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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-025-2025-00113-01 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-025-2025-00113-01 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335025-2025-00113-01

DEMANDANTE STEVE GIOVANNY GARCÍA BARRERA

DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL – CASUR

CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE

RETIRO – CAUSAL DESTITUCIÓN

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor STEVE GIOVANNY GARCÍA BARRERA, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 10 de febrero de 2026, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se inaplique por ilegal el artículo 1° del Decreto 754 de 2019 por desconocer la garantía establecida en la Ley 923 de 2004,

restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se inaplique por ilegal el artículo 1° del Decreto 754 de 2019 por desconocer la garantía establecida en la Ley 923 de 2004, artículo 3°, numeral 3.1., de acuerdo con la facultad establecida en la Ley 1437 de 2011, artículo 148.

De la misma manera, se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por la omisión de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA PO LICÍA NACIONAL en resolver la petición elevada por el demandante el 6 de diciembre de 2024, a través del cual negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor

STEVE GIOVANNY GARCÍA BARRERA.Proceso: 2025-00113-01

Demandante: Steve Giovanny García Barrera

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a CASUR el reconocimiento y pago retroactivo de la asignación de retiro en favor del señor STEVE GIOVANNY GARCÍA BARRERA en un porcentaje equivalente al 70% de lo que devenga un Intendente de la Policía Nacional, reconocimiento que debe hacerse desde el 6 de septiembre del año 2024, de acuerdo con la Ley 923 de 2004 y el Decre to 1212 de 1990 , sumas que solicita se indexen en debida forma.

Finalmente, requiere que la entidad accionada de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente medio de control, en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, y demás normas positivas vigentes, concordantes y complementarias. Y se

fin al presente medio de control, en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, y demás normas positivas vigentes, concordantes y complementarias. Y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor STEVE GIOVANNY GARCÍA BARRERA ingresó a prestar servicio militar obligatorio el día 28 de julio de 1999 y finalizó el día 22 de julio de 2000, por espacio de 11 meses y 26 días. Posteriormente ostentó la calidad de alumno del Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL, ingresando a la escuela de formación el 8 de febrero del año 2004 y finiquitando el día 7 de marzo de 2005, esto es por espacio de 1 año y 29 días.

➢ El señor GARCÍA BARRERA perduró en el Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL durante 19 años, 5 meses y 2 8 días, siendo retirado de la Institución en el grado de Intendente mediante la Resolución No. 2890 del 28 de agosto de 2024, en aplicación de la causal denominada “Destitución” establecida en el Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 61, la cual se ejecutó el día 6 de septiembre de 2024.

➢ El señor STEVE GIOVANNY GARCÍA BARRERA mediante apoderado judicial, presentó el 6 de diciembre de 2024 solicitud de reconocimiento y pago de asignación de retiro ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

presentó el 6 de diciembre de 2024 solicitud de reconocimiento y pago de asignación de retiro ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

➢ Transcurrieron más de tres meses y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL no profirió respuesta o acto administrativo resolviendo la solicitud de reconocimiento y pago de asignación de retiro del señor Intendente STEVEProceso: 2025-00113-01

Demandante: Steve Giovanny García Barrera

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

GIOVANNY GARCÍA BARRERA, configurándose así un acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo de acuerdo con la Ley 1437 de 2011.

➢ El último lugar geográfico donde el demandante trabajó al servicio de la POLICÍA NACIONAL fue en la Estación de Policía Rafael Uribe Uribe ubicada en la ciudad de Bogotá D.C.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Luego de mencionar las normas y jurisprudencia que considera vulneradas con la expedición del acto administrativo acusado, precisa que todos los miembros de la Policía Nacional, sin discriminación alguna, que estuviesen vinculados para el 30 de diciembre d el año 2004, fecha en la que comenzó a regir la Ley 923 del año 2004, tendrán derecho a pensionarse con 15 y 20 años de servicio en los términos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

Indica que, a pesar de lo anterior, el Decreto 4433 del año 2004, acto reglamentario de la

con 15 y 20 años de servicio en los términos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

Indica que, a pesar de lo anterior, el Decreto 4433 del año 2004, acto reglamentario de la Ley 923 del año 2004, no se profirió en sintonía con lo expuesto, pues de forma arbitraria incrementó el tope de 15 años de servicios para todos los miembros de la Policía Nacional, con lo cual vulneró las expectativas legítimas creadas por las normas vigentes. Situación que permitió que el Honorable Consejo de Estado procediera a decretar la nulidad de los artículos 24 y 25 del señalado decreto, mediante sentencia del 28 de febrero del año 2013.

