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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-025-2023-00361-01 (02-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-025-2023-00361-01 (02-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO

SENTENCIA No. 012

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-025-2023-00361-01

DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN CÓRDOBA POLANÍA

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el ciudadano Guillermo León Córdoba Polanía formuló demanda 1 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , en adelante CREMIL, para que se decidan las siguientes pretensiones:

“1Declarar la nulidad del Acto Administrativo Nº E2023069707 de fecha 05 de septiembre de 2023 consecutivo N° 2023-69557, mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las pretensiones solicitadas en

septiembre de 2023 consecutivo N° 2023-69557, mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las pretensiones solicitadas en el derecho de petición.

2Se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aplicar el Decreto 991 del 15 de mayo de 2015 e n la liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, por ser esta la norma que se encuentra vigente de acuerdo al artículo 2° del citado decreto y fue voluntad del legislador hacer extensiva su aplicación para la liquidación de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004.

3A manera de restablecimiento del derecho se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reliquidar y reajustar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad con lo establecido por el Ejecutivo en el Decreto 991 del 15 de mayo de 2015, aplicando el porcentaje allí consignado según el tiempo de servicio prestado, correspondiendo el noventa y cinco por

1 Documento No. 001_ED_001DEMANDA.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 11001-33-35-025-2023-00361-01 2 ciento (95%) de las partidas computables que le fueron reconocidas al Sargento Mayor, porcentaje a que tiene derecho por haber prestado veintinueve (29) años de servicio en la Fuerza Aérea al y estar escalonado como suboficial antes del 31 de diciembre de 2004.

4Se ordene la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del

años de servicio en la Fuerza Aérea al y estar escalonado como suboficial antes del 31 de diciembre de 2004.

4Se ordene la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del demandante desde el 15 de mayo de 2015 fecha de entrada en vigencia del Decreto 991 de conformidad a lo dispuesto en su artículo 2°.

5Se ordene el pago efectivo e indexado correspondiente a las diferencias que resulten entre la reliquidación solicitada y las sumas cancelas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como asignación de retiro, a partir del 15 de mayo de 2015.

6Ordenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reajuste solicitado en el numeral 2° a partir de la fecha ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los 192 Y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.”

HECHOS DE LA DEMANDA

Se informó que el señor Guillermo León Córdoba Polanía ingresó a la Fuera Aérea en el escalafón de suboficiales, llegando a tener al momento de su retiro el grado de Sargento Mayor, con un tiempo de servicio de 29 años, 3 meses y 26 días.

Que por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, CREMIL le reconoció la asignación de retiro al demandante en un porcentaje de 85% de las partidas establecidas en el artículo citado.

Que por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, CREMIL le reconoció la asignación de retiro al demandante en un porcentaje de 85% de las partidas establecidas en el artículo citado.

Sin embargo, señaló que por tener reconocida la asignación de retiro, el demandante reunía las condiciones para que la entidad demandada reajust ara su asignación de retiro, reliquidándola de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 991 del 15 de mayo de 2015.

Por tanto, indicó que el demandante, a través de apoderado, radicó un derecho de petición ante CREMIL, con radicación No. R2023064486 del 11 de agosto de 2023, solicitando la reliquidación de su asignación de retiro, en un porcentaje del 95% de las partidas computables, de conformidad con lo dispuesto en el artícul o 1 del Decreto 991 del 15 de mayo de 2015.

Por su parte, la entidad demandada expidió el acto administrativo No. E2023069707 del 5 de septiembre de 2023 , consecutivo No. 2023 -69557; en la que negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, por lo que considera que el juez sea quien le de aplicación a los principios y mandatos constitucionales y legales que benefician el derecho pensional del demandante.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VIOLADAS

La parte demandante2 invoca vulneradas las siguientes normas:

2 Documento 002_ED_MIGRACION_002DEMANDA.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 11001-33-35-025-2023-00361-01 3

La parte demandante2 invoca vulneradas las siguientes normas:

2 Documento 002_ED_MIGRACION_002DEMANDA.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 11001-33-35-025-2023-00361-01 3 Violación de normas constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Violación de normas legales: Artículos 1, 2.1 y 3.2 de la Ley 923 de 2004 y artículos 1 y 2 del Decreto 991 de 2015.

Dentro del concepto de violación de normas , y luego de analizar las disposiciones señaladas, la parte demandante indicó que le son aplicables las disposiciones del artículo 1 del Decreto 991 de 2015 , en razón a los 2 9 años de servicio prestados , pues se está desconociendo lo establecido en el artículo 2 del Decreto 991 del 15 de mayo de 2015, que deroga las disposiciones anteriores sobre el tema, y lo dispuesto en el artículo 1, el cual, a su juicio, ordenó incrementar el monto del porcentaje de las asignación de retiro, en un 2% por cada año adicional a los primeros 24 años, extendiendo este beneficio los oficiales y suboficiales escalonados antes del 31 de diciembre de 2004, como es el caso del demandante.

