TA CUN - Sentencia 11001-33-35-025-2020-00279-01 (09-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-025-2020-00279-01 (09-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO
SENTENCIA No. 017
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-025-2020-00279-01
DEMANDANTE: LINA CLEMENCIA CARRIÓN QUIÑONEZ
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA1
TEMAS: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA Y SUBYACENTE
DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Subsección “ A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por las partes dentro del presente proceso en contra de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Lina Clemencia Carrión Quiñonez formuló demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones.2
consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Lina Clemencia Carrión Quiñonez formuló demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones.2
- Que se declare la nulidad del acto administrativo 11-2-2020-011011 del 3 de marzo de 2020, mediante el cual el SENA negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, rehusándose a pagar las acreencias laborales, prestaciones sociales y demás indemnizaciones de Ley, sin otorgar recurso alguno. - Declarar que la demandante fungió como empleada pública de hecho para el SENA, desde el día 29 de septiembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2018. - Se pague a la señora Carrión Quiñonez las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios
1 En adelante SENA. 2 Documento 01Demanda. Expediente Digital OneDrive.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01
2 legales y convencionales pagados en el SENA a los instructores desde el día 29 de septiembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2018. - Que se reconozca y pague a favor de la demandante el valor equivalente a auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, primas de carácter legal de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, primas de carácter navideño, primas de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, y porcentajes de pago de salud y pensión.
extras diurnas y nocturnas, primas de carácter legal de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, primas de carácter navideño, primas de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, y porcentajes de pago de salud y pensión. - Se ordene la devolución del importe de la totalidad de los descuento s realizados a la demandante por concepto de retención en la fuente. - Se reconozca y pague a favor de la demandante la indemnización contenida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, a razón de un día de asignación de salario, por cada día de mora en el re conocimiento y pago de las cesantías hasta que se verifique el pago de las mismas. - Pagar las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar Compensar, durante el tiempo laborado. - Pagar a título de indemnización por daños morales causa dos por la contratación abusiva e irregular la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Que los valores reconocidos sean ajustados de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. - Se ordene al pago de intereses moratorios en favor de la demandante si la entidad no da cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2° del CPACA, conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y el numeral 4° del artículo 195 del CPACA. - Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y expensas procesales.
HECHOS DE LA DEMANDA
La demandante, a través de apoderado, señaló como hechos los siguientes:
- Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y expensas procesales.
HECHOS DE LA DEMANDA
La demandante, a través de apoderado, señaló como hechos los siguientes:
Manifestó que la señora Lina Clemencia Carrión Quiñonez prestó sus servicios para el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA de manera constante, ininterrumpida y presencial, en el cargo de Instructora de Marroquinería, desde el 29 de septiembre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2018.
Sostuvo que el cargo desempeñado por la demandante tenía vocación de permanencia y que las funciones desarrolladas estaban directamente orientadas al cumplimiento de la misión institucional del SENA, consistente en planear y ejecutar programas de formación profesional integral y de educación superior en las áreas y ambientes ofrecidos por la entidad, tanto en formación titulada como complementaria, en modalidades presencial, virtual y a distancia.
Indicó que la señora Car rión Quiñonez cumplía un horario laboral de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 10:00 p.m. , de lunes a viernes, conforme al “Horario General Convenio SENA – INPEC – Reclusorio El Buen Pastor” y a la “Programación Convenio SENA – INPEC – Reclusorio El Buen Pastor”.
Entre las funciones desempeñadas por la demandante mencionó: apoyar la implementación del sistema de información en el Centro de Formación y el Complejo Sur, acompañar la elaboración de la documentación técnica y de usuarioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01
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Complejo Sur, acompañar la elaboración de la documentación técnica y de usuarioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01
3 del sistema de información, realizar pruebas en dichos centros para garantizar la funcionabilidad del sistema, entre otras actividades propias de su rol.
Asimismo, afirmó que durante todo el tiempo laborado estuvo sujeta a órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, entre ellos la doctora Sonia Enciso, Subdirectora del Centro de Manufactura en Textil y Cuero del SENA; el señor Jairo Macías y la señora Nohora Emilce Marroquín Torres.
De igual forma, expuso que debía portar un carné institucional que la identificaba como trabajadora del SENA. Sin embargo, la entidad demandada no le reconoció ni pagó las prestaciones sociales ni las demás acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo; no le otorgaron vacaciones ni compensación en dinero, y recibió tanto llamados de atención como felicitaciones verbales por parte de sus superiores respecto al desarrollo de sus actividades.