Consecuencia de lo anterior, una vez más el Gobierno se vio en la tarea de expedir una nueva norma que fijará el régimen de asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, en reemplazo de los artículos 24 y 25 del Decreto 4433 del año 2004. Para ello, se emitió el Decreto 1858 del año 2012 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” y, además, se creó el régimen de transición ordenado en el artículo 3, numeral 3.1. de la Ley 923 del año 2004, con el fin de guardar las expectativas legitimas de pensionarse con 15 y 20 años de servicio.

No obstante, asegura que el aludido régimen de transición del artículo 1° del citado Decreto, discriminó entre el personal que ingresó por incorporación directa al escalafón y las personas que se homologaron, es decir; que en otro tiempo fungían como agentes o suboficiales de

discriminó entre el personal que ingresó por incorporación directa al escalafón y las personas que se homologaron, es decir; que en otro tiempo fungían como agentes o suboficiales de la misma institución, pues dispuso que únicamente quienes ingresaron por homologaciónProceso: 2025-00113-01

Demandante: Steve Giovanny García Barrera

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

con anterioridad al 1° de enero del año 2005, tendrían derecho a pensionarse con 15 y 20 años de servicio.

En este punto asegura que el personal homologado se diferencia de las personas que ingresaron directamente al cuerpo uniformado, pero ello no es óbice para generar diferencias de carácter prestacional contr ariando la ley. Afirma que s ería inconstitucional que el escalafón del Nivel Ejecutivo hubiese sido concebido con la finalidad de desmejorar las condiciones para acceder a la asignación de retiro.

Indica que se expidió el Decreto 1858 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, donde en su artículo 2° se reguló el régimen de asignación de retiro del personal que ingresó por escalafón al Nivel Ejecutivo por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, estableciendo tiempo de servicio de 20 y 25 años. Por lo anterior, una vez más el Gobierno Nacional expidió norma que regulara la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo que estuviese vinculado al 31 de diciembre de 2004, esto es el Decreto 754 de 2019.

Dicho lo anterior asegura que l a entidad, en otros asuntos idénticos al bajo examen ha

Ejecutivo que estuviese vinculado al 31 de diciembre de 2004, esto es el Decreto 754 de 2019.

Dicho lo anterior asegura que l a entidad, en otros asuntos idénticos al bajo examen ha negado el reconocimiento y pago de la prestación social con base en lo dispuesto en el Decreto 754 de 2019, artículo 1°, el cual dispone que solamente se aplicarán 15 y 20 años de servicios a las personas que ingresaron al escalafón por incorporación directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre del año 2004 y, como el señor Intendente STEVE GIOVANNY GARCÍA BARRERA se escalafonó el 8 de marzo de 2005, supuestamente debía cumplir con un tiempo mínimo de servicios de 25 años para ser acreedor de la asignación se retiró por cuanto la causal de desvinculación fue “Destitución”.

Así las cosas indica que al demandante debe aplicársele el régimen de transición por cuanto al momento de expedirse la citada ley: (i) el señor STEVE GIOVANNY GARCÍA BARRERA ingresó a la Fuerza Pública a prestar servicio militar obligatorio el día 28 de julio de 1999 y finalizó el día 22 de julio de 2000, es decir por espacio de 11 meses y 26 días ; y (ii) el demandante ostentó la calidad de alumno del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ingresando a la escuela de formación el 08 de febrero del año 2004 y finiquitando el día 7 de marzo de 2005, es decir por espacio de 1 año y 29 días.

En consecuencia, para el caso bajo examen debe entenderse que el demandante se

marzo de 2005, es decir por espacio de 1 año y 29 días.