Entonces, consideró que, si bien es c ierto que el derecho a la pensión que se le reconoció al demandante se dio bajo la legislación establecida en el Decreto 095 de 1989, por lo que se entendería como un derecho consolidado, también lo era el hecho de que se le debe reliquidar la asignación de retiro, aplicando los porcentajes

reconoció al demandante se dio bajo la legislación establecida en el Decreto 095 de 1989, por lo que se entendería como un derecho consolidado, también lo era el hecho de que se le debe reliquidar la asignación de retiro, aplicando los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 991 de 2015, a partir del 15 mayo de 2015, en un monto del 95% de las partidas reconocidas, por llenar los requisitos exigidos en la norma, como lo es el haber prestado 29 años de servicio y estar escalafonado como oficial antes del 31 de diciembre del 2004.

Entonces, advirtió que la entidad demandada negó de manera equivocada el régimen prestacional aplicable al demandante, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo acusado expedido por la entidad, condenársele a efectuar la reliquidación solicitada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CREMIL3 se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe fundamento legal para solicitar el derecho que se invoca.

La entidad demandada explicó que el reconocimiento de la asignación de retiro se debe realizar de conformidad con las normas que se encuentran vigentes al momento del reconocimiento, y teniendo en cuenta los parámetros dispuestos para tal efecto.

Señaló que , de conformidad con la hoja de servicios militares expedida por el Ministerio de Defensa, distinguida bajo el número No. 5-091 de 1998 , en la que consta que el demandante prestó un tiempo de servicio de 29 años, 03 meses y 26 días, y fue retirado de actividad militar por solicitud propia, con una baja efectiva el

consta que el demandante prestó un tiempo de servicio de 29 años, 03 meses y 26 días, y fue retirado de actividad militar por solicitud propia, con una baja efectiva el 13 de enero de 1999, con el grado de Sargento Mayor de la Fuerza Aérea.

Entonces, aclaró que el demandante se escalafo no como Sargento Mayor de la Fuerza Aérea Nacional y le fue reconocida su asignación de retiro a partir del 14 de enero de 1999, fecha para la cual cumplió con todos los requisitos para acceder al derecho, de conformidad con la norma vigente, esto es, el Decreto 1211 de 1990; en cuantía del 85%, por lo que advirtió que no se le podía aplicar el Decreto 991 del

3 Documento 010_ED_MIGRACION_010CONTESTACIONDEMAN.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 11001-33-35-025-2023-00361-01 4 2015, toda vez que el derecho al reconocimiento de su asignación de retiro, quedó consolidado con la normatividad vigente al momento de la baja efectiva de la Fuerza Aérea, y por su parte, el Decreto 991 de 2015, entro en vigencia a partir del 15 de mayo del 2015, fecha para la cual el demandante ya tenía consolidado su derecho a la asignación de retiro.

Concluyó que no le asiste razón a l demandante para solicitar la nulidad del acto acusado, con fundamento en normas que no le son aplicables; lo cual, a su juicio, resulta improcedente, por lo tanto, los actos administrativos proferidos en el caso bajo estudio se encuentran ajustados a der echo, lo que constituye una razón suficiente para negar las súplicas de la demanda.

resulta improcedente, por lo tanto, los actos administrativos proferidos en el caso bajo estudio se encuentran ajustados a der echo, lo que constituye una razón suficiente para negar las súplicas de la demanda.

Por otro lado, a dvirtió que mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2022, el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 1 del Decreto 991 de 2015.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 10 de septiembre de 20244, negó las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO. - Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO. Sin condena en costas.

(…)”

Para tal efecto, sostuvo que estaba demostrado que, al demandante, mediante Resolución No. 3129 del 13 de octubre de 1998, CREMIL le reconoció asignación de retiro como Sargento Mayor ®, a partir del 14 de enero de 1999 , por haber acreditado un tiempo de servicios de 2 9 años, 3 meses y 26 días, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990.

El juzgado explicó que no era procedente acceder a lo solicitado, como quiera que el actor causo su derecho en vigencia del Decreto 1211 de 1990, norma con la cual le fue reconocida su asignación de retiro, por tanto, nunca fue destinatario del Decreto 991 del 15 de mayo de 2015.

En el mismo sentido, advirtió que las pretensiones iban en contravía del principio de

le fue reconocida su asignación de retiro, por tanto, nunca fue destinatario del Decreto 991 del 15 de mayo de 2015.

