TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2016-00364-01 (23-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2016-00364-01 (23-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-35-026-2016-00364-01
Demandante: John Eduar Méndez Peralta
Demandado: Nación - Policía Nacional.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Controversia: Disciplinario Estudiante Escuela
1. Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 18 de enero de 2024 , proferida por el
Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
2. John Eduar Méndez Peralta , representado por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la POLICÍA NACIONAL, solicitando la nulidad de los actos admini strativos que le impusieron sanción disciplinaria de expulsión de la escuela de formación , en los siguientes
términos:
1.1.1.1. Fallo del 17 de marzo de 2016, proferido en primera instancia por el Subdirector de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jiménez
términos:
1.1.1.1. Fallo del 17 de marzo de 2016, proferido en primera instancia por el Subdirector de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jiménez de Quezada” 1, dentro de la investigación ESJIM 004/2015, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable y se le sancionó con la expulsión de la escuela de formación.
Fallo del 15 de abril de 20162, proferido en segunda instancia por el Director de la ESJIM dentro de la investigación ESJIM 004/2015, por medio del cual se confirmó el fallo de primer grado.
Resolución 000157 del 20 de abril de 2016, por medio de la cual la Dirección de Escuelas de la Policía Nacional, dispuso su retiro del centro de formación;
A título de restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la demandada a lo siguiente:
1.1.2.1. Reintegrarlo en el grado de patrullero con efectividad a partir de momento en que se produjo la expulsión, aplicando la antigüedad que le correspondería dentro del escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional,Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01
2 en igualdad de condiciones a sus compañeros de curso, así como ascenderlo a los grados a los que estos hayan sido promovidos.
Pagarle todos los emolumentos correspondientes a los regímenes salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, causados y dejados de percibir desde la expulsión del centro de formación y hasta que se produzca el reintegro.
Pagarle todos los emolumentos correspondientes a los regímenes salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, causados y dejados de percibir desde la expulsión del centro de formación y hasta que se produzca el reintegro.
Que se apliquen los ajustes de valor sobre las sumas derivadas de la condena, y que la sentencia se cumpla de conformidad con lo señalado en la Ley.
1.2. HECHOS
3. Sostuvo el demandante que:
- El 5 de octubre de 2015, se ordenó apertura de indagación preliminar en su contra por el resultado positivo de una prueba de psicofármacos (10 de julio de 2015), a partir de unos hechos informados mediante comunicado S-2015071079/AGESA-CRIOC del 21 de agosto de 2015 , proferido por el Director de Sanidad de la Policía Nacional y un oficio denominado “CONFIDENCIAL”. - En dicho oficio se señaló caso positivo para el consumo de SPA detectado en la intervención para el estudiante disciplinado positivo para RHC. - En el auto de apertura de indagación preliminar, se decretó la práctica de unas pruebas documentales y testimoniales, que no se arrimaron en su totalidad a la actuación disciplinaria. Así mismo, posteriormente se aperturó la investigación ESMIJ-004/2015, dentro de la cual, luego de desestimar los argumentos de la defensa relativos a la vulneración del debido proceso y del derecho a la igualdad; - El 17 de marzo de 2016 , se profirió fallo de primera instancia donde fue sancionado. - Dicha decisión fue recurrida mediante apelación resuelta en fallo del 15 de
derecho a la igualdad; - El 17 de marzo de 2016 , se profirió fallo de primera instancia donde fue sancionado. - Dicha decisión fue recurrida mediante apelación resuelta en fallo del 15 de abril de 2016, en tanto que el correctivo impuesto fue ejecutado por medio de la Resolución 000157 del 20 de abril de 2016.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Invocó como normas violadas el preámbulo y los artículos 2, 6, 13, 21, 25, 26 29, 31, 32, 34, 42, 48, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución política de Colombia, y los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 6, 9, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 92 , 128, 129, 130, 131, 132, 140, 141, 142, 154, 163, 170 y 175 de la Ley 734 de 2002, 5, 11, 16, 17, 18, 19 y 34 de la Ley 1015 de 2006, Y resolución 04048 de 2014.
