TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2022-00033-01 (10-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-026-2022-00033-01 (10-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: MARÍA EUGENIA IDÁRRAGA MUÑOZ.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
Litisconsorte: LUZ MIRIAN ÁVILA MATIZ.
Asunto: Reconocimiento pensión de sobrevivientes
Expediente: No.110013335-026-2022-00033-01.
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y quien representa los intereses de la señora Luz Mirian Ávila Matiz, contra la Sentencia proferida el ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)1, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora María Eugenia Idárraga Muñoz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia.
PETITUM
La demandante, a través de apoderad o, solicitó la nulidad del numeral
Eugenia Idárraga Muñoz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia.
PETITUM
La demandante, a través de apoderad o, solicitó la nulidad del numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución No.01296 de 19 de julio de 2013, emitida por la Subdirección General de la Policía Nacional, que dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 20% de la pensión de sobrevivientes y la suma de $24.529.490.52 por concepto de compensación por muerte . Valores a los que pueden tener derecho María Eugenia Idárraga Muñoz y Luz Mirian Ávila Matiz, por la muerte del IT. Pablo Alexander Burgos Vargas.
Asimismo, la nulidad de la Resolución No. 00386 de 3 de marzo 2014 y la Resolución No.01439 de 14 de abril de 20 14, que resolvieron los recursos contra la Resolución No.01296 del 19 de julio de 2013.
1 Expediente digital archivo No.53.Expediente: 2022-00033-01
Actora: María Eugenia Idárraga Muñoz
2 Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento, inclusión en nómina y pago de la pensi ón de sobrevivientes, a partir del día 18 de abril de 2010, a favor de la señora María Eugenia Idárraga Muñoz, como beneficiaria en calidad de compañera permanente del extinto IT. Pablo Alexander Burgos Vargas.
Se reconozca y pague la compensación por la muerte de Pablo Alexander
favor de la señora María Eugenia Idárraga Muñoz, como beneficiaria en calidad de compañera permanente del extinto IT. Pablo Alexander Burgos Vargas.
Se reconozca y pague la compensación por la muerte de Pablo Alexander Burgos Vargas que corresponda a la señora María Eugenia Idárraga Muñoz, en calidad de compañera permanente.
Se ordene a la accionada la indexación de las sumas adeudas y se condene en costas a la entidad demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el libelo de la demanda, que el señor Intendente de la Policía Nacional Pablo Alexander Burgos Vargas falleció en la ciudad de Bogotá el día 17 de abril de 2010, momento en el que estaba en servicio activo.
Sostuvo una unión marital de hecho por más de 12 años con Ma ría Eugenia Idárraga Muñoz, siendo reconocida por el Juzgado 19 de Familia de l Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo fechado 29 de abril de 2013, desde el 20 de enero de 1998 hasta el 17 de abril de 2010 , día de la muerte Pablo Alexander Burgos Vargas . De la relación nació un hijo de nombre Cristian Camilo Burgos Idárraga, legalmente reconocido por el causante y por la accionante.
La Subdirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución No.01296 de 19 de julio de 2013, suspendió el reconocimiento y pago del 20% de la pensión de sobrevivientes y la suma de $24.529.490.52 por concepto de compensación por muerte la muerte del IT. Pablo Alexander Burgos Vargas, toda vez que existía controversia entre la señora Mar ía
20% de la pensión de sobrevivientes y la suma de $24.529.490.52 por concepto de compensación por muerte la muerte del IT. Pablo Alexander Burgos Vargas, toda vez que existía controversia entre la señora Mar ía Eugenia Idárraga Muñoz y Luz Mirian Ávila Matiz.
Inconforme la parte actora con la decisión anterior, presentó los recursos de ley, los cuales se atendieron mediante Resolución No.00386 de 3 de marzo 2014 y la Resolución No.01439 de 14 de abril de 20 14, de manera desfavorable.
El extinto IT. Pablo Alexander Burgos Vargas siempre registró como esposa ante la Policía Nacional, a María Eugenia Idárraga Muñoz, es así como en la Resolución No.01547 de 1° de octubre de 2010 emitida por el Subdirector General de la policía Nacional (E) se registra que verificada la hoja de servicios del causante aparece la demandante como cónyuge.