Agregó que la demandante laboraba junto a funcionarios que cumplían las mismas funciones, pero que estaban vinculados formalmente a la plant a de personal del SENA y, por ende, gozaban de todas las prestaciones y derechos laborales reconocidos por la ley.
En razón de lo anterior, mediante solicitud radicada el 13 de febrero de 2020 bajo el número 01-1-2020-003088, la demandante elevó reclamaci ón administrativa, solicitando el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo servido, así como la entrega de la relación de contratos, copias de los mismos y demás documentos asociados.
solicitando el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo servido, así como la entrega de la relación de contratos, copias de los mismos y demás documentos asociados.
Dicha petición fue resuelta mediante com unicación identificada con radicado 11-22020-011011, de fecha 3 de marzo de 2020, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Apoyo Mixto Regional Distrito Capital, quien negó las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales y no concedió recurso alguno, con lo cual se agotó la vía gubernativa.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
La parte demandante invoca vulneradas las siguientes normas:
Violación de normas constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1
Violación de normas legales: Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2011, Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993, Ley 4 de 1990, Ley 3135 de 1968, Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1947, Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1048 de 1968, Decreto 1919
de 1968, Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1947, Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1048 de 1968, Decreto 1919 de 2002, Decreto 1374 de 2010, Decreto 3148 de 1968.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01
4 Manifestó que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA desconoció la verdadera naturaleza de la vinculación que mantuvo con la demandante, amparándose indebidamente en la figura del contrato de prestación de servicios, pese a que dicha modalidad —según lo ha precisado reiteradamente la Corte Constitucional— resulta inaplicable cuando se acreditan los elementos configurativos de una relación laboral subordinada. Recordó que, si bien el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 faculta a las entidades estatales para celebrar contratos de prestación de servicios, esta posibilidad se desvirtúa cuando, en la práctica, se evidencia la concurrencia de los presupuestos señalados por la jurisprudencia para la existencia de un contrato realidad.
En ese sentido, expuso que las funciones desempeñadas por la demandante en el cargo de Instructora de cuero, calzado y marroquinería se encontraban directamente orientadas al cumplimiento de la misión institucional del SENA, consistente en la prestación del servicio público de formación profesional integral. Además, resaltó que dentro de la planta de personal de la entidad existían cargos iguales o equivalentes al que ella ejercía, ocupados por servidores públicos que gozaban de todas las prestaciones y derechos labor ales reconocidos por la ley, lo
Además, resaltó que dentro de la planta de personal de la entidad existían cargos iguales o equivalentes al que ella ejercía, ocupados por servidores públicos que gozaban de todas las prestaciones y derechos labor ales reconocidos por la ley, lo que evidencia que las tareas asignadas tenían vocación de permanencia y correspondían al giro ordinario de la entidad. Por tanto, concluyó que la demandante debió ser vinculada como empleada pública y no a través de contratos sucesivos de prestación de servicios.
Sostuvo que, en realidad, el SENA acudió a una vinculación ficticia, utilizando la modalidad de prestación de servicios con el propósito de evadir el pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad so cial y demás acreencias laborales, bajo el argumento de una supuesta independencia que nunca existió en la práctica.
Precisó que la demandante prestó sus servicios para la entidad durante más de doce años, de manera constante e ininterrumpida, ocupando un cargo existente dentro de la planta de personal, junto a compañeros que desempeñaban exactamente las mismas funciones pero estaban formalmente vinculados como servidores públicos. Destacó que su labor era personal y presencial, sujeta al cumplimiento de u n horario establecido, desarrollada bajo subordinación y permanente supervisión de sus jefes inmediatos. Adicionalmente, utilizaba un uniforme institucional impuesto por la entidad —usado tanto por contratistas como por servidores públicos — y debía portar un carné oficial que la identificaba como trabajadora del SENA, lo que evidencia, a su juicio, la plena integración de la demandante en la organización administrativa y funcional de la entidad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
trabajadora del SENA, lo que evidencia, a su juicio, la plena integración de la demandante en la organización administrativa y funcional de la entidad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 23 de marzo de 2022, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3 formuladas por la señora Lina Clemencia Carrión Quiñonez, al verificar que los contratos suscritos
3 Documento 039SentenciaPrimeraInstancia(2020-00279). Expediente Digital OneDrive.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01
5 por la demandante se ejecutaron entre el 29 de septiembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2018, desempeñándose como formadora en las áreas impartidas en el Centro de Manufactura en Textil y Cuero, desarrollando así funciones misionales propias del SENA.
