TA CUN - Sentencia 11001-33-35-025-2022-00423-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-025-2022-00423-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA Expediente: 110013335025202200423-01
Demandante: ELIZABETH CORREDOR ALBA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONA L DE PRESTACIO NES SOCIALES
DEL MAGISTERIO y SEC RETARÍA DE EDUCACIÓN
DE BOGOTÁ
Litisconsortes
necesarias: SONIA CORTÉS MENDIETA y SUNNIVA GIRALDO
CORTÉS Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento sustitución pensional docente – falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial. _____________________________________________________________
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Secretaría de Educación de Bogotá y las litisconsortes necesarias, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 4 de junio de 202 5, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Exp: 110013335025202200423-01 2
II. LA DEMANDA1
1. PRETENSIONES. La parte actora solicitó que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 5240 del 18 de mayo de 2022 y 7238 del 6 de julio del mismo
2
II. LA DEMANDA1
1. PRETENSIONES. La parte actora solicitó que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 5240 del 18 de mayo de 2022 y 7238 del 6 de julio del mismo año, por la cuales la Secretaría Distrital de Educación negó la sustitución de la pensión que devengaba el señor José Efraín Giraldo Leaño (q.e.p.d), a su cónyuge
Elizabeth Corredor Alba.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a l Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación el reconocimiento , l iquidación y pago , a favor de la demandante, del 50% de la mesada pensional del causante , desde la fecha de su fallecimiento. Además, que se disponga su afiliación al sistema de seguridad social en salud que corresponda, al Magisterio del Distrito Especial de Bogotá.
HECHOS. Expuso que al señor José Efraín Giraldo Leaño le fue reconocida una pensión vitalicia mediante la Resolución núm. 00091 del 26 de enero de 2009, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Aseveró, que la accionante inició convivencia con el causante el 14 de agosto de 1974 y se casaron el 7 de agosto de 1976, y tuvieron tres hijos, vínculo que estuvo vigente hasta su fallecimiento y que no se liquidó la sociedad conyugal, ni cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso. Sin embargo, la pareja se separó de hecho hace más de 20 años, pero mantuvieron buena relación y ayuda económica para sus hijos, hasta el fallecimiento del causante el 6 de junio de 2021.
los efectos civiles del matrimonio religioso. Sin embargo, la pareja se separó de hecho hace más de 20 años, pero mantuvieron buena relación y ayuda económica para sus hijos, hasta el fallecimiento del causante el 6 de junio de 2021.
2. FALLO RECURRIDO2. El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó a las entidades accionadas reconocer y pagar la sustitución pensional a la accionante en el 50% en el evento en que Sunniva Giraldo siga siendo beneficiaria, y que de lo contrario debe reconocerse en un 100%, a partir del 7 de junio de 2021.
Para llegar a esta conclusión, encontró que el causante y la demandante contrajeron matrimonio el 7 de agosto de 1976 y no se acreditó que se hubieran divorciado. Asimismo, según la prueba testimonial, convivieron como pareja hasta 1996, momento
1 Archivos 1 y 13. 2 Archivo 59.Exp: 110013335025202200423-01 3 en el que el fallecido dejó el hogar y se fue a vivir con la señora Sonia Cortés, con quien tuvo una hija llamada Sunniva Giraldo. Aclaró que de ahí en adelante la relación con la actora ocurría solamente en fechas especiales de los hijos.
Respecto de la señora Sonia Cortés, determinó que no se allegaron pruebas acerca de los extremos temporales de la convivencia.
III. APELACIÓN
El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación 3 afirmó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que tiene la obligación
de los extremos temporales de la convivencia.
III. APELACIÓN
El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación 3 afirmó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que tiene la obligación de atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo y la entidad territorial solamente debe elaborar el proyecto de acto administrativo , conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005. Por lo anterior, consideró que la Secretaría de Educación Distrital no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque solamente actúa mediante delegación legal del Fomag, entidad que debe responder por la sustitución pensional ordenada. Pidió revocar la sentencia apelada y absolver a la entidad territorial de cualquier responsabilidad administrativa.
