TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2018-00092-01 (14-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2018-00092-01 (14-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: 11001-33-35-026-2018-00092-04
Demandante: Carlos Alberto Gómez Calderón
Demandadas: Instituto Nacional de Cancerología Comisión Nacional del Servicio Civil Controversia: Derecho preferencial de encargo
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., contra de la sentencia de 22 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA:
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, Carlos Alberto Gómez Calderón presentó demanda en contra del Instituto Nacional de Cancerología y la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público , en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,
1.1. PRETENSIONES1, que por su importancia se citan textualmente.
“(…)
1. Se solicita la Nulidad total de las siguientes resoluciones, proferidas por la
acceda a las siguientes,
1.1. PRETENSIONES1, que por su importancia se citan textualmente.
“(…)
1. Se solicita la Nulidad total de las siguientes resoluciones, proferidas por la Directora (E) CAROLINA WIESNER, con ocasión de la MODIFICACION DEL PROCEDIMIENTO ADICIONAL implementado por el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA ESES., y del que hizo caso omiso l a COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en cada uno de sus pronunciamientos en respuesta a la quejadenunciaderechos petición NO reglado en el Acuerdo 137 de 2010 vigente hasta el 01 de febrero de 2017, que no es otro que LA COMPETENCIA DE LA JEFE INMEDAITA ING. ADRIANA HERNANDEZ BAQUERO, para acreditar los FACTORES DEL NIVEL SOBRESALIENTE, toda vez, que esta ACREDITACION se hizo por fuera del PROTOCOLO E INSTRUMENTO DE EVALUACION DEL DESEMPEÑO diseñado por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y de
1 Expediente digital ONEDRIVE, documento 001.DemandayAnexos.pdf, pág. 1-2Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón
2 obligatorio cumplimiento, pero que fue desconocido por el procedimiento adicional de la entidad demandada, quedando materializada la acción en los diferentes actos administrativos que se citan a continuación, donde se puede corroborar que en cada uno de el los se solicita la CERTIFICACION TANTO DE LA COMITÉ DE CONVIVENCIA COMO LA CERTIFICACION DE LA JEFE INMEDIATA, con los que
administrativos que se citan a continuación, donde se puede corroborar que en cada uno de el los se solicita la CERTIFICACION TANTO DE LA COMITÉ DE CONVIVENCIA COMO LA CERTIFICACION DE LA JEFE INMEDIATA, con los que cuenta mi prohijado, pero que posteriormente, fueron desconocidos por la misma administración sin asidero constitucional ni legal, actos administrativos de los que se solicita la NULIDAD TOTAL, a saber:
- Resolución No. 0482 de fecha 31 de mayo de 2017 "Por la cual se resuelve
un nivel sobresaliente para un empleo público de carrera administrativa del nivel técnico para el año 2017”.
- (…) Resolución No. 0650 "por el cual se resuelve un recurso" de fecha 04 de julio de 2017.
- (…) Resolución No. 0728 del 27 de julio de 2017 "por la cual se resuelve una solicitud de derecho preferencial de encargo", notificada el 31 de julio de 2017.
- (…) Resolución No. 0964 de fecha 29 de septiembre de 2017 "por la cual se resuelve un recurso", notificada el 06 de octubre de 2017.
2. Que como consecuencia de los anteriores actos administrativos que violan el Acuerdo 137 de 2010 artículo 7, respecto a la competencia que ostenta la jefe inmediata para acreditar el nivel sobresaliente y no como en el caso de mi porhijado, la Directora Nac ional del INC:ESE., ni la Jefe de personal, Ni el Subdirector Administrativo y Financiero con funciones de control Interno Disciplinario del INC:E:, así como la Resolución 0096 de 10 de febrero de 2017, que fija los criterios escogidos
Administrativo y Financiero con funciones de control Interno Disciplinario del INC:E:, así como la Resolución 0096 de 10 de febrero de 2017, que fija los criterios escogidos por la entidad para acreditar el nivel sobresaliente, se solicita la nulidad parcial DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO LABORAL (EDL) ANUAL DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE FEBRERO DE 2016 AL 31 DE ENERO DE 2017, dado el ERROR que presenta el DILIGENCIAMIENTO DEL FORMATO O INSTRUMENTO en el ítems correspondiente a "cantidad de factores del nivel sobresalientes cumplidos" POR PARTE DE LA JEFE INMEDIATA ING. ADRIANA HERNANDEZ BAQUERO - JEFE OFICINA ASESORA DE PLANEACION Y SISTEMAS DEL INC-ESE, toda vez, que atendiendo el proce dimiento reglado en la Entidad, toda vez, que con el procedimiento adicional, mi prohijado cuenta con las CERTIFICACIONES REQUERIDAS POR LA ADMINISTRACION para acreditar NIVEL SOBRESALIENTE y poder acceder al encargo de profesional Universitario en el Área de Sistemas del INC.ESE, desde el día en que se generan dichas certificaciones y que corresponde a 12 y 14 de junio de 2017.