La parte actora inició proceso penal contra la señora Luz Mirian Ávila Matiz por falsedad en documento y fraude procesal, asunto que tiene radicadoExpediente: 2022-00033-01
Actora: María Eugenia Idárraga Muñoz
3 No.11001600004920130774800, que se encuentra en conocimiento de l Juzgado 15 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1, 6, 13, 48, 53 de la Constitución Política; Decreto 4433 del 2004, articulo 11 y 40 de la Ley 797 del 2003 ; Decreto 758 de 1990 y
Artículos 1, 6, 13, 48, 53 de la Constitución Política; Decreto 4433 del 2004, articulo 11 y 40 de la Ley 797 del 2003 ; Decreto 758 de 1990 y Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y Consejo de Estado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones, solicitando que las mismas sean denegadas y se mantenga incólume los actos administrativos objeto de control de legalidad2.
Puntualizó que las señoras María Eugenia Idárraga Muñoz y Luz Mirian Ávila Matiz, aportaron decisiones judiciales en las cuales se les declara con unión marital de hecho con el causante.
La Policía Nacional a través del Subdirector y Director General de la Institución, dio aplicación a lo establecido en el Decreto 1214 de 1990 y por ende, dejó en suspenso la totalidad del emolumento reclamado, hasta tanto se dirima la controversia por un Juez de la República, competencia que carece totalmente la entidad demandada, quien está obligada a cumplir la Constitución, la ley, la jurisprudencia y demás normas.
Finalmente, en cuanto al requerimiento de condena en costas, no es procedente, por cuanto la defensa en aras de proteger los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, ha actuado de forma diligente y oportuna, en aplicación a los principios constitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia, pronunciamientos que se sustentan en la Sentencia del Honorable Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Segundalegales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia, pronunciamientos que se sustentan en la Sentencia del Honorable Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B” – CP Gerardo Arenas Monsalve, 4 de julio de 2013Radicación número: 08001-23-31-000-2007-01000-02(1440-12).
La apoderada de la señora Luz Mirian Ávila Matiz 3 contestó la demanda, solicitando que no se debe acceder al derecho reclamado por la parte demandante y por el contrario, hay un fallo judicial que reconoce la unión marital de hecho de ella con el causante.
Advirtió que ostenta la calidad de compañera permanente y tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el deceso del señor Pablo Alexander Burgos Vargas , toda vez que solicitó primero la
2 Expediente digital archivo No.9 3 Expediente digital archivo No.17Expediente: 2022-00033-01
Actora: María Eugenia Idárraga Muñoz
4 existencia de la unión marital de hecho y también la prestación pensional en calidad de compañera permanente.
Destacó que la accionante no asistió ni siquiera al velorio y entierro del entonces uniformado, incluso según lo relatado en el interrogatorio rendido ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil en el proceso identificado con el No.2017 -0251, expuso que se enteró del fallecimiento del causante 8 meses después del deceso porque se lo informó un compañero del entonces policía.
En este punto, hizo énfasis en que su declaración de unión marital de hecho
el No.2017 -0251, expuso que se enteró del fallecimiento del causante 8 meses después del deceso porque se lo informó un compañero del entonces policía.
En este punto, hizo énfasis en que su declaración de unión marital de hecho fue acreditad a con los testimonios fehacientes de suegros y familiares cercanos del señor Pablo Alexander Burgos Vargas.
Finalmente, presentó demanda de reconvención, sin embargo, el Juzgado de primer orden rechazo la actuación procesal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada , accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante y de la litisconsorte necesaria , con base en los argumentos que se sintetizan así4:
Indicó que el problema jurídico a resolver se concreta en establecer la legalidad de los actos acusados y junto con ello, si a la ciudadana María Eugenia Idárraga Muñoz, le asiste el derecho o no, al reconocimiento y pago de (i) una pensión de sobrevivientes, como presunta beneficiaria del fallecido Intendente Jefe de la Policía Nacional Pablo Alexander Burgos Vargas de quien emana el derecho, desde el 17 de abril de 2010, fecha de su defunción, en el porcentaje que legalmente les corresponda, así como de (ii) la compensación económica por la muerte de dicho uniformado, junto con el restablecimiento del derecho a que haya lugar y conforme se planteó en la demanda, o si, por el contrario, (iii) le asiste el derecho o no al reconocimiento y pago de la referida pensión de sobrevivientes a la
restablecimiento del derecho a que haya lugar y conforme se planteó en la demanda, o si, por el contrario, (iii) le asiste el derecho o no al reconocimiento y pago de la referida pensión de sobrevivientes a la ciudadana Luz Mirian Ávila Matiz.
