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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2021-00308-00 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2021-00308-00 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., 25 junio de 2026

Expediente : 11001-33-35-026-2021-00308-00

Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado : Leonardo Garzón Rodríguez Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad Tema : Reconocimiento pensión de vejez

En observancia a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA26 -12464 del 25 de mayo de 2026 “Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, relacionada con la medida voluntaria de distribución de procesos; procede esta Sala de Decisión bajo los términos del citado acuerdo, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que

Contencioso Administrativo con el fin de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución SUB 15157 de 27 de enero de 2021, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez al ciudadano Leonardo Garzón Rodríguez.

A título de restablecimiento del derecho, se solicita condenar al demandado al reintegro de las diferencias recibidas demás por concepto de las mesadas pensionales devengadas con fundamento en el acto acusado, debidamente indexadas, así como al pago de los intereses correspondientes y la condena enExpediente: 11001-33-35-026-2021-00308-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Leonardo Garzón Rodríguez

2 costas.

1.2 Fundamentos fácticos. La entidad demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Con Resolución SUB-15157 de 27 de enero de 2021, Colpensiones concedió pensión vejez al señor Leonardo Garzón Rodríguez , en cuantía de $2.866.714, a partir del 01 de febrero de 2021, con un Ingreso base de liquidación de 3.652.330 al cual se le aplicó una taza de reemplazo del 78.49, por reunir los requisitos de la Ley 797 de 2003 y teniendo en cuenta 2.125 semanas

El señor Leonardo Garzón Rodríguez , solicitó mediante formatos de prestaciones económicas de fecha el 11 de marzo de 2021 nuevo estudio de una

Ley 797 de 2003 y teniendo en cuenta 2.125 semanas

El señor Leonardo Garzón Rodríguez , solicitó mediante formatos de prestaciones económicas de fecha el 11 de marzo de 2021 nuevo estudio de una pensión de vejez.

Colpensiones realizó una revisión al reconocimiento pensional, observando que el afiliado acredita un total de 14,908 días laborados, correspondientes a 2,129 semanas y nació el 15 de agosto de 1958 y a la fecha de estudio contaba con 63 años.

Colpensiones realizó un estudio de la reliquidación de la prestación, donde evidenció que el valor de la mesada pensional asciende a la suma de $2.862.750 para el año 2021, siendo inferior a l o devengando en nómina por valor de $2.866.714, disminución que obedece a que, inicialmente se tomaron para liquidar la pensión 2.125 semanas hasta el ciclo de cotización de diciembre de 2020, hoy al reliquidar la prestación con 2.129 semanas, tomando el ciclo de cotización de enero de 2021, presenta la leve disminución de la mesada.

Colpensiones, luego del análisis del reconocimiento pensional, concluy ó que el valor que en derecho le corresponde al señor Leonardo Garzón Rodríguez, para el 2021 asciende a la suma de $2.862.750 siendo dicha mesada inferior a que percibe actualmente por un valor de $2.866.714 como se había indicado en la Resolución SUB 15157 de 27 de enero de 2021, puesto que generó una errada liquidación la mesada pensional, teniendo en cuenta que, inicialmente se tomaron

percibe actualmente por un valor de $2.866.714 como se había indicado en la Resolución SUB 15157 de 27 de enero de 2021, puesto que generó una errada liquidación la mesada pensional, teniendo en cuenta que, inicialmente se tomaron para liquidar la pensión 2.125 semanas hasta el ciclo de cotización de diciembre de 2020, hoy al reliquidar la prestación con 2.129 semanas, tomando el ciclo de cotización de enero de 2021, presenta la leve disminución de la mesada, siendoExpediente: 11001-33-35-026-2021-00308-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Leonardo Garzón Rodríguez

3 esta una decisión abiertamente contraria a la ley y causa un perjuicio al erario público el cual es administrado por Colpensiones

Colpensiones, con auto de pruebas No. APSUB 1922 del 15 de julio de 2021, solicitó autorización para revocar al señor Leonardo Garzón Rodríguez, la Resolución SUB-15157 de 27 de enero de 2021 por encontrarse percibiendo un valor superior al que en derecho corresponde

A través de la Resolución SUB-204556 de 27/08/2021, Colpensiones desat ó el auto de pruebas APSUB 1922 del 15 de julio de 2021, remitiendo copia del presente acto administrativo a la Dirección de Procesos Judiciales para que trámite las acciones legales a las cuales pudiere haber lugar.

1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas la Constitución Nacional; Ley 33 de 1985;

trámite las acciones legales a las cuales pudiere haber lugar.

