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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-025-2026-00160-01 (20-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-025-2026-00160-01 (20-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., 20 de mayo de 2026

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente: 11001-33-35-025-2026-00160-01

Demandantes: CARMEN HELENA ORTIZ RASSA

Demandados: COLPENSIONES

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Temas: Derecho de petición – Seguridad Social – acción de tutela para corrección o actualización de historia labora - Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de 20 de abril de 2026 proferida por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió: “PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela interpuesta por CARMEN HELENA ORTIZ RASSA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En efecto, en lo que concierne a la presunta el iminación unilateral de los periodos de cotización correspondientes a mayo y marzo de 2021, a los meses de marzo, abril, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2022, y a los meses de enero, febrero y marzo de 2023, se estableció que dichos periodos constan efectivamente registrados en la historia laboral de la accionante obrante en la carpeta 008 del expediente, sin que se haya

2022, y a los meses de enero, febrero y marzo de 2023, se estableció que dichos periodos constan efectivamente registrados en la historia laboral de la accionante obrante en la carpeta 008 del expediente, sin que se haya acreditado la vulneración alegada. En lo que atañe a los periodos comprendidos entre el 28 de julio de 1998 y el 31 de julio de 2015, la responsabilidad del recaudo, custodia y corrección de los aportes se encuentra radicada en cabeza de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad que tenía a su cargo la administración de l Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad durante dicho lapso, sin que pueda imputarse a Colpensiones omisión constitucional alguna por hechos que escapan a su esfera de competencia.

SEGUNDO: ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, requiera formalmente, mediante comunicación escrita verificable y con constancia de recibo, a la S OCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que en el término máximo de treinta (30) días calendario siguientes al recibo de dicho requerimiento, certifique a la señora CARMEN HELENAExpediente: 11001-33-35-025-2026-00160-01

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ORTIZ RASSA y a Colpensiones el estado y resultado definitivo de las correcciones de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el

Demandados: COLPENSIONES Sentencia de segunda instancia

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ORTIZ RASSA y a Colpensiones el estado y resultado definitivo de las correcciones de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de julio de 1998 y el 31 de julio de 2015, conforme a lo reportado en el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados — CETIL y en la certificación emitida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Colpensiones remitirá al Despacho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimient o del término de requerimiento anterior, informe escrito con constancia del requerimiento efectuado y de la respuesta recibida de Porvenir S.A. o, en su defecto, con la relación de las gestiones adelantadas ante dicha entidad.”

La Sala es competente para proferir esta providencia, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo, de acuerdo con lo consignado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado 25 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón al carácter de entidad pública. Admitió la demanda el 13 de abril de 2026. El proceso se recibió en esta Corporación el 24 de abril de 2026.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada y vinculada 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. impugnación. 1.1. Posición de la parte accionante

1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada y vinculada 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. impugnación. 1.1. Posición de la parte accionante Carmen Helena Ortiz Rassa interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, solicitando la protección de su derecho fundamental de seguridad social, confianza legítima, debido proceso administrativo y petición, elevando las siguientes pretensiones: “PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la seguridad social, confianza legítima, debido proceso administrativo y petición, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

SEGUNDO: ORDENARLE al Director de Historia Laboral de Colpensiones y/o quien haga sus veces que, dentro del término perentorio de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, proceda a CORREGIR Y ACTUALIZAR mi historia laboral en cuanto a semanas cotizadas según el certificado CETIL y a lo consignado en la Certificación emitida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la

Administración Judicial de Bogotá.

Lo anterior, con estricto apego a los periodos en los que estuve vinculada laboralmente, tal y como detallé en el escrito de petición del 1° de diciembre de 2025.

De la actuación administrativa realizada, solicito que la misma sea notificada a mi correo electrónico carmenhelenaortiz@gmail.com.”Expediente: 11001-33-35-025-2026-00160-01

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Como sustento de sus pretensiones la señora Carmen Helena Ortiz Rassa manifiesta que encuentra afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones desde el 1° de agosto de 2015, en el Régimen de Prima Media, y ha realizado cotizaciones al sistema pensional desde el 28 de julio de 1998, con ocasión de su vinculación laboral a la Rama Judicial. Señala que, d urante su vida laboral ha presentado diversos periodos de desvinculación que, en total, ascienden a 193,6 semanas no cotizadas. Sin embargo, en la h istoria labora que aparece en la página web de Colpensiones actualizado al 29 de septiembre de 2025 y con corte hasta el 31 de agosto de 2025, tiene un total de semanas cotizada de 1253 ,86. Lo cual, comparado con la información de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) y los registros de su empleador, Rama judicial, contiene múltiples inconsistencias en distintos periodos . Señala que Colpensiones habría contabilizado semanas que no corresponden a tiempos efectivamente trabajados, así como omitido otras que sí fueron laboradas, estimando una diferencia aproximada de 45,07 semanas. Menciona que, Colpensiones modificó de manera unilateral, intempestiva y sin previo aviso su historia laboral, eliminando varios meses cotizados correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, a pesar de que dichos periodos sí fueron efectivamente trabajados y reportados por su empleador. Por lo que, el 1 de diciembre de 2025 presentó petición solicitando la

correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, a pesar de que dichos periodos sí fueron efectivamente trabajados y reportados por su empleador. Por lo que, el 1 de diciembre de 2025 presentó petición solicitando la corrección de su historia laboral y Colpensiones respondió que se encontraba en trámite un proceso de verificación con una AFP y que no era posible acceder a lo solicitado en ese momento . Para la accionante esta respuesta no es de fon do, dado que no corri ge las inconsistencias de la historia laboral. 1.2. Posición de la parte demandada Colpensiones: Solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela, porque no se cumple con los requisitos de procedibilidad. En primer lugar, con relación al trámite administrativo adelantado en contra la solicitud del 1 de diciembre de 2025, de corrección de historia laboral mencionó que, fue resuelta mediante oficio del 20 de diciembre de 2025, debidamente notificado, en el cual se dio respuesta clara y congruente a lo solicitado, por lo que considera que no existe vulneración del derecho fundamental de petición. Adicionalmente, señala que, con ocasión de la acción de tutela, se emitió una nueva respuesta mediante oficio del 20 de febrero de 2026, en la que se reiteró que la accionante estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) desde ago sto de 1998 hasta julio de 2015, periodoExpediente: 11001-33-35-025-2026-00160-01

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durante el cual la responsabilidad sobre el recaudo de aportes, la custodia de la información y la corrección de inconsistencias recae en la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir, y no en Colpensiones. Por lo que, precisa que aun cuando ha adelantado las gestiones necesarias, no es posible cargar ni corregir dichos periodos hasta tanto la AFP remita la totalidad de la información y los aportes de manera adecuada. 1.3. Sentencia de primera instancia En la sentencia del 20 de abril de 2026 el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pre tensiones de la presente acción, argumentando lo siguiente: “De acuerdo con los hechos narrados, a la actuación adelantada y de lo acreditado en esta acción, se estudiará si se han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, confianza legítima, debido proceso administrativo y petición, de la accionante por parte de la entidad accionada, al no haberle actualizado la historia laboral.

Frente al tema, de los periodos que Colpensiones de manera intempestiva, sin previo aviso y de manera unilateral modificó su historia laboral, toda vez que, eliminó los siguientes meses cotizados 1). mayo de 2021. 2). Marzo de 2021. 3). Marzo, abril, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2022. 4). Enero, febrero y marzo del año 2023, este Estrado evidencia de conformidad con la historia laboral allegada al expediente y que se puede visualizar en la carpeta 008, que dichos periodos si están reportados (…)

febrero y marzo del año 2023, este Estrado evidencia de conformidad con la historia laboral allegada al expediente y que se puede visualizar en la carpeta 008, que dichos periodos si están reportados (…)

A partir de las anteriores consideraciones, se concluye que las circunstancias propias de este caso, para lo anterior satisfarían los presupuestos para la no procedencia del amparo constitucional en lo que tiene que ver con la supuesta eliminación de periodos por parte y tendría fracaso tutelar.

Ahora bien, respecto a la actualización de la historia laboral de los periodos correspondientes al 28 de julio de 1998 hasta el 31 de octubre de 2015, se tiene que la entidad demanda le dio alcance a la solicitud el 20 de febrero de los corrientes al correo de la accionante (…)

En dicha respuesta se le indica que la responsabilidad del recaudo de aportes y custodia de la información de los periodos cuestionados se encuentra en cabeza del fondo privado al cual está afiliada la accionante: (…)

Desde esta perspectiva, la circunstancia de que Porvenir S.A. no haya sido formalmente vinculada al presente trámite no extingue la competencia del Despacho para impartir órdenes cuyo objeto sea hacer cesar la amenaza que se cierne sobre el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. (…)

Esta solución tiene sustento normativo directo en los artículos 52, 53 y 113 de la Ley 100 de 1993, que diseñan un sistema pensional integrado en el que la coexistencia de regímenes —el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con S olidaridad— exige canales permanentes de

la Ley 100 de 1993, que diseñan un sistema pensional integrado en el que la coexistencia de regímenes —el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con S olidaridad— exige canales permanentes de coordinación entre sus administradoras para preservar la integridad de la historia laboral del afiliado. Colpensiones, al recibir el traslado de la señora Ortiz Rassa el primero (1°) de agosto de dos mil quince (2015), asumió no solo la administración de los aportes futuros sino también el deber de consolidarExpediente: 11001-33-35-025-2026-00160-01