Mencionado el marco normativo , aseguró que con el acervo probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que el señor Pablo Alexander Burgos Vargas, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional, falleció el 17 de abril de 2010, en la ciudad de Bogotá. Con ocasión de su deceso se originó una controversia en torno a la titularidad de las prestaciones derivadas de su muerte, concretamente la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte, en razón a que, tanto la demandante, como la tercera, afirmaron haber sostenido una unión marital de hecho con el causante.
4 Expediente digital archivo No.53Expediente: 2022-00033-01
Actora: María Eugenia Idárraga Muñoz
5 Argumentó e n primer lugar, que se encuentra probado que el causante sostuvo una relación de convivencia con la señora Luz Mirian Ávila Matiz desde el 1 de octubre de 1997 hasta el momento de su fallecimiento. Dicha unión fue inicialmente reconocida por la Policía Nacional mediante la Resolución No.01547 de 1 ° de octubre de 2010, en la cual se le otorgó a la señora Ávila Matiz la calidad de compañera permanente y el derecho a la pensión de sobrevivientes y a la compensación por muerte.
Resolución No.01547 de 1 ° de octubre de 2010, en la cual se le otorgó a la señora Ávila Matiz la calidad de compañera permanente y el derecho a la pensión de sobrevivientes y a la compensación por muerte.
Posteriormente, esta relación fue ratificada judicialmente por el Juzgado 9 de Familia de Bogotá, mediante Sentencia del 16 de noviembre de 2011, en la que se declaró probada la unión marital de hecho, determinando que la convivencia se desarrolló de manera pública, continua y permanente desde el 1° de octubre de 1997 hasta el 17 de abril de 2010.
De otra parte, obra también en el proceso, la Sentencia de 29 de abril de 2013. proferida por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, se declaró probada la unión marital de hecho entre el causante y la señora María Eugenia Idárraga Muñoz, precisando que la convivencia se inició el 20 de enero de 1998 y concluyó el 17 de abril de 2010, fecha del fallecimiento del causante. Fruto de esta relación nació Cristian Camilo Burgos Idárraga, hijo reconocido legalmente por ambos progenitores.
Observó que ambas uniones maritales fueron reconocidas judicialmente en procesos distintos, lo que sitúa el litigio en la necesidad de definir el alcance de los derechos pensionales y prestacionales derivados del fallecimiento del causante, así como la distribución que deba realizarse conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Analizados las declaraciones de las interesadas, concluyó el Juzgado de primer orden que conforme a las decisiones judiciales emitidas por los
causante, así como la distribución que deba realizarse conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Analizados las declaraciones de las interesadas, concluyó el Juzgado de primer orden que conforme a las decisiones judiciales emitidas por los Juzgados Noveno y Diecinueve de Familia de Bogotá, así como el acervo probatorio recaudado en el expediente, se encuentra plenamente demostrado que las señoras María Eugenia Idárraga Muñoz y Luz Mirian Ávila Matiz, tenían de manera simultánea una unión con el causante.
Ambas compañeras permanentes, la señora María Eugenia Idárraga Muñoz y la señora Luz Mirian Ávila Matiz, convivieron con el causante hasta su fallecimiento el 17 de abril de 2010, por lo que el tiempo de convivencia con el causante es similar, y el 20% restante de la pensión debe ser dividido de manera proporcional entre ambas, toda vez que, existen leves diferencias en el tiempo de convivencia con el causante.
En cuanto a la existencia de convivencia simultánea, reconoció una cuota parte de la prestación correspondiente al porcentaje proporcional al tiempo convivido, de manera que, recordó los periodos de convivencia efectiva del causante con la demandante y la tercera.Expediente: 2022-00033-01
Actora: María Eugenia Idárraga Muñoz
6 Al respecto expuso que de conformidad con los elementos probatorios, se estableció una convivencia efectiva y simultánea de 9.051 días, distribuida así: (i) con la demandante de 12 años 2 meses y 28 días, es decir, 4.470
estableció una convivencia efectiva y simultánea de 9.051 días, distribuida así: (i) con la demandante de 12 años 2 meses y 28 días, es decir, 4.470 días y (ii) 12 años, 6 meses y 16 días o 4.581 días de convivencia con la señora Luz Mirian Ávila Matiz.
