se aplicó la Ley 100 de 1993 tomando lo devengado durante todo el tiempo laboral.

Asegura que el valor del IBL de toda la vida correspondió a $1.005.157 mientras que el IBL de los últimos 10 años arrojó un monto de $744.535. El ISS tomó el IBL más favorable con una tasa de reemplazo del 75%, lo que arrojó una mesada pensional de $753.868, “lo que deja en evidencia que la liquidación se efectuó de manera correcta”.

Sostiene que la nueva liquidación en la que se obtenía una mesada inferior a la reconocida se realizó calculando el IBL de los últimos 10 años, cuando lo correcto era el IBL de toda la vida laboral.

Finalmente, considera que el acto demandado se ajusta al ordenamiento jurídico, por lo tanto, negó las pretensiones. Sin condena en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Colpensiones reitera los argumentos expuestos en la demanda, y afirma que se genera detrimento patrimonial, pues el reconocimiento pensional no se realizó conforme a derecho, ya que “se liquidó y canceló una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde”.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones.

3 Expediente Digital Archivo 058NIEGA PRETENSIONES 4 Expediente Digital Archivo 060_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2022-00098-02

4 Expediente Digital Archivo 060_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2022-00098-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. Problema jurídico

Se contrae determinar si la Resolución No. 100287 del 16 de octubre de 2009 , por la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Pedro Martín Fajardo Pinzón, es contraria al ordenamiento jurídico al ser expedida teniendo en cuenta unos valores para el IBC diferentes a los de la historia laboral , lo que incidió, según Colpensiones, en el reconocimiento de un monto superior al correspondiente.

6.3. Cuestión previa

Antes de analizar las razones de inconformidad de la parte demandante, es necesario determinar si el acto administrativo que reconoci ó la pensión de vejez al señor Pedro Martín Fajardo Pinzón es susceptible de control judicial.

6.3.1. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del

necesario determinar si el acto administrativo que reconoci ó la pensión de vejez al señor Pedro Martín Fajardo Pinzón es susceptible de control judicial.

6.3.1. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando una entidad demanda su propio acto administrativo

De acuerdo con lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado en providencia del 22 de abril de 2015, Radicado No. 66001-23-31-000-2011-00429-01(2627-13), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, para ejercer la acción de lesividad se debía acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.

El C.C.A. en el numeral 7º del artículo 136 en cuanto al término de caducidad establecía que “cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.”

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 el término de caducidad de 2 años que se venía aplicando en este tipo de controversias desapareció, toda vez que, la norma no estableció ninguna previsión sobre este aspecto. En consecuencia, a partir de la entrada en rigor de esta disposición empezó a regir la regla general de caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de 4 meses.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2022-00098-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2022-00098-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En igual sentido, en materia de prestaciones periódicas se ha tenido en cuenta la regla prevista en el literal c, numeral 1º del artículo 164 de la Le y 1437 de 2011, según la cual la caducidad no es aplicable cuando se controvierten prestaciones periódicas.

Al respecto el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 15 de julio de 2021, Radicado No. 05001-23-33-000-2013-0096001(0785-16), C.P. Dr. César Palomino Cortés, dispuso:

2.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la acción de lesividad y el término de caducidad

Bajo esta óptica la Administración al observar la inminencia de un acto administrativo contrario a derecho, bien puede optar por acudir a la institución de la revocatoria directa en los términos del Artículo 97 CPACA (…).

Como se observa el legislador del año 2011 previó el supuesto fáctico de la imposibilidad de la revocatoria directa, en caso de que no se cuente con el consentimiento del titular del acto a revocar, previendo la posibilidad de que el mismo sea demandado ante esta jurisdicción, en todo caso, siempre y cuando se parta del presupuesto de que se está en presencia de un acto expedido con desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal.

Siendo ello así, el adelantamiento de la acción de lesividad puede efectuarse

cuando se parta del presupuesto de que se está en presencia de un acto expedido con desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal.

Siendo ello así, el adelantamiento de la acción de lesividad puede efectuarse a través de los medios de control de legalidad consagrados en los Artículos 137 y 138 CPACA, por lo que dicha acción como cualquier otra se encuentra sometida a los requisitos y presupuestos de procedibilidad propios de dichos medios de control según su causa petendi.

Es así como uno de los presupuestos para la interposición de cualquier acción contenciosa, es que la misma sea puesta en conocimiento del aparato judicial, dentro de la oportunidad legal con el fin de que a toda costa no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción, que podría ser entendido como la pérdida de exigibilidad de un derecho en virtud del transcurso del tiempo y que se constituye en causal de rechazo de la demanda, según el numeral 1° del Artículo 169 CPACA.