En consecuencia, para el caso bajo examen debe entenderse que el demandante se encontraba en servicio activo estando en la escuela de formación en el año 2004. El sentido razonable de la transición allí consagrada para los miembros de la Policía Nacional a 31 deProceso: 2025-00113-01

Demandante: Steve Giovanny García Barrera

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

diciembre de 2004, es colegir que cobija a quienes antes de dicha fecha se encontraban vinculados a las escuelas de formación de la Policía Nacional, esto pues dentro del contexto global de la norma se erigieron mandatos claros y precisos en aras de que el tiempo de formación fuera computable en las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; una interpretación opuesta, conllevaría a pregonar una incoherencia al interior de la Ley 923 de 2004, pues se pretendería otorgar garantías mínimas a los miembros de la Fuerza Pública haciendo valedero para efectos prestacionales el tiempo de vinculación a las escuelas de formación, empero, simultáne amente dicho periodo seria obviado como garantía mínima para acceder al régimen de transición de la misma norma, generando consecuencias adversas en el plano prestacional.

Afirma que, en cuestión de gracia se considerase aplicar el artículo 1° del Decreto 754 de 2019, se tiene que el mismo adolece de un serio vicio de ilegalidad por cuanto dicha norma aumentó los presupuestos que requería el demandante para acceder a la asignación de retiro, en especial, por aducir que debía estar escalafonado al 31 de diciembre de 2004, lo

dentro del contexto global de la norma se erigieron mandatos claros y precisos en aras de que el tiempo de formación fuera computable en las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; una interpretación opuesta, conllevaría a pregonar una incoherencia al interior de la Ley 923 de 2004, pues se pretendería otorgar garantías mínimas a los miembros de la Fuerza Pública haciendo valedero para efectos prestacionales el tiempo de vinculación a las escuelas de formación , empero, simultáneamente dicho periodo seria obviado como garantía mínima para acceder al régimen de transición de la misma norma, generando consecuencias adversas en el plano prestacional.

Por otra parte, indica que si se a plica el artículo 1 ° del Decreto 754 de 2019, el mismo adolece de un de ilegalidad , por cuanto dicha norma aumentó los presupuestos que requería el demandante para acceder a la asignación de retiro, en especial, por aducir que debía estar escalafonado al 31 de diciembre de 2004, lo cual, contraría la literalidad y espíritu de la Ley 923 de 2004, en especial; el artículo 3 ° y particularmente el régimen de transición allí consagrado. La Ley al determinar el marco mínimo de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública no hizo distinción en el sentido de que el régimen de transición beneficiara únicamente al personal escalafonado que ingresó por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, sino que cobijaría a quienes a dicha fecha se encontraban en servicio activo.Proceso: 2025-00113-01

Demandante: Steve Giovanny García Barrera

Sentencia de Segunda Instancia

aumentó los presupuestos que requería el demandante para acceder a la asignación de retiro, en especial, por aducir que debía estar escalafonado al 31 de diciembre de 2004, lo cual, contraría la literalidad y espíritu de la Ley 923 de 2004, en especial; el artículo 3 ° y particularmente el régimen de transición allí consagrado. La Ley al determinar el marco mínimo de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública no hizo distinción en el sentido de que el régimen de transición beneficiara únicamente al personal escalafonado que ingresó por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, sino que cobijaría a quienes a dicha fecha se encontraban en servicio activo.

1.3.2.- De la entidad demandada. –

El apoderado judicial de la entidad accionada, se opone a la prosperidad de la totalidad de pretensiones deprecadas en la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde, afirmando que no es dable reconocer la prestación desde el momento en que se causó la novedad de retiro, ya que las normas que rigen el reconocimiento de la asignación mensual de retiro de los miembros de la Policía Nacional y que tengan el derecho a gozarla, indican que la prestación se reconoce a partir de la fecha en que terminen los tres meses de alta.

Asegura que el demandante no cuenta con el tiempo de servicio establecido en la norma para que la entidad deba realizar su reconocimiento prestacional, teniendo en cuenta que su ingreso al escalafón del nivel ejecutivo se produjo el 8 de marzo de 2005 y por esta razón ser el Decreto 4433 de 2004, la norma aplicable al caso en concreto y no el Decreto

su ingreso al escalafón del nivel ejecutivo se produjo el 8 de marzo de 2005 y por esta razón ser el Decreto 4433 de 2004, la norma aplicable al caso en concreto y no el Decreto 754 de 2019, el cual aplica únicamente para el personal que se haya escalonado al servicio activo antes del 1° de enero de 2005.Proceso: 2025-00113-01