Como en el caso concreto, lo que se está discutiendo es el derecho a una cuota parte de una pensión de sobreviviente establecida por el demandado en un 20% del valor reconocido por ese concepto, y teniendo en cuenta que tal porcentaje no está en discusión en el presente proceso, se tiene que los porcentajes que corresponden a las compañeras permanentes por tales conceptos son:
1. María Eugenia Idárraga Muñoz - 49,38%:
20×49,38/100=9,876% =9,88%
2. Luz Mirian Ávila Matiz50,62%:
20×50,62/100=10,124% =10,12%
En consecuencia, respecto de la pensión de sobreviviente del causante Alexander Burgos, deberá reconocerse y pagarse, el 9,88 % de la misma a la señora María Eugenia Idárraga Muñoz, y el 10,12% a la señora Luz Mirian Ávila Matiz, por el mismo concepto, a partir del 17 de abril de 2010.
Aclaró que la efectividad de esta prestación respecto de cada una de las demandantes, procedería desde la fecha de fallecimiento del causante, esto es, desde el 17 de abril de 2010, no obstante, si bien la demandante reclamó
Aclaró que la efectividad de esta prestación respecto de cada una de las demandantes, procedería desde la fecha de fallecimiento del causante, esto es, desde el 17 de abril de 2010, no obstante, si bien la demandante reclamó el reconocimiento de la prestación el 3 de marzo de 2014, lo cierto es que la demanda se radicó hasta el 08 de febrero de 2022, de manera que transcurrió un periodo de inactividad superior a los 3 años consagrado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, y por lo mismo operó el fenómeno de la prescripción de mesadas.
Lo anterior permite inferir que la demandante dejó transcurrir un periodo de más de 3 años de inactividad y por lo mismo se ordenará el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en proporción del 9,88% a partir del día 17 de abril de 2010, pero con efectos fiscales desde el 08 de febrero de 2019, por haber operado el fenómeno de la prescripción.
En el caso de la señora Luz Mirian Ávila Matiz, conforme a la información obrante en la Resolución No.01296 de 19 de julio de 2013, a ésta se le reconoció por medio de la Resolución No.01756 de 2012, el pago de la parte pensional en suspenso al demostrar ser la compañera permanente del causante, por lo que al no existir fecha cierta de requerimiento, se tendrá como fecha de solicitud de reconocimiento de la prestación la de la Resolución No.01756, esto es el 19 de noviembre de 2012, sin queExpediente: 2022-00033-01
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como fecha de solicitud de reconocimiento de la prestación la de la Resolución No.01756, esto es el 19 de noviembre de 2012, sin queExpediente: 2022-00033-01
Actora: María Eugenia Idárraga Muñoz
7 transcurriera un periodo de inactividad superior a 3 años desde la muerte del causante.
Frente a la suma de $24.529.490,52 por concepto de compensación por muerte, deberá pagarse a cada una de las compañeras permanentes los porcentajes que se describen a continuación, los cuales se establecieron en atención al tiempo que duró cada una de las uniones maritales de hecho, en relación con la suma adeudada.
Tomó la proporción que cada porcentaje representa dentro del 20% y se proyecta al 100%, así:
El 9,88% de 20% equivale a 49,4% del 100%. El 10,12% de 20% equivale a 50,6% del 100%.
En consecuencia, los valores que corresponden a cada beneficiaria, calculados sobre la suma de $24.529.490,52, son los siguientes:
1. María Eugenia Idárraga Muñoz (49,4%) 24.529.490,52×49,4%=12.121.565,17
2. Luz Mirian Ávila Matiz (50,6%) 24.529.490,52×50,6%=12.407.925,35
Bajo las consideraciones expuestas, declaró la nulidad de los actos acusados y resolvió:
“SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas por concepto del reconocimiento de la pensión de
Bajo las consideraciones expuestas, declaró la nulidad de los actos acusados y resolvió:
“SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas por concepto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con anterioridad al 08 de febrero de 2019, respecto del reconocimiento ordenado a la señora María Eugenia Idárraga Muñoz, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE
DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a:
(i) RECONOCER a favor de la señora María Eugenia Idárraga Muñoz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.981.273, un monto equivalente al 9,88% (del 20 %) de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento del señor Alexander Burgos, a partir del diecisiete (17) de abril de dos mil diez (2010), con efectos fiscales a partir del ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en atención a lo previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 frente al fenómeno de prescripción de mesadas.