La impugnación de las litisconsortes necesarias4 expuso que, de acuerdo con el expediente administrativo de la Secretaría de Educación, la relación del fallecido con la señora Sonia Cortés, ocurrió entre el 7 de enero de 1997 y el 6 de junio de 2021, como se acredita con las declaraciones extra juicio aportadas con la solicitud que presentaron en calidad de hija y compañera permanente. Agregó, que fue la propia demandante quien informó que el causante vivió en Ciudad Jardín «con la mamá, Sonia y la hija», además, que estaba afiliada al sistema de salud como beneficiaria de él.
Resaltó que el testigo Camilo Corredor, también informó que la Señora Sonia Cortés convivió de forma permanente con el causante, producto de cuya relación nació Sunniva Giraldo, y que esa convivencia se extendió hasta su fallecimiento. Consideró
Resaltó que el testigo Camilo Corredor, también informó que la Señora Sonia Cortés convivió de forma permanente con el causante, producto de cuya relación nació Sunniva Giraldo, y que esa convivencia se extendió hasta su fallecimiento. Consideró que se demostró que existe derecho proporcional de las señoras Elizabeth Corredor y
3 Archivo 61. 4 Archivo 63.Exp: 110013335025202200423-01 4 Sonia Cortés por el tiempo convivido con el causante, ya que no existió convivencia simultánea.
Pidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Sonia Cortés en el porcentaje correspondiente.
La accionante5 se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, consideró que esa entidad sí está legitimada en la causa por pasiva, porque expidió los actos administrativos demandados, además, fue la que reconoció la pensión al docente , competencias que le asisten de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005. Pidió como consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto del 3 de octubre de 2025 se admitieron los recursos de apelación interpuestos y se decretaron pruebas de oficio 6 y, en audiencia realizada el 17 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.7
octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.7
La parte accionante 8 afirmó que no es posible extraer de los testimonios practicados si la señora Sonia Cortés convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, mientras que se demostró que la convivencia con la actora existió por más de 27 años y el vínculo matrimonial se mantuvo hasta su fallecimiento. Por lo anterior, pidió confirmar la sentencia de primera instancia.
El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación9 reiteró lo expuesto en su recurso de apelación y pidió que, en caso de una decisión adversa, no se emita condena en costas en su contra.
5 Archivo 62. 6 Archivo 71. 7 Archivo 82. 8 Archivo 84. 9 Archivo 85.Exp: 110013335025202200423-01 5 La Fiduprevisora10 afirmó que se demostró que la señora Sonia Cortés convivió con el causante durante los años previos a fallecimiento, cumpliendo con los requisitos aplicables, por lo que la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida a su favor , y aclaró, que la entidad competente para reconocer la pensión es Fonpremag.
El apoderado de las litisconsortes necesarias11 aseguró que con los testimonios practicados se pudo evidenciar la convivencia permanente y única entre el causante y la señora Sonia Cortés desde el 7 de enero de 1997 hasta el 6 de junio de 2021, en la cual procrearon una hija , por lo que tiene derecho en forma proporcional al
y la señora Sonia Cortés desde el 7 de enero de 1997 hasta el 6 de junio de 2021, en la cual procrearon una hija , por lo que tiene derecho en forma proporcional al tiempo convivido , máxime si se tiene en cuenta que no hubo convivencia simultánea.
El Ministerio Público emitió concepto12, y consideró que debe modificarse la sentencia de primera instancia, porque a través de los testimonios practicados en segunda instancia se acreditó que la señora Sonia Cortés demostró que convivió con el causante como su compañera permanente por más de 5 años con anterioridad a su fallecimiento. Señaló que el reconocimiento de la sustitución pensional recae tanto en la Secretaría de Educación como en el Fonpremag, según las competencias de cada entidad , esto es, la Secretaría de Educación elabora el proyecto de acto de reconocimiento pensional y el Fonpremag realiza el pago de la obligación, por lo que consideró que en ese aspecto la providencia apelada no debe ser modificada.
VI. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer si es procedente declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y reconocer de forma proporcional la sustitución pensional, tanto a la cónyuge como a la compañera permanente del causante, ya que, como esta última lo alega, cumplió con el requisito de convivencia durante sus últimos 5 años de vida.