3. Como consecuencia de estos actos administrativos en restablecimiento del derecho que se condene a INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA ESE. A cancelar a mi prohijado la diferencia de sueldos y demás acreencias laborales prestacionales y demás emolumentos que constituyan factor salarial dejadas de percibir reconocidas en favor de este servidor desde el momento en que debió ser
cancelar a mi prohijado la diferencia de sueldos y demás acreencias laborales prestacionales y demás emolumentos que constituyan factor salarial dejadas de percibir reconocidas en favor de este servidor desde el momento en que debió ser nombrado en el cargo de profesional universitario (e) al pertenecer a la Planta actual del Instituto o en su defecto de la totalidad en caso de no pertenecer a la misma, junto con la Indexación como lo ha determinado el Honorable Consejo de Estado para estos efectos hasta el momento en que se culmine el proceso y se reconozca su derecho objeto de litigio.
4. En consecuencia ORDENAR AL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA Y COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL como entidad garante de los derechos
de Carrera Administrativa en cabeza de sus representante legales o competentes se proceda de manera perentoria al NOMBRAMIENTO de este servidor con derechos de carrera administrativa en el cargo de PROFESIONAL 2044 -09 AREA SISTEMAS mediante la fig ura del ENCARGO, por cumplir tanto los requisitos exigidos en el artículo 24 de la ley 909 de 2004, como los señalados en la Re solución 0096 de 10 de febrero de 2017 y se deje sin efectos los actos administrativos que van en contravía de la Constitución y la ley y hacen nugatorio los derechos fundamentales de mi poderdante.
5. Así mismo que se declare también que para todos los efectos legales sin solución de continuidad del ejercicio del cargo, al igual que reconozca de la misma manera losRadicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01
De: Carlos Alberto Gómez Calderón
3 daños morales causados; Se solicita la Conciliación Extrajudicial a la NACIONDe: Carlos Alberto Gómez Calderón
3 daños morales causados; Se solicita la Conciliación Extrajudicial a la NACIONINSTITUTO NACIONAL DE CANCEOLOGIA ESE -Dra. CAROLINA WIESNER CEBALLOS DIRECTORA GENERAL (E) o quien haga sus veces, y/o - NACIONCOMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -Dr. JOSE ARIEL SEPULVEDA MARTINEZ PRESIDENTE COMISIONADO o quien haga sus veces. a pagar los perjuicios ocasionados de acuerdo a los hechos anteriormente descritos a mi representado CARLOS ALBERTO GOMEZ CALDERON.
6. Que se condene a la NACION INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA E.S.E., a reparar los perjuicios materiales y morales ocasionados en virtud de los actos administrativos expedidos de los que se solicita su nulidad con ocasión de la solicitud de Encargo en el cargo de profesional universitario 2044 -09 AREA SISTEMAS realizada por mi prohijado, por cumplir con todos los requisitos exigidos en la Constitución y la ley hasta el día 12 de julio de 2017 hasta el día que se cumpla el acuerdo conciliatorio o se dé cumplimiento a la Sentencia que resuelva el presente Proceso, con la correspondiente indexación, así como el pago de los honorarios del suscrito apoderado sobre la suma que se liquide.
7. Que se actualice el daño del valor emergente en la fecha del Acuerdo o en su defecto la Sentencia, teniendo en cuenta la diferencia del valor adquisitivo de la moneda entre el 12 de julio de 2017 hasta culmine el proceso, mediante la aplicación de criterios técnicos de corrección monetaria acogida.
defecto la Sentencia, teniendo en cuenta la diferencia del valor adquisitivo de la moneda entre el 12 de julio de 2017 hasta culmine el proceso, mediante la aplicación de criterios técnicos de corrección monetaria acogida.