En el mismo sentido, advirtió que las pretensiones iban en contravía del principio de inescendibilidad normativa, que obliga a dar aplicación integral al régimen que cobija en este caso al actor, que no es otro que el contenido e n el Decreto 1211 de 1990, sin que se tenga la posibilidad de alterar las condiciones allí reconocidas por una normativa posterior de la cual el actor no es destinatario.

Por otra parte, aunque señaló que era imperativo indicar que el Decreto 991 de 2015, acorde con su epígrafe, lo que hizo fue crear un nuevo régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, también indicó que era posible si quiera pensar en darle aplicación a lo pretendido en la medida que, como quedó visto, el Consejo de Estado anuló el Decreto 991 de 2015, por considerar que con la expedición de aquel el Gobierno había excedido la facultad legislativa otorgada por la ley marco 923 de 2004, para la fijación del régimen de asignación de retiro.

4 Documento No. 023SENTENCIADEPR_202300361SentenciaPr.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 11001-33-35-025-2023-00361-01 5 Por ende, concluyó que el acto administrativo demandado que negó el reajuste solicitado, se encontraba ajustado a derecho, no siendo posible acceder a súplicas de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera

del Decreto 991 del 15 de mayo de 2015, de acuerdo a lo anterior , la esta norma tuvo vigencia durante un periodo de tiempo de 7 años y 6 meses, generando efectos jurídicos durante mientras estuvo vigente para los oficiales y subofici ales escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004 que ya tenían reconocida la asignación de retiro y para los que pasaron al retiro entre el 15 de mayo del 2015 y el 18 de octubre de 2022 , por lo que al entrar en vigencia, el demandante llenaba los requisitos para ser beneficiario de esta.

Por lo anterior, concluyó que a la entrada en vigencia del Decreto 991 de 2015, llenaba los requisitos que, para ser beneficiario de la norma, por lo que se consolido el derecho a que su pensión fuera liquidada en un 91% de conformidad a los porcentajes establecido en el artículo 1° del decreto en mención, a partir de la fecha de entrada en vigencia del mismo.

TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido6 el recurso de apelación mediante auto del 28 de marzo de 2025.

5 Documento No. 025_MemorialWeb_RECURSOAPELACIONSENTENCIA.pdf 6 Documento No. 5Autoadmitiendo_autoadmit_11001333502520230036.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 11001-33-35-025-2023-00361-01 6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA, este

solicitado, se encontraba ajustado a derecho, no siendo posible acceder a súplicas de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

Explicó que, de conformidad con la normatividad aplicable, era evidente la voluntad del legislador de establecer un régimen especial para la Fuerza Pública, con el objetivo de garantizar una paridad en las prestaciones entre los miembros en servicio activo y aquellos en situación de retiro, por ende, las normativas promulgadas en virtud de la ley cuart a deben orientarse hacia la igual dad de condiciones entre los integrantes activos y retirados de la Fuerza Pública.

Entonces, señaló que eso se reflejaba claramente en la voluntad del legislador al extender los beneficios creados en el Decreto 991 de 201 5, para los oficiales y suboficiales a quienes se les reconoció entre 24 y 29 años de servicio que se hubieren escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004, como es el caso de del demandante.

Adujo que, el mecanismo denominado principio de oscilación, respecto del régimen especial de la fuerza pública, si permite que a las asignaciones de retiro sean incrementadas con los nuevos desarrollos positivos en las prestaciones sociales de la fuerza.

Sostuvo que si bien era cierto que el Consejo de Estado decl aró nulo el artículo 1 del Decreto 991 del 15 de mayo de 2015, de acuerdo a lo anterior , la esta norma tuvo vigencia durante un periodo de tiempo de 7 años y 6 meses, generando efectos

Expediente No. 11001-33-35-025-2023-00361-01 6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dentro del proceso de la referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que, surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y, al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se adoptara la decisión que en derecho corresponda.

EL PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, y para tal efecto, se analizará si el señor Guillermo León Córdoba Polanía , como Sargento Mayor ® de la Fuerza Aérea, tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro, en aplicación de Decreto 991 de 2015, o como afirma la entidad demandada, tal reajuste no es procedente porque se trata de normas que no le son aplicables.

MARCO JURÍDICO

La asignación de retiro es una prestación 7 económica especial para los miembros de la Fuerza Pública que se retiran del servicio activo, en razón de las funciones excepcionales que estos desarrollaron en cumplimiento de la actividad castrense.

De conformidad con el artículo 112 del Decreto 501 de 1955 y el artículo 101 y subsiguientes del decreto 3071 de 1968, entre otros , esta es comprendida como

excepcionales que estos desarrollaron en cumplimiento de la actividad castrense.