5. En sustento de sus pretensiones planteó desconocimiento de dichas normas, así las causales de desviación de poder y falsa motivación.
6. Alegó indebida valoración probatoria, dado que la conducta sancionada fue el presunto consumo de estupefacientes, lo que hace imposible determinar elRadicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01
3 momento de comisión de la falta, para establecer la norma aplicable a la investigación en el auto de apertura de indagación preliminar.
3 momento de comisión de la falta, para establecer la norma aplicable a la investigación en el auto de apertura de indagación preliminar.
7. Criticó que el comunicado 2015 -071079/AGESA-CRIOC del 21 de agosto de 2015, tomado en cuenta para la apertura de la indagación preliminar y de la investigación disciplinaria seguida en su contra, no lo haya individualizado como autor de la conducta, ni haya relacionado las características de la sustancia consumida y el resultado obtenido.
8. Que el oficio denominado “CONFIDENCIAL” tomado como fundamento para abrir la indagación preliminar y la investigación disciplinaria, carece de una autoridad o servidor que se responsabilice de su contenido o salga en su defensa.
9. Que un examen médico, como prueba pericial, debe notificarse al interesado para que este pueda invocar su aclaración, adición o complementación y agotar las distintas ritualidades para este medio de prueba, so pena de tornarse en inexistente; no obstante, esto no se cumplió debido al carácter confidencial del procedimiento y la información.
10. Que se debieron excluir las pruebas ilícitas y practicar los testimonios, documentos y demás pruebas solicitadas.
11. Que se pretermitió la etapa de cargos y descargos, al punto que algunas decisiones fueron impugnadas y respecto de estas se concedieron recursos improcedentes.
12. Que el funcionario comisionado para adelantar la investigación disciplinaria omitió el nombramiento de un secretario, sin embargo, sí le permitió el acceso al expediente a un tercero a pesar de existir información confidencial dentro de dicho
12. Que el funcionario comisionado para adelantar la investigación disciplinaria omitió el nombramiento de un secretario, sin embargo, sí le permitió el acceso al expediente a un tercero a pesar de existir información confidencial dentro de dicho informativo y, por otra parte, a pesar de que el reglamento aplicable no consagra una etapa de alegatos de conclusión, por integración normativa de otros estatutos, agotado el trámite probatorio, debía otorgarse la oportunidad para presentar alegatos finales y mediante auto debía disponerse el cierre de la investigación, antes de adoptar la decisión de fondo.
13. Que la demandada calificó la falta investigada como gravísima y, con fundamento en ello tramitó la actuación mediante el procedimiento ordinario, a pesar de que, según la normatividad aplicable, debía adelantarse el verbal.
14. Por otra parte, se cuestiona el procedimiento disciplinario, y la vulneración al derecho a la igualdad, habida cuenta que no se emitió ni notificó auto de cargos, a diferencia de los casos de otros estudiantes que fueron investigados por los mismos hechosRadicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01
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15. Que una solicitud que se presentó con el objeto de que se terminara y archivara la indagación preliminar, fue tomada como una intervención para rendir descargos, y luego se corrió traslado para alegatos finales sin haber agotado en su totalidad el debate probatorio mediante la práctica de las pruebas testimoniales y documentales decretadas.
16. Por último, se aduce el vicio de violación por la negativa a practicar la prueba de
debate probatorio mediante la práctica de las pruebas testimoniales y documentales decretadas.
16. Por último, se aduce el vicio de violación por la negativa a practicar la prueba de cromatografía para confirmar el caso positivo para el consumo de fármacos, a pesar de que esta fue solicitada en su momento por la defensa y que el mismo Director del Hospital Central de la Policía reconoció que era necesario confirmar las muestras o pruebas rápidas de orina tomadas en campo al estudiante.