Ahora bien, en tratándose de la acción de lesividad en vigencia del Decreto 01 de 1984 el numeral 7° del 136, establecía un término de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente al de la expedición del acto administrativo del cual se deprecaba su nulidad. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 ya no se establece este término de caducidad, por lo que la Administración está en la posibilidad de demandar sus propios actos, en cualquier tiempo.

Ahora bien el literal d) del numeral 2° del Artículo 164 CPACA, establece: Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación,

establece: Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

A juicio de esta Sala si bien es cierto se establece el término de cuatro meses para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto también es que el legislador previó que esta norma puede ser objeto de excepciones, siendo una de ellas la del literal c) del numeral 1° í dem, que prevé: “Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2022-00098-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por tanto, el anterior supuesto normativo al permitir que la demanda pueda ser interpuesta en cualquier tiempo, no excluyó de esta posibilidad las acciones de lesividad incoadas por la propia Administración, con más veras cuando lo que se pretende es garantizar el mantenimiento del orden normativo en casos en que deben ser antepuestos valores de mayor valía, como el de la moralidad administrativa cuando se acredite que el acto administrativo fue obtenido a través de medios fraudulentos, por lo que el paso del tiempo no puede ser una cortapisa que impida su control de legalidad.

moralidad administrativa cuando se acredite que el acto administrativo fue obtenido a través de medios fraudulentos, por lo que el paso del tiempo no puede ser una cortapisa que impida su control de legalidad.

Posteriormente, con la expedición del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se establecieron los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de las pensiones reconocidas. Se resalta el contenido del inciso 2º, por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, que dispone:

ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. (Resaltado de la Sala)

Es preciso resaltar que la norma antes mencionada estableció que la

tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. (Resaltado de la Sala)

Es preciso resaltar que la norma antes mencionada estableció que la caducidad entra a regir a partir de la vigencia de la ley, y en el artículo 95 determinó “DEROGATORIAS. la presente ley rige a partir de su sanción ”, la cual data del 16 de julio de 2024, fecha en que fue sancionada. Además, la norma fue promulgada el mismo día.

Destaca la Sala que esta ley trae una novedad, esto es, el término de caducidad de 5 años, el cual se contabiliza desde el reconocimiento de la pensión, figura que aplica a los procesos en curso, con excepción de los casos de fraude u ocurrencia de algún delito para obtener el reconocimiento pensional. A efectos de establecer la mencionada caducidad el Legislador en la exposición de motivos indicó:

En el artículo 87 se establece un término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas; dicha disposición es concordante con lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -835 de fecha 23 de septiembre de 2003, en los siguientes términos: (…)

“Ahora bien, se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo . Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la7 Nulidad y Restablecimiento

con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2022-00098-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

“Entonces, la expresión “en cualquier tiempo”, ¿es constitucional? La respuesta es no.

“En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula

advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica ? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas.

“En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada.

“Igualmente, los vicios que afectan a la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión “en cualquier tiempo”, vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las

conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión “en cualquier tiempo”, vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia.

“Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (…)”

Es así como se precia que las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.5 (Resaltado de la Sala)

5 Ponencia Proyecto de Ley Número 293 Senado de 2023 y número 433 de 2024 Cámara. Gaceta del Congreso Sena y Cámara8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2022-00098-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De lo anterior, se advierte que la intención del Legislador al establecer el término de caducidad es garantizar los derechos adquiridos y la confianza legítima de las personas que tienen reconocida una pensión, a efecto de

De lo anterior, se advierte que la intención del Legislador al establecer el término de caducidad es garantizar los derechos adquiridos y la confianza legítima de las personas que tienen reconocida una pensión, a efecto de evitar la inseguridad jurídica, atendiendo a las consideraciones realizadas por la H. Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003.

Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo la H. Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2001, señaló:

Dado que el proceso es una situación jurídica en curso , las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata . Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso . Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia , sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. (Resaltado de la Sala)

Al respecto el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 2 de octubre de 2024, Radicado No. 0800-23-33-000-201300161-01(1132-2015), C.P. Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves, dispuso:

De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente

De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; (…)

A partir de lo anterior se puede concluir entonces que:

aLas acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión.

bLa única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito.

cEn los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley.

dFinalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir

acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir también de la vigencia de dicha ley.

Se ha verificado que, el legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2022-00098-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

decisión en la sentencia C -835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principio de seguridad y certeza jurídica6.

Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. (…)

norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. (…)

Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que

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