1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas la Constitución Nacional; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifestó que Colpensiones liquid ó la pensión de vejez del señor Leonardo Garzón Rodríguez, generó una errada liquidación la mesada pensional, teniendo en cuenta que no se incluyó el ciclo de enero de 2021, siendo esta una decisión abiertamente contraria a la ley y causa un perjuicio al erario público el cual es administrado por Colpensiones.

Adujo que tal reconocimiento vulnera de forma directa el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que a través del análisis jurídico del expediente administrativo, se logró determinar que, con los hechos que fueron objeto de análisis y validación relacionados con el presente caso, la liquidación de la pensión de vejez, a favor del señor Leonardo Garzón Rodríguez no se encuentra conforme a derecho, toda vez que no cumple los requisitos de las normas, pues viene percibiendo valores superiores a los que debería percibir, pues se liquidó con datos erróneos, toda vez que como es evidente, este procedimiento genero un aumento en el valor de la mesada pensional reconocida en la pensión de vejez, concluyendo entonces que Colpensiones procedió con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar, generando un detrimento patrimonial de los recursos

mesada pensional reconocida en la pensión de vejez, concluyendo entonces que Colpensiones procedió con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar, generando un detrimento patrimonial de los recursos públicos.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00308-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Leonardo Garzón Rodríguez

4 1.4 Contestación de la demanda. Adujo que cotizó hasta marzo de 2021, razón por la cual, una vez se retiró del servicio, es decir, el día 11 de marzo de 2021 solicitó a la entidad que reliquidara su pensión teniendo en cuenta todas sus semanas cotizadas. No obstante, lejos de proceder como legalmente debiera (es decir, respetar el número de semanas cotizadas por el demandante e incluirlas en su liquidación) la entidad negó la solicitud presentada y contra todo sentido común y en un claro desgaste a la administración de justicia y en un claro abuso del derecho ahora demanda para incluir 1 mes (enero de 2021) en la liquidación, pero no incluye las demás semanas cotizadas hasta marzo de 2021.

Para Colpensiones las semanas de febrero y marzo de 2021 no existen, y ello es obvio toda vez que si se tuvieran en cuenta la pensión sería más alta conforme se le pidió a Colpensiones en misiva del 11 de marzo de 2021.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, concluyó que se debían negar las súplicas de la

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, concluyó que se debían negar las súplicas de la demanda, toda vez que, la parte actora no logró demostrar la prosperidad de causal alguna de nulidad del acto administrativo demandado, lo anterior bajo la siguiente motivación:

Así las cosas, se concluye que, si bien el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, consagra el derecho a que todas las semanas acreditadas por el afiliado sean tenidas en cuenta para liquidar la pensión de vejez, con las condiciones en el establecidas9; ello no implica que, en una interpretación como la planteada por COLPENSIONES, en el caso del señor LEONARDO GARZÓN RODRÍGUEZ las semanas que excedan de las 1850, afectarán la tasa de reemplazo y de contera el valor líquido de la mesada pensional, pues como se aprecia, esas primeras 1850 semanas cubren el tope máximo que otorga la norma por concepto de pensión de vejez en este caso concreto.

Es de aclarar que, la fracción de 50 semanas acreditadas para llegar a las 1900, y que equivalen a 0,1%; en el caso concreto no pueden ser tomadas en cuenta para la liquidación de la prestación como lo alega la parte demandada, pues ello inevitablemente excedería el techo de 80% que establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 en su inciso final; como tampoco puede pensarse que, para llegar al mencionado tope, la cantidad fija de 50 semanas adicionales puede liquidarse de manera fragmentada o proporcional, como quiera que tal

34 de la Ley 100 de 1993 en su inciso final; como tampoco puede pensarse que, para llegar al mencionado tope, la cantidad fija de 50 semanas adicionales puede liquidarse de manera fragmentada o proporcional, como quiera que tal interpretación no resulta adecuada al contenido y espíritu de la norma, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En este orden de ideas, contrario a lo manifestado por COLPENSIONES, la mesada pensional en efecto se encuentra incorrectamente liquidada, pero no en los términos en que dicha entidad lo plantea, sino bajo la lógica de que si actualmente se está tomando una tasa de reemplazo de 78,49%, tal guarismoExpediente: 11001-33-35-026-2021-00308-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Leonardo Garzón Rodríguez

5 no se compadece, o mejor, no refleja el ejercicio del cómputo que corresponde a la historia laboral del demandado y las semanas mínimas que acumuló, que como quedó visto, equivale al 79,9%.