8. Se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE CANCELOGIA ESE Y A LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, cumplir la Constitución y la ley y se inste a estos Directivos del deber que les asiste como servidores públicos de respetar los derechos
de los ciudadanos y servidores de carrera administrativa y no coartar los mismos, por el hecho de realizar soli citudes respetuosas contempladas en el artículo 23 de la Constitución política de Colombia a las entidades públicas en concordancia con la ley 1755 de 2015, así como el deber que tengo de denunciar artículo 24 de la Ley 734 de 2002 y articulo 67 del CPP.
9. Que se decida Estudie y Decida sobre las medidas cautelares DE URGENCIA 9 solicitadas de conformidad con el Capitulo XI del CPACA, articulo 230, las cuales se argumentaran de hecho y en derecho en el acápite correspondiente de esta demanda.”
1.1. La SITUACIÓN FÁCTICA que se vierte en el presente caso contienen dos situaciones que paralelamente se desarrollaron, no obstante, ambas conducen a la misma inconformidad, iniciando por la evaluación de desempeño, como fundamento para el derecho preferencial de encargo.
- El 29 de marzo de 2017, el Instituto Nacional de Cancerología, publicó en su página web una convocatoria para proveer un cargo vacancia definitiva como Profesional Universitario 2044-09 del Área de Sistemas.
- El 29 de marzo de 2017, el Instituto Nacional de Cancerología, publicó en su página web una convocatoria para proveer un cargo vacancia definitiva como Profesional Universitario 2044-09 del Área de Sistemas.
- El 3 de abril de 2017, bajo el radicado No. ENT -03945-2017, Carlos Alberto Gómez Calderón postuló su hoja de vida para la provisión del empleo como Profesional Universitario 2044-09 del Área de Sistemas.
- Mediante Oficio No. 03405 - de 12 de abril de 2017, el Instituto Nacional de Cancerología dio respuesta a la petición de 3 de abril de 2017, expresando que para dicho propósito debía acreditarse la experiencia laboral requerida y los factores del nivel sobresaliente, dado que en la evaluación de desempeño contaba con un 96.5% de la escala de cumplimiento de los compromisos laborales.
- En memorial de 24 de abril de 2017, bajo el radicado ENT -04816-2017, Carlos Alberto Gómez Calderón anexó “CERTIFICACIÓN EXPERIENCIA LABORAL –Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01
De: Carlos Alberto Gómez Calderón
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VERIFICADA POR LA OFICINA DE PERSONAL TELEFÓNICAMENTE Y POR
SERVIDOR O MENSAJERO ENVIADO AL LUGAR REGISTRADO,
CERTIFICACIÓN Y CAMARA DE COMERCIO SIN OBJECIÓN ALGUNA A LA
FECHA”.
- El 6 de junio de 2017 fue notificado de la Resolución No. 482 de 31 de mayo de 2017 “ Por la cual se resuelve un nivel sobresaliente para un empleo público de
FECHA”.
- El 6 de junio de 2017 fue notificado de la Resolución No. 482 de 31 de mayo de 2017 “ Por la cual se resuelve un nivel sobresaliente para un empleo público de
carrera administrativa del nivel técnico para el año 2017, del Instituto Nacional de Cancerología ESE”, indicando que Gómez calderón sólo demostró un factor de los dos factores que se exigen para efecto de acceder al nivel sobresaliente.
- A través de radicados Nos. INT -OFI-05333-2017 de 12 de junio de 2017 y INT_OFI_05391-2017 de 14 de junio de 2017, el Instituto Nacional de Cancerología corrió traslado de las respuestas dadas por la Jefe Inmediata —Ing. Adriana Patricia Hernández Baquero— a la Coordinadora Grupo Área de Gestión y Desarrollo del Talento Humano —Dra. Rosa María Rodríguez Molano —, con ocasión al requerimiento realizado mediante memorial de 17 de abril de 2017 radicado INTOFI-03435-2017, donde solicitó:
“(…) informe por escrito … si el servidor Carlos Alberto Gómez Calderón realizó por lo menos dos factores de los establecidos en la resolución 0096 de 10 de febrero de 2017, para acceder al nivel sobresaliente”, que no es otra cosa, que la CERTIFICACIÓN escrita requerida por parte de la administración y suscrita por la Ing. ADRIANA PATRICIA HERNÁNDEZ BAQUERO, donde señala “… notifico que el señor Carlos Alberto Gómez Calderón SI cumplió los dos criterios escogidos 3 y 6 de la Resolución 0096 de 10 de febrero de 2017, para acceder al nivel sobresaliente…”
señala “… notifico que el señor Carlos Alberto Gómez Calderón SI cumplió los dos criterios escogidos 3 y 6 de la Resolución 0096 de 10 de febrero de 2017, para acceder al nivel sobresaliente…”
- Mediante Resolución No. 650 de 4 de julio de 2017, el Insti tuto Nacional de Cancerología resolvió un recurso de reposición interpuesto por Gómez Calderón contra la Resolución 482 de 31 de mayo de 2017, decidiendo no reponer la decisión.