Demandante: Steve Giovanny García Barrera

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

Así las cosas, señala que el régimen de pensiones o asignaciones de retiro de la Fuerza Pública es de naturaleza especial acorde con los mandatos Constitucionales en sus artículos 217 y 218, igu almente, corresponde regular el régimen prestacional de éstos al Gobierno Nacional, acorde con la facultad otorgada por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional. Que el nivel ejecutivo se creó con la Ley 62 de 12 de agosto de 1993, desarrollada por el Decreto 041 del 10 de enero de 1994; sin embargo éste decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -417 de 22 de septiembre de 1994, en vista de lo anterior se expidió la Ley 180 de 1995 donde se otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo y en uso de dicha facultad se expidió el Decreto 132 de 1995.

Reitera que el demandante ingresó a la Policía Nacional de manera directa a la j erarquía del nivel ejecutivo, pues inició curso de formación como alumno del nivel ejecutivo el 10 de abril de 2003 y fue escalafonado el día 10 de octubre de 2003. Lo anterior si se tiene

del nivel ejecutivo, pues inició curso de formación como alumno del nivel ejecutivo el 10 de abril de 2003 y fue escalafonado el día 10 de octubre de 2003. Lo anterior si se tiene en cuenta que el Gobierno Nacional, en materia prestacional del Niv el Ejecutivo de la Policía Nacional estableció el requisito de 20 y 25 años de servicios para el personal que se incorporó directamente.

Ahora afirma que conforme al criterio jurisprudencial, es claro que tan solo hace referencia a los tiempos que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo que se hubiesen homologado o que se encontraran en servicio activo a la fecha de expedición de la Ley 923 de 2004 (30 de diciembre de 2004), esto es, los tiempos establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, más no es dable indicar que por el simple hecho de acreditar un tiempo de 15 años de prestación del servicio el personal del nivel ejecutivo es acreedor al reconocimiento de la asignación de retiro, máxime que no puede perderse de vista que la fecha de retiro es relevante para el reconocimiento de la prestación pensional, porque es la que determina la normativa aplicable, y es la génesis a que el derecho se cause o no, dependiendo del cumplimiento de los requisitos establecidos en ese momento.

Por lo tanto, tal y como lo ha señalado el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, el único condicionamiento que la Ley 923 de 2004 consa gró para ser beneficiario de la transición, es que al momento de su entrada en vigencia el ex policial se encontrara en servicio activo, toda vez, que respecto a la exigencia del término señalado a los miembros

el único condicionamiento que la Ley 923 de 2004 consa gró para ser beneficiario de la transición, es que al momento de su entrada en vigencia el ex policial se encontrara en servicio activo, toda vez, que respecto a la exigencia del término señalado a los miembros activos, únicamente se limitó a respetar los mínimos y máximos señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro.Proceso: 2025-00113-01

Demandante: Steve Giovanny García Barrera

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

Concluye que en el lapso comprendido entre la fecha de retiro de la Policía Nacional del señor IT STEVE GIOVANNY GARCÍA BARRERA (8 de septiembre de 2024) hasta la fecha de solicitud de reconocimiento de la prestación ante CASUR (6 de diciembre de 2024), se promulgó el Decreto 754 de 2019 artículo 1°, es decir, su situación jurídica (reconocimiento de la prestación) se originó con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 754 de 2019, pero aún no ha finalizado, por tanto se encuentra en vigor el referido Decreto, y con fundamento en la retrospectividad de la norma se debe dar aplicación a esta norma para efectos de reconocimiento de la asignación mensual de retiro.

Recuerda que, en cuanto a la causal de retiro de la Policía Nacional denominada destitución, debe indicarse que con la Ley 1015 de 2006 (Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional) en su canon 38 la definió como la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial, al unísono con el articulado 39 que determinó que la

Policía Nacional) en su canon 38 la definió como la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial, al unísono con el articulado 39 que determinó que la sanción por incurrir en faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima es la destitución e inhabilidad general que implica la exclusión del escalafón o de la carrera, de igual manera, el Decreto 1791 de 2000 en el artículo 61 expresó que el retiro por destitución se lleva a cabo cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado.