De conformidad con el artículo 112 del Decreto 501 de 1955 y el artículo 101 y subsiguientes del decreto 3071 de 1968, entre otros , esta es comprendida como una prestación asistencial, con fundamento interpretativo e histórico , como una modalidad de prestación social que goza de un cierto grado de especialid ad, en atención a la naturaleza del servicio.

Asimismo, esta tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la Fuerza Pública, con un tratamiento diferencial , dirigida a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de actividades públi cas que envuelven un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de febrero de 20238, señaló que:

“En esos términos, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.”

Dicho esto, se tiene que, en el caso del demandante, el Decreto 95 de 1989 “Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, estableció en su artículo 153, lo siguiente:

7 Sobre la naturaleza prestacional, ver Sentencia C-432 de 2004, Corte Constitucional.

cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, estableció en su artículo 153, lo siguiente:

7 Sobre la naturaleza prestacional, ver Sentencia C-432 de 2004, Corte Constitucional. 8 Radicación No. 05001-23-33-000-2020-00669-01 (3488-2021). C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 11001-33-35-025-2023-00361-01 7 “Artículo 153. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:

(…)

b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: -Sueldo básico. -Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. -Prima de antigüedad. -Prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en esta Estatuto. -Doceava parte de la prima de navidad. -Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. -Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. -Subsidio familiar, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este Estatuto, será computable para efectos de cesantías,

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este Estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”

Luego, en la misma norma se estableció el porcentaje que le sería reconocido en la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales, de la siguiente manera:

“Artículo 158. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 153 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Parágrafo 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b) del artículo 153, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.”

Ahora, si bien es cierto que el decreto antes mencionado fue derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990, el se le aplicó al demandante, luego fue proferida la Ley Marco 923 de 2004 9, en la cual se determinó en su artículo tercero, los

9 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Públic a de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 11001-33-35-025-2023-00361-01 8 elementos mínimos que debía contener el marco pensional y de asignación de retiro

Expediente No. 11001-33-35-025-2023-00361-01 8 elementos mínimos que debía contener el marco pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Ahora bien, e n desarrollo de lo dispuesto por la ley mencionada, fue proferido el Decreto 4433 de 200410, en el cual se determinó respecto a la asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales , sin embargo, mediante sentencia del 23 de octubre de 2014 11, la Sección Segunda del Consejo de Estado anuló el artículo 14 de dicho decreto, por considerar que este fijó requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro superiores a las establecidas previamente, esto es, en el Decreto 1211 de 1990.

Luego, se expidió el Decreto 991 de 2015 “por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.”, así:

“Artículo 1°. Asignación de Retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o

servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatr o (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.

Parágrafo. Las condiciones previstas en este artículo para tener derecho a una asignación de retiro son aplicables al Oficial y Suboficial de las Fu erzas Militares que sea retirado del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o p or conducta deficiente.”

No obstante, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 12, la Sección Segundo del Consejo de Estado anuló el artículo primero del Decreto 991 de 2015,

conducta deficiente.”

No obstante, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 12, la Sección Segundo del Consejo de Estado anuló el artículo primero del Decreto 991 de 2015, por exceder los límites establecidos en la Ley 923 de 2004 para el e jercicio de la potestad reglamentaria, así:

“Es de recordar que el artículo 5 de la Ley 923 de 2004 que debió servirle de marco, previó que «Todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos».

En ese orden de ideas, se observa que en efecto no se respetaron los límites establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004 para la fijación del régimen de

10 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 11 Radicación No. 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07). C.P. Bertha Lucía Ramírez De Páez. 12 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de octubre de 2022. Radicación No. 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) y 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016). C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 11001-33-35-025-2023-00361-01 9 asignación de retiro, puesto que en dicha normativa se determinó de manera

Expediente No. 11001-33-35-025-2023-00361-01 9 asignación de retiro, puesto que en dicha normativa se determinó de manera expresa que no podía elevarse el requisito de tiempos de servicios para los miembros en servicio activo de la fuerza pública. (…)” (Negrillas fuera del tex to original)

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el presente asunto, el señor Guillermo León Córdoba Polanía acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. E2023069707 de fecha 05 de septiembre de 2023 consecutivo No. 2023 -69557, mediante el cual, CREMIL negó el reajuste de la asignación de retiro.

El juzgado de primera instancia, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2024, negó a las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo demandado se encontraba ajustado a derecho, máxime si en el momento en que la parte demandante solicitó el reajuste –con fundamento en el Decreto 991 de 2015-, esa norma ya no se encontraba en el ordenamiento jurídico, toda vez que el Consejo de Estado ya la había anulado en el año 2022, aunado al hecho de que el demandante no se encontraba dentro de los presupuestos establecidos en ella.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso

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