Ahora, no obstante encontrarse incorrectamente liquidada la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución SUB-15157 del 27 de enero de 2021, lo que fue advertido por el extremo pasivo de la litis; tal irregularidad no puede ser objeto de pronunciamiento por este Despacho, no solo por el carácter rogado de esta jurisdicción en virtud del cual, el cuestionamiento del acto acusado en ese aspecto en particular, correspondía realizar al titular de la prestación, en ejercicio de los instrumentos y oportunidades procesales conducentes en la medida que le sustrae parcialmente parte de la cuantía a la que tiene derecho,

ese aspecto en particular, correspondía realizar al titular de la prestación, en ejercicio de los instrumentos y oportunidades procesales conducentes en la medida que le sustrae parcialmente parte de la cuantía a la que tiene derecho, sino porque, en todo caso, el porcentaje de tasa de reemplazo al que se aspira en la contestación, no corresponde al dictaminado por esta Oficina Judicial.

Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda dado que, dentro del presente asunto COLPENSIONES aspiraba a desvirtuar la cuantía líquida de la mesada pensional que ella misma reconoció mediante el acto acusado, luego de considerar que el pago de un valor adicional a favor del demandado, que en su sentir, resulta contrario a derecho y afecta los recursos y desconoce el principio de sostenibilidad financiera del Subsistema de Seguridad Social en Pensiones; pedimento que como quedó establecido; no logró salir avante, no solo porque la tasa de reemplazo aplicada resulta incorrecta e inferior a la que en derecho procede, sino porque la variación en las semanas adicionales a las mínimas acumuladas por parte del demandado, no generan repercusión alguna en el valor líquido y final de la mesada pensional.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que:

“[…] el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del

sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que:

“[…] el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.

Es así como este perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor d e una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.”Expediente: 11001-33-35-026-2021-00308-00

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Demandado: Leonardo Garzón Rodríguez

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4. TRÁMITE PROCESAL

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Demandado: Leonardo Garzón Rodríguez

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4. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido en proveído de 20 de septiembre de 2022 y admitido a través de auto de 19 de diciembre de 202 3, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

5.2 Problema jurídico. Consiste en establecer si, la Resolución SUB-15157 de 27 de enero de 2021, por medio de la cual C olpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del ciudadano Leonardo Garzón Rodríguez, debe declararse nula por haber liquidado la prestación con una cuantía de $2.866.714 tomando como base 2125 semanas de cotizaciones, pese a que, por las 2129 semanas que efectivamente reposan en su historia laboral, la mesada pensional ascendería a $2.862.750. Así mismo, habrá de determinarse si, es procedente condenar al ciudadano en mención a reintegrar, de manera indexada, las diferencias recibidas demás por concepto de las mesadas pensionales devengadas con fundamento en el acto acusado, y el pago de los intereses correspondientes y la condena en costas.

5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la

demás por concepto de las mesadas pensionales devengadas con fundamento en el acto acusado, y el pago de los intereses correspondientes y la condena en costas.

5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las s úplicas de la demandada comoquiera, que el IBL es de $3.652.330 la cual al aplicarle la tasa de reemplazo del 80% que es del cual es acreedor el señor Leonardo Garzón Rodríguez, se tendría una mesada pensional inicial de $2.921.854, es decir, superior a la reconocida, por tanto , se evidencia una incorrecta liquidación de la pensión del demandado, pero no en los términos expuestos por la entidad demandante, razón suficiente para confirmar la sentencia recurrida, ya que en virtud del principio de

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-026-2021-00308-00

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7 congruencia no puede desfavorecerse a la entidad accionante en lo perseguido en sus pretensiones.

5.4 Marco normativo. En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde: El régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificada

en sus pretensiones.

5.4 Marco normativo. En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde: El régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez, estipuló en el artículo 33 lo siguiente:

“Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1º. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1º. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”

Luego, para acceder a la pensión de vejez del régimen de la Ley 100 de 1993 se debe acreditar:

“a) 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del 1° de enero de 2014 serán 57 y 62, en su orden. b) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, las cuales aumentan a partir de 2005.”

5.4.1 Fijación del monto de la pensión de vejez en vigencia de la Ley

b) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, las cuales aumentan a partir de 2005.”