17. También se criticó que el procedimiento de recolección de esa muestra fue irregular, habida cuenta que no se realizó en las condiciones de higiene y conforme a una secuencia en la que se garantizara que no se contaminaría y que arrojaría datos reales de la presencia de fármacos o sustancias en la orina del donante, al igual que la falta de notificación de los resultados de dicha prueba rápida y la intervención de servidores públicos sin funciones de Policía Judicial; de tal suerte que se trató de una prueba aportada al proceso de manera ilegal, por consiguiente debió ser excluida y, tomando en cuenta que esta fue el fundamento según el cual se responsabilizó al demandante de la conducta investigada, la decisión de fondo resulta nula.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
18. La NACIÓN –POLICÍA NACIONAL contestó la demanda, pero sin pronunciarse frente a los hechos o pretensiones, limitándose a plantear falta de competencia funcional del Juez, por considerar que el asunto era de conocimiento del Tribunal.
19. Por lo anterior el expediente fue inicialmente remitido a los juzgados de la sección primera, correspondiéndole al Juzgado 3º Administrativo de Bogotá que por
funcional del Juez, por considerar que el asunto era de conocimiento del Tribunal.
19. Por lo anterior el expediente fue inicialmente remitido a los juzgados de la sección primera, correspondiéndole al Juzgado 3º Administrativo de Bogotá que por auto de 27 de febrero de 2018 rechazó la demanda.
20. Al resolver la alzada en contra de dicha decisión la Sección Primera de este tribunal por auto de 5 de febrero de 2020 declaró la nulidad de todo lo actuado y devolvió el expediente al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá para que continuara con el trámite.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
21. El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, profirió sentencia, en donde luego de efectuar el respectivo análisis probatorio y fáctico de la situación del actor, procedió a conceder las pretensiones de la demanda, razonando que los fallos de primera y seg unda instancia emitidos en el proceso disciplinario en contra el actor, no se encontraban ajustados a derecho. Así resolvió:Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01
5 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las decisiones disciplinarias del 17 de marzo y del 15 de abril de 2016, por medio de las cuales se responsabilizó y se sancionó al ciudadano JOHN EDUAR MÉNDEZ PERALTA con el correctivo de expulsión, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se CONDENA a la Policía Nacional a reintegrar al demandante JOHN
expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se CONDENA a la Policía Nacional a reintegrar al demandante JOHN EDUAR MÉNDEZ PERALTA, identificado con la cédula de ciudadanía 1’012.418.375, a la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional “Gonzalo Jiménez de Quesada”, en su calidad de estudiante y para que continúe con el proceso de formación de Patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y, a pagar a su favor, una bonificación mensual esp ecial, una bonificación adicional en navidad y una bonificación individual mensual, hasta el 20 de abril de 2016 y a partir de que se produzca el reintegro, sumas que deberán ser indexadas de conformidad con la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DISPONER que del pago que deba efectuarse a favor del señor John Eduar Méndez Peralta por concepto de las bonificaciones enunciadas, se descuente lo que devengó durante el periodo de desvinculación como retribución por cualquier remuneración laboral pública, privado, dependiente o independiente.
CUARTO: DECLARAR que, la formación parcial adelantada en el proceso de formación del ciudadano John Eduar Méndez Peralta como Patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es válida para todos los efectos legales.
QUINTO: ORDENAR a la demandada, librar las comunicaciones pertinentes, para que se anule o elimine el registro de la sanción disciplinaria, tanto al interior de la
Ejecutivo de la Policía Nacional, es válida para todos los efectos legales.
QUINTO: ORDENAR a la demandada, librar las comunicaciones pertinentes, para que se anule o elimine el registro de la sanción disciplinaria, tanto al interior de la Policía Nacional, como ante la Procuraduría General de la Nación, en caso de que se hayan realizado tales anotaciones.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia…”
22. Indicó que, conforme con lo enrostrado por el actor, dentro del trámite de primera instancia de la actuación disciplinaria se pretermitió la formulación de pliego de cargos y término para descargos, lo cual constituye violación al derecho al debido proceso del actor.