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la información preexistente, gestionando ante la AFP la certificación completa de las semanas laboradas en el RAIS. Esta obligación no es una cortesía institucional: es una exigencia sistémica derivada del derecho fundamental a la seguridad social y del pr incipio de veracidad de la historia laboral que la propia Corte Constitucional ha elevado al rango de garantía constitucional (…)

Adicionalmente, obra en el expediente constancia de que Porvenir S.A. se encuentra actualmente adelantando la corrección de algunos aportes. Esta circunstancia, lejos de desactivar la protección constitucional, la hace más urgente: si el proceso de corrección está en curso, la intervención del Despacho a través de una orden a Colpensiones tiene por efecto darle impulso formal y verificable, traduciendo lo que hoy es una gestión interna incierta en una obligación con término perentorio y deber de reporte ante el juez constitucional.

administrativos y las acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, ya qu e la corrección de la historia laboral exige un análisis técnico complejo, que involucra la verificación de aportes, certificaciones y cruces interinstitucionales, lo cual desborda el carácter sumario de la acción de tutela. Adicionalmente, argumenta que el reconocimiento de semanas cotizadas está condicionado al pago efectivo de los aportes, por lo que no es viable registrar periodos sin respaldo económico. En los eventos de traslado entre el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y el Régimen de Prima Media (RPM), la obligación de remitir la información completa de la historia laboral recae en la AFP, de modo que mientras esta no sea entregada de forma íntegra y validada, Colpensiones no puede incorporarla ni reconocer semanas, siendo a dicha administradora a quien corresponde subsanar las inconsistencias.

II. CONSIDERACIONES Contenido: 1. Problema jurídico; 2. Decisión de la Sala; 3. Análisis del caso.Expediente: 11001-33-35-025-2026-00160-01

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2.1. Problema jurídico De acuerdo con la impugnación presentada corresponde a la Sala verificar si COLPENSIONES vulneraron el derecho a la seguridad social, confianza legítima, debido proceso administrativo y petición del accionante con la respuesta que dio la entidad frente la solicitud de corrección y actualización de historia laboral. 2.2. Decisión de la Sala La Sala revocará el fallo de primera instancia conforme a los argumentos que se pasan a exponer.

a través de una orden a Colpensiones tiene por efecto darle impulso formal y verificable, traduciendo lo que hoy es una gestión interna incierta en una obligación con término perentorio y deber de reporte ante el juez constitucional. Por todo lo anterior, el Despacho concluye que, aun cuando en el presente asunto no se acreditó vulneración actual de los derechos fundamentales imputable a Colpensiones por los periodos 2021-2023 — cuyo registro efectivo en la historia laboral quedó demostrado —, sí existe una situación de riesgo inminente para el derecho a la seguridad social de la accionante derivada de la persistente indeterminación de las semanas cotizadas entre 1998 y 2015. Esta indeterminación, de no ser res uelta mediante una gestión formal y verificable entre las administradoras, tiene aptitud directa para comprometer en el futuro el reconocimiento de su derecho pensional, configurando así una amenaza en los términos del artículo 86 de la Constitución Política que habilita al juez de tutela para adoptar medidas preventivas de protección, así no se haya consumado aún el daño. (…)”

1.4. Impugnación Colpensiones impugna el fallo de primera instancia al considerar que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que existen mecanismos administrativos y judiciales idóneos para controvertir las inconsis tencias en la historia laboral, tales como la solicitud de corrección ante la entidad, los recursos administrativos y las acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, ya qu e la corrección de la historia laboral exige un análisis técnico complejo, que involucra la verificación de aportes, certificaciones y

respuesta que dio la entidad frente la solicitud de corrección y actualización de historia laboral. 2.2. Decisión de la Sala La Sala revocará el fallo de primera instancia conforme a los argumentos que se pasan a exponer. 2.3. Análisis del caso 2.3.1. Objeto de la Tutela

La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediat a de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.

2.3.2. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos con stitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de

es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2

1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 11001-33-35-025-2026-00160-01

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Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también proce de contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:

1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus

3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p.

4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

demás mencionados en el artículo 88 de la c.p.