10 Archivo 86. 11 Archivo 88. 12 Archivo 87.Exp: 110013335025202200423-01 6
2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia
10 Archivo 86. 11 Archivo 88. 12 Archivo 87.Exp: 110013335025202200423-01 6
2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, toda vez , que con el material probatorio obrante en el proceso, también se demostró el requisito legal de convivencia por el término legal de la compañera permanente con el causante, por lo que tanto ella como la cónyuge tienen derecho a la sustitución pensional de forma proporcional, sin perjuicio del derecho que le asiste a la hija Sunniva Giraldo Cortés.
3. Marco Normativo aplicable.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido , que la muerte constituye una contingencia relevante para el Sistema de Seguridad Social, pues la ausencia definitiva de la persona que tenía a su cargo el sostenimiento del grupo familiar deja a sus integrantes en una situación de desamparo.
A su vez, con el fin de atender esta contingencia, el legislador, consagró la pensión de sobrevivientes – sustitución pensional, con la finalidad de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado a su grupo familiar, buscando evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
Sobre el tema, la H. Corte Constitucional en Sentencia T -701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo:
La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del
2006, sostuvo:
La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento e n el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.
En ese contexto, el régimen vigente para la fecha del deceso del señor José Efraín Giraldo Leaño (6 de junio de 2021), es el contemplado en la Ley 100 de 1993 13, modificada por la Ley 797 de 2003, que reguló el rég imen de seguridad social, el cual cubre, entre otros, el riesgo derivado de la muerte, así como la pensión de sobrevivientes de acuerdo con los artículos 46, 47 y 48, de los cuales se transcriben los dos primeros, que son relevantes para el caso:
13 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”Exp: 110013335025202200423-01 7
ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando
"compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de susExp: 110013335025202200423-01 8 estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE>
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que tr ata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que los requisitos que debe acreditar, tanto el cónyuge como el compañero permanente que reclama la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, son entre otros, la convivencia durante cinco años en cualquier tiempo si se trata del cónyuge con sociedad conyugal vigente, y la citada convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida para el caso de la compañera permanente como se establece en el régimen general previsto en la Ley 100/93 art. 47 literal a).
Cuando hay convivencia simultánea con el causante tanto el cónyuge como el compañero permanente tendrán derecho a la pensión, de manera proporcional al tiempo de convivencia, si demuestran tener derecho.
Cuando hay convivencia simultánea con el causante tanto el cónyuge como el compañero permanente tendrán derecho a la pensión, de manera proporcional al tiempo de convivencia, si demuestran tener derecho.
En el evento en el que no exista convivencia simultánea, pero el vínculo conyugal se mantiene vigente y hay una separación de hecho, el compañero permanente debe acreditar cinco años de convivencia con el causante durante los últimos cinco anteriores a la muerte. Por su parte, la cónyuge separada de hecho, además de demostrar que el vínculo matrimonial se encuentra vigente, debe acreditar que convivió con el causante por un lapso no menor a 5 años, pero en cualquier tiempo.
Respecto al requisito de la convivencia para acceder a la sustitución pensional, el Consejo de Estado ha indicado, que «La convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja deExp: 110013335025202200423-01 9 mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia»14 (Negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, para reconocer la sustitución pensional se debe demostrar el auxilio o apoyo mutuo y la convivencia durante el término legalmente previsto , entre otros requisitos.
4. Decisión del caso.
Debe aclararse inicialmente que la Sala no se pronunciará acerca de la convivencia
apoyo mutuo y la convivencia durante el término legalmente previsto , entre otros requisitos.
4. Decisión del caso.
Debe aclararse inicialmente que la Sala no se pronunciará acerca de la convivencia de la señora Elizabeth Corredor Alba con el causante, que fue reconocida en primera instancia , toda vez que los recursos de apelación no se encaminan a negarla, sino que debe determinarse si además de dicha relación existió otra con la señora Sonia Cortés , y si eventualmente ella también tendría derecho a la sustitución pensional . Tampoco se analizará el derecho de la hija del causante Sunniva Giraldo Cortés, pues tampoco es materia de discusión en esta instancia.