23. Ordenó el reintegro al curso de formación y el pago de las bonificaciones mensuales y de navidad que se fijan para el personal de escuela, al tiempo que negó declarar la solución de continuidad por cuanto no tenía calidad de servidor público sino de estudiante.
4. RECURSO DE APELACIÓN
24. La parte demandada pretende que se revoque la sentencia de primera instancia alegando la legalidad de los actos demandados.
25. Indicó que el actor omitió señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones y el concepto de violación de las normas que alegó vulneradas.Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01
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26. Señaló que no cualquier reparo al juicio disciplinario tiene la vocación de atacar su validez y declarar su nulidad, por tanto, el reproche del actor a la valoración probatoria no es más que un debate argumentativo.
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26. Señaló que no cualquier reparo al juicio disciplinario tiene la vocación de atacar su validez y declarar su nulidad, por tanto, el reproche del actor a la valoración probatoria no es más que un debate argumentativo.
27. Solicitó en consecuencia revocar el fallo apelado y negar las pretensiones.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
28. Por auto de 27 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación.
29. Las partes y el ministerio público no emitieron pronunciamiento.
III. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
30. El Magistrado Andrés José Quintero Gnecco se declaró impedido para conocer del presente asunto.
31. Fundamentó el impedimento en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, ello con ocasión a que fungió como juez de primera instancia en el caso de estudio.
32. Previo a establecer si se configura la causal de impedimento invocada, resulta preciso señalar que, tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los pri ncipios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.
33. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico, en un caso concreto, es necesario que el operador judicial, de forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 140 del
del orden jurídico, en un caso concreto, es necesario que el operador judicial, de forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 140 del CGP, Para que así, cada persona que acude ante un Juzgado o Tribunal pueda tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del marge n de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional.
34. El CPACA en su artículo 130, establece algunas causales de recusación e
impedimento, en los términos siguientes:
“Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación oRadicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01
7 celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso
sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros i nteresados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.”
35. Además de las causales antes trascritas, se encuentran las establecidas en el
artículo 141 CGP, las que se pasan a transcribir:
“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
(…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
(…)”
siguientes:
(…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
(…)”
36. A su turno, el artículo 131 del CPACA, establece el procedimiento que debe seguirse una vez un juez o magistrado ha manifestado su impedimento:
“Artículo 131. Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
(…)
3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es est e, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, s e integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.
(…)”
37. Se prevé , entonces, que el magistrado en quien concurra alguna causal debe declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de aquella y, deberá pasar el expediente al siguiente en turno expresando los hechos en los cuales seRadicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01
8 fundamenta, para que, de encontrarse fundado, sea separado del conocimiento del asunto.
8 fundamenta, para que, de encontrarse fundado, sea separado del conocimiento del asunto.
38. En este caso, el magistrado Andrés José Quintero Gnecco , integrante de esta sala con base en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestó su impedimento para conocer y tramitar el recurso de apelación formulado contra la sentencia del epígrafe, causal que se advierte clara de la simple revisión de la sentencia de primer grado que suscribió.
39. Por lo anterior se le aceptar el impedimento
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
40. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P. A. C. A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior funcional del Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá.
41. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la controversia y proferir decisión de fondo.
2. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL
42. La Constitución Política de Colombia predica en su artículo 6° que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De allí se desprenden los diferentes regímenes de responsabilidad tales como el penal, fiscal, político y disciplinario, siendo este último el que interesa en el presente análisis.
extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De allí se desprenden los diferentes regímenes de responsabilidad tales como el penal, fiscal, político y disciplinario, siendo este último el que interesa en el presente análisis.
43. Para el caso, el actor no fue servidor público, sino que se encontraba vinculado a la Escuela de Formación Policial como aspirante a ingresar al nivel ejecutivo.