4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados,Expediente: 11001-33-35-025-2026-00160-01

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  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.3 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.4

Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar

pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

2.3.4. Caso concreto

De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, la accionante pretende que se ordene a COLPENSIONES corregir y actualizar historia laboral. Lo anterior, toda vez que las sema nas que aparecen en la historia laboral de la página web de Colpensiones no corresponde con la cotizadas según según el certificado CETIL y a lo consignado en la Certificación emitida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bogotá. En la contestación de la acción, COLPENSIONES manifestó haber dado respuesta al derecho de petición presentada por la accionante el 1 de diciembre de 2025, donde solicitó corrección de historia laboral, mediante oficio BZ2025_26017988-3598435 del 20 de d iciembre de 2025, informándole que una parte significativa de los ciclos cotizados fueron trasladados y cargados en la historia laboral de acuerdo con la información suministrada por la AFP. Sin embargo, advirtió que algunos periodos presentan inconsistencias debido a que los aportes realizados por el empleador no fueron suficientes para cubrir la totalidad de las cotizaciones en la AFP , lo que genera una contabilización incompleta de los días laborados. Por lo que, señala que está realizando las gestiones con la AF P

empleador no fueron suficientes para cubrir la totalidad de las cotizaciones en la AFP , lo que genera una contabilización incompleta de los días laborados. Por lo que, señala que está realizando las gestiones con la AF P para aclarar la historia laboral de la accionante. Adicionalmente, mediante oficio del 20 de febrero de 2026 Colpensiones brinda alcance a la respuesta del 20 de diciembre de 2025 reiterando que

3 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 4 Ibidem.Expediente: 11001-33-35-025-2026-00160-01

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requirió a la A FP Porvenir para aclaras las inconsistencias de ci clos cotizados entre 1998/085 a 2015/ 7, dado que fue en ese fondo donde se realizado los respectivos pagos. En ese sentido, esta Sala considera que la respuesta emitida por la entidad es de fondo, en la medida en que realizó la verificación respectiva en sus bases de datos y comunicó el resultado de dicha gestión. Asimismo, informó a la accionante el trámite que está adelantando para determinar la procedencia de actualización de su historia laboral, según la información que aporte la A FP Porvenir, donde la accionante se encontraba afiliadas durante los tiempos que presenta inconsistencias. Ahora bien, en caso de que la accionante no se encuentre conforme con la respuesta emitida por la entidad accionada, podrá acudir a los mecanismos judiciales ordinarios correspondientes, en los cuales le es posible solicitar la

Ahora bien, en caso de que la accionante no se encuentre conforme con la respuesta emitida por la entidad accionada, podrá acudir a los mecanismos judiciales ordinarios correspondientes, en los cuales le es posible solicitar la corrección y actualización de su historia laboral. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela en principio resulta improcedente para actualizar o corregi r historias laborales , tal como lo indicó el a quo, y de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2025: “En ese marco, en los casos pensionales relacionados con la actualización de la historia laboral, el estudio de la exigencia de subsidiariedad tiene que hacerse a partir de estos cuatro criterios[36]: (i) es necesario estudiar si se trata de sujetos de espe cial protección constitucional; (ii) es indispensable acreditar que la falta de pago de la prestación o su disminución genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante o su núcleo familiar, en particular del derecho al mínimo vital; (iii) se debe establecer si el interesado desplegó alguna actividad administrativa con el objetivo de que se le reconociere la prestación; y (iv) deben estar debidamente acreditadas las razones por las que se entiende que el mecanismo judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados[37].”

Ahora, si bien la jurisprudencia constitucional de manera excepcional otorga la posibilidad de acudir a la acción de tutela para asuntos relacionados con la actualización de la historia laboral, debe estarse en alguno de los su puesto antes mencionado, lo cual en el presente caso no

otorga la posibilidad de acudir a la acción de tutela para asuntos relacionados con la actualización de la historia laboral, debe estarse en alguno de los su puesto antes mencionado, lo cual en el presente caso no ocurre, pues la accionante no acreditó ser un sujeto de especial protección constitucional, donde resulte procedente la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Tampoco consta que se esté afectado en este momento su mínimo vital. Por otro lado, en cuanto a la actividad administrativa desplegada, se observa que, si bien la accionante ha presentado derechos de petición ante Colpensiones, esta entidad ha contestado y h a iniciados la s actuaciones administrativas respectivas ante la AFP P orvenir para solucionar lasExpediente: 11001-33-35-025-2026-00160-01

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inconsistencias que se presentan en la historia laboral de la señora Ortiz Rassa. En ese orden , la accionante podrá esperar a que la entidad finalice dicha actuación administrativa o acudir directamente al proceso laboral para que el juez natural defina sobre la actualización de la historia laboral. Adicionalmente, esta Sala advierte que el accionante no demostró por qué el proceso ordinario laboral resultaría ineficaz en su caso concreto. Por tanto, no existe justificación constitucional para desplazar la competencia del juez natural ni para convertir la acción de tutela en un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos ord

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