Por lo que se puede inferir sin lugar a dudas, que las causales Separación Absoluta y Destitución son sanciones o correctivos generados por la conducta reprochable del policial contra la moral, el prestigio o disciplina de la Policía Nacional, en cuanto a su origen (comisión de delitos y faltas gravísimas dolosas o con culpa gravísima), efectos (fallos de la justicia penal militar u ordinaria ejecutoriado y fallo disciplinario ejecutoriado) y sanciones (prisión o arresto y exclusión de la carrera e inhabilidad para ejercer car gos públicos), por lo cual pertenecen al mismo grupo de separación dentro de la generalidad que se expresa en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

Propone las excepciones que denomina:

Inexistencia del derecho: Asegura que e l demandante al haber in gresado al nivel de oficiales de la Policía nacional y haber sido dado de alta en el escalafón el 8 de marzo de 2005, la normatividad aplicable para acceder a la asignación de retiro corresponde a la que regule este régimen especial, esto es el Decreto 4433 de 2004.

2005, la normatividad aplicable para acceder a la asignación de retiro corresponde a la que regule este régimen especial, esto es el Decreto 4433 de 2004.

Por lo que para acceder a la asignación, siendo retirado de la Policía Nacional como parte del nivel de oficiales por causal destitución, se requiere haber laborado 20 años, tiempo que conforme a la hoja de servicios expedida por la Policía Nac ional, no cumple elProceso: 2025-00113-01

Demandante: Steve Giovanny García Barrera

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

demandante, al haber acumulado al día de su retiro tan solo 15 años , 9 meses y 8 días; por lo tanto, se advierte que el demandante no reúne el tiempo mínimo para que, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se acceda en su favor a reconocer asignación de retiro.

Inexistencia de la causal de nulidad: Precisa que el actor no presenta cargos, sobre los cuales se pueda vislumbrar una falsa motivación o la violación normas superiores, ya que no plasma ni argumenta en la solicitud de conciliación ningún hecho, acto o argumento relativo a rebatir la legalidad de los actos administrativos con los que se negó el reconocimiento de la asignación de retiro, de esta manera, solo se limita a indicar que a este se debe aplicar los presupuestos del Decreto 754 de 2019 y los Decretos 1212 y 1213 de 1990, cuando estos no le son aplicables.

Concluye que la parte demandante no aporta ningún medio de convicción o probatorio que permita desvirtuar los Actos administrativos emitidos, ni presenta la vulneración de una Ley o norma jurídica, por cuanto no sustenta ninguna causal de nulidad.

Concluye que la parte demandante no aporta ningún medio de convicción o probatorio que permita desvirtuar los Actos administrativos emitidos, ni presenta la vulneración de una Ley o norma jurídica, por cuanto no sustenta ninguna causal de nulidad.

1.3.3.- De la sentencia de primera instancia. –

El JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 10 de febrero de 2026 negó las pretensiones de la demanda.

Luego de enunciar las normas y jurisprudencia que considera aplicables para resolver el presente asunto, así como los hechos probados, asegura que a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, se encuentra probado que el demandante ingresó a la Policía Nacional, a prestar el servicio militar, el 28 de julio de 1999 al 22 de julio de 2000, posteriormente ingresó a la escuela de formación como alumno del Nivel Ejecutivo el 8 de febrero del año 2004 hasta el 7 de marzo de 2005, y permaneció en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional 19 años, 05 meses y 28 días, acumulando un tiempo total en la institución de 20 años, 6 meses y 21 días.

De la misma manera señala que el demandante fue retirado en el grado de Intendente “Por destitución” mediante la Resolución 2890 del 28 de agosto de 2024, por lo cual solicita la aplicación de la Ley 923 de 2004, al considerar que, para la entrada en vigencia de la mencionada Ley, 30 de diciembre de 2004, se encontraba en servicio activo por ser

la aplicación de la Ley 923 de 2004, al considerar que, para la entrada en vigencia de la mencionada Ley, 30 de diciembre de 2004, se encontraba en servicio activo por ser alumno de la escuela de formación de la Policía para el 2004.Proceso: 2025-00113-01

Demandante: Steve Giovanny García Barrera

Sentencia de Segunda Instancia Página 9

En este punto señala que s i bien la Ley 923 de 200 4, y su Decreto Reglamentario, establecieron una transición para los miembros de la entidad, ésta únicamente aplica para quienes, a 31 de diciembre de 2004, se encontra ran en servicio activo de la Policía Nacional; por lo cual no le asiste razón al demandante pues en su calidad de alumno de la escuela de formación no puede ser considerado como miembro en servicio activo de la Policía Nacional.