Así mismo, reconocer a su favor la suma de doce millones ciento veintiún mil quinientos sesenta y cinco pesos con diecisiete centavos ($12.121.565,17) por concepto de compensación por muerte, correspondiente al 49,4% que en derecho le corresponde, en atención alExpediente: 2022-00033-01
Actora: María Eugenia Idárraga Muñoz
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SEGUNDO.- MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la Sentencia apelada. Por lo que los referidos numerales quedarán así:
“SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas por concepto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con anterioridad al 18 de noviembre de 201 8, respecto del pago ordenado tanto a la señora María Eugenia Idárraga Muñoz como a la señora Luz Mirian Ávila Matiz.
De igual forma , se encuentran prescrit o el pago del porcentaje de suma de dinero por concepto de compensación por muerte a la señoraExpediente: 2022-00033-01
Actora: María Eugenia Idárraga Muñoz
27 María Eugenia Idárraga Muñoz como a la señora Luz Mirian Ávila Matiz, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE
DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a:
(i) RECONOCER a favor de la señora María Eugenia Idárraga Muñoz, identificada con la cédula de ciudadanía No.52.981.273, un monto equivalente al 9,88% (del 20 %) de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento del IT. Pablo Alexander Burgos Vargas , a partir del diecisiete (17) de abril de dos mil diez (2010), con efectos fiscales a partir de dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en atención a lo previsto en el artículo 43 del
($12.121.565,17) por concepto de compensación por muerte, correspondiente al 49,4% que en derecho le corresponde, en atención alExpediente: 2022-00033-01
Actora: María Eugenia Idárraga Muñoz
8 tiempo que duró su unión marital de hecho con el causante.
(ii) RECONOCER a favor de la señora Luz Mirian Ávila Matiz , identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.291.162, un monto equivalente al 10,12% (del 20 %) de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento del señor Alexander Burgos, a partir del diecisiete (17) de abril de dos mil diez (2010). Así mismo, reconocer a su favor la suma de doce millones cuatrocientos siete mil novecientos veinticinco pesos con treinta y cinco centavos ($12.407.925,35) por concepto de compensación por muerte, correspondiente al 50,6% que en derecho le corresponde, en atención al tiempo que duró su unión marital de hecho con el causante.
(iii) EFECTUAR el pago de las mesadas ordinarias y adicionales que por dicho concepto se hubiesen causado desde la efectividad fiscal del derecho, teniendo en cuenta la prescripción decretadas, así como los reajustes y los descuentos legales que correspondan.
(iv) REAJUSTAR y ACTUALIZAR las sumas correspondientes, en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula señalada.
(v) Verificar si los hijos del causante, reconocidos como beneficiarios sobrevivientes de la pensión, han alcanzado la mayoría de 25 años de edad
indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula señalada.
(v) Verificar si los hijos del causante, reconocidos como beneficiarios sobrevivientes de la pensión, han alcanzado la mayoría de 25 años de edad o, en su defecto, si a la fecha continúan adelantando estudios, a efectos de establecer si conservan el derecho a percibir la prestación pensional. En tal sentido, una vez efectuada dicha verificación, la entidad deberá, en caso de comprobar que los mencionados beneficiarios ya no cumplen los requisitos legales para mantener tal derecho, proceder a acrecentar, en la proporción correspondiente, los porcentajes de asignación pensional reconocidos a las compañeras permanentes, de conformidad con lo previsto en la normatividad aplicable.”.
RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada de Luz Mirian Ávila Matiz 5, acude a este Tribunal apelando parcialmente la Sentencia de primer orden , respecto a reconocer la sustitución pensional a la señora María Eugenia Idárraga Muñoz.
La uni ón marital de hecho que fue reconocida en primer lugar fue la de la señora Luz Myria n Ávila Matiz , la cual concedió el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.