44. En ese escenario, el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, preceptúa que las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior continuarían adscritas a las entidades respectivas, funcionarían de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarían conforme lo dispuesto en esa ley.
45. La misma norma en su artículo 29, reguló la autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales, y el artículo 109 determinó que estas tendrían un reglamento estudiantil que regule,Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01
9 al menos, los aspectos correspondientes a requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos.
46. Fue así como con Resolución 04048 del 3 de octubre de 2014, se adoptó el Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, la cual en su artículo 2º señala como campo de aplicación, a los estudiantes de los programas académicos ofertados por la Dirección Nacional de
Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, la cual en su artículo 2º señala como campo de aplicación, a los estudiantes de los programas académicos ofertados por la Dirección Nacional de Escuelas dentro y fuera del territorio nacional.
47. El título II, trata de la disciplina y contiene precisamente el código disciplinario que rige las escuelas, y el artículo 114 contiene el principio de legalidad según el cual el estudiante solo será investigado disciplinariamente por conductas que estén descritas en ese manual como falta, para ello deberá además estructurar de manera precisa los tres requisitos establecidos en la Ley, es decir, la legalidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales se han catalogado como garantías a favor del disciplinado.
48. El artículo 115 garantiza el debido proceso y e l artículo 125 que trata de la integración normativa señala que en la aplicación de ese reglamento prevalecen los principios fundamentales contenidos entre otros en el Código Único disciplinario.
49. Finalmente, frente a la culpabilidad el artículo 127 de la norma en comento señala que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva por lo que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
50. De lo anterior se colige que además de establecer que la conducta del actor se encuentra tipificada como falta dentro de las disposiciones normativas (principio de legalidad) el operador disciplinario debe demostrar que el investigado actuó en forma dolosa (conocía de la ilicitud de su conducta y pese a ello la realizó) o en forma culposa (obró en forma imprudente o negligente, lo que conllevó a la comisión del ilícito disciplinario).
forma dolosa (conocía de la ilicitud de su conducta y pese a ello la realizó) o en forma culposa (obró en forma imprudente o negligente, lo que conllevó a la comisión del ilícito disciplinario).
51. Respecto del control judicial que debe ejercerse sobre las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en un proceso administrativo sancionatorio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 9 de agosto de 2016, manifestó: 1
“En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo
1Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11Radicado: 11001-33-35-026-2016-00364-01
10 sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por
restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.”
4. CASO CONCRETO
52. Tuvo su Genesis la actuación disciplinaria en la comunicación S2015 -071079 de 21 de agosto de 2015 firmada por el Coronel Hugo Casas Velásquez Director de Sanidad de la Policía Nacional y la comunicación S2015 -035959 de 1º de octubre de 2015 firmada por el Coronel Yeffry Triana Guerrero Jefe Secciona l de Sanidad Cundinamarca poniendo en conocimiento los resultados de la intervención realizada en la Escuela de Formación Policía Gonzalo Jiménez de Quesada para determinar el consumo de sustancias sicoactivas del personal de estudiantes.
53. Allí se informó que el 1º de julio de 2015 , se realizó toma de muestras a 106 participantes, y de ellos dos arrojaron resultado positivo en las pruebas, entre ellos el actor.
54. Ahora en cuanto a la actuación disciplinaria, aquella viene regulada en la Resolución 4048 de 2014 y en lo no reglado se habrá de hacer remisión a la Ley
el actor.
54. Ahora en cuanto a la actuación disciplinaria, aquella viene regulada en la Resolución 4048 de 2014 y en lo no reglado se habrá de hacer remisión a la Ley 734 de 2002, norma general vigente para la fecha.
55. Allí se dispone a partir del artículo 152 las características y fases de la investigación
así:
ARTICULO 152. PROCEDIMIENTO. El procedimiento aplicable a los destinatarios del presente manual será ordinario o verbal.
ARTÍCULO 153. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO: El procedimiento ordinario es aplicable en todos los casos de violación del presente manual