- A través de la Resolución No. 0728 de 27 de julio de 2017, el Instituto Nacional de Cancerología negó la solicitud de encargo como Profesional Universitario 204409 del Área de Sistemas.
- A través de Resolución 964 de 29 de septiembre de 2017, el Instituto Nacional de Cancerología resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 728 de 27 de julio de 2017, confirmando la decisión relacionada con negar el derecho preferencial de encargo.
- Solicitó intervención de la Comisión Nacional del Servicios Civil, fundamentado en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de 2010, el funcionario responsable de evaluar es el Jefe Inmediato y por ende es quien determina el cumplimiento de los factores para acceder al nivel sobresaliente.
Para tal efecto, hizo entrega de los actos administrativos generados desde el 24 de julio de 2017 y se puso de presente que el Instituto Nacional de Cancerología modificó el procedimiento señalado en la normatividad para acceder al nivelRadicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón
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modificó el procedimiento señalado en la normatividad para acceder al nivelRadicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón
5 sobresaliente, afectando con ello el acceso a nombramiento en encargo como Profesional Universitario 2044-09 del Área de Sistemas.
- Reclamación que fue avocada por el Dirección de Vigil ancia de Carrera Administrativa y mediante oficio de 4 de octubre de 2017 indicó que “(…) que el Instituto Nacional de cancerología a través de oficio radicado en la Comisión Nacional del Servicio Civil bajo el número 633342 del 20 de septiembre de 2017, atendió requerimiento realizado por esta Comisión Nacional .... el Instituto manifestó y acreditó que para el periodo 2016 -2017, si se establecieron factores mediante resolución 00031 del 15 de enero 2016, los que son iguales a los fijados para el periodo 2 017-2018, en consecuencia, no se amerita el inicio de actuación administrativa, con fines sancionatorios de que trata el parágrafo 2º del ar tículo 12 de la Ley 909 de 2004”.
Pronunciamiento en el que le manifiesta al actor que “Bajo este orden de ideas...al ser su petición reiterativa…"ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes...”
1. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1. INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E.
Señala el apoderado de la entidad que no es cierto que se haya modificado el procedimiento para acceder al nivel sobresaliente, pues esto se encuentra descrito
2.1. INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E.
Señala el apoderado de la entidad que no es cierto que se haya modificado el procedimiento para acceder al nivel sobresaliente, pues esto se encuentra descrito en un acto administrativo que se encuentra vigente y no ha perdido fuerza ejecutoria. Hay confusión entre quien debe calificar y quien debe acreditar los factores de nivel sobresaliente y en últimas, quien toma la decisión de otorgar o no el derecho, es un comité, luego de que el solicitante cumpla con los requisitos.
Que el demandante confunde la calificación de su jefe inmediata con la competencia para determinar un nivel sobresaliente y, por lo tanto, debía certificar dos actividades con cumplimiento más del 80%, lo que no ocurrió en el presente caso, pues no probó tal situación. No es cierto que, con la certificación del jefe inmediato acceda al nivel sobresaliente; de ahí que tampoco fuera posible disponer el nombramiento en encargo como profesional universitario 2044-09, al no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 24 de la Ley 909 de 2004.
Señala que la figura del encargo se encuentra reglamentada en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículo 8 del Decreto 1227 de 2005 . Por su parte la evaluación de desempeño y propiamente el acceso al nivel sobresaliente está regulado en el Acuerdo 137 de 2010 y para el caso particular del Instituto, los requisitos contenidos en la Resolución No. 00031 del 15 de enero de 2016, los cuales deben ser cumplidos para su reconocimiento.
2.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
en la Resolución No. 00031 del 15 de enero de 2016, los cuales deben ser cumplidos para su reconocimiento.
2.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, caso en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón
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Entre los argumentos de defensa señaló que, de acuerdo con la revisión de los requisitos aportados por el demandante para acceder al derecho preferencial de encargo en el empleo de Profesional Universitario, se evidenció que no reunía el requisito exigido por el artículo 24 de la ley 909 de 2004, como quiera que para ello se requiere entre otros, que la última evaluación de desempeño sea sobresaliente.
Que la CNSC, al revisar el formato de EDL del periodo 2016-2017, correspondiente al actor, determinó que fue evaluado dentro de los términos establecidos y por parte de la autoridad evaluadora competente, obteniendo una calificación definitiva de 95.6 puntos y el cumplimiento de un solo factor, ubicándose en el nivel destacado, dado que existió un error en el diligenciamiento del formato, pues se indicó que el servidor accedía al nivel sobresaliente pero la puntuación y el cumplimiento de un solo factor arrojan una ubicación en el nivel destacado.
De igual forma, se evidenció que la calificación no fue recurrida por el servidor dentro de los términos legales establecidos, por consiguiente, se encuentra en firme.
Resalta que la competencia de la CNSC, en materia de evaluación del desempeño
De igual forma, se evidenció que la calificación no fue recurrida por el servidor dentro de los términos legales establecidos, por consiguiente, se encuentra en firme.
Resalta que la competencia de la CNSC, en materia de evaluación del desempeño laboral de los servidores con derechos de carrera administrativa, se circunscribe en verificar la correcta aplicación de los procedimientos de EDL, en cumplimiento a lo establecido en el literal f, del artículo 12 de la ley 909 de 2004.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. dio por concluido el trámite de primera instancia mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:
PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 482 del 31 de mayo de 2017, por medio de la cual se resuelve un nivel sobresaliente para un empleo público de carrera administrativa del nivel técnico para el año 2017, de la Resolución No. 650 del 4 de julio de 2017, por la cual se resuelve un recurso, de la Resolución No. 728 del 27 de julio de 2017, por la cual se resuelve una solicitud de derecho preferencial de encargo y de la Resolución No. 964 del 29 de septiembre de 2017, por la cual se resuelve un recurso, proferidas por el Instituto Nacional de Cancerología, de conformidad con lo expuesto en la pare motiva,
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA a
Instituto Nacional de Cancerología, de conformidad con lo expuesto en la pare motiva,
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA a RECONOCER y PAGAR las diferencias salariales y prestaciones al señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ CALDERON identificado con céd ula de ciudadanía No. 79.584.049, existentes entre el cargo de Técnico Administrativo 3124-17 y el de Profesional Universitario 2044-09 asignado a la planta global del grupo de soporte, redes y hardware. Dicho reconocimiento debe hacerse desde la fecha en que debió darse el nombramiento en encargo del actor y por el término de 6 meses, plazo máximo legal de duración del encargo, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón
7 TERCERO.- Los valores causados se deben actualizar de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y se aplicará la formula indicada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda promovidas dentro del expediente.
QUINTO.- Se reconoce personería a la doctora DANIELA ACOSTA ACEVEDO como apoderada de la parte actora, de acuerdo al poder allegado.
SEXTO.- No condenar en costas.
SÉPTIMO.- El INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA hará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará cumplimiento a la
SEXTO.- No condenar en costas.
SÉPTIMO.- El INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA hará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.
(…)”
Ante lo cual consideró que la administración debió tener en cuenta las certificaciones expedidas por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas, por ser esta la Jefe inmediata del funcionario Carlos Alberto Gómez Calderón, donde se acreditaba el cumplimiento de los dos factores que le daban el nivel sobresaliente, desconociendo que la misma Comisión Naci onal del Servicio Civil, precisó que es dicho funcionario el competente para actuar como evaluador y no al jefe de personal o a la unidad de per sonal, realizar las evaluaciones y determinar el cumplimiento de los factores para acceder al nivel sobresaliente. Lo que le daba derecho a ser nombrado en encargo como Profesional Universitario 2044-09, asignado a la planta global del grupo de soporte, redes y hardware, pues, en efecto accedió al nivel sobresaliente
Y si bien en el formato de calificación aparece que apenas cumplió uno de los factores, no puede desconocerse que en la casilla relacionada con el nivel sobresaliente se indicaba que SI podía acceder al mismo; de ahí que no tuviera que recurrirla.
En punto al restablecimiento del derecho, señaló que solo resultaba procedente ordenar el pago d e las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Técnico Administrativo 3124 -17 del Instituto Nacional de Cancerología,
recurrirla.
En punto al restablecimiento del derecho, señaló que solo resultaba procedente ordenar el pago d e las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Técnico Administrativo 3124 -17 del Instituto Nacional de Cancerología, que desempañaba en su momento el actor y el de Profesional Universitario 204409 asignado a la planta global d el grupo de soporte, redes y hardware , en razón a que se desconoce si el empleo se encuentra provisto actualmente con empleado de carrera o continúa vacante.
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. LA PARTE DEMANDANTE
Cuestiona el hecho de que el restablecimiento fuese limitado a 6 meses, dado que frente a vacancias definitivas el límite es la provisión del empleo mediante concurso de méritos, y como quiera que esa circunstancia no se ha dado, ya que hasta la actualidad sigue vacante el cargo, debe modificarse la sentencia de primeraRadicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón
8 instancia y como consecuencia ordenarse el restablecimiento del derecho desde el momento mismos que debió disponerse el nombramiento en encargo hasta que el cargo sea provisto mediante concurso de méritos, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 909 de 2004
Ello en consideración a que el Instituto Nacional de Cancerología no hace concurso de méritos desde hace 14 años, sino que prevalece la provisionalidad y la tercerización.
4.2. LA PARTE DEMANDADA – INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA
Asegura que el demandante, además de que no logró demostrar el cumplimiento de
tercerización.
4.2. LA PARTE DEMANDADA – INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA
Asegura que el demandante, además de que no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimo para el cargo de profesional universitario 2044 -09, en tanto que, por las inconsistencias presentadas en la certificación de experiencia aportada, no acreditó que contara con 15 meses de experiencia profesional relacionada. Tampoco contaba con el nivel sobresaliente, en tanto no probó el cumplimiento de los dos factores que generan un valor agregado a la entidad, de conformidad con la Resolución No. 0096 del 10 de febrero de 2017.
Cuestiona el hecho de que el a quo diera valor a los oficios de la J efe de la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas, en tanto debe tenerse en cuenta que esta certificación solo es informativa y que la decisión se toma por un comité que verifica los criterios establecidos y si el solicitante cumple. También debe tenerse en cuenta que la certificación expedida por la jefe fue real izada dos meses después de haberse solicitado y de haberse negado el nivel sobresaliente que además la certificación no se expidió con los soportes que dieran fe de lo allí plasmado,
Que la decisión de no otorgar el nivel sobresaliente al actor y por ende no otorgar el derecho a ser encargado como profesional universitario 2044 -09, no fue un mero capricho, sino el cumplimiento de los requisitos establecidos en los actos administrativos que guardan la presunción de legalidad los cuales siguen los lineamientos de la CNSC.
4. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 19 de junio de 2024 , se admitieron los recursos de apelación
administrativos que guardan la presunción de legalidad los cuales siguen los lineamientos de la CNSC.
4. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 19 de junio de 2024 , se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Instituto Nacional de Cancerología, frente a los cuales ambas partes emitieron el correspondiente pronunciamiento. Reiterando los planteamientos expuestos en la demanda, contestación y los recursos propiamente dichos. La representante del Ministerio público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. ASPECTO PREVIO - IMPEDIMENTO
Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Andrés José Quintero Gnecco para conocer y tramitar el asunto del epígrafe.Radicación No. 11001-33-35-026-2018-00092-01 De: Carlos Alberto Gómez Calderón
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Mediante escrito de la fecha, el Magistrado Andrés José Quintero Gnecco se declaró impedido para conocer del presente asunto.
Fundamentó el impedimento en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, ello con ocasión a que fungió como juez de primera instancia en el caso de estudio.
Los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico, en un caso concreto, es necesario que el operador judicial, de forma
tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico, en un caso concreto, es necesario que el operador judicial, de forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 140 del CGP.
El CPACA en su artículo 130, establece algunas causales de recusación e impedimento, en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u op
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