Así las cosas, se encuentra probado que el 6 de junio de 1998 nació Sunniva Giraldo Cortés, cuyos padres fueron Sonia Cortés Mendieta y José Efraín Giraldo Leaño15.
Mediante la Resolución No. 00091 del 26 de enero de 2009, la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció al señor José Efraín Giraldo Leaño una pensión de jubilación, a partir del 28 de marzo de 200816, quien falleció el 6 de junio de 2021, como se observa en su Registro Civil de Defunción17.
En su declaración extra-proceso realizada el 6 de julio de 2021, los señores Carlos Eduardo Muñoz Sambrano, Esperanza Giraldo Leaño y Ofelia González Borda, afirmaron que conocieron al causante desde el 1º de octubre de 1996, el 7 de marzo de 1953 y el 27 de agosto de 2006, respectivamente, y les consta que vivió en unión
afirmaron que conocieron al causante desde el 1º de octubre de 1996, el 7 de marzo de 1953 y el 27 de agosto de 2006, respectivamente, y les consta que vivió en unión libre con la señora Sonia Cortés Mendieta de forma continua e ininterrumpida hasta su fallecimiento18.
14Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia 26 de julio de 2018. Radicado No. 47001-23-33-000-2016-00099-01 (0042-17), M.P. Dr. William Hernández Gómez. 15 Archivo 34 pág. 169. 16 Archivo 01 pág. 24 a 26. 17 Archivo 01 pág. 9. 18 Archivo 81 pág. 3.Exp: 110013335025202200423-01 10 Mediante d eclaración extra -proceso del 12 de agosto de 20 21, la demandante afirmó que el causante mantuvo una relación sentimental hasta su fallecimiento con la señora Sonia Cortés Mendieta, con quien tuvo una hija de nombre Sunniva Giraldo Cortés19.
También se allegó declaración extra-proceso realizada el 17 de enero de 2022 por parte de la señora Sonia Cortés Mendieta, en la cual manifest ó que sostuvo una relación sentimental con el fallecido, como compañeros permanentes, compartieron techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida desde el 6 de enero de 1997 hasta su deceso ; a gregó que procrearon una hija de nombre Sunniva Giraldo Cortés ; asimismo que dependía económicamente del causante20.
Se aportó declaración extra-proceso realizada el 17 de enero de 2022 por el señor
su deceso ; a gregó que procrearon una hija de nombre Sunniva Giraldo Cortés ; asimismo que dependía económicamente del causante20.
Se aportó declaración extra-proceso realizada el 17 de enero de 2022 por el señor Ruben Darío Vega Parodi, quien afirmó que conoció por 24 años al causante y le consta que vivió en unión marital de hecho con la señora Sonia Cortés desde el 6 de enero de 1997, quienes compartieron techo, lecho y mesa de forma cont inua e ininterrumpida y tuvieron una hija de nombre Sunniva Giraldo21.
Se allegó declaración extra-proceso realizada el 17 de enero de 2022 por la señora Esperanza Giraldo Leaño, quien afirmó que conoció por 24 años a l fallecido y su relación con la señora Sonia Cortés , quienes eran compañeros permanentes y compartieron techo, lecho y mesa desde el 7 de enero de 1997 hasta el fallecimiento del causante; además tuvieron una hija de nombre Sunniva Giraldo Cortés22.
En su declaración extra-proceso, el señor Gilberto Vargas Ayala dijo que conoció al causante durante 30 años y le consta que convivió en unión libre con la señora Sonia Cortés, sin interrupciones desde el 7 de enero de 1997 y tuvieron una hija de nombre Sunniva Giraldo Cortés23.
La entidad accionada expidió la Resolución No. 5240 del 18 de mayo de 202224, por la cual ordenó sustituir la pensión de jubilación del fallecido a favor de su hija Sunniva Giraldo Cortés en un porcentaje del 50% a partir del 7 de junio de 2021.
por la cual ordenó sustituir la pensión de jubilación del fallecido a favor de su hija Sunniva Giraldo Cortés en un porcentaje del 50% a partir del 7 de junio de 2021. También dispuso dejar en suspenso el 50% restante hasta que la justicia ordinaria
19 Archivo 01 pág. 22. 20 Archivo 34 pág. 163. 21 Archivo 34 pág. 171. 22 Archivo 34 pág. 173. 23 Archivo 81 pág. 7. 24 Archivo 01 pág. 31 a 33.Exp: 110013335025202200423-01 11 decidiera sobre el derecho de las señoras Elizabeth Corredor Alba y Sonia Cortés Mendieta. La anterior decisión fue confirmada mediante Resolución No. 7239 del 6 de julio de 2022.