El despacho, tras analizar los decretos y regulaciones aplicables al SENA, observó que dentro de la planta de personal existe el cargo de Instructor, encargado de coordinar y ejecutar actividades académicas. Por ello concluyó que las funciones desempeñadas por la demandante se correspondían con el objeto misional de la entidad, como se desprende de las actividades descritas en los contratos, previamente relacionadas en la providencia.
En cuanto a la jornada, advirtió que la actora cumplía horarios previamente programados, específicamente de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. de lunes a miércoles, y de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. los jueves y viernes, lo que se corroboró con los registros
“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del oficio No 11-2-2020-011011 del 03 de marzo de 2020, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- DECLARAR que entre la señora LINA CLEMENCIA CARRIÓN QUIÑONEZ, identificada con la cedula de ciudadanía 52.557.082, y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, existió una relación laboral subordinada, durante los siguientes períodos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01
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Lo anterior, según lo considerado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO.- DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y el auxilio de cesantías derivados de la relación de traba jo declarada, y DECLARAR la prescripción de los demás factores salariales y prestacionales, que se hayan causado o hubieren sido exigibles con anterioridad al 23 de enero de 2017. Acorde con lo expuesto.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Servicio Nacional de Aprendizaje
- SENA, lo siguiente:
a. Que reconozca, liquide y pague a la parte demandante, de sus propios recursos, el auxilio de cesantías que se haya causado durante los lapsos de relación laboral declarados en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, para lo cual tomará en cuenta que el ingreso sobre el cual se debe calcular tal prestación serán los honorarios pactados en los distintos contratos
programados, específicamente de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. de lunes a miércoles, y de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. los jueves y viernes, lo que se corroboró con los registros de control diario de instructores contratistas correspondientes a los años 2006 y 2007.
Al analizar los testimonios y las pruebas docum entales, el a quo señaló que los contratos fueron celebrados de manera reiterada y continua durante un período cercano a doce años, sin que se evidenciara una necesidad temporal o contingente por parte de la entidad demandada que justificara este tipo de v inculación, ni que se hubiera acudido a la contratación por prestación de servicios por un término estrictamente indispensable, como lo exige la Ley 80 de 1993. Por el contrario, se configuró una situación de indeterminación temporal, en la cual la entidad aprovechó los servicios personales de la demandante para atender funciones permanentes ligadas a su misión institucional.
En consecuencia, el juzgado de primera instancia consideró acreditado el ejercicio subordinado y dependiente de las funciones de instructora desarrolladas por la señora Carrión Quiñonez, lo que, sumado a la prestación personal del servicio y a la remuneración, le permitió concluir que entre la demandante y la administración existió una verdadera relación laboral subordinada.
De acu erdo con los argumentos anteriormente expuestos y de las pruebas aportadas en el plenario, el a quo resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del oficio No 11-2-2020-011011 del 03 de marzo de 2020, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, de conformidad con lo expuesto.
de relación laboral declarados en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, para lo cual tomará en cuenta que el ingreso sobre el cual se debe calcular tal prestación serán los honorarios pactados en los distintos contratos celebrados, según corresponda en el tiempo, con excepción de la contabilización en los tiempos de interrupción expuestos en la parte motiva. b. Que r econozca, liquide y pague a la parte accionante, de sus propios recursos, las demás prestaciones sociales causadas entre:
Liquidadas de acuerdo con los honorarios pactados en los distintos contratos celebrados, según corresponda en el tiempo, excluyen do las interrupciones expuestas en la parte motiva.
c. Aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Efectuada la precitada liquidación, la accionada deberá tomar [durante los lapsos de relación laboral declarados en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva], el ingreso base de cotización [IBC] pensional de la parte demandante [los honorarios pactados], mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, con excepción de los siguientes periodos entre el 30 de diciembre de 2006 y el 11 de febrero de 2007, entre el 13 de julio de 2007 y el 07 de feb rero de 2008, entre el 27 de diciembre de 2008 y el 23 de septiembre de 2009, entre el 16 de diciembre de 2011 y el 23 de enero de 2012, entre el 12 de
2008, entre el 27 de diciembre de 2008 y el 23 de septiembre de 2009, entre el 16 de diciembre de 2011 y el 23 de enero de 2012, entre el 12 de diciembre de 2012 y el 20 de enero de 2013, entre el 17 de diciembre deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01
7 2013 y el 19 de enero de 2014, entre el 18 de diciembre de 2015 y el 21 de enero de 2016, entre el 16 de diciembre de 2016 y el 22 de enero de 2017 y entre el 16 de diciembre de 2017 y el 28 de enero de 2018, los cuales deberá ser excluido del reconocimiento. Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. De existir diferencia a favor del demandante deberá ser devuelta a aquella, pero solo respecto de los pagos efectuados con posterioridad al 23 de enero de 2017. d. Aportes al sistema de seguridad social en salud. Conforme a la liquidación del ingreso base de cotización al sistema general de seguridad social en salud, la demandada deberá reintegrar los dineros cancelados por concepto de aportes en salud en la proporción que le corresponda en su rol de empleador, pero solo respecto de los pagos efectuados con posterioridad al 23 de enero de 2017. Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá
de aportes en salud en la proporción que le corresponda en su rol de empleador, pero solo respecto de los pagos efectuados con posterioridad al 23 de enero de 2017. Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
QUINTO.- DECLARAR que los tiempos laborados por la parte accionante al Servicio Nac ional de Aprendizaje - SENA, comprendidos en los períodos determinados en el ordinal “SEGUNDO” de la resolutiva de esta sentencia, con excepción de las interrupciones, deben ser computados para efectos pensionales, acorde con la sentencia de unificación ju risprudencial CE-SUJ2005-16. SEXTO.- Las sumas que resulten a favor de la parte actora deberán ser indexadas con la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia. DÉSE CUMPLIMIENTO a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 187 a 195 del CPACA.
SÉPTIMO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
OCTAVO: Sin condena en costas, en esta instancia.
NOVENO: En firme esta sentencia, por Secretaría expídanse las copias que corresponda, de conformidad con lo señalado por el artículo 114 del Código General del Proceso; y archívese el expediente, dejando las constancias del caso.”
RECURSO DE APELACIÓN
corresponda, de conformidad con lo señalado por el artículo 114 del Código General del Proceso; y archívese el expediente, dejando las constancias del caso.”
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la señora Lina Clemencia Carrión Quiñonez , interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 23 de marzo de 20224, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, señalando que el fallo de primera instancia incurrió en un yerro al declarar de oficio la prescripción de la relació n laboral y de las acreencias derivadas de ella. A su juicio, el despacho omitió valorar adecuadamente la naturaleza docente de las funciones desarrolladas por la actora y la normativa especial aplicable a este tipo de vinculación. Explicó que, si bien entre 2006 y 2009 se presentaron interrupciones contractuales, entre el 24 de septiembre de 2009 y el 15 de diciembre de 2018 la prestación del servicio se mantuvo de manera continua y constante, pues las pausas existentes no superaron los 49 días, correspondientes al período de vacaciones colectivas previsto para los docentes, lo cual impide predicar una solución de continuidad.
4 Documento 042MemorialApel2020-00279Ab6-2022. Expediente Digital OneDrive.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01
8 Sostuvo que la labor ejercida por la demandante como instructora de marroquinería se enmarca dentro de la actividad docente regulad a por el Decreto 2277 de 1979,
8 Sostuvo que la labor ejercida por la demandante como instructora de marroquinería se enmarca dentro de la actividad docente regulad a por el Decreto 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994, la Ley 60 de 1993 y los Decretos 1850 y 1278 de 2002. Indicó que estas normas establecen obligaciones propias del personal docente, tales como el cumplimiento de horarios, planes académicos, reglamentos in stitucionales y directrices impartidas por las autoridades educativas, lo que evidencia un estado permanente de subordinación incompatible con la afirmación de independencia contractual. Agregó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han precisado que los docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios —incluidos los catedráticos y los instructores del SENA — desarrollan funciones idénticas a las del personal de planta y, por tanto, tienen derecho al reconocimiento proporcional d e prestaciones sociales, al tratarse de trabajadores subordinados.
Señaló también que la demandante laboró de forma continua durante cerca de doce años, ejecutando funciones misionales propias del SENA, junto a instructores de planta que desempeñaban las mismas labores con el pleno reconocimiento de sus derechos laborales. La tabla de contratos aportada demuestra —según su exposición— que desde 2009 no existieron interrupciones superiores al período vacacional docente, lo que reafirma la continuidad del vínculo y la existencia de un contrato realidad.
En consecuencia, solicitó a la segunda instancia modificar la sentencia apelada, en particular el ordinal B del numeral cuarto, para que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales causadas entre el 24 de noviembre
contrato realidad.