En segundo lugar , hay denuncia penal contra la señora María Eugenia Idárraga Muñoz, pues engaño a la justicia en el campo del área penal al indicarle al juez que conoció de esta unión marital de hecho que había procreado un hijo con el extinto señor Pablo Alexander Burgos Vargas y luego de unas averiguaciones hechas por la denunciante , se demostró que ese hijo fue concebido con un exnovio que tenía la señora Mar ía Eugenia
procreado un hijo con el extinto señor Pablo Alexander Burgos Vargas y luego de unas averiguaciones hechas por la denunciante , se demostró que ese hijo fue concebido con un exnovio que tenía la señora Mar ía Eugenia Idárraga Muñoz.
5 Expediente digital archivo No.54Expediente: 2022-00033-01
Actora: María Eugenia Idárraga Muñoz
9 A su juicio, iniciar los procesos administrativos ante la Policía Nacional para el reconocimiento pensional, le dan mejor derecho sobre la demandante.
Resaltó que dentro del proceso penal iniciado por la parte actora, en contra de la señora Luz Myrian Ávila Matiz, de Radicado No.110013335026202200033006, se profirió el día 13 de agosto de 2025 , fallo absolutorio. Información que resulta también importante para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
El extremo activo de la litis 7 presentó apelación parcial contra la providencia, respecto al restablecimiento del derecho ordenado a favor de la señora Luz Myrian Ávila Matiz , para en su lugar otorgarse el 100% a la accionante del medio de control.
Expuso que dentro del proceso penal No.11001600004920130774800 adelantado contra la señora Luz Mirian Ávila Matiz que cursa en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento, si bien hay sentido de fallo de carácter absolutorio, de fecha 13 de agosto de 20 25, dicho fallo no está en firme aún, por lo que de mantenerse incólume la Sentencia aquí apelada, se debe suspender el reconocimiento del pago a la señora Luz Mirian Ávila Mati de lo dispuesto en la Sentencia, hasta tanto no quede en firme la decisión
señalada.
(v) Verificar si los hijos del causante, reconocidos como beneficiarios sobrevivientes de la pensión, han alcanzado la mayoría de 25 años de edad o, en su defecto, si a la fecha continúan adelantando estudios, a efectos de establecer si conservan el derecho a percibir la prestación pensional. En tal sentido, una vez efectuada dicha verificación, la entidad deberá, en caso de comprobar que los mencionados beneficiarios ya no cumplen los requisitos legales para mantener tal derecho, proceder a acrecentar, en la proporción correspondiente, los porcentajes de asignación pensional reconocidos a las compañeras permanentes, de conformidad con lo previsto en la normatividad aplicable.”.
TERCERO.- No procede condena en costas en esta instancia judicial.Expediente: 2022-00033-01
Actora: María Eugenia Idárraga Muñoz
28 CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.094
Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Magistrado
Firmado electrónicamente (Ausente con permiso)
MIRTHA ABADÍA SERNA JOSÉ SAMUEL RAMÍREZ POVEDA
Magistrada Magistrado
JEJP
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la
firme aún, por lo que de mantenerse incólume la Sentencia aquí apelada, se debe suspender el reconocimiento del pago a la señora Luz Mirian Ávila Mati de lo dispuesto en la Sentencia, hasta tanto no quede en firme la decisión penal.
Destacó que de salir condenada en dicho proceso penal, podría perder cualquier derecho como compañera permanente del causante, al posiblemente ordenarse dejar sin efecto la sentencia de reconocimiento de unión marital de hecho proferida el 16 de noviembre de 2011, dentro del proceso No.11001311000920110010600, ante el Juzgado 9º de Familia de Bogotá.
TRÁMITE
Mediante auto el Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados8.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuesto s en contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo
6 Teniendo en cuenta el material probatorio recaudado corresponde al proceso No.11001600004920130774800 7 Expediente digital archivo No.56 8 Expediente digital archivo No.73Expediente: 2022-00033-01
Actora: María Eugenia Idárraga Muñoz
10 actuado, el Tribunal procede a dictar Sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO
Actora: María Eugenia Idárraga Muñoz
10 actuado, el Tribunal procede a dictar Sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO
En los términos de los recursos de alzada, el problema jurídico se contrae a determinar, la legalidad de los actos acusados, y en consecuencia, establecer si le asiste el derecho a la señora María Eugenia Idárraga Muñoz o a la señora Luz Mirian Ávila Matiz en calidad de compañeras permanentes, el derecho a reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte, causadas por el fallecimiento del IT. Pablo Alexander Burgos Vargas. A su vez, el análisis del fenómeno prescriptivo del derecho pensional y prestacional.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probad