Ahora señala que e l Decret o 4433 de 2004 establece las diferentes situaciones administrativas del personal policial, a efectos de que no se desconozca el tiempo de servicio, en concreto, mediante el artículo 7° de la citada norma, se establece que los periodos de permanencia en la escuela de formación -sin sobrepasar 2 añosse computan para el reconocimiento de la asignación de retiro, sin que dicho cómputo implique establecer que el servidor pertenece a determinada categoría.

En este punto indica que, la Corte Constitucional señ aló que los alumnos de la Policía Nacional no integran la jerarquía de la Fuerza Pública y no están sujetos al régimen aplicable a quienes ingresan al escalafón policial. Por lo tanto, al 31 de diciembre de 2004 el actor no era miembro activo sino estudian te; sus derechos prestacionales se activan

aplicable a quienes ingresan al escalafón policial. Por lo tanto, al 31 de diciembre de 2004 el actor no era miembro activo sino estudian te; sus derechos prestacionales se activan solo desde su nombramiento como patrullero, ocurrido en marzo de 2005. Las expectativas de los alumnos no se equiparán a derechos adquiridos, de modo que el régimen de transición de la Ley 923 beneficia únicamente a quienes ya se encontraban escalafonados en esa fecha.

Considerando que para la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004 el demandante se encontraba como alumno del Nivel Ejecutivo y no puede ser considerado como miembro en servicio activo de la Policía Nacional, la norma aplicable para el reconocimiento de su asignación de retiro es el artículo 25 de decreto 4433 de 2004 y no el régimen de transición dispuesto en la Ley 923 de 2004.

Dicho lo anterior indica que, como el señor Steve Giovanny García Barrera fue retirado del servicio por destitución, debe acreditar 25 años de servicio para que le sea reconocida su asignación de retiro, ya que su ingreso al escalafón no es lo mismo que el ingreso como alumno en la escuela de formación, ya que son situaciones administrativas completamente diferentes, conforme lo previsto en el artículo 25 Del Decreto 4433 de 2004.

Ahora, precisa que la destitución de un servidor público conlleva una sanción disciplinaria que justifica exigir un mayor tiempo de servicio para ac ceder a la asignación de retiro. El artículo 25 del Decreto 4433 fija en 25 años el requisito para quienes son destituidos; esteProceso: 2025-00113-01

Demandante: Steve Giovanny García Barrera

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

artículo 25 del Decreto 4433 fija en 25 años el requisito para quienes son destituidos; esteProceso: 2025-00113-01

Demandante: Steve Giovanny García Barrera

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

precepto fue dictado en desarrollo de la Ley 923 y ha sido validado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En este caso, el actor fue destituido tras 20 años, 6 meses y 21 días de servicio, por lo que no cumple el requisito legal.

Aunado al hecho de que, la asignación de retiro es una prestación pensional; su reconocimiento se rige por las normas vigentes al momento de causar el derecho. El régimen de transición de la Ley 923 opera pro futuro y se aplica únicamente a quienes cumplan sus supuestos al entrar en vigor. No existe disposición que permita aplicar de manera retroactiva el requisito de tiempo reducido a quienes no eran miembros activos en

2004. Así mismo, el proyecto de ley 477 de 2025 que propone reducir los tiempos para acceder a la asignación de retiro evidencia que el legislador está deliberando sobre la materia; mientras no se expida una nueva ley, se debe aplicar la normativa vigente.

Por ende, concluye que, revisada la hoja de servicio del actor, éste acreditó un tiempo de servicio de 20 años 6 meses y 21 días, por lo tanto, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, toda vez que, no cumple con los 25 años exigidos por la norma. Por lo que niega las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas.

1.3.4.- Del recurso propuesto. –

El apoderado judicial de la parte demandante presenta recurso de apelación en contra de

norma. Por lo que niega las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas.

1.3.4.- Del recurso propuesto. –

El apoderado judicial de la parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia , y solicita se revoque la misma, al considerar que el fundamento normativo (artículo 25 Decreto 4433 de 2004) que señaló el Juzgado para negar el derecho solicitado se encuentra anulado por parte del Consejo de Estado a través de senten

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