En consecuencia, solicitó a la segunda instancia modificar la sentencia apelada, en particular el ordinal B del numeral cuarto, para que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales causadas entre el 24 de noviembre de 2009 y el 15 de diciembre de 2018 , al estar demostrada, en su criterio, la existencia de una relación laboral subordinada y permanente entre la demandante y el SENA.
Por otra parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, presentó recurso de apelación5, en el cual señal ó que el juez de primera instancia realizó una interpretación errada de las pruebas y concluyó equivocadamente que se configuraron los elementos del contrato realidad. Afirmó que, contrario a lo señalado por el a quo, la actividad desempeñada por la demandante correspondía a un contrato de prestación de servicios, amparado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que permite a las entidades estatales vincular contratistas para actividades no misionales o que no pueden ser atendidas por el personal de planta.
Sostuvo que el fallo desconoció que la demandante careció de subordinación, pues las exigencias contractuales —como la obligación de cumplir un horario, entregar informes, coordinar actividades o seguir lineamientos institucionales — no constituyen ejercicio de po der disciplinario, sino que son mecanismos de organización necesarios para garantizar la adecuada ejecución del contrato. Alega que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que este tipo de instrucciones, aun si implican cierta vigilancia del contratante, no desvirtúan la naturaleza autónoma del contrato de prestación de servicios.
que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que este tipo de instrucciones, aun si implican cierta vigilancia del contratante, no desvirtúan la naturaleza autónoma del contrato de prestación de servicios.
5 Documento 041MemorialApel2020-00279Ab5-2022. Expediente Digital OneDrive.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01
9 Indicó que el juez también pasó por alto que durante varios periodos existió solución de continuidad, lo cual evidencia que no se trataba de un vínculo permanente sino de contratos sucesivos celebrados según necesidades institucionales específicas. En su criterio, la existencia de pausas en la contratación, sumada a la ausencia de elementos demostrativos de dependencia jerárquica, impide afirmar la configuración de una relación laboral prolongada o estable.
La entidad apelante expuso que las funciones desarrolladas por la contratista no eran misionales en el sentido estricto ni estaban ligadas al núcleo esencial que debe ser ejecutado exclusivamente por p ersonal de planta. Por el contrario, correspondían a actividades que podían ser contratadas temporalmente y que, por su naturaleza técnica, justificaban la contratación po r prestación de servicios. Añadió que la demandante no estaba sometida a reglamentos internos, no recibía órdenes disciplinarias, no era parte de la estructura orgánica y no ocupaba un cargo existente en la planta de personal, por lo que no puede considerarse empleada pública.
Reiteró que la carga de la prueba recaía sobre la demandante, quien —según la entidad— no demostró la subordinación continua, elemento esencial para declarar
existente en la planta de personal, por lo que no puede considerarse empleada pública.
Reiteró que la carga de la prueba recaía sobre la demandante, quien —según la entidad— no demostró la subordinación continua, elemento esencial para declarar la existenci a del contrato realidad. Insistió en que la sentencia desconoció la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y se apartó injustificadamente de la normativa y jurisprudencia aplicables.
Por lo anterior, el SENA solicitó que el Tribunal revoque la sentencia apelada y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda, al no estar acreditada la existencia de una verdadera relación laboral subordinada entre la actora y la entidad.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
A los recursos de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 9 de octubre de 20236, el Tribunal admitió la apelación y corrió traslado a las partes por el término de 10 días, con el fin de que presentaran sus alegatos de conclusión y emitieran concepto de fondo respecto del recurso interpuesto por la parte demandante. Se indicó, además, que una vez ejecutoriada la decisión, el expediente ingresaría al Despacho para dictar sentencia. Posteriormente, mediante auto del 29 de febrero de 2024 7, se solicitó al SENA allegar certificación sobre el inicio y la terminación de los c ontratos correspondientes. En atención a ello, mediante auto del 15 de diciembre de 20258, se ordenó correr traslado a la parte demandante por el término de 3 días, con el
allegar certificación sobre el inicio y la terminación de los c ontratos correspondientes. En atención a ello, mediante auto del 15 de diciembre de 20258, se ordenó correr traslado a la parte demandante por el término de 3 días, con el propósito de que se pronunciara sobre la documental aportada, a fin de que esta pudiera ser incorporada al expediente.
6 004_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION. Expediente Digital SAMAI. 7 Documento 015AUTODECRETAPR_20200027901LINACLEME. Expediente Digital SAMAI. 8 022Autodetraslad_autodetr_20200027901Autotrasl. Expediente Digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-