Las declaraciones aportadas fueron rendidas de conformidad con el Decreto No. 1557 de 1989, es decir, para fines extraprocesales, luego fueron recibidas sin citación y asistencia de la parte contra la cual se aduce, no obstante, requieren ser ratificadas en los eventos previstos en e l artículo 222 del Código General del Proceso, porque de lo contrario serán valoradas “otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros”.
Ahora bien, en primera y segunda instancia se practicaron las siguientes pruebas:
- Interrogatorio de parte a la señora El izabeth Corredor Alba 25: Afirmó que se casó por la iglesia con el causante el 7 de agosto de 1976 y ese mismo día se fue a vivir con el causante. Vivieron inicialmente en el barrio Santander de Bogotá hasta el nacimiento de su segundo hijo; posteriormente se fueron a vivir a ciudad jardín
casó por la iglesia con el causante el 7 de agosto de 1976 y ese mismo día se fue a vivir con el causante. Vivieron inicialmente en el barrio Santander de Bogotá hasta el nacimiento de su segundo hijo; posteriormente se fueron a vivir a ciudad jardín en la casa de su suegra. Aseguró que convivió con el causante hasta 1996.
Afirmó que conoció a la señora Sonia Cortés el 29 de diciembre de 1996 cuando se dio cuenta que su esposo estaba en el apartamento de ella. Aclaró que el fallecido no se fue inmediatamente, sino que asistía a eventos de los hijos o iba a visitarlos, después de esa fecha ya no tuvieron relación de pareja. También llevaba a su casa a su hija Sunniva . Sabe que el causante vivió con la señora Sonia hasta cuando falleció, en ciudad jardín en la casa de su abuela , donde también vivía con su hermana y el esposo, en apartamentos independientes.
- Testimonio de la señora Magnolia Gutiérrez Granados26: Aseveró que asistió al matrimonio de la demandante con el causante y la conoce porque eran amigas.
Supo de la convivencia con el fallecido hasta 2004 , y que ella le contó de la terminación porque el causante comenzó una relación con otra persona.
- Testimonio del señor Camilo Corredor Alba 27. Manifestó que es hermano de la demandante y conoció al fallecido cuando comenzó el noviazgo con su hermana y
25 Audiencia de pruebas min: 10:50. 26 Audiencia de pruebas min. 48:36. 27 Audiencia de pruebas min. 1:08:30.Exp: 110013335025202200423-01 12
25 Audiencia de pruebas min: 10:50. 26 Audiencia de pruebas min. 48:36. 27 Audiencia de pruebas min. 1:08:30.Exp: 110013335025202200423-01 12 estuvo presente en el matrimonio de ellos , el cual se realizó aproximadamente en 1976 y de ahí en adelante siempre convivieron como pareja. Sabe que tuvieron tres hijos y en 1998 más o menos, la demandante le contó que el causante tenía otra mujer y estaba embarazada. Adujo que, hasta su fallecimiento, el causante vivió en ciudad jardín en una casa con la señora Sonia y su hija Sunniva, así como con su hermana y el esposo , y le consta porque el fallecido tenía una tienda de artículos para mascotas y el testigo iba esporádicamente a comprar cosas allí y, en esos momentos pudo evidenciar que la señora Sonia también vivía ahí y en los últimos años de vida de él.
- Testimonio de la señora Esperanza Giraldo Leaño 28. Dijo que es hermana d el causante y sabe que vivió con la señora Sonia desde el 7 de enero de 1997; agregó que Sonia siempre estuvo pendiente de él, de sus comidas de su salud, etc.
Después tuvieron a Sunniva, a quien la testigo cuidó, porque la pareja trabajaba