5.4.1 Fijación del monto de la pensión de vejez en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Preceptúa el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que:

“El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00308-00

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A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde:

de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”

5.4.2 Devolución de los valores pagados por concepto de mesada pensional. Frente a dicho aspecto, según disposición de la Corte Constitucional, es claro que para la administración no es procedente la recuperación de sumas

5.4.2 Devolución de los valores pagados por concepto de mesada pensional. Frente a dicho aspecto, según disposición de la Corte Constitucional, es claro que para la administración no es procedente la recuperación de sumas pagadas a particulares de buena fe; en efecto, el artículo 164, numeral 1°, literal c) de la Ley 1437 de 2011, prevé que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]» ; disposición que encuentra su fundamento en el artículo 83 Constitucional que establece: «[…] las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante ésta [...]».

En virtud de lo anterior, se precisa que, aun cuando el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone como límite que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; luego entonces, se debe probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento de la prestación pensional o su reliquidación.

A su vez, el máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia del 23 de marzo de 2017, proferida dentro del expediente con radicaciónExpediente: 11001-33-35-026-2021-00308-00

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Demandado: Leonardo Garzón Rodríguez

9 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) y ponencia de la consejera Sandra

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Leonardo Garzón Rodríguez

9 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) y ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, analizó el principio de la buena fe, exponiendo:

«De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que, si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.

El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta.».

En conclusión, dado que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, la administración al solicitar la devolución de las prestaciones causadas tiene la carga de acreditar que el particular no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos para inducir en error a la administración y/o a las autoridades judiciales.

5.5 Acervo probatorio. En atención al material probatorio traído al plenario y de

engañosas o documentos falsos para inducir en error a la administración y/o a las autoridades judiciales.

5.5 Acervo probatorio. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos:

De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas ante C olpensiones, al 1° de noviembre de 2021, el señor Leonardo Garzón Rodríguez acumuló un total de 2138,14 semanas.

Resolución SUB-79632 del 23 de marzo de 2018 emitido por Colpensiones mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Leonardo Garzón Rodríguez.

Resolución SUB -15157 del 27 de enero de 2021, en la que Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez a favor del señor Leonardo Garzón Rodríguez a partir del 1° de febrero de 2021, en cuantía de $2’866.714, tomando en cuenta 2125 semanas cotizadas, un IBL $3’652.330, y una tasa de reemplazo de 78,49%.Expediente: 11001-33-35-026-2021-00308-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Leonardo Garzón Rodríguez

10 Resolución APSUB 1922 del 15 de julio de 2021 por medio de la cual Colpensiones requirió al señor Leonardo Garzón Rodríguez, para que en el término de un (1) mes, allegue la autorización para la revocatoria de la Resolución SUB-15157 del 27 de enero de 2021.

Colpensiones requirió al señor Leonardo Garzón Rodríguez, para que en el término de un (1) mes, allegue la autorización para la revocatoria de la Resolución SUB-15157 del 27 de enero de 2021.

5.6 Caso concreto. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la entidad demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de obtener la nulidad de la Resolución SUB 15157 de 27 de enero de 2021, por la cual Colpensiones concedió pensión de vejez al señor Leonardo Garzón Rodríguez, a partir del 01 de febrero de 2021, por reunir los requisitos de la Ley 797 de 2003, toda vez que se reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde y reintegrar el valor económico que resulte de las sumas recibidas por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Ahora bien, entre los argumentos en los que se sustentó el recurso de apelación, se advierte que la entidad demandante señaló que con el reconocimiento de la pensión de vejez se vulneró el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, en la medida en que este debe contar con el flujo permanente de recursos que permitan su mantenimiento y adecuado funcionamiento, entonces al no recuperar los dineros pagados de más afecta la capacidad de pago de las mesadas de los afiliados que sí tienen derecho, e indicó que la conducta esperada del demandado era la de autorizar la revocatoria de una disposición revestida de ilegalidad al informarle que la negativa causaría daños al erario.

derecho, e indicó que la conducta esperada del demandado era la de autorizar la revocatoria de una disposición revestida de ilegalidad al informarle que la negativa causaría daños al erario.

Revisado el acervo probatorio se evidencia que : a) Colpensiones realiz ó un estudio de la liquidación de la pensión de vejez del demandado, evidenciando que el valor que en derecho le correspond ía al señor Leonardo Garzón Rodríguez , para el 2021 era la suma de $2.862.750 siendo dicha mesada inferior a la que percibe actualmente por un valor de $2.866.714 como se había indicado en la Resolución SUB-15157 de 27 de enero de 2021 : b) por lo anterior, Colpensiones emitió un auto de pruebas No. APSUB 1922 del 15 de julio de 2021, en el que solicitó al demandado la autorización para revocar la Resolución SUB-15157 de 27 de enero de 2021 por encontrarse percibiendo una pensión superior a la que tenía derecho; c) de